Bolivia | Decreto Supremo No 3269 del 02 de Julio de 2017

RESUMEN: Aprueba el Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, en sus catorce (14) Capítulos y ochenta y nueve (89) Artículos, que forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.

DECRETO SUPREMO N° 3269

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 18 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, establece que los hidrocarburos es una competencia privativa del nivel central del Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 359 del Texto Constitucional, determina que los hidrocarburos, cualquiera sea el estado en que se encuentren o la forma en la que se presenten, son de propiedad inalienable e imprescriptible del pueblo boliviano. El Estado, en nombre y representación del pueblo boliviano, ejerce la propiedad de toda la producción de hidrocarburos del país y es el único facultado para su comercialización. La totalidad de los ingresos percibidos por la comercialización de los hidrocarburos será propiedad del Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 361 de la Constitución Política del Estado, señala que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

Que el Artículo 361, 362 y 363 del Texto Constitucional, establecen las distintas modalidades en que YPFB puede ejecutar las actividades de la cadena productiva de los hidrocarburos, ya sea por si misma a través de asociaciones, sociedades o bajo el régimen de prestación de servicios.

Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado, dispone que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.

Que el Artículo 14 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, determina que las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización, la distribución de Gas Natural por Redes, el suministro y distribución de los productos refinados de petróleo y de plantas de proceso en el mercado interno, son servicios públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.

Que el Parágrafo I del Artículo 17 de la Ley N° 3058, señala que la exploración, explotación, comercialización, transporte, almacenaje, refinación e industrialización de los hidrocarburos y sus derivados corresponden al Estado. Asimismo, el Parágrafo VII del citado Artículo, dispone que la refinación, almacenaje, industrialización, transporte, y distribución de gas natural por redes, podrá ser ejecutada por el Estado, a través de YPFB, por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas.

Que el Artículo 103 de la Ley N° 3058, establece que para ejercer la actividad de Almacenaje de combustibles líquidos y gaseosos, se otorgará por el Ente Regulador autorizaciones y licencias de construcción y operación para Plantas de Almacenaje a empresas legalmente establecidas, previo cumplimiento de requisitos legales, económicos, técnicos y de seguridad industrial y ambiental.

Que el Decreto Supremo N° 25048, de 22 de mayo de 1998, aprueba el Reglamento para la Construcción y Operación de Terminales de Almacenaje de Combustibles Líquidos. Dicho reglamento fue modificado por los Decretos Supremos N° 25831, de 6 de julio de 2000, N° 27597, de 25 de junio de 2004 y N° 28084, de 14 de abril de 2005.

Que el Reglamento para la Construcción y Operación de Terminales de Almacenaje de Combustibles Líquidos, requiere ser adecuado al ordenamiento jurídico vigente, al nuevo rol del Estado por el que a través de YPFB toma el control de toda la cadena productiva hidrocarburífera y a las condiciones técnicas, operativas y de seguridad actuales, toda vez que la actividad de almacenaje de hidrocarburos líquidos se constituye en un servicio público que contribuye a satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Se aprueba el Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, en sus catorce (14) Capítulos y ochenta y nueve (89) Artículos, que forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-

I. La tarifa por el servicio de almacenaje de hidrocarburos líquidos, comprenderá las actividades de recepción, almacenaje y despacho, misma que será fijada por el Ente Regulador conforme a los lineamientos a ser aprobados por Decreto Supremo.

II. En tanto se fije la tarifa por el servicio de almacenaje de hidrocarburos líquidos mencionada en el Parágrafo anterior, se aplicarán las tarifas vigentes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El Ente Regulador en el plazo de hasta treinta (30) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, emitirá una Resolución Administrativa que establezca los requisitos, plazos y procedimientos, para la adecuación de las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos que se encuentran actualmente en funcionamiento o construidas. Dicho proceso de adecuación deberá enmarcarse en las condiciones del Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

I. Las empresas privadas que operan Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, deberán adecuar su situación técnica y jurídica de acuerdo a lo establecido en el Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por la presente norma, en un plazo de hasta dos (2) años a partir de su publicación y conforme a la Resolución Administrativa establecida en la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto Supremo.

II. El incumplimiento a la presente disposición, constituirá una infracción muy grave y será sancionada conforme lo establece el Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-

I. Todas las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos que no cuenten con Licencia de Operación, deberán solicitar una Licencia de Operación Transitoria en el plazo de noventa (90) días calendario, a partir de la publicación de la Resolución Administrativa emitida por el Ente Regulador establecida en la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto Supremo.

