Bolivia | Decreto Supremo No 4326 del 07 de Septiembre de 2020

RESUMEN: Aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones para el sector de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

DECRETO SUPREMO N° 4326

JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

Que el Parágrafo II del Artículo 20 del Texto Constitucional, establece que es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.

Que la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, tiene por objeto establecer el régimen general de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, del servicio postal y el sistema de regulación, en procura del vivir bien garantizando el derecho humano individual y colectivo a la comunicación, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que el numeral 1 del Artículo 84 de la Ley N° 164, señala que el reglamento referido a firmas y certificados digitales, comprenderá, entre otros, las sanciones.

Que el Artículo 92 de la Ley N° 164, dispone que se constituyen infracciones dentro el marco regulatorio las transgresiones a las disposiciones contenidas en la citada Ley y sus reglamentos, contratos y otras normas aplicables al sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.

Que el Parágrafo V del Artículo 94 de la Ley N° 164, establece que la graduación, montos y forma de pago por las sanciones se establecerán en reglamento. El monto proveniente del pago de estas sanciones se depositará en la cuenta bancaria correspondiente al Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS.

Que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 164, señala que todos los aspectos que se requieran para la aplicación de la citada Ley, serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo y regulados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, en un plazo máximo de ciento veinte días hábiles a partir de la promulgación de la misma.

Que el Reglamento General a la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, para el sector de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo N° 1391, de 24 de octubre de 2012, tiene por objeto reglamentar las actividades del sector de telecomunicaciones.

Que el Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación, aprobado por Decreto Supremo N° 1793, de 13 de noviembre de 2013, tiene por objeto reglamentar el acceso, uso y desarrollo de las Tecnologías de Información y Comunicación.

Que es necesario contar con la reglamentación al régimen de infracciones y sanciones, para aplicar y cumplir lo establecido en la Ley N° 164 y sus reglamentos generales.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones para el sector de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT emitirá los estándares de calidad para cada servicio a través de resoluciones administrativas, determinando los procedimientos, categorías, metas, índices, periodicidad, entre otros, para la evaluación del cumplimiento de dichos estándares, las sanciones o planes de mejora según corresponda por el incumplimiento a éstos serán establecidas por la ATT y se constituirán como parte de los respectivos contratos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- La ATT realizará la devolución de importes depositados por bienes rematados derivados de la imposición del secuestro como sanción o de los importes de las multas derivadas de una sanción, cuando por efecto de una impugnación en la vía administrativa o por el control jurisdiccional, sean anuladas o dejadas sin efecto, para lo cual la ATT deberá aplicar la normativa vigente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Los procesos sancionadores y los recursos de revocatoria y/o jerárquico, en los que se impugnen resoluciones emergentes de procesos sancionadores y que se hallen en trámite al momento de la publicación del presente Decreto Supremo, continuarán rigiéndose por la normativa aplicable al momento de la comisión de la infracción.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- En un plazo máximo de tres (3) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la ATT emitirá, a través de resolución administrativa, un instructivo de buenas prácticas para instalación y mantenimiento de redes de telecomunicaciones, para determinar entre otros, las causales atribuibles al operador o proveedor en los incidentes de interrupción del servicio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-

I. Los equipos secuestrados con carácter definitivo por la ATT con anterioridad a la publicación de la presente norma, serán dispuestos conforme a lo establecido en el Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo.

II. La ATT, en un plazo máximo de cinco (5) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará el procedimiento para:

Venta anticipada o subasta pública de los bienes secuestrados;
Sustitución de bienes secuestrados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- En un plazo máximo de tres (3) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la ATT emitirá a través de una resolución administrativa, un instructivo técnico referido a interrupciones en la provisión de servicios, determinando la presentación de reportes, plazos de evaluación, procedimientos, entre otros.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 25950, de 20 de octubre de 2000 y sus modificaciones.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El Reglamento de Infracciones y Sanciones para el sector de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación aprobado por el presente Decreto Supremo, entrará en vigencia a partir de la publicación de la presente norma.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- La aplicación del presente Decreto Supremo y su Anexo no comprometerán recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.

REGLAMENTO DE INFRACCIONES
Y SANCIONES PARA EL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

TÍTULO I
PARTE GENERAL

CAPÍTULO I
GENERALIDADES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Reglamento tiene por objeto normar la aplicación a transgresiones a las disposiciones contenidas en la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, sus reglamentos y otras normas vigentes en telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Reglamento es aplicable a personas naturales o jurídicas, públicas, estatales o privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas y comunitarias que realicen actividades o presten servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 3.- (EXCLUSIÓN). Se excluye del ámbito de aplicación del presente Reglamento, las conductas y hechos establecidos como causales de terminación de contrato y revocatoria de licencia señalados en el Artículo 40 de la Ley N° 164 y los respectivos contratos.

CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE SANCIONES

ARTÍCULO 4.- (SANCIONES).

I. El cumplimiento de las sanciones impuestas, no convalida la actividad irregular que dio lugar a la sanción, debiendo el infractor cesar los actos irregulares en el plazo establecido por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT.

II. La aplicación de las sanciones, no exime al operador y/o proveedor de servicios de la responsabilidad del cumplimiento de sus obligaciones en la prestación del servicio a la usuaria o usuario.

ARTÍCULO 5.- (EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD).

I. Se excluye de responsabilidad al presunto infractor, cuando el hecho que configura la infracción administrativa ha sido determinado como una situación de caso fortuito o de fuerza mayor.
Se entiende como caso fortuito al hecho humano imprevisible e inevitable a pesar de haber realizado una conducta diligente, este hecho exime de culpa y no habrá responsabilidad, salvo cuando el infractor provocó o contribuyó al caso fortuito. Se entiende como fuerza mayor al hecho de la naturaleza externo, que aunque pudiera preverse es inevitable.

II. Quien pretenda hacer valer los eximentes de responsabilidad señalados en el Parágrafo anterior dentro del procedimiento sancionador, deberá presentar los elementos de prueba pertinentes que demuestren los mismos, para que sean considerados y determinados por la ATT al momento de dictar la resolución.

ARTÍCULO 6.- (ATENUANTES).

I. Para efectos de la aplicación de las sanciones del presente Reglamento, constituyen atenuantes las siguientes:

Primera infracción cometida del mismo tipo;
Allanamiento a la formulación de cargos;
Haber subsanado por iniciativa propia la situación ocasionada por la infracción hasta antes del vencimiento del plazo establecido para la contestación a la formulación de cargos.

II. Las sanciones de multa e inhabilitación temporal serán atenuadas en un tercio (1/3) de la cantidad de días multa o de días de inhabilitación, según corresponda, cuando exista algún atenuante.

III. El allanamiento implica la aceptación incondicional por parte del procesado a la formulación de cargos de manera integral e incondicionada, y debe ser comunicado a la ATT dentro del plazo establecido para la contestación de dicha formulación.

IV. Las atenuantes descritas anteriormente, no son acumulables.

V. Se permite la aplicación de atenuantes aún en caso de que se determine la existencia de agravantes.

ARTÍCULO 7.- (AGRAVANTES).

I. Constituyen agravantes para los efectos de la aplicación de las sanciones previstas por el presente Reglamento, las siguientes:

Reincidencia en la infracción del mismo tipo;
Existencia de concurso de infracciones.

II. Las sanciones se agravarán de acuerdo a lo siguiente:

Multa o inhabilitación temporal en un tercio (1/3) de la cantidad de días multa o de días de inhabilitación de su última cuantía o duración, según corresponda;
Apercibimiento se agrava con multa o inhabilitación temporal de acuerdo a lo previsto en el presente Reglamento.

III. En ningún caso las sanciones agravadas podrán exceder el máximo de quinientos (500) días multa o de trescientos sesenta (360) días de inhabilitación temporal.

ARTÍCULO 8.- (REINCIDENCIA DE INFRACCIONES).

Constituye reincidencia cuando se incurre en la comisión de la misma infracción en dos o más veces por el mismo servicio dentro de los dos (2) años. Para este efecto, se tomarán en cuenta las resoluciones sancionatorias que hubieran causado estado o no admitan recurso ulterior en sede administrativa y estén consignadas en el registro de sanciones en los últimos dos (2) años.

ARTÍCULO 9.- (CONCURSO IDEAL).

En caso de que varios tipos de infracciones concurran en el mismo hecho, se aplicará la sanción que corresponda a la infracción más grave determinada sobre la base de los criterios establecidos en el Artículo de agravantes de éste Reglamento y agravada en un tercio (1/3) de su cuantía o duración.

ARTÍCULO 10.- (CONCURSO REAL). En caso de que varios tipos de infracciones concurran en varios hechos relacionados entre sí, se aplicará la sanción q...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1307

Tipo: DECRETO SUPREMO No 4326

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-no-4326-del-07-de-septiembre-de-2020

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