DECRETO SUPREMO N° 3830
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los Parágrafos I y II del Artículo 18 de la Constitución Política del Estado, determinan que todas las personas tienen derecho a la salud; y el Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna.
Que los Parágrafos I y II del Artículo 41 del Texto Constitucional, establecen que el Estado garantizará el acceso de la población a los medicamentos; y el Estado priorizará los medicamentos genéricos a través del fomento de su producción interna y, en su caso, determinará su importación.
Que el numeral 17 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, dispone como una competencia exclusiva del nivel central del Estado, las Políticas del sistema de educación y salud.
Que el inciso c) del Artículo 1 de la Ley Nº 1737, de 17 de diciembre de 1996, señala que la Política Nacional del Medicamento del Estado Boliviano, deberá cumplir, entre otros, el objetivo de lograr el abastecimiento regular y permanente de medicamentos esenciales en el Sistema Nacional de Salud.
Que el numeral 7 del Parágrafo I del Artículo 81 de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, determina que de acuerdo a la competencia del numeral 17 del Parágrafo II del Artículo 298 y la competencia concurrente del numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Ver 6547 caracteres restantes
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