Bolivia | Decreto Supremo No 3434 del 13 de Diciembre de 2017

RESUMEN: REGLAMENTO DE LA LEY DE LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS.

DECRETO SUPREMO N° 3434

ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 8 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

Que los numerales 4 y 5 del Artículo 9 del Texto Constitucional, disponen que son fines y funciones esenciales del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; y garantizar el acceso de las personas a la salud.

Que el Parágrafo V del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado, establece que las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.

Que el Parágrafo I del Artículo 47 del Texto Constitucional, señala que toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.

Que el Parágrafo I del Artículo 56 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. Asimismo, El Parágrafo II del citado Artículo, establece que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

Que el numeral 6 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional, señala como una de las competencias privativas del nivel central del Estado, la Seguridad del Estado, Defensa, Fuerzas Armadas y Policía Boliviana.

Que mediante la Decisión N° 812 de 29 de agosto de 2016, la Comisión de la Comunidad Andina, aprobó el texto único de la nomenclatura común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA), que incorpora la VI Enmienda del Sistema Armonizado.

Que la Ley N° 913, de 16 de marzo de 2017, de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, tiene por objeto establecer los mecanismos de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas en el ámbito preventivo integral e investigativo; de control y fiscalización de las sustancias químicas controladas; el régimen de bienes secuestrados, incautados y confiscados; y, regular la pérdida de dominio de bienes ilícitos a favor del Estado.

Que la Disposición Transitoria Décima Primera de la Ley N° 913, dispone que el Ministerio de Gobierno reglamentará la citada Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, computables a partir de su publicación.

Que a efectos de operativizar la aplicación de la Ley Nº 913, resulta pertinente efectuar la correspondiente reglamentación, con el objeto de materializar un modelo de gestión propio que recupere la soberanía y dignidad en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, sin injerencia extranjera, estableciendo la participación social, la regionalización, el respeto a los Derechos Humanos y de la Madre Tierra, a través del fortalecimiento de las medidas de salud pública y bienestar social, bajo el enfoque, amplio, integrado y equilibrado en el marco de la responsabilidad común y compartida, como parte de una estrategia integral.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

REGLAMENTO DE LA LEY DE LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

TÍTULO I
LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 913, de 16 de marzo de 2017, de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, que comprende los instrumentos, instancias y medios de investigación penal; control y fiscalización de sustancias químicas controladas; administración de los bienes y activos secuestrados, incautados, confiscados, así como de los bienes y activos cuyo dominio haya sido declarado a favor del Estado; y la acción de pérdida de dominio.

ARTÍCULO 2.- (PRINCIPIOS).

I. La aplicación de los instrumentos de investigación, estará en base a los siguientes principios:

a) Seguridad. Por el que se resguarda el flujo de información, así como la protección de la generación y manejo documental, mediante la incorporación de medios y mecanismos de control;
b) Confidencialidad. Los documentos, archivos e información generada tendrán carácter confidencial, salvo excepciones expresamente establecidas;
c) Proporcionalidad. Los beneficios otorgados al informante y al colaborador eficaz, deben ser proporcionales a la calidad de la información y los resultados obtenidos, velando en todo momento por los intereses del Estado y la sociedad.

II. La administración, control y monetización de los bienes y activos secuestrados, incautados, confiscados, así como los bienes y activos cuyo dominio haya sido declarado a favor del Estado se sujeta a los principios de:

a) Conservación del valor del bien. Todos los actos de administración estarán enmarcados en la preservación del valor económico y la productividad de los bienes secuestrados, incautados, confiscados, así como los bienes cuyo dominio haya sido declarado a favor del Estado;
b) Transparencia. La administración y monetización de los bienes está sometida al control y fiscalización de las instancias correspondientes;
c) Planificación. La administración de los bienes se basa en técnicas y métodos de administración, con el objetivo de preservar los bienes, a través de la definición de metas;
d) Eficiencia y economía. El proceso de administración debe contemplar la menor cantidad posible de actos, asegurando obtener el resultado por el medio o medios más idóneos;
e) Resultados. La administración de los bienes, debe cumplir con los fines, metas y objetivos establecidos.

ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES).

A los efectos del presente Decreto Supremo, se entiende por:

a) Actividad con Sustancias Químicas Controladas. A la manipulación o realización de cualquier actividad lícita con sustancias químicas controladas;
b) Administrado. A la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, registrada y autorizada por la Dirección General de Sustancias Controladas – DGSC;
c) Autoridad Fiscal o autoridad del Ministerio Público. A los fiscales de materia;
d) Bienes de difícil conservación. A aquellos bienes cuyos gastos de administración superen el treinta por ciento (30%) de su valor;
e) Bienes perecibles. A aquellos bienes que por su naturaleza o por el transcurso del tiempo, pueden ser susceptibles de modificación en su composición orgánica o de sus características esenciales, ocasionando la pérdida de su utilidad y finalidad económica;
f) Bienes susceptibles de desactualización tecnológica y depreciación. A aquellos bienes muebles que por el transcurso del tiempo o el desgaste por su uso, son susceptibles de disminuir de valor, tales como equipos electrónicos, vehículos, aeronaves y otros;
g) Compensación económica al riesgo del informante. A la cantidad de dinero de curso legal en efectivo que el Estado otorga al informante;
h) Control. A la revisión, supervisión física y documental de toda actividad con sustancias químicas controladas;
i) Custodia. A la guarda o tenencia de un bien que se administra o conserva hasta que se disponga su destino final;
j) Datos asociados. A los datos técnicos, administrativos, comerciales y otros que disponga el operador, que se generan como consecuencia de la comunicación a través de una red;
k) Delitos Conexos o Vinculados. A los hechos que tengan relación directa o indirecta con la comisión de tráfico ilícito de sustancias controladas, sea porque deriven de su comisión o porque hayan sido realizados para preparar u ocultar los mismos;
l) Descargo. Al respaldo del movimiento declarado en el reporte mensual;
m) Dominio Funcional. A la conducta que denota el ejercicio y/o poder de decisión sobre la configuración del hecho ilícito, que con o sin participación en el mismo, implica la dirección u organización de su cumplimiento;
n) Fiscalización. A la revisión técnica y documental de los procesos para establecer, justificar o verificar el uso licito de sustancias químicas controladas;
o) Hoja de Ruta de Transporte de Sustancias Químicas Controladas. Al documento expedido por la Dirección General de Sustancias Controladas, que autoriza el transporte de sustancias químicas controladas en el territorio nacional, por cualquier medio de transporte;
p) Identificación del usuario de telecomunicaciones. A su individualización a través del nombre y sus generales de ley, pero también por medio de nombres supuestos, identificación visual, sobrenombres, número de instancia, referencias o información que lo señale como usuario de telecomunicaciones;
q) Informante. A la persona que manteniendo en reserva su identidad, provee información útil, oportuna, fidedigna y apreciable a la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – DG-FELCN o al Ministerio Público, referente a ilícitos de sustancias controladas, a cambio de una retribución económica;
r) Interceptación o intervención de Telecomunicaciones. Al acceso y registro, a través de cualquier sistema, dispositivo e instrumento electrónico, mecánico o informático o servicio de telecomunicaciones, a todo tipo de comunicación a través de equipos y dispositivos electrónicos entre dos o más personas, de forma reservada, previa autorización judicial, a los efectos de lo previsto en los Artículos 11 al 14 de la Ley Nº 913;
s) Metodología de administración. Al conjunto de normas y procedimientos emitidos por Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados – DIRCABI para la administración de los bienes y activos bajo su responsabilidad;
t) Mezcla. A cualquier combinación de una o más sustancias entre sí o con otra u otras sustancias, que pueda utilizarse en la producción, fabricación o extracción ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en concordancia con la Lista V del Anexo de la Ley Nº 913;
u) Pista Clandestina. A la franja o espacio de terreno construido y/o adecuado en predios que no cuenten con autorización y/o registro expedido por autoridad competente, para el despegue o aterrizaje de aeronaves;
v) Producción. Al conjunto de operaciones y procesos necesarios para la elaboración de sustancias químicas controladas, mediante la transformación de materiales de origen natural o sintético;
w) Producto Terminado. Al producto que contiene los porcentajes de sustancias químicas controladas establecidos en la Lista V del Anexo de la Ley Nº 913;
x) Punto de Acceso. Es el lugar específico de la red pública de telecomunicaciones donde se establece la conexión con el sistema de la DG-FELCN para la interceptación de la telecomunicación;
y) Registro de llamadas y datos asociados. A los datos, que se generan como consecuencia del tráfico de la comunicación a través de una red, desde su puesta a disposición al usuario;
z) Registro Único. A la consignación de un código o número que identifica a cada persona natural o jurídica, autorizada a realizar actividades lícitas con sustancias químicas controladas;
aa) Reporte Mensual. Al documento obligatorio que informa el movimiento mensual de sustancias químicas controladas autorizadas;
bb) Reserva de identidad. A la preservación del anonimato de los informantes, la cual no podrá revelarse;
cc) Responsables de la interceptación. A los investigadores de la Policía Boliviana, dependientes de la DG-FELCN con especialidad en análisis criminal;
dd) Resultado Obtenido. A la captura de autores, cómplices o en su caso personas que detentan el dominio funcional del hecho; la desarticulación de organizaciones criminales; secuestro de sustancias controladas e identificación de bienes relacionados a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas;
ee) Semovientes. A aquellos bienes con capacidad de traslación propia, tales como ganado bovino, equino, ovino y otros;
ff) Transformación. Al conjunto de procedimientos aplicados a una sustancia que den como resultado cambios químicos para convertirla en un nuevo compuesto;
gg) Vuelo clandestino. Al desplazamiento o tránsito de aeronaves que no cuenten con el plan de vuelo correspondiente; o que voluntariamente modifican su plan de vuelo original, sin la debida notificación al control de tránsito aéreo.

