DECRETO SUPREMO N° 3925
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 265 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado promoverá, sobre los principios de una relación justa, equitativa y con reconocimiento de las asimetrías, las relaciones de integración social, política, cultural y económica con los demás Estados, naciones y pueblos del mundo y, en particular, promoverá la integración latinoamericana.
Que el Tratado de Montevideo de 1980, de 12 de agosto de 1980, ratificado por el Estado Boliviano por Decreto Supremo Nº 18508, de 23 de julio de 1981 y aprobado en su integridad por Ley Nº 871, de 27 de mayo de 1986, instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración – ALADI, en sustitución de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio – ALALC.
Que el Artículo 25 del Tratado de Montevideo de 1980, establece que los países miembros podrán concertar acuerdos de alcance parcial con otros países y áreas de integración económica de América Latina, de acuerdo con las diversas modalidades previstas en la Sección Tercera del Capítulo II del citado Tratado, y en los términos de las respectivas disposiciones reglamentarias.
Que en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de El Salvador, suscribieron el 16 de noviembre de 2018, el “Acuerdo de Alcance Parcial entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de la República de El Salvador – Tratado de Comercio de los Pueblos”.
Que el Artículo 53 del referido Instrumento Internacional, dispone que el Acuerdo entrará en vigencia a los treinta (30) días hábiles después de la fecha en que la segunda de las Partes notifique que ha concluido los requisitos legales internos necesarios para tal efecto o en cualquier otra fecha que acuerden las Partes.
Que el Artículo 10 de la Ley Nº 401, de 18 de septiembre de 2013, de Celebración de Tratados, señala que los tratados abreviados, son aquellos tratados que versan sobre las competencias exclusivas del Órgano Ejecutivo y que por su materia no requieren su ratificación por el Órgano Legislativo, cobran vigor a su sola firma.
Que el Artículo 11 de la Ley Nº 401, establece que en los Tratados Abreviados, la celebración comprende únicamente la negociación, adopción y autenticación del texto, quedando perfeccionados con la firma definitiva, que no se halla sujeta a ratificación, debiendo entenderse su entrada en vigor en la fecha y forma acordada en las cláusulas del propio Tratado.
Que el inciso b) del Parágrafo II del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 2476, de 5 de agosto de 2015, Reglamento a la Ley N° 401 de Celebración de Tratados, dispone que podrán celebrarse Acuerdos de Alcance Parcial que establezcan condiciones necesarias para profundizar el proceso de integración regional, que regirán y resultarán exigibles exclusivamente en los Países Miembros que los suscriban o los que se adhieran posteriormente.
Que el Parágrafo III del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 2476, señala que los Acuerdos de Integración Derivados que no impliquen competencias de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni se hallen comprendidos en la categoría de Tratados Formales, se internalizarán por el Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Decreto Supremo, en mérito a su materia, naturaleza y trascendencia legal que exige el pronunciamiento del Órgano Ejecutivo en su conjunto.
Que es necesario disponer la internalización del “Acuerdo de Alcance Parcial entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de la República de El Salvador – Tratado de Comercio de los Pueblos”, con el propósito de establecer un marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica que contribuya a la creación de un espacio económico ampliado, expandiendo y diversificando el intercambio comercial y promoviendo la complementación y cooperación económica, científica y tecnológica, entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de El Salvador.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
Se dispone la internalización del “Acuerdo de Alcance Parcial entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de la República de El Salvador – Tratado de Comercio de los Pueblos”, suscrito en la ciudad de la Antigua Guatemala, República de Guatemala, en ocasión de la XXVI Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, el 16 de noviembre de 2018, el mismo que en Anexo forma parte del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y el cumplimiento del Presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE SALUD, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani MINISTRA DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINA DE LA PRESIDENCIA, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.
ANEXO D.S. N° 3925
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR – TRATADO DE COMERCIO DE LOS PUEBLOS
Los Gobiernos del Estado Plurinacional de Bolivia y de la República de El Salvador serán denominados “las Partes”.
CONSIDERANDO:
La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo de 1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la participación de los demás países miembros de la ALADI;
Que las Partes son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y reconocen los compromisos que de este Organismo se derivan para ellos;
Que el Estado Plurinacional de Bolivia es signatario del Tratado de Montevideo de 1980, que en sus artículos 7, 8 y 9 de la Sección III, se refieren a los acuerdos de alcance parcial y el artículo 25 del mismo instrumento, autoriza la concertación de dichos acuerdos con otros países no miembros de la ALADI y áreas de integración económica de América Latina;
Que la República de El Salvador es Estado Miembro del Sistema de Integración Centroamericana (SICA) y que la celebración del presente acuerdo de alcance parcial no contraviene los compromisos adquiridos en virtud de los acuerdos regionales vigentes;
Que la integración económica regional es uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos;
Que los fundamentos de la integración comercial latinoamericana se basan en los principios de relaciones justas, equitativas, con reconocimiento de asimetrías y en permanente búsqueda de un comercio complementario y solidario entre sus pueblos;
Que la vigencia de las instituciones democráticas constituye un elemento esencial para el desarrollo del proceso de integración regional;
Que debe haber respeto y observancia de la legislación nacional y de los compromisos adquiridos en los distintos esquemas de integración regional, así como de otros Organismos Internacionales de los que ambas Partes son miembros; y,
La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, para propiciar, de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre las Partes;
CONVIENEN:
En celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica, en adelante denominado “el Acuerdo”, al amparo del Tratado de Montevideo de 1980, Artículo 25 y de las normas que se establecen a continuación.
Título I
Ámbito de Aplicación y Objetivos
Artículo 1.- Las disposiciones del presente Acuerdo aplicarán únicamente al comercio de las mercancías comprendidas en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador).
Artículo 2.- El presente Acuerdo tiene por objetivos:
(a) establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica que contribuya a la creación de un espacio económico ampliado que tienda a facilitar la libre circulación de bienes y la plena utilización de los factores productivos;
(b) expandir y diversificar el intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y de las no arancelarias que afectan el comercio recíproco;
(c) promover la complementación y cooperación económica, científica y tecnológica.