II. En caso que las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos no soliciten la Licencia de Operación Transitoria en el plazo previsto en el Parágrafo anterior, constituirá una infracción muy grave y será sancionada conforme al Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por el presente Decreto Supremo.

III. El Ente Regulador emitirá la Licencia de Operación Transitoria en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles administrativos a partir de presentada la solicitud.

IV. La vigencia de la Licencia de Operación Transitoria será de dos (2) años, pudiendo renovarse la misma por periodos de un (1) año hasta el cumplimiento del cronograma del plan de adecuación. Los montos a pagar por este efecto son los siguientes:

ConceptoMonto $us.

a) Obtención de Licencia de Operación Transitoria por Adecuación.2.000.-
b) Renovación de Licencia de Operación Transitoria por Adecuación.1.000.-

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-

I. Durante los dos (2) primeros años de vigencia de la Licencia de Operación Transitoria, las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos deberán presentar su plan de adecuación, conforme los requisitos, plazos y procedimiento establecidos en la Resolución Administrativa mencionada en la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto Supremo.

II. En caso que las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos no presenten su plan de adecuación en el plazo previsto en el Parágrafo anterior, constituirá una infracción muy grave y será sancionada conforme al Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por el presente Decreto Supremo.

III. En caso que las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos no den cumplimiento a su cronograma de adecuación sin previa justificación, constituirá una infracción muy grave y será sancionada conforme al Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.- Las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos que actualmente se encuentran en proceso de adecuación, continuarán con el procedimiento determinado por el Ente Regulador en el marco del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.- Las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, en tanto dure el proceso de adecuación, son responsables por cualquier riesgo o siniestro emergentes de la operación.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Reglamento para la Construcción y Operación de Terminales de Almacenaje de Combustibles Líquidos, aprobado por Decreto Supremo N° 25048, de 22 de mayo de 1998 y sus modificaciones.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos, queda encargado de la ejecución y cumplimento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE HIDROCARBUROS, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

REGLAMENTO PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y ABANDONO DE PLANTAS DE ALMACENAJE DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones técnicas y legales para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

I. El presente Reglamento es aplicable a las personas jurídicas, públicas, mixtas o privadas, nacionales o extranjeras, cuya actividad consista en el diseño, construcción, operación, mantenimiento y abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos dentro del territorio nacional.

II. Se exceptúa de la aplicación del presente Reglamento el almacenaje operativo de hidrocarburos líquidos que no tenga fines comerciales.

ARTÍCULO 3.- (SERVICIO PÚBLICO).

La actividad de Almacenaje es un servicio público, que debe ser prestado de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país, por lo que goza de protección del Estado.

ARTÍCULO 4.- (PRINCIPIOS).

La actividad de Almacenaje se regirá por los principios establecidos en la Ley de Hidrocarburos vigente.

ARTÍCULO 5.- (NORMATIVA AMBIENTAL).

La persona jurídica, pública, mixta o privada, nacional o extranjera, interesada en la construcción, operación y abandono de una Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, deberá cumplir con las normas medio ambientales vigentes ante la Autoridad Ambiental Competente.

ARTÍCULO 6.- (DEFINICIONES Y CONCEPTOS).

Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones y conceptos:

1. Abandono: Es el cierre definitivo de una Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y reglamentos medio ambientales;

2. Actividades Primarias: Son las actividades necesarias para la Recepción, Almacenaje y Despacho de productos, incluidas todas aquellas en las que se manejan hidrocarburos líquidos, como son las actividades de control de calidad;

3. Actividades Secundarias: Son las actividades colaterales, donde no existe contacto directo con los hidrocarburos (Ej.: vigilancia, asistencia social, servicio de comedor, etc.);

4. Aguas Contaminadas: Son las aguas provenientes de la purga de los tanques de Almacenaje o provenientes de otras áreas que estén en contacto directo con hidrocar­buros, como las aguas de lavado de equipos o áreas de Recepción y Despacho de productos, etc., que pueden estar premeditada o accidentalmente contaminadas por productos petrolíferos. También estaría comprendida cualquier contaminación de aguas con otras substancias que excedan lo establecido en los reglamentos de la Ley N° 1333, de 27 de abril de 1992 y el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 24335, de 19 de julio de 1996 y sus modificaciones;