CAPÍTULO II
COMPENSACIÓN ECONÓMICA AL RIESGO DEL INFORMANTE

ARTÍCULO 4.- (PROHIBICIÓN).

Quedan prohibidas de recibir compensación económica, las siguientes personas:

a) Quienes tengan el dominio funcional del hecho, entendiéndose por tal a jefes o dirigentes principales de organizaciones criminales que denuncien a personas con menor participación criminal;

b) Las y los servidores públicos responsables de la persecución penal, del control y fiscalización de la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas y sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Esta prohibición no exime de la obligación de denunciar y entregar la información privilegiada que tengan conocimiento, salvo lo dispuesto en la normativa penal vigente.

ARTÍCULO 5.- (UNIDAD EJECUTORA DE LUCHA INTEGRAL CONTRA EL NARCOTRÁFICO).

La Unidad Ejecutora de Lucha Integral Contra el Narcotráfico – UELICN destinará hasta el cinco por ciento (5%) de los recursos asignados por la monetización de los bienes, a la compensación económica al riesgo del informante.

ARTÍCULO 6.- (LEGITIMACIÓN DE LA DG-FELCN).

La DG-FELCN es la entidad legitimada para conocer, procesar la información otorgada por el informante, así como la de proponer, autorizar y dar operatividad a la compensación económica al riesgo del informante, con celeridad, eficacia y eficiencia.

ARTÍCULO 7.- (FUNCIONES DE LA DG-FELCN).

La DG-FELCN dentro la compensación económica al riesgo del informante, tiene como funciones velar por la seguridad y reserva de los archivos, investigar, verificar, evaluar, analizar, sugerir e informar a la Comisión Evaluadora, referente al Informante, la información y el resultado obtenido.

ARTÍCULO 8.- (COMISIÓN EVALUADORA).

I. La Comisión Evaluadora es la instancia encargada de aprobar o rechazar, y determinar el monto para la compensación económica al riesgo del informante, de acuerdo a disponibilidad presupuestaria.

II. Para la aprobación o rechazo de la compensación económica, se utilizará como parámetro obligatorio, la Resolución Ministerial de fijación de montos económicos referenciales para el pago de informantes, así como los criterios de utilidad y relevancia cuantitativa o cualitativa de la información.

III. Los miembros de la Comisión Evaluadora serán determinados en protocolo de la DG-FELCN, con carácter confidencial y permanente.

ARTÍCULO 9.- (INFORME DE LA COMISIÓN EVALUADORA).

I. La Comisión Evaluadora emitirá un informe fundamentado en base a la información y documentos generados en la investigación, proporcionados por la DG-FELCN, en el cual aprobarán o rechazarán la compensación económica.

II. Solamente procederá el pago, cuando exista unanimidad en la decisión, emitiéndose al efecto un solo informe firmado por los miembros de la Comisión Evaluadora.

ARTÍCULO 10.- (PLAZO MÁXIMO PARA EL PAGO).

El plazo máximo para la entrega de la compensación económica al informante, será de treinta (30) días a partir del informe emitido por la Comisión Evaluadora.

ARTÍCULO 11.- (CÓDIGO Y FORMULARIO).

En caso de ser aprobada la compensación económica al riesgo del informante, la DG-FELCN asignará un código de pago que será utilizado para proteger la identidad del mismo y elaborará un formulario de autorización que deberá ser enviado a la UELICN para el desembolso, conforme a procedimiento y formalidades establecidas.

ARTÍCULO 12.- (COMPENSACIÓN ECONÓMICA).

I. A fin de proteger la identidad del informante, la DG-FELCN procederá al pago referido a la compensación económica al riesgo del informante, establecida en el Artículo 9 de la Ley N° 913, a través del servidor público policial investigador autorizado.

II. El formulario de autorización de pago de la DG-FELCN, será el único documento enviado a la UELICN, instancia que en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, realizará la entrega del monto autorizado a nombre del servidor público policial de la DG-FELCN.

III. El servidor público policial de la DG-FELCN, pagará el monto autorizado al informante en el plazo máximo de diez (10) días.

IV. A efectos de control y verificación posterior por parte de la DG-FELCN y UELICN, el servidor público policial de la DG-FELCN recabará técnicamente las huellas digitales (pulgar izquierdo y derecho) del informante tanto al momento de recepcionar la información como al de efectuar el pago autorizado, en un formulario dispuesto a dicho fin.

V. El servidor público policial una vez efectuado el pago al informante, elevará un informe a la DG-FELCN, dentro de los siguientes tres (3) días, adjuntando los descargos correspondientes.

VI. Los aspectos necesarios para operar la compensación económica al riesgo del informante, serán establecidos en reglamento específico.

ARTÍCULO 13.- (FIJACIÓN DE MONTOS).

I. La DG-FELCN, propondrá anualmente al Ministerio de Gobierno la fijación de montos económicos referenciales para la compensación al riesgo del informante, para su aprobación a través de Resolución Ministerial.

