DECRETO SUPREMO N° 4404
LUÍS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, dispone entre otras, que la gestión del sistema de salud y educación es una competencia que se ejercerá de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.
Que la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19), declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19).
Que la COVID-19 ha puesto en riesgo la salud y la vida de las bolivianas y bolivianos, pero