5. Almacenaje: Es el depósito y custodia de hidrocarburos líquidos que presta el Licenciatario a favor de un Usuario, bajo condiciones técnicas, económicas, logísticas, de seguridad y cuidado medio ambiental, establecidas contractualmente;

6. Áreas de Riesgo de la División 1: Es el área de operación donde es posible la presencia de substancias inflamables o explosivas, sean estas gaseosas, vapores o líquidos volátiles, las cuales pueden producir concentraciones de gases capaces de ocasionar riesgo de ignición y explosión. La clasificación de áreas de riesgo están definidas en las normas NEC y NFPA 70;

7. Áreas de Riesgo de la División 2: Es el área de operación donde cualquier sustancia inflamable o explosiva, en proceso de Recepción, distribución, Almacenaje o reabastecimiento, ya sea gas, vapor o líquido volátil, está bajo condiciones de control. La producción de vapores en cantidad suficiente para generar una concentración inflamable que pueda constituir peligro, solamente es posible en caso de existir condiciones anormales;

8. Autorizado(s): Es la persona jurídica a quien el Ente Regulador le otorga una Autorización de Construcción, Modificación o Ampliación durante la etapa de construcción de una Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, en el marco del presente Reglamento;

9. Autorización de Construcción: Es la autorización otorgada por el Ente Regulador mediante Resolución Administrativa, para construir una Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos;

10. Calibración: Operación que bajo condiciones especificadas establece en una primera etapa, una realización de valores y sus incertidumbres de medida asociadas obtenidas a partir de los patrones de medida, y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de medida a partir de la indicación (VIM, 2012);

11. Cargaderos: Son los lugares de propiedad o responsabilidad de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, especialmente instalados para cargar y/o descargar camiones cisterna, cisterna ferroviarios y cisternas fluviales, incluyendo las instalaciones para la carga y/o descarga de buques-tanque y barcazas que se realiza en muelles y fondeaderos con boyas de amarre y de carguío, debidamente acondicionados;

12. Certificación: Procedimiento mediante el cual un tercero da constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad, que un producto, un proceso o un servicio cumple con los requisitos especificados por norma técnica, reglamento técnico u otra especificación de tipo normativo;

13. Despacho(s): Es la entrega de hidrocarburos líquidos que realiza el Licenciatario a favor de la Empresa Receptora, en calidad de cambio de custodia. Dicha entrega se realiza en un lugar físico denominado “Punto de Despacho”, convenido por las partes mediante contrato respectivo;

14. Días Calendario: Son todos los días del año, sin excepción alguna;

15. Días Hábiles: Son los días hábiles administrativos lunes a viernes, excepto los sábados, domingos o los feriados declarados por ley;

16. Efluente Industrial: Son las aguas residuales crudas o tratadas provenientes de los procesos en refinerías, plantas petroquímicas, unidades de proceso, plantas de almacenaje y/o distribución de hidrocarburos;

17. Empresa Receptora: Persona jurídica que recoge los hidrocarburos líquidos de una Planta de Almacenaje;

18. Ente Regulador: Es la Agencia Nacional de Hidrocarburos, institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica, económica, responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de la cadena productiva hasta la industrialización;

19. Fiscalización: Son las acciones que realiza el Ente Regulador o autoridad competente, para controlar las operaciones y actividades que se lleven a cabo en la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, durante la vigencia de su Licencia de Operación, en cumplimiento del presente Reglamento;

20. Haz de Cañerías: Se denominan a los tendidos de cañerías de productos derivados de los hidrocarburos y de fluidos auxiliares tales como: aire, vapor, agua tratada, etc., que discurren paralelas y que comunican entre sí las unidades de proceso, las Playas de Tanques de Almacenamiento, las estaciones de bombeo, los puntos de carga de camiones cisternas, las centrales productoras de vapor, aire comprimido o agua. Pueden ser haces aéreos, dentro de canales de líneas o enterrados;

21. Hidrocarburos Clase I: Aquellos hidrocarburos líquidos que tienen el punto de inflamación menor a 100 F (37,8 °C) y cuya presión absoluta de vapor no excede las 40 libras por pulgada cuadrada (2,81 kg/cm2) a 100 F (37,8 °C).

La clase I se subdivide en:

i. Clase I-A: Aquellos que tienen un punto de inflamación menor a 73 F (22,8 °C) y punto de destilación inicial menor a 100 F (37,8 °C);

ii. Clase I-B: Aquellos que tienen un punto de inflamación menor de 73 F (22,8 °C) y punto de destilación inicial igual o mayor a 100 F (37,8 °C);

iii. Clase I-C: Aquellos hidrocarburos que tienen puntos de inflamación igual o mayor a 73 F (22,8 °C) pero menor a 100 F (37,8 °C), y punto de destilación inicial menor a 100 F (37,8 °C).