II. La propuesta estará enmarcada en los criterios de preparación, comisión o participación en tráfico ilícito de sustancias controladas, bajo el principio de proporcionalidad, tomando en cuenta la coyuntura, disponibilidad de recursos económicos, cantidad, calidad de la información, sus resultados y cualquier otro factor que influya en la fijación de montos.

ARTÍCULO 14.- (ARCHIVOS).

Todos los archivos y documentación relacionada a la identidad del informante y al proceso de compensación a informantes, estará bajo custodia y responsabilidad de la DG-FELCN, instancia que implementará medidas de seguridad y reserva.

ARTÍCULO 15.- (CONFIDENCIALIDAD).

I. La DG-FELCN garantizará la estricta confidencialidad de la identidad de los informantes.

II. Bajo ningún motivo, ni con orden de autoridad jurisdiccional o fiscal, se podrá revelar el secreto de la identidad del informante o cualquier información que ponga en riesgo la vida, integridad física, psicológica y emocional del mismo o la de su familia, el incumplimiento de esta disposición dará lugar a la responsabilidad que corresponda, excepto por razones de auditoría.

III. La confidencialidad sólo podrá ser levantada transcurridos diez (10) años computados a partir de:

a) El cumplimiento de la condena penal que dio lugar a la información proporcionada;
b) La emisión de la resolución de rechazo, sobreseimiento o sentencia absolutoria, del o los implicados.

ARTÍCULO 16.- (EXCEPCIONALIDAD).

Por razones de auditoría, se podrá tener acceso a los archivos de la DG-FELCN, exceptuándose el acceso a la documentación que revele la identidad del informante.

CAPÍTULO III
COLABORACIÓN EFICAZ

ARTÍCULO 17.- (COLABORADOR EFICAZ).

La persona arrestada, aprehendida, imputada, acusada o condenada podrá proporcionar información en cualquier etapa del proceso, cuyo procedimiento para la obtención del beneficio operará por la valoración del resultado obtenido, a partir del cual se imprimirán los procedimientos establecidos en el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 18.- (SOLICITUD A LAS INSTANCIAS).

I. La persona que solicite beneficiarse de la figura legal de Colaboración Eficaz, podrá hacerlo personalmente o a través de su abogado, a las siguientes instancias:

a) Al Ministerio Público o a la DG-FELCN, en casos de flagrancia, debiendo ésta última poner en conocimiento del Fiscal de Turno;
b) A la DG-FELCN o al Fiscal de Materia asignado, en el caso de que la persona se encuentre en calidad de imputado o acusado;
c) Al Juez de Ejecución Penal, en el caso de que la persona tenga sentencia condenatoria ejecutoriada, quien remitirá la misma a conocimiento del Ministerio Público y éste requerirá el informe correspondiente a la DG-FELCN.

II. Toda solicitud verbal deberá ser registrada en un acta que tendrá carácter de estricta confidencialidad, en la cual constará la voluntad de ser colaborador eficaz así como la información proporcionada.

ARTÍCULO 19.- (ELABORACIÓN DEL INFORME).

I. La DG-FELCN, es la única entidad autorizada para analizar y emitir un informe respecto a la información proporcionada por el colaborador eficaz, con el fin que se verifiquen los resultados y sí se proporcionó información esencial y elementos de convicción.

II. El referido informe deberá ser remitido al Ministerio Público a efectos de la determinación de la autoridad competente.

ARTÍCULO 20.- (RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD).

I. Para garantizar la confidencialidad y seguridad de los documentos, la DG-FELCN implementará mecanismos para su protección de accesos no autorizados, destrucción no autorizada, evitar pérdidas y para su custodia conforme a los requisitos necesarios de recuperación, preservación y almacenamiento, en el marco de las siguientes medidas mínimas:

a) Seguridad de infraestructura;
b) Precisión de las funciones y obligaciones del personal;
c) Registro de incidencias;
d) Controles de acceso;
e) Gestión de soportes y documentos;
f) Identificación y autenticación;
g) Copias de respaldo y recuperación;
h) Responsable de seguridad.

II. Respecto a los informes de Inteligencia Financiera y Patrimonial emitidos por la Unidad de Investigaciones Financieras, por la naturaleza de la información que contienen, deben estar protegidos preservando la confidencialidad.

III. La información obtenida por la Unidad de Investigaciones Financieras, no podrá ser compartida por esta, ni publicada en la fase de análisis e investigación.

IV. El informe de Inteligencia Financiera y Patrimonial será de uso exclusivo de la Autoridad Competente que lo habría requerido para fines investigativos, considerando la naturaleza indiciaria y de inteligencia de dicho informe.

CAPÍTULO IV
INTERCEPTACIÓN DE TELECOMUNICACIONES EN TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

ARTÍCULO 21.- (ALCANCE DE LAS INTERCEPTACIONES).

Se podrá interceptar cualquier servicio de telecomunicaciones, durante la comunicación y los datos que genere ésta, sin importar el origen, servicio y tecnología que utilicen, de las personas que tengan presunta vinculación con el hecho investigado, durante el periodo establecido en la autorización judicial, a través de la unidad especializada correspondiente de la DG-FELCN.