Título II
Programa de Desgravación Comercial
Artículo 3.- El Programa de Desgravación Comercial comprende las listas de mercancías contenidas en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador) que integran el presente Acuerdo, en las cuales se consignan las preferencias arancelarias otorgadas por las Partes, con respecto a los aranceles aduaneros aplicados para la importación de mercancías originarias de sus respectivos territorios, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria vigente de cada una de las Partes.
Artículo 4.- Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre un bien originario de la otra Parte, incluido en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador).
2. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) luego de una reducción unilateral, restituir un arancel aduanero al nivel establecido de conformidad con el Programa de Desgravación Comercial establecido en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) o II (Programa de Desgravación de El Salvador) de este Acuerdo;
(b) aumentar un arancel aduanero como resultado de la aplicación de una medida de salvaguardia; o
(c) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.
3. Las Partes no podrán establecer otras cargas de efectos equivalentes distintos de los aranceles aduaneros, en conexión con la importación de mercancías de la otra Parte.
Artículo 5.- Las Partes no aplicarán al comercio recíproco de las mercancías originarias incluidas en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador), gravámenes a las exportaciones, ni aumentarán la incidencia de los mismos a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
Artículo 6.- Con respecto a las mercancías contenidas en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador), ninguna Parte impondrá ni mantendrá restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación de mercancías de su territorio al de la otra Parte, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias o por medio de otras medidas, salvo lo dispuesto en el Artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994).
Artículo 7.- Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique una medida de conformidad con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo de 1980 y/o con los Artículos XX y XXI del GATT de 1994.
Artículo 8.- Las Partes podrán, de común acuerdo y en cualquier momento, modificar las listas de mercancías de los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador) de este Acuerdo y las preferencias otorgadas.
Artículo 9.- Las Partes no podrán menoscabar de manera unilateral, el trato preferencial otorgado en virtud del presente Acuerdo, referido al momento de su entrada en vigencia, sobre una mercancía originaria listada en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador) de este Acuerdo.
Artículo 10.- Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
“arancel aduanero”, cualquier tipo de arancel o cargo de cualquier clase aplicado sobre o en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a dichas importaciones o en relación con las mismas, excepto:
(a) los cargos equivalentes a un impuesto interno establecidos de conformidad con el Artículo III párrafo 2 y las demás disposiciones pertinentes del GATT de 1994;
(b) las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados;
(c) cualquier derecho antidumping o compensatorio que se aplique de acuerdo con la legislación interna de cada Parte; y,
(d) cualquier incremento autorizado por disposición en materia de solución de controversias del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo de la OMC).
“restricciones no arancelarias”, cualquier medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual una Parte impida o dificulte por decisión unilateral sus importaciones.
Artículo 11.- Empresas Comerciales del Estado: Los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a las empresas comerciales del Estado se regirán por el Artículo XVII del GATT de 1994, sus notas interpretativas y el Entendimiento Relativo a la Interpretación del Artículo XVII del GATT de 1994, los cuales son incorporados y forman parte integrante de este Acuerdo, mutatis mutandis.
Título III
Régimen de Origen
Artículo 12.- Para determinar el origen de las mercancías que gozarán de preferencias bajo este Acuerdo, las Partes convienen en adoptar el régimen de reglas de origen establecido en el Anexo III (Régimen de Origen).
2. El tratamiento arancelario preferencial se aplicará exclusivamente a las mercancías originarias de las Partes incluidas en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador).
Título IV
Tratamiento en Materia de Tributos Internos
Artículo 13.- En materia de impuestos, tasas u otros tributos internos, las mercancías originarias del territorio de una Parte gozarán en el territorio de la otra Parte, de un tratamiento no menos favorable que el aplicable a mercancías nacionales similares.
Título V
Medidas de Defensa Comercial
Sección A: Dumping y Subvenciones
Artículo 14.- Las Partes reconocen sus derechos y obligaciones de conformidad con lo dispuesto en los Artículos VI (Derechos Antidumping y Derechos Compensatorios) y XVI (Subvenciones) del GATT de 1994, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, y se comprometen en aplicar su legislación nacional conforme a los mismos.
Artículo 15.- En el caso de que una de las Partes aplique medidas antidumping o compensatorias sobre las importaciones procedentes de terceros países, dará conocimiento de ellas a la otra Parte, para la evaluación y seguimiento de las importaciones en su mercado de las mercancías objeto de la medida, a través de las autoridades competentes.
Artículo 16.- Las Partes promoverán las acciones que resulten necesarias para disponer, a la brevedad posible, de un esquema normativo basado en disposiciones y prácticas internacionalmente aceptadas, que constituya el marco adecuado para disciplinar eventuales prácticas que restrinjan el comercio.
Sección B: Medidas de Salvaguardia
Artículo 17.- Previo a iniciar un proceso de investigación tendiente a la aplicación de una medida de salvaguardia, la Parte importadora realizará consultas con la otra Parte, durante las cuales ambas procurarán alcanzar acuerdos mutuamente satisfactorios. De no alcanzar éstos, la Parte importadora podrá iniciar un proceso de investigación conforme a esta Sección. Esto no impedirá que las Partes acuerden una solución mutuamente satisfactoria en cualquier fase de dicha investigación.
2. La solicitud de inicio de consultas se notificará por escrito a la autoridad competente de la otra Parte. En la solicitud figurarán los elementos que se dispongan sobre el incremento de las importaciones, del efecto perjudicial causado por este incremento y su relación de causalidad.
3. Las consultas se llevarán a cabo en un plazo máximo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de notificación de inicio de las consultas.
4. Las consultas podrán realizarse de manera presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, debiendo dejar constancia de los resultados de las mismas en un acta o documento que las Partes aprobarán, en el que constarán los compromisos que se alcanzaren, con las características, plazos y condiciones de los mismos.
