DECRETO SUPREMO N° 2935
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 26 de la Constitución Política del Estado, establece que todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
Que el Artículo 7 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer – CEDAW, determina que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país.
Que el Artículo 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belem do Para”, dispone que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Que la Ley Nº 243, de 28 de mayo de 2012, Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, tiene por objeto establecer mecanismos de prevención, atención, sanción contra actos individuales o colectivos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos políticos.
Que el Parágrafo I del Artículo 10 de la Ley Nº 243, señala que el Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, es la instancia responsable de diseñar, implementar, monitorear y evaluar políticas, estrategias y mecanismos para la prevención, atención y sanción del acoso y/o violencia política hacia las mujeres en estricta coordinación con los diferentes Órganos del Nivel Central del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas y otras instancias públicas o privadas.
Que el Parágrafo I del Artículo 16 de la Ley N° 243, establece que en los casos de acoso y/o violencia política, la víctima podrá optar por la vía administrativa y denunciar el caso ante la misma institución a la que pertenece el agresor, agresores, agresora o agresoras, a fin de abrir el proceso respectivo y aplicar las sanciones administrativas o disciplinarias correspondientes, de acuerdo al procedimiento dispuesto en la normativa vigente.
Que el numeral 13 del Artículo 7 de la Ley Nº 348, de 9 de marzo de 2013, Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, señala entre los tipos de violencia contra las mujeres, la Violencia en el Ejercicio Político y de Liderazgo de la Mujer.
Que es necesario implementar los mecanismos de prevención, atención y sanción contra actos individuales o colectivos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres en ejercicio de la función político-pública, a ser aplicados por los Órganos Deliberativos del nivel Central y de las entidades territoriales autónomas, a través de la reglamentación de la Ley Nº 243.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 243, de 28 de mayo de 2012, Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, estableciendo estrategias, mecanismos y procedimientos para su implementación.
ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES).
A efectos de la Ley Nº 243 y el presente Decreto Supremo, se entiende:
I. Respecto al ámbito de protección:
a) Función Político – Pública. Toda actividad ejercida por mujeres líderes de organizaciones políticas o sociales, servidoras públicas electas o designadas en un cargo correspondiente a cualquiera de los niveles o dependencias de la administración pública;
b) Candidata. La mujer que concurre elegible como titular o suplente en procesos electorales, mediante sufragio universal en los niveles nacional, departamental, regional y municipal. En el nivel indígena originario campesino de conformidad a la democracia comunitaria, según sus normas y procedimientos propios;
c) Servidora Pública Electa. La mujer que resulta elegida como titular o suplente para realizar funciones político – públicas en el marco de la democracia representativa y comunitaria;
d) Servidora Pública Designada. La que accede a la función político – pública producto de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal o Sistema de Organización Administrativa aplicable.
II. Respecto a los actos de acoso político hacia las mujeres:
a) Presión. Influencia negativa que se ejerce sobre una mujer, con acciones u omisiones para que actúe de determinada manera o tome decisiones incluida su renuncia, impidiendo el libre ejercicio de su mandato o función;
b) Persecución. Seguimiento constante y permanente a una mujer para que actúe de determinada manera o tome decisiones incluida su renuncia, impidiendo el libre ejercicio de su mandato o función;
c) Hostigamiento. Acciones o ataques continuos o recurrentes a una mujer causándole inquietud y angustia, con el fin que realice u omita actos contrarios a su mandato o función, o impidan temporal o definitivamente su ejercicio.
III. Respecto a los actos de violencia política hacia las mujeres.
a) Amenaza. Advertencia de producir daño físico, psicológico, sexual, patrimonial o laboral que se constituya en un riesgo o posible peligro, para la mujer y/o sus famili...
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