ARTÍCULO 22.- (REGISTRO DE LLAMADAS Y DATOS ASOCIADOS).

El registro de llamadas y datos asociados anteriores y posteriores a la interceptación, de manera irrestricta deben ser proporcionados por los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, por orden de autoridad competente.

ARTÍCULO 23.- (OTROS MECANISMOS DE INTERCEPTACIÓN).

Las telecomunicaciones no identificadas en el Artículo precedente podrán ser interceptadas directamente por la DG-FELCN, para lo cual podrá aplicar otros mecanismos para la interceptación.

ARTÍCULO 24.- (OBLIGACIÓN DE LOS OPERADORES O PROVEEDORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN).

Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación, a fin de dar cumplimiento de la orden judicial deberán:

a) Proporcionar a los Investigadores de la Policía Boliviana dependientes de la DG-FELCN el acceso necesario a efectos de garantizar la continua y permanente interceptación de telecomunicaciones;
b) Otorgar en línea y tiempo real toda la información de registro de llamadas y datos asociados, que genere su sistema, tecnología o base de usuarios, con respecto a la línea o equipo que sea objeto de interceptación;
c) Proporcionar en línea y tiempo real, la ubicación geo-referencial con la mayor precisión posible, datos de radio bases, identificación de celdas, potencia de señal y otros datos que su tecnología pueda generar incluyendo los datos de sus redes;
d) Guardar total reserva de los procesos de interceptación autorizados por la autoridad judicial;
e) Conservar y archivar toda la información generada en sus sistemas por un periodo de cinco (5) años, conforme a la normativa vigente.

ARTÍCULO 25.- (OBLIGACIONES LOGÍSTICAS DE LOS OPERADORES O PROVEEDORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN).

I. Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación deberán implementar los puntos de acceso a la DG-FELCN.

II. Quedan exentos de la aplicación del presente Artículo, los servicios de radiodifusión y distribución de señales en el marco de la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación.

ARTÍCULO 26.- (CORTE O INTERRUPCIÓN EN LA INTERCEPTACIÓN DE TELECOMUNICACIONES).

Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación reportarán sobre cualquier corte o interrupción durante el proceso de interceptación de telecomunicaciones a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT. En caso de que no se haga tal reporte, la DG-FELCN informará directamente a la ATT.

ARTÍCULO 27.- (FINANCIAMIENTO).

La implementación, mantenimiento y actualización de la tecnología, equipos y logística inherentes únicamente a las labores de la DG-FELCN, en la interceptación de telecomunicaciones, serán financiados y adquiridos por la UELICN. También podrá financiarse recursos, equipo, tecnología y capacitación a través de la cooperación internacional.

ARTÍCULO 28.- (SOLICITUD PARA LA INTERCEPTACIÓN DE TELECOMUNICACIONES).

I. El Fiscal de Materia asignado al caso, podrá solicitar de manera fundamentada al Juez competente durante la etapa preparatoria, la interceptación de telecomunicaciones.

II. La DG-FELCN podrá elevar informes al Fiscal de Materia asignado al caso, que le permitan requerir la solicitud de autorización de Interceptación de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 29.- (AUDIENCIA UNILATERAL).

I. La o el Juez de acuerdo a las circunstancias del caso, podrá convocar a la o el Fiscal de Materia asignado al caso, a una audiencia unilateral, a realizarse en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas de presentada la solicitud de interceptación; y en caso que considere pertinente, dispondrá la presencia del investigador asignado.

II. A solicitud del investigador, el Fiscal de Materia podrá solicitar a la autoridad judicial la asistencia de investigadores a la audiencia unilateral.

ARTÍCULO 30.- (NOTIFICACIÓN DE LA INTERCEPTACIÓN).

I. Emitida la Resolución de Interceptación de Telecomunicaciones, deberá notificarse en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas, a los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación, que corresponda, al Fiscal de Materia asignado al caso y a los Investigadores de la DG-FELCN.

II. Luego de ser notificados con la orden judicial los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación, deberán viabilizar la interceptación de las telecomunicaciones de forma inmediata.

ARTÍCULO 31.- (CELERIDAD Y OPORTUNIDAD).

I. En casos que requieran celeridad y oportunidad en la tramitación, el Fiscal de Materia y Juez competente, en su solicitud y autorización de interceptación de telecomunicaciones, pondrán un rótulo visible de urgente, debiendo reducirse los plazos al mínimo.

II. Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación, deberán tomar los recaudos necesarios para una respuesta oportuna, aun cuando se trate de días y horas no hábiles.

ARTÍCULO 32.- (PROCEDIMIENTO).

