DECRETO SUPREMO N° 3277
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país.
Que el inciso d) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, señala como uno de los objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.
Que el párrafo segundo del Artículo 87 de la Ley N° 3058, establece que en ningún caso los precios del mercado interno para el Gas Natural podrán sobrepasar el cincuenta por ciento (50%) del precio mínimo del contrato de exportación.
Que el Artículo 98 de la Ley N° 3058, declara de necesidad y prioridad nacional la Industrialización de los Hidrocarburos en territorio boliviano.
Que el Decreto Supremo Nº 29510, de 9 de abril de 2008, modificado y complementado por los Decretos Supremos N° 1719, de 11 de septiembre de 2013 y N° 2863, de 3 de agosto de 2016, tiene por objeto establecer los lineamientos para la determinación de los precios de Gas Natural para su comercia...
Ver 6438 caracteres restantes
¿ Quieres ver la norma jurídica completa ?
Inicia Sesión
o,
Crea una Cuenta Gratis !