5. En caso de no llegarse a cumplir con los compromisos alcanzados en los plazos previstos en el acta o documento resultado de las consultas, la Parte importadora podrá iniciar el proceso de investigación respectivo conforme a lo establecido en esta Sección.
Artículo 18.- Con el objetivo de proteger sus industrias, sus mercados internos y promover el desarrollo productivo, las Partes podrán adoptar y aplicar medidas de salvaguardia de carácter temporal:
(a) si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Acuerdo, la importación de alguna de las mercancías originarias de cualquiera de las Partes se realiza en condiciones y en cantidades tales que causen o amenacen causar daño grave a una rama de producción nacional; o
(b) si las Partes no han llegado a un acuerdo mutuamente satisfactorio durante la fase de consultas y previa investigación, se ha determinado que las condiciones de las importaciones de la otra Parte han aumentado en términos absolutos o en relación a la producción nacional, y en condiciones tales que causen o amenacen causar daño a la rama de producción nacional de productos similares o directamente competidores.
Artículo 19.- Las investigaciones de salvaguardias podrán iniciarse en base a una solicitud de la rama de producción nacional de la Parte importadora de una mercancía similar o directamente competidora, o excepcionalmente de oficio por parte de la autoridad competente. En ambos casos, deberá acreditarse que se representa los intereses de una proporción importante de la producción total de la mercancía que se trate.
Artículo 20.- La solicitud de inicio de investigación deberá contener la identificación de la mercancía importada, de la mercancía similar o directamente competidora, y de las empresas productoras, así como datos sobre las importaciones y la situación de la rama de producción nacional que aporten indicios suficientes sobre el incremento de las importaciones, la existencia o amenaza de daño a la rama de producción nacional y la relación causal entre éstos. Deberán indicarse las fuentes de información utilizadas o en caso de que la información no se encuentre disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan.
2. En caso de alegar circunstancias críticas, la solicitud deberá contener elementos suficientes que permitan demostrar que el aumento de las importaciones de la mercancía contemplada en la solicitud es causa de daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional, y que la demora en la adopción de medidas causaría un daño difícilmente reparable.
Artículo 21.- Cuando las circunstancias así lo ameriten y en virtud de la investigación preliminar realizada, las Partes podrán adoptar medidas de salvaguardia provisionales hasta por doscientos (200) días, las cuales solamente podrán consistir en la aplicación de un derecho complementario ad valorem. De no adoptarse medidas definitivas, los montos recaudados por concepto de las medidas provisionales deberán ser devueltos y, en caso de su afianzamiento, las garantías deberán ser liberadas conforme a lo establecido en el Artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y su legislación interna.
Artículo 22.- Las medidas de salvaguardia definitivas podrán adoptar la forma de derechos complementarios distintos a un derecho arancelario a la importación, así como contingentes arancelarios. La forma de adoptar la medida dependerá de las determinaciones que haga la autoridad competente durante el proceso de investigación.
2. Cuando las medidas consistan en contingentes arancelarios, se mantendrá la preferencia vigente al momento de adopción de la medida para un volumen de las importaciones equivalente al nivel promedio de las realizadas en los últimos tres (3) años representativos, sobre las cuales se disponga de estadísticas, a menos que se dé una justificación de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o remediar el daño.
Artículo 23.- Las medidas definitivas que se adopten podrán tener un plazo de duración de hasta cuatro (4) años, prorrogable por un periodo de dos (2) años y por una sola vez, previo informe de evaluación de que las condiciones que originaron la medida persisten. La duración de las medidas provisionales se computará como parte del período inicial y de la prórroga anteriormente indicada. Asimismo, la medida no se aplicará más de una vez con respecto a la misma mercancía.
2. La Parte que aplique una medida de salvaguardia la liberalizará progresivamente a intervalos regulares durante el período de aplicación, para lo cual deberá notificar a la otra Parte el respectivo calendario de liberalización. Cuando una salvaguardia sea objeto de prórroga, dicha medida no será más restrictiva que al final del período inicial y deberá proseguir su liberalización.
Artículo 24.- Cuando las circunstancias así lo ameriten, las Partes podrán volver a aplicar una medida de salvaguardia a la importación de una mercancía luego de transcurrido un período igual al tiempo de su aplicación anterior. Sin embargo, el período de no aplicación deberá ser como mínimo de dos (2) años.
Artículo 25.- Antes de la imposición de medidas de salvaguardia definitivas, se dará oportunidad a las Partes para intercambiar opiniones sobre los hechos que fundamentan la decisión de imponer o no medidas definitivas, pudiéndose alcanzar compromisos que sustituyan la aplicación de las mismas.
Artículo 26.- Cuando una de las Partes decida adoptar una medida de salvaguardia global, sólo podrá aplicarla a la otra Parte cuando las importaciones del bien o los bienes en cuestión, representen una parte sustancial de las importaciones totales, y contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional de la Parte importadora.
2. Para los efectos del párrafo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
(a) normalmente no se considerarán sustanciales las importaciones provenientes de la otra Parte si ésta no es uno (1) de los tres (3) proveedores principales del bien sujeto al procedimiento, con base en su participación en esas importaciones durante los tres (3) años inmediatamente anteriores;
(b) normalmente no se considerará que las importaciones de la otra Parte contribuyan de manera importante al daño grave o la amenaza de daño grave, cuando la autoridad competente, sobre la base de criterios técnicos, determine que la tasa de crecimiento durante el período que se produjo el incremento perjudicial de las mismas, es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales del bien a la Parte que se proponga adoptar la medida, procedente de todas las fuentes durante el mismo período.
Artículo 27.- Ninguna Parte podrá aplicar o mantener, al mismo tiempo y con respecto a la misma mercancía, una medida de salvaguardia de conformidad con el presente Título, o cualquier otra normativa vigente de efecto equivalente, o las aplicables a las mercancías contenidas en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador), conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
Artículo 28.- Las medidas de salvaguardia adoptadas en base a este Acuerdo, no estarán sujetas a las disposiciones de solución de controversias de la OMC.