I. Notificada la Autorización Judicial de interceptación de telecomunicaciones a los Investigadores Policiales de la DG-FELCN, se procederá de la siguiente manera:

a) Habilitar canales de comunicación y coordinación directa con el Fiscal de materia asignado y los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación, para ejecutar las órdenes de interceptación de telecomunicaciones;
b) En caso de existir problemas técnicos o algún impedimento, los investigadores de la DG-FELCN, deberán informar al Fiscal de Materia asignado, coordinando acciones dirigidas a solucionar el problema;
c) El plazo para la interceptación se contabiliza desde el momento en el que la DG-FELCN da inicio a ésta. Si por razones técnicas la interceptación es interrumpida, los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación, a petición de la DG-FELCN, proporcionarán el registro de llamadas y datos asociados, correspondiente al periodo de la suspensión;
d) Iniciada la interceptación de telecomunicaciones autorizada por el Juez, se consignaran todos los datos legales, técnicos e inherentes a la interceptación, llevando el registro cronológico desde el inicio hasta la finalización, haciendo constar las novedades más importantes;
e) El registro fidedigno de las telecomunicaciones interceptadas se guardará preservando la integridad de la información obtenida, bajo cadena de custodia y responsabilidad de la UEIT;
f) Este registro, podrá ser requerido en casos en los que se vea por pertinente realizar un peritaje de acuerdo a las normas establecidas por el procedimiento penal;
g) Concluida la interceptación de telecomunicaciones se consignara en un acta su resultado de manera genérica y resumida, la cual será firmada por el Fiscal de Materia e investigadores de la DG-FELCN, asignados al caso;
h) Si durante la interceptación se obtiene información sobre otro delito diferente al que motivó la autorización, la DG-FELCN pondrá en conocimiento del Juez que autorizó la interceptación y al Fiscal de Materia para la remisión de antecedentes al Fiscal Departamental, quien pondrá en conocimiento del Fiscal de Turno para su correspondiente investigación en el plazo de veinticuatro (24) horas.

II. En los casos de delitos conexos, se continuará con la investigación con el apoyo de las Unidades Especializadas de la DG-FELCN.

CAPÍTULO V
DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

ARTÍCULO 33.- (DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS).

Las sustancias controladas enmarcadas en las Listas I, II, III y IV del Anexo de la Ley N° 913, serán destruidas de acuerdo a lo siguiente:

a) Previo requerimiento fiscal, serán destruidas o extinguidas en un plazo máximo de seis (6) días calendario siguientes a su secuestro, en presencia del investigador asignado al caso, encargado de la Sala de Evidencias y bajo responsabilidad del Fiscal de Materia asignado al caso; separando una muestra representativa que será puesta bajo custodia en los depósitos de la Fiscalía de Sustancias Controladas, debiendo elaborarse un acta para ser incorporada al juicio oral por su lectura para su utilización como medio de prueba;
b) Para la destrucción de las sustancias controladas se deberá realizar el pesaje y la prueba de campo preliminar, a efecto de su autenticidad, debiéndose suscribir el acta correspondiente;
c) Las sustancias controladas que por su naturaleza o composición requieran un procedimiento especial, se sujetarán a un plazo y protocolo específico aprobado por Resolución Ministerial;
d) Las muestras separadas de las sustancias controladas, para el peritaje deberán ser destruidas a la conclusión del juicio oral, por orden judicial.

ARTÍCULO 34.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD).

El Ministerio Público y la DG-FELCN, deberán asumir las medidas de seguridad y precauciones necesarias en la manipulación, traslado, neutralización y destrucción de sustancias controladas, observando el cumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad ambiental e industrial.

ARTÍCULO 35.- (LUGARES AUTORIZADOS).

Las sustancias controladas contempladas en las Listas I, II, III y IV del Anexo de la Ley N° 913, deberán ser destruidas o neutralizadas en hornos de incineración o lugares coordinados entre el Ministerio Público y la DG-FELCN.

ARTÍCULO 36.- (MUESTRAS REPRESENTATIVAS).

Del total de la sustancia secuestrada, el representante del Ministerio Público como Director Funcional de la investigación, requerirá la separación mínima de dos muestras representativas, en sobres o envases separados y debidamente lacrados, para:

a) El estudio pericial especializado, realizado por el Centro de Investigaciones Técnico Científico en Toxicología y Sustancias Controladas – CITESC;
b) Su utilización como prueba del hecho ilícito, en el juicio oral, el mismo que deberá ser incorporado al cuaderno de investigación, bajo custodia técnica del Ministerio Público;
c) Su utilización en investigación científica previo requerimiento fiscal e informe técnico del CITESC. Dicha investigación deberá estar supervisada por el CITESC.

ARTÍCULO 37.- (ACTA).

La destrucción de sustancias controladas deberá realizarse, previa elaboración de Acta de Incineración, que contendrá los siguientes datos:

a) Número de caso;
b) Lugar de incineración;
c) Fecha y hora;
d) Tipo de sustancias;
e) Cantidad de la sustancia controlada;
f) Nombres y Apellidos completos de los arrestados y/o aprehendidos;
g) Nombres y Apellidos completos del investigador;
h) Nombres y Apellidos completos del Fiscal del caso;
i) Nombres y Apellidos completos del Encargado de Sala de Evidencias;
j) Firmas de conformidad de los intervinientes.