22. Hidrocarburos Clase II: Son aquellos hidrocarburos líquidos que tienen puntos de inflamación igual o mayor a 100 F (37,8 °C) y debajo de 140 F (60 °C);

23. Hidrocarburos Clase III: Aquellos hidrocarburos líquidos que tienen punto de inflamación igual o mayor a 140 F (60 ºC).

Se subdivide en:

i. Clase III-A: Son aquellos que tienen puntos de inflamación igual o mayor a 140 F (60 ºC) pero menores a 200 F (93,4 ºC);

ii. Clase III-B: Son aquellos que tienen puntos de inflamación igual o mayor a 200 F (93,4 °C).

24. Imposibilidad Sobrevenida: Es la acción del hombre o de la fuerza de la naturaleza que no haya podido prevenirse o que prevista no haya podido ser evitada, entendida como caso fortuito o fuerza mayor, lo cual impide directa o indirectamente, parcial o totalmente el cumplimiento de obligaciones establecidas, misma que deberá ser probada ante el Ente Regulador;

25. Instalaciones Auxiliares: Se consideran instalaciones auxiliares:

? Centrales de producción de vapor de agua;
? Subestaciones de generación y transformación eléctrica;
? Estaciones de bombeo de agua contra incendios;
? Sistema de compresión de aire;
? Servicio de combustibles (fuel-oil, gas combustible, gas natural);
? Laboratorios, sistema de drenajes pluvial e industrial, talleres de reparación y mantenimiento, etc;
? Instalaciones donde el personal no participa directamente en la operación de la Planta, como vigilancia, servicio de refrigerio, etc.

26. Licencia de Operación: Es el derecho otorgado por el Ente Regulador mediante Resolución Administrativa, para operar una Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos;

27. Licenciatario(s): Es la persona jurídica a quien el Ente Regulador le otorga una Licencia de Operación, para realizar la actividad de operación de una Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, en el marco del presente Reglamento;

28. Manifold: Conjunto de conexiones, dispositivos, instrumentos y equipos de control, regulación, medición y registro, destinados a la Recepción o Despacho de hidrocarburos líquidos, contenidos en un recuadro o área de control de un sistema de líneas dentro de la Planta de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos;

29. Pileta API: Son las instalaciones en las que se separan los hidrocarburos que contienen las Aguas Contaminadas procedentes de drenajes de las unidades de Recepción, Playas de Tanques de Almacenamiento y Despacho de productos. Incluye todo el sistema de tratamiento posterior de las aguas resultantes del proceso de evacuación final o uso reciclado;

30. Planta(s) de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos: Infraestructura diseñada y construida bajo lo establecido en el presente Reglamento, compuesta principalmente por tanques de Almacenaje, sistemas de medición, equipos principales y auxiliares para la Recepción y Despacho de hidrocarburos líquidos a través de poliductos, camiones cisterna, cisternas ferroviarias, cisternas fluviales, buques-tanque y barcazas;

31. Playa(s) de Tanques de Almacenamiento: Es el área donde están ubicados el conjunto de tanques de almacenamiento de petróleo y productos derivados, finales o intermedios, de diferentes tipos y capacidades, delimitada por muros cortafuegos, calles intermedias de circulación, de separación e interconectados mediante un conjunto de cañerías;

32. Protección Catódica: Método electroquímico que evita la corrosión de un sistema enterrado de tuberías y tanques de acero, proporcionándole la protección necesaria mediante una polarización catódica;

33. Recepción: Es la actividad operativa por la cual el Licenciatario recibe/acepta en calidad de custodia de parte del Usuario, un determinado hidrocarburo líquido en un lugar físico acordado por las partes mediante contrato respectivo, denominado “Punto de Recepción”;

34. Reglamento: Se entenderá por el Reglamento de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos;

35. Resolución Administrativa: Se entenderá como el acto administrativo emitido por el Ente Regulador;

36. Sala de Bombas de Transferencia: Es el conjunto de bombas de transferencia de petróleo o sus derivados entre tanques de Almacenaje o...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0982

Tipo: DECRETO SUPREMO No 3269

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-no-3269-del-02-de-julio-de-2017

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