Artículo 29.- Para los fines de este Título, se entenderá por autoridad competente:
(a) para el caso de El Salvador, la Dirección de Administración de Tratados Comerciales del Ministerio de Economía o su sucesora; y,
(b) para el caso de Bolivia; al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural o su sucesora.
Sección C: Medidas de Salvaguardia Agrícola Especial
Artículo 30.- Las Partes podrán aplicar en cualquier momento durante un (1) año calendario, una medida de salvaguardia agrícola especial (SAE) a las mercancías agropecuarias listadas en el Anexo IV (Mercancías Sujetas a Salvaguardia Agrícola Especial), en los siguientes casos:
(a) si el volumen de las importaciones de un producto, excede la cantidad media de las importaciones realizadas durante los tres (3) años anteriores sobre los que se disponga de datos, dentro de los anteriores cinco (5) años; o,
(b) si el precio de las importaciones de ese producto que ingresa en el territorio aduanero de alguna de las Partes determinado sobre la base del precio de importación C.I.F. del envío expresado en su moneda de curso legal, es inferior a un precio de activación equivalente al valor unitario C.I.F. medio del producto en cuestión de los tres (3) años inmediatamente anteriores.
2. La aplicación de la SAE consistirá en un aumento al arancel de Nación Más Favorecida (NMF) establecido en el momento de la importación.
3. El periodo de duración de la SAE se mantendrá hasta el final de un (1) año calendario desde la fecha de aplicación.
4. La SAE adoptada surtirá efectos a partir del día en que se publique la medida en el órgano de difusión previsto en la legislación de cada Parte, incorporando toda la información pertinente que justifique la implementación de la misma. La Parte que imponga la medida notificará de la misma a la otra Parte por lo menos treinta (30) días antes de su aplicación.
5. No obstante a la aplicación de la SAE, las Partes podrán celebrar consultas en cualquier momento para intercambiar información y para tratar de alcanzar acuerdos de mutuo beneficio.
6. Cuando nuevas mercancías sean incorporadas al Programa de Desgravación Comercial incluido en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador), las Partes podrán incluirlas en el Anexo IV (Mercancías Sujetas a Salvaguardia Agrícola Especial), de conformidad con la legislación nacional.
Artículo 31.- Las medidas que se apliquen al amparo de la presente Sección consistirán en la restitución total o parcial de los aranceles de importación aplicados a terceros países.
Artículo 32.- La Parte que imponga las medidas antes señaladas, dará cuenta inmediata a la Parte afectada, acompañando un informe sobre las razones en que se ha fundado para aplicarlas. De considerarlo necesario, las Partes podrán reunirse para intercambiar opiniones sobre las medidas impuestas y las razones que justificaron su imposición.
2. Las medidas que se impongan al amparo de esta Sección serán objeto de revisión anual de manera conjunta por las Partes, a los fines de determinar si se mantienen las condiciones que las originaron y en consecuencia prorrogarlas, modificarlas o eliminarlas.
Artículo 33.- Lo que no se encuentre contenido en las secciones A, y B del presente Título, se regirá supletoriamente por los acuerdos de la OMC y por la legislación nacional vigente.
Título VI
Valoración Aduanera
Artículo 34.- El Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, de la Organización Mundial del Comercio, regulará el Régimen de Valoración Aduanera aplicado por las Partes en su comercio recíproco.
Título VII
Obstáculos Técnicos al Comercio y Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Artículo 35.- Las Partes adoptarán las medidas establecidas en los Anexos V (Obstáculos Técnicos al Comercio) y VI (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias).
Título VIII
Cooperación para la Productividad Comercial
Artículo 36.- Las Partes promoverán toda forma de colaboración e iniciativas conjuntas en materia comercial, bajo los principios de complementariedad, solidaridad, cooperación, reciprocidad y convivencia armoniosa del hombre con la naturaleza. Para este fin se buscará maximizar las capacidades, experiencias y fortalezas de cada país, sobre la base de sus potencialidades, optimizando los recursos y consolidando proyectos que propendan al desarrollo estructural, tecnológico y económico para el bienestar de los pueblos.
Artículo 37.- Las Partes acuerdan las siguientes modalidades de cooperación prioritarias en este Acuerdo, sin perjuicio de otras modalidades que las Partes de común acuerdo determinen:
(a) asistencia técnica;
(b) formación, capacitación, becas y pasantías;
(c) intercambio de información; y,
(d) seminarios, talleres y conferencias.
Artículo 38.- Las Partes definirán los temas de alta prioridad en el seno de la Comisión Administradora, entre los cuales se incluirá el intercambio de tecnología en las áreas agropecuaria, industrial, de normas técnicas y en materia de sanidad animal y vegetal.
Artículo 39.- Las modalidades de cooperación en los temas priorizados se desarrollarán entre las instituciones nacionales competentes, de conformidad con los planes de trabajo aprobados para tal efecto.
Artículo 40.- La Comisión Administradora del Acuerdo será la encargada de definir nuevas modalidades de cooperación, la priorización de temas y el seguimiento de la implementación del presente Título.
Título IX
Promoción e Intercambio de Información Comercial
Artículo 41.- Las Partes se apoyarán en los programas y tareas de difusión y promoción comercial, facilitando el desarrollo de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento del Programa de Desgravación Comercial y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial.
Artículo 42.- A los efectos previstos en el artículo anterior, las Partes programarán actividades que faciliten la promoción recíproca por parte de las entidades públicas y privadas en ambas Partes para las mercancías de su interés, comprendidos en el Programa de Desgravación Comercial del presente Acuerdo.
Artículo 43.- Las Partes intercambiarán información acerca de las ofertas y demandas regionales y mundiales de sus mercancías de exportación.
Título X
Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen
Artículo 44.- El Salvador reconocerá a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo como denominaciones de origen de Bolivia a los siguientes productos: Singani, Quinua Real del Altiplano Sur de Bolivia, ají Chuquisaqueño y Vinos del Valle de Cinti. En consecuencia, para su protección efectiva en sus derechos de uso exclusivo y de Ius Prohibendi, Bolivia deberá cumplir con los requisitos establecidos para la protección de una denominación de origen, conforme a la normativa interna vigente de El Salvador.