ARTÍCULO 38.- (DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS).

I. Las sustancias químicas controladas incautadas enmarcadas en la Lista V del Anexo de la Ley N° 913, podrán ser destruidas por la DG-FELCN, a requerimiento fiscal y previa valoración técnica de uso a través del CITESC, conforme a procedimiento establecido en protocolo.

II. Las sustancias químicas controladas secuestradas e incautadas, que se encuentren bajo administración de DIRCABI, a solicitud de ésta, podrán ser destruidas por la DG-FELCN, previa valoración técnica de uso realizada por el CITESC.

III. No se destruirán las sustancias químicas controladas secuestradas que puedan ser utilizadas con fines lícitos, las que se sujetarán al régimen de incautación y serán entregadas a DIRCABI.

CAPÍTULO VI
UNIDADES ESPECIALIZADAS DE INVESTIGACIÓN E INTELIGENCIA DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS O DELITOS CONEXOS

ARTÍCULO 39.- (UNIDADES ESPECIALIZADAS DE INVESTIGACIÓN E INTELIGENCIA).

Las tareas de investigación e inteligencia de tráfico ilícito de sustancias controladas o delitos conexos, serán ejecutados por las Unidades Especializadas con la asistencia de equipos técnicos multidisciplinarios de la DG-FELCN y remitidos mediante informe al representante del Ministerio Público especializado en sustancias controladas, para el inicio de investigación o su consideración dentro del proceso.

ARTÍCULO 40.- (DEBER DE COOPERACIÓN).

En el marco de la nacionalización de la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, toda entidad pública o privada, tiene el deber de cooperar con las funciones de inteligencia en tráfico ilícito de sustancias controladas o delitos conexos, con las Unidades Especializadas de la DG-FELCN.

ARTÍCULO 41.- (GRATUIDAD).

Toda información y documentación proporcionada a la DG-FELCN, estará libre de costos y valores establecidos.

ARTÍCULO 42.- (COORDINACIÓN ENTRE UNIDADES ESPECIALIZADAS DE LA DG-FELCN Y LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS).

I. La Unidad Especializada de la DG-FELCN, para la inteligencia e investigación de tráfico ilícito de sustancias controladas o delitos conexos, bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia, podrá coordinar de forma directa con la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF en el marco de sus atribuciones y competencias, proporcionando información necesaria.

II. La DG-FELCN contará con un enlace encargado de la coordinación con la UIF.

III. La coordinación entre la DG-FELCN y la UIF se la realizará en el marco de un protocolo de actuación desarrollado y consensuado por ambas instituciones. Dicho protocolo, preverá uno o más enlaces para dicha coordinación y las formas de actuación, en el marco de las atribuciones y competencia de cada institución.

IV. Los informes técnicos generados en coordinación con el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Unidad de Inteligencia de la DG-FELCN, en delitos de legitimación de ganancias ilícitas vinculadas al tráfico ilícito de sustancias controladas, deberán ser emitidos dentro del plazo establecido en la normativa penal vigente.

ARTÍCULO 43.- (USO DE LA INFORMACIÓN).

Toda información obtenida por las Unidades Especializadas de la DG-FELCN y proporcionada por las personas naturales o jurídicas, no podrá ser revelada ni utilizada con otros fines que no sean los previstos en el presente Decreto Supremo, bajo responsabilidad.

ARTÍCULO 44.- (RECURSOS ADICIONALES).

Los recursos asignados a la UELICN conforme al inciso a) del Parágrafo II del Artículo 63 de la Ley N° 913, serán destinados para el fortalecimiento y desarrollo técnico, científico, operativo, labores de inteligencia, investigación, interdicción, aplicación de técnicas de investigación, prevención, control y fiscalización de la DG-FELCN.

CAPÍTULO VII
CONTROL Y REGISTRO DE VUELOS, AEROPUERTOS Y AERÓDROMOS Y DESTRUCCIÓN DE PISTAS CLANDESTINAS

ARTÍCULO 45.- (DEL REGISTRO Y CONTROL).

I. La Dirección General de Aeronáutica Civil – DGAC, comunicará oportunamente a la DG-FELCN, sobre las solicitudes de registro o cualquier variación en el registro de aeródromos, debiendo remitir el detalle actualizado de aeródromos registrados.

II. En el caso de aeródromos públicos, la DG-FELCN realizará controles periódicos respetando los sistemas de seguridad de la aviación civil y seguridad operacional.

III. En el caso de aeródromos y pistas privadas, la DG-FELCN realizará controles periódicos para verificar que éstos no estén siendo utilizados de manera ilegal.

ARTÍCULO 46.- (OBLIGACIONES).

I. En el caso de aeródromos y pistas privadas, los explotadores u operadores tienen la obligación de reportar a la DG-FELCN conforme a protocolo específico de ésta, los aterrizajes o despegues no autorizados, así como todo hecho irregular en materia aeronáutica que aconteciere en su dominio.

