Bolivia | Decreto Supremo No 4373 del 19 de Octubre de 2020

RESUMEN: Establece modificaciones al Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, Reglamento a la Ley N° 3467 de 12 de septiembre de 2006, para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE.

DECRETO SUPREMO N° 4373

JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que son competencias privativas del nivel central del Estado, el Régimen aduanero y el Comercio Exterior.

Que el Artículo 85 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, establece que no se permitirá la importación o ingreso a territorio aduanero nacional de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y vida humanas, animal o contra la preservación vegetal, así como las que atenten contra la seguridad del Estado y el sistema económico financiero de la Nación y otras determinadas por Ley expresa.

Que la Ley Nº 3467, de 12 de septiembre de 2006, dispone los mecanismos procedimentales para aplicar el régimen de Arrepentimiento Eficaz previsto en el Artículo 157 del Código Tributario Boliviano y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE a los vehículos automotores y otros productos gravados con este impuesto.

Que el Parágrafo II del Artículo 191 de la Ley Nº 165, de 16 de agosto de 2011, General de Transporte, modificada por la Ley Nº 821, de 16 de agosto de 2016, dispone que para la importación de vehículos automotores, se deberá cumplir con las Normas de Emisiones Atmosféricas EURO o equivalentes. La Norma de Emisiones Atmosféricas EURO IV o equivalentes y otras posteriores, serán aplicadas una vez que los combustibles producidos e importados por el Estado Plurinacional de Bolivia cumplan con la calidad exigida por estas Normas. Entre tanto, solamente se permitirá la importación de vehículos automotores que cumplan con la Norma de Emisiones Atmosféricas a partir de la EURO II o equivalentes.

Que el Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, aprueba el Reglamento a la Ley N° 3467, para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE.

Que es necesario utilizar políticas tributarias y aduaneras como medio para fomentar la importación de vehículos automotores precautelando el cumplimiento de las normas medio ambientales y de seguridad vial al servicio de la población boliviana.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer modificaciones al Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, Reglamento a la Ley N° 3467 de 12 de septiembre de 2006, para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I. Se modifica el inciso e) del Artículo 3 del Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:

“e) Certificado Medioambiental.- Los documentos emitidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Transportes, y por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través de Instituto Boliviano de Metrología – IBMETRO, según corresponda, para vehículos nuevos, antiguos y vehículos para reacondicionamiento de acuerdo a lo siguiente:

El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Transportes, verificará el cumplimiento de las normas de emisiones atmosféricas EURO permitida o equivalente para vehículos nuevos, antiguos y para reacondicionamiento;
El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través del IBMETRO, certificará que los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos (sustancias dañinas a la capa de ozono y gases de escape de un vehículo); son compatibles con los niveles establecidos y aprobados por la legislación nacional vigente para vehículos antiguos y de reacondicionamiento.”

II. Se modifica el inciso w) del Artículo 3 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:

“w) Vehículos siniestrados.- Vehículos automotores que, por efectos de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material de cualquier tipo, sea este moderado o grave.

No se considera siniestrado al vehículo automotor que presente daños leves.

Los daños leves se entienden como:

Raspaduras exteriores;
Hendiduras superficiales en la parte externa del vehículo;
Rajaduras en vidrios, espejos retrovisores, faroles y accesorios de plástico exteriores.

Estos tipos de daños no requerirán someterse a operaciones de reacondicionamiento o adecuación.”

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1322

Tipo: DECRETO SUPREMO No 4373

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-no-4373-del-19-de-octubre-de-2020

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