Artículo 45.- El Estado Plurinacional de Bolivia reconocerá a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo como denominaciones de origen de El Salvador a los siguientes productos: Café Apaneca-Ilamapetec, Chaparro, Jocote San Lorenzo, Loroco San Lorenzo y Bálsamo de El Salvador. Asimismo, reconocerá como indicación geográfica de El Salvador la Pupusa de Arroz de Olocuilta. En consecuencia, para su protección efectiva en sus derechos de uso exclusivo y de Ius Prohibendi, El Salvador deberá cumplir con los requisitos establecidos para la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica, conforme a la normativa interna vigente del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 46.- Las autoridades competentes de las Partes, pondrán a disposición de la Comisión Administradora, a más tardar al final de cada año, las inclusiones de nuevos productos que cuenten con el registro de indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen, que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones con el objeto que la otra Parte las reconozca, posterior a la realización de los tramites de la ley correspondiente.
Artículo 47.- En tanto no se completen estos requisitos y procedimientos, las Partes tomarán las medidas necesarias para evitar que se menoscaben los derechos de los titulares de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen mencionadas en el presente Acuerdo. La solicitud de registro de una indicación geográfica o denominación de origen deberá de acompañarse de una certificación del registro o prueba que acredite su protección en el lugar de origen emitida por la autoridad competente, la que estará exenta de todo requisito de legalización.
Título XI
Solución de Controversias
Artículo 48.- Las controversias que puedan emanar de la aplicación del presente Acuerdo serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo VII (Solución de Controversias).
Título XII
Administración y Evaluación del Acuerdo
Artículo 49.- La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por las autoridades o Comisiones nacionales designadas por las Partes, presididas por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el caso de Bolivia y por el Ministerio de Economía en el caso de El Salvador.
2. La Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y en su primera reunión establecerá su reglamento interno.
3. Las Delegaciones de ambas Partes serán presididas por el representante que cada una de ellas designe.
4. La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias una (1) vez por año, en lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y en sesiones extraordinarias, cuando las Partes, previas consultas, así lo convengan. Dichas reuniones podrán realizarse de manera presencial, virtual o por cualquier otro medio de comunicación, según lo acuerden las Partes.
5. La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes.
Artículo 50.- La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:
(a) velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo, sus Protocolos Adicionales, Anexos y Apéndices;
(b) determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se llevarán a cabo las negociaciones destinadas a la realización de los objetivos del presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin;
(c) promover y organizar, en coordinación y con el apoyo de los organismos regionales e internacionales cuando corresponda, la realización de encuentros empresariales, ruedas de negocios y otras actividades similares, destinadas a facilitar la identificación de sectores que podrían ser objeto de acuerdos empresariales;
(d) contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo VII (Solución de Controversias);
(e) realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas comerciales acordadas entre las Partes, tales como régimen de origen y medidas de defensa comercial;
(f) establecer, cuando corresponda, procedimientos para la aplicación de las disciplinas comerciales contempladas en el presente Acuerdo y proponer a las Partes eventuales modificaciones a tales disciplinas;
(g) tomar conocimiento de las consultas previstas en el Artículo 17 del presente Acuerdo relativo a las medidas de salvaguardia;
(h) convocar a las Partes para cumplir con los objetivos establecidos en el Título VII (Obstáculos Técnicos al Comercio y Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) del presente Acuerdo;
(i) revisar el Programa de Desgravación Comercial en los casos en que una de las Partes modifique sustancialmente en forma selectiva y/o generalizada, sus aranceles generales afectando significativamente a la otra Parte;
(j) cumplir con las demás tareas que se encomienden a la Comisión Administradora en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, sus Protocolos Adicionales, Anexos, Apéndices y otros instrumentos firmados en su ámbito, o bien por las Partes;
(k) modificar el Régimen de Origen y establecer o modificar requisitos específicos;
(l) conocer los respectivos informes y recomendaciones de los distintos Comités y grupos de trabajo creados en virtud del presente Acuerdo para adoptar las decisiones correspondientes;
(m) establecer los procedimientos operativos a que deberán ajustarse las reexportaciones de mercancías originarias de las Partes; y,
(n) promover consultas, cuando corresponda, en las negociaciones comerciales que se efectúen con terceros.
Título XIII
Convergencia
Artículo 51.- Las Partes propiciarán la convergencia de este Acuerdo con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos de los cuales sean parte.
Título XIV
Adhesión
Artículo 52.- El presente Acuerdo queda abierto a la adhesión de los restantes miembros de la ALADI, de los demás Estados Miembros del SICA y de los demás países de América Latina y el Caribe, previa aceptación y negociación.
2. La adhesión se formalizará una vez negociados los términos de la misma entre las Partes y el país aspirante, mediante la suscripción de un instrumento adicional al presente Acuerdo, el cual deberá ser entregado por medio de una copia auténtica del mismo, a la Secretaría General de la ALADI (SG-ALADI), y a la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA).
El presente Acuerdo entrará en vigencia para dicho país treinta (30) días hábiles después de la fecha en que dicho país notifique a las Partes el cumplimiento de todos sus requisitos legales internos. Para los efectos del presente Acuerdo y de los instrumentos adicionales que se suscriban, se tendrá como Parte al adherente.
Título XV
Vigencia
Artículo 53.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a los treinta (30) días hábiles después de la fecha en que la segunda de las Partes notifique que ha concluido los requisitos legales internos necesarios para tal efecto o en cualquier otra fecha que acuerden las Partes.
Título XVI
Denuncia
Artículo 54.- La Parte que desee denunciar el presente Acuerdo, deberá comunicar su decisión a la otra Parte mediante notificación escrita, con al menos ciento ochenta (180) días hábiles de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia, en el caso de Bolivia ante la SG- ALADI y en el caso de El Salvador ante la SG-SICA.
2. A partir de la formalización de la denuncia, estos derechos y obligaciones continuarán en vigencia por un período de ciento ochenta (180) días, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto.
Título XVII
Enmiendas y Adiciones
Artículo 55.- Las Partes podrán convenir cualquier enmienda o adición a este Acuerdo, las cuales serán sometidas a la aprobación de la Comisión Administradora y serán formalizadas mediante Protocolo. La enmienda o adición entrará en vigencia y constituirá parte integral de este Acuerdo, a los treinta (30) días hábiles siguientes de la fecha en que la última de las Partes haya notificado por escrito que ha completado sus procedimientos legales internos para su entrada en vigencia o en cualquier otra fecha que acuerden las Partes.
Título XVIII
Disposiciones Finales
Artículo 56.- El Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia depositará el presente Acuerdo en la SG- ALADI, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo de 1980 y las Resoluciones del Consejo de Ministros de la ALADI, y en el caso del Gobierno de la República El Salvador, éste lo depositará en la SG-SICA.
Artículo 57.- Los Anexos, Apéndices y las notas al pie de página de este Acuerdo constituyen parte integral del mismo.
Artículo 58.- Ninguna Parte podrá hacer reservas o declaraciones interpretativas respecto a alguna disposición de este Acuerdo.
Suscrito en Antigua, Guatemala, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.
Por el Estado Plurinacional de Bolivia: Por la República de El Salvador:
DIEGO PARY RODRÍGUEZ
Ministro de Relaciones Exteriores
CARLOS CASTANEDA MAGAÑA
Ministro de Relaciones Exteriores
Anexo I
Programa de Desgravación de Bolivia
Notas Explicativas
1. Las disposiciones de la presente Lista se encuentran expresadas en términos del Código Nandina en vigor al 1 de enero de 2015.
2. Las preferencias arancelarias para las mercancías incluidas en el presente Anexo serán determinadas sobre los aranceles aduaneros vigentes al momento del despacho de importación de la mercancía originaria, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3.
3. Para la implementación de las preferencias arancelarias, los aranceles serán eliminados en etapas anuales iguales. La primera reducción se hará a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y cada reducción o eliminación subsiguiente se hará efectiva cada 1 de enero.
4. Cuando los aranceles resultantes de la aplicación de los márgenes de preferencia de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo sean expresados en una fracción, serán redondeados hacia abajo a la décima de punto porcentual más cercana.
5. Salvo disposición en contrario, en la Lista de Aranceles Preferenciales que Bolivia concede a El Salvador, las siguientes categorías de desgravación aplican a la eliminación de aranceles aduaneros por parte de Bolivia:
(a) Categoría A – acceso inmediato: Los aranceles sobre las mercancías incluidas en esta categoría serán eliminados íntegramente a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;
(b) Categoría B – 5 años: Los aranceles sobre las mercancías incluidas en esta categoría serán eliminados íntegramente en cinco (5) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;
(c) Categoría C – 10 años: Los aranceles sobre las mercancías incluidas en esta categoría serán eliminados íntegramente en diez (10) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; y,
(d) Categoría D – 15 años: Los aranceles sobre las mercancías incluidas en esta categoría serán eliminados íntegramente en quince (15) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
Código NANDINA | Descripción NANDINA | Categoría |
02.07 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. | |
– De gallo o gallina: | ||
0207.12.00.00 | – – Sin trocear, congelados | B |
03.02 | Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. | |
– Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los hígados, huevas y lechas: | ||
0302.71.00.00 | – – Tilapias (Oreochromis spp.) | A |
03.04 | Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados. | |
– Filetes frescos o refrigerados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.): | ||
0304.31.00.00 | – – Tilapias (Oreochromis spp.) | A |
03.06 | Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana. | |
– Congelados: | ||
0306.17 | – – Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia: | |
– – – Los demás: | ||
0306.17.91.00 | – – – – Camarones de río de los géneros Macrobrachium | A |
0306.17.99.00 | – – – – Los demás | A |
0409.00 | Miel natural. | |
0409.00.10.00 | – En recipientes con capacidad superior o igual a 300 kg | C |
0409.00.90.00 | – Los demás | C |
07.10 | Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas. | |
– Hortalizas de vaina, incluso desvainadas: | ||
0710.22.00.00 | – – Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.) | C |
– Las demás hortalizas: | ||
0710.80.90.00 | – – Las demás | B |
07.13 | Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas. | |
– Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.): | ||
0713.33 | – – Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) comunes (Phaseolus vulgaris): | |
– – – Los demás: | ||
0713.33.91.00 | – – – – Negro | D |
0713.33.99.00 | – – – – Los demás | D |
08.04 | Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos. | |
0804.30.00.00 | – Piñas (ananás) | B |
08.11 | Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. | |
0811.90 | – Los demás: | |
– – Los demás: | ||
0811.90.91.00 | – – – Mango (Mangifera indica L.) | C |
0811.90.99.00 | – – – Los demás | C |
09.01 | Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción. | |
– Café sin tostar: | ||
0901.11 | – – Sin descafeinar: | |
0901.11.10.00 | – – – Para siembra | A |
0901.11.90.00 | – – – Los demás | A |
– Café tostado: | ||
0901.21 | – – Sin descafeinar: | |
0901.21.10.00 | – – – En grano | A |
0901.21.20.00 | – – – Molido | A |
0901.90.00.00 | – Los demás | A |
10.05 | Maíz. | |
1005.90 | – Los demás: | |
– – Maíz duro (Zea mays convar. Vulgaris o Zea mays var. Indurata): | ||
1005.90.12.00 | – – – Blanco | C |
10.06 | Arroz. | |
1006.10 | – Arroz con cáscara (arroz «paddy»): | |
1006.10.90.00 | – – Los demás | D |
1006.20.00.00 | – Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) | D |
1006.30.00.00 | – Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado | D |
1006.40.00.00 | – Arroz partido | D |
13.01 | Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales. | |
1301.90 | – Los demás: | |
– – Los demás: | ||
1301.90.90.90 | – – – Los demás | A |
15.17 | Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16. | |
1517.10.00.00 | – Margarina, excepto la margarina líquida | C |
16.04 | Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado. | |
– Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado: | ||
1604.14 | – – Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.): | |
1604.14.10.00 | – – – Atunes | A |
17.01 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido. | |
– Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante: | ||
1701.13.00.00 | – – Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo | A |
– Los demás: | ||
1701.91.00.00 | – – Con adición de aromatizante o colorante | D |
1701.99 | – – Los demás: | |
1701.99.10.00 | – – – Sacarosa químicamente pura | D |
17.04 | Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco). | |
1704.10 | – Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar: | |
1704.10.10.00 | – – Recubiertos de azúcar | C |
1704.10.90.00 | – – Los demás | A |
1704.90 | – Los demás: | |
1704.90.10.00 | – – Bombones, caramelos, confites y pastillas | C |
1704.90.90.00 | – – Los demás | A |
18.06 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. | |
– Los demás, en bloques, tabletas o barras: | ||
1806.32.00.00 | – – Sin rellenar | C |
1806.90.00.00 | – Los demás | B |
19.04 | Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte. | |
1904.10.00.00 | – Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado | B |
1904.20.00.00 | – Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados | B |
1904.90.00.00 | – Los demás | B |
19.05 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares. | |
– Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»): | ||
1905.31.00.00 | – – Galletas dulces (con adición de edulcorante) | D |
1905.32.00.00 | – – Barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres») | D |
1905.90 | – Los demás: | |
1905.90.10.00 | – – Galletas saladas o aromatizadas | D |
1905.90.90.00 | – – Los demás | D |
20.04 | Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 20.06. | |
2004.10.00.00 | – Papas (patatas) | D |
20.05 | Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06. | |
2005.20 | – Papas (patatas): | |
2005.20.00.90 | – – Las demás | B |
2005.59.00.00 | – – Los demás | B |
20.08 | Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte. | |
– Frutos de cáscara, maníes (cacahuetes, cacahuates) y demás semillas, incluso mezclados entre sí: | ||
2008.11 | – – Maníes (cacahuetes, cacahuates): | |
2008.11.90.00 | – – – Los demás | B |
– Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008.19: | ||
2008.99 | – – Los demás: | |
2008.99.90.00 | – – – Los demás | B |
20.09 | Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. | |
– Jugo de naranja: | ||
2009.12.00.00 | – – Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20 | A |
– Jugo de piña (ananá): | ||
2009.41.00.00 | – – De valor Brix inferior o igual a 20 | A |
2009.49.00.00 | – – Los demás | A |
2009.50.00.00 | – Jugo de tomate | A |
– Jugo de manzana: | ||
2009.71.00.00 | – – De valor Brix inferior o igual a 20 | A |
– Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza: | ||
2009.89 | – – Los demás: | |
2009.89.20.00 | – – – De maracuyá (parchita) (Passiflora edulis) | A |
2009.89.40.00 | – – – De mango | A |
2009.89.90.00 | – – – Los demás | C |
2009.90.00.00 | – Mezclas de jugos | C |
21.01 | Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados. | |
– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café: | ||
2101.11.00.00 | – – Extractos, esencias y concentrados | B |
2101.12.00.00 | – – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café | B |
21.03 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. | |
2103.90 | – Los demás: | |
2103.90.20.00 | – – Condimentos y sazonadores, compuestos | B |
2103.90.90.00 | – – Las demás | B |
21.04 | Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas. | |
2104.10 | – Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados: | |
2104.10.10.00 | – – Preparaciones para sopas, potajes o caldos | C |
21.06 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte. | |
2106.90 | – Las demás: | |
2106.90.10.00 | – – Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares | C |
– – Complementos y suplementos alimenticios: | ||
2106.90.71.00 | – – – Que contengan como ingrediente principal uno o más extractos vegetales, partes de plantas, semillas o frutos, incluidas las mezclas entre sí | C |
2106.90.72.00 | – – – Que contengan como ingrediente principal uno o más extractos vegetales, partes de plantas, semillas o frutos, con una o más vitaminas, minerales u otras sustancias | B |
2106.90.73.00 | – – – Que contengan como ingrediente principal una o más vitaminas con uno o más minerales | B |
2106.90.74.00 | – – – Que contengan como ingrediente principal una o más vitaminas | B |
2106.90.79.00 | – – – Los demás | B |
2106.90.90.00 | – – Las demás | A |
22.02 | Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09. | |
2202.90 | – Las demás: | |
2202.90.00.10 | – – Bebidas energizantes, incluso gaseadas | B |
2202.90.00.20 | – – Elaboradas a base de pulpa, o jugo (zumo) de frutas y otros frutos esterilizantes | B |
2202.90.00.90 | – – Las demás | B |
23.01 | Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones. | |
2301.20 | – Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos: | |
– – De pescado: | ||
2301.20.11.00 | – – – Con un contenido de grasa superior a 2% en peso | A |
2301.20.19.00 | – – – Con un contenido de grasa inferior o igual a 2% en peso | A |
2301.20.90.00 | – – Los demás | A |
23.09 | Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales. | |
2309.10 | – Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor: | |
2309.10.10.00 | – – Presentados en latas herméticas | A |
2309.10.90.00 | – – Los demás | A |
30.04 | Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor. | |
3004.10 | – Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos: | |
3004.10.10.00 | – – Para uso humano | B |
3004.10.20.00 | – – Para uso veterinario | A |
3004.20 | – Que contengan otros antibióticos: | |
– – Para uso humano: | ||
3004.20.11.00 | – – – Para tratamiento oncológico o VIH | A |
3004.20.19.00 | – – – Los demás | A |
3004.20.20.00 | – – Para uso veterinario | A |
– Que contengan hormonas u otros productos de la partida 29.37, sin antibióticos: | ||
3004.31.00.00 | – – Que contengan insulina | A |
3004.32 | – – Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales: | |
– – – Para uso humano: | ||
3004.32.11.00 | – – – – Para tratamiento oncológico o VIH | A |
3004.32.19.00 | – – – – Los demás | A |
3004.32.20.00 | – – – Para uso veterinario | A |
3004.39 | – – Los demás: | |
– – – Para uso humano: | ||
3004.39.11.00 | – – – – Para tratamiento oncológico o VIH | A |
3004.39.19.00 | – – – – Los demás | A |
3004.39.20.00 | – – – Para uso veterinario | A |
3004.40 | – Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 29.37, ni antibióticos: | |
– – Para uso humano: | ||
3004.40.11.00 | – – – Anestésicos | C |
3004.40.12.00 | – – – Para tratamiento oncológico o VIH | A |
3004.40.19.00 | – – – Los demás | A |
3004.40.20.00 | – – Para uso veterinario | A |
3004.50 | – Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 29.36: | |
3004.50.10.00 | – – Para uso humano | A |
3004.50.20.00 | – – Para uso veterinario | A |
3004.90 | – Los demás: | |
3004.90.10.00 | – – Sustitutos sintéticos del plasma humano | B |
– – Los demás medicamentos para uso humano: | ||
3004.90.21.00 | – – – Anestésicos | A |
3004.90.22.00 | – – – Parches impregnados con nitroglicerina | A |
3004.90.23.00 | – – – Para la alimentación vía parenteral | A |
3004.90.24.00 | – – – Para tratamiento oncológico o VIH | A |
3004.90.29.00 | – – – Los demás | A |
3004.90.30.00 | – – Los demás medicamentos para uso veterinario | A |
3303.00.00.00 | Perfumes y aguas de tocador. | A |
33.04 | Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros. | |
3304.30.00.00 | – Preparaciones para manicuras o pedicuros | A |
– Las demás: | ||
3304.91.00.00 | – – Polvos, incluidos los compactos | A |
3304.99.00.00 | – – Las demás | A |
33.05 | Preparaciones capilares. | |
3305.10.00.00 | – Champúes | A |
3305.30.00.00 | – Lacas para el cabello | A |
3305.90.00.00 | – Las demás | A |
33.07 | Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes. | |
3307.90 | – Los demás: | |
3307.90.90.00 | – – Los demás | A |
34.02 | Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 34.01. | |
3402.20.00.00 | – Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor | A |
3402.90 | – Las demás: | |
3402.90.10.00 | – – Detergentes para la industria textil | A |
– – Los demás: | ||
3402.90.91.00 | – – – Preparaciones tensoactivas a base de nonyl oxibenceno sulfonato de sodio | A |
3402.90.99.00 | – – – Los demás | A |
39.04 | Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias. | |
– Los demás poli(cloruro de vinilo): | ||
3904.21.00.00 | – – Sin plastificar | B |
3904.22.00.00 | – – Plastificados | B |
39.16 | Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico. | |
3916.20.00.00 | – De polímeros de cloruro de vinilo | B |
3916.90.00.00 | – De los demás plásticos | A |
39.17 | Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico. | |
– Los demás tubos: | ||
3917.32 | – – Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios: | |
3917.32.10.00 | – – – Tripas artificiales, excepto las de la subpartida 3917.10 | C |
– – – Los demás: | ||
3917.32.91.00 | – – – – Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros | C |
3917.32.99.00 | – – – – Los demás | C |
3917.33 | – – Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios: | |
3917.33.10.00 | – – – Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros | C |
3917.33.90.00 | – – – Los demás | C |
3917.39 | – – Los demás: | |
3917.39.10.00 | – – – Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros | C |
3917.39.90.00 | – – – Los demás | C |
39.19 | Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos. | |
3919.10.00.00 | – En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm | C |
39.20 | Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias. | |
3920.10.00.00 | – De polímeros de etileno | C |
3920.20 | – De polímeros de propileno: | |
3920.20.10.00 | – – De polipropileno metalizada hasta de 25 micrones de espesor | A |
3920.20.90.00 | – – Los demás | A |
3920.30 | – De polímeros de estireno: | |
3920.30.10.00 | – – De espesor inferior o igual a 5 mm | C |
3920.30.90.00 | – – Las demás | C |
– De polímeros de cloruro de vinilo: | ||
3920.43.00.00 | – – Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6% en peso | C |
3920.49.00.00 | – – Las demás | C |
– De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o demás poliésteres: | ||
3920.62.00.00 | – – De poli(tereftalato de etileno) | C |
3920.69.00.00 | – – De los demás poliésteres | B |
– De celulosa o de sus derivados químicos: | ||
3920.71.00.00 | – – De celulosa regenerada | C |
– De los demás plásticos: | ||
3920.92.00.00 | – – De poliamidas | C |
39.21 | Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico. | |
– Productos celulares: | ||
3921.19 | – – De los demás plásticos: | |
3921.19.10.00 | – – – Lámina constituida por una mezcla de polietileno y polipropileno, con simple soporte de tela sin tejer de polipropileno | C |
3921.19.90.00 | – – – Los demás | C |
3921.90 | – Las demás: | |
3921.90.10.00 | – – Obtenidas por estratificación con papel | C |
3921.90.90.00 | – – Las demás | C |
39.23 | Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico. | |
– Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos: | ||
3923.21.00.00 | – – De polímeros de etileno | C |
3923.29 | – – De los demás plásticos: | |
3923.29.10.00 | – – – Bolsas colectoras de sangre | C |
3923.29.20.00 | – – – Bolsas para el envasado de soluciones parenterales | C |
3923.29.90.00 | – – – Los demás | C |
3923.30 | – Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares: | |
3923.30.20.00 | – – Preformas | C |
– – Los demás: | ||
3923.30.91.00 | – – – De capacidad superior o igual a 18,9 litros (5 gal.) | C |
3923.30.99.00 | – – – Los demás | C |
3923.50 | – Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre | |
3923.50.10.00 | – – Tapones de silicona | C |
3923.50.90.00 | – – Los demás | C |
3923.90.00.00 | – Los demás | C |
39.24 | Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico. | |
3924.10 | – Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina: | |
3924.10.10.00 | – – Biberones |