II. En el caso de aeródromos la DGAC proveerá la información de la autorización del ingreso y salida del vuelo no regular a la DG-FELCN conforme a protocolo específico de ésta.

III. Todas las instituciones relacionadas con actividades aeroportuarias, deberán brindar el apoyo correspondiente a la DG-FELCN, para el control y revisión.

ARTÍCULO 47.- (CONTROL DE PERSONAS, EQUIPAJE, CORREO, CARGA Y OTROS EN LOS AEROPUERTOS).

I. El personal policial de la DG-FELCN, dentro de su función de interdicción al tráfico ilícito de sustancias controladas, con la implementación de los máximos estándares tecnológicos y fortalecimiento de capacidades continua, realizará de forma aleatoria o general, el control y revisión físico y/o por medios tecnológicos de:

a) Personas.
1. Toda tripulación, personal policial, militar y civil que cumplan servicios laborales en aeropuertos;
2. Todas las personas que brinden servicios en instituciones relacionadas con actividades aeroportuarias;
3. Toda persona que realice actividades laborales en aeropuertos;
4. Pasajeros en general.

b) Equipajes, correo, carga y otros.
1. Objetos personales, equipajes de mano y otros;
2. Equipajes facturados, correo, carga y otros.

Ninguna de las personas señaladas en el inciso a) podrá excusarse de la revisión, bajo responsabilidad penal.

El control de personas, equipaje, correo, carga y otros en los aeropuertos, se realizará en el marco del Manual de Procedimientos para el Control de Aeropuertos Internacionales y Nacionales abiertos al público aprobado por el CONCIFAL.

II. La manipulación de equipajes a efectos de revisión, deberá hacerse con los cuidados respectivos, evitando posibles daños y en el marco de los protocolos establecidos por la CONCIFAL

III. El administrador del aeropuerto facilitará ambientes para: el control de pasajeros y equipajes de mano; y para los equipajes facturados, correo, carga, y otros que sean sospechosos de tráfico ilícito de sustancias controladas u otros delitos, a la DG-FELCN, de acuerdo a Programa de Facilitación de cada Aeropuerto, y en coordinación con ésta.

IV. La unidad especializada de la DG-FELCN garantizará el cumplimiento de sus funciones de forma permanente, coadyuvando al cumplimiento de itinerarios.

ARTÍCULO 48.- (VERIFICACIÓN DE EQUIPOS Y MONITOREO).

I. El administrador de aeropuertos:

a) Permitirá el ingreso y permanencia del personal de la unidad especializada de la DG-FELCN al Circuito Cerrado de Televisión – CCTV, para el análisis e identificación de personas sospechosas de tráfico ilícito de sustancias controladas o delitos conexos;
b) Asignará puntos de acceso por telefonía móvil al personal de la unidad especializada de la DG-FELCN en la medida de sus posibilidades técnicas.

II. El administrador del aeropuerto y otras instituciones facilitarán las condiciones técnicas de un punto de acceso a las imágenes de los equipos de rayos X, en tiempo real a la DG-FELCN, para la identificación de sustancias controladas y/o peligrosas, transportadas en equipajes de mano, facturados, correo, carga y otros.

III. Los administradores de aeropuertos deberán contar con equipos de rayos X bajo estándares establecidos en la reglamentación aeronáutica boliviana que permitan la detección de sustancias orgánicas, inorgánicas y mezclas, para el control de equipajes de mano y bodega, facilitando el análisis por el personal de la DG-FELCN conforme a protocolos técnicos de esta área. Esto no implica la responsabilidad de identificar sustancias controladas por parte del operador de rayos X dependiente del administrador de aeropuertos.

ARTÍCULO 49.- (TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN).

I. A solicitud de la DG-FELCN, la DGAC o Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea – AASANA, según corresponda, le proporcionarán toda la información disponible tales como planes de vuelo, lista de matrículas de aeronaves, aeródromos, personal aeronáutico y otros datos registrados.

II. Todos los operadores aéreos comerciales deberán proporcionar por vía electrónica una lista previa de pasajeros a doce (12) horas de programado el vuelo, y el manifiesto de pasajeros y carga, a la DG-FELCN para el análisis a los vuelos nacionales e internacionales.

III. A solicitud de la DG-FELCN, el administrador de aeropuertos deberá proporcionar el registro de todas las personas que cumplen funciones en las zonas de seguridad restringida de los aeropuertos.

ARTÍCULO 50.- (DESTRUCCIÓN DE AERÓDROMOS Y PISTAS CLANDESTINAS).

I. La DG-FELCN verificará ante la DGAC, si el aeródromo o la pista presuntamente clandestina cuenta con inicio de trámite para su registro correspondiente.

II. Una vez establecida la clandestinidad del aeródromo o la pista, la DG-FELCN iniciará las acciones operativas correspondientes y concluidas las mismas, proce...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1020

Tipo: DECRETO SUPREMO No 3434

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-no-3434-del-13-de-diciembre-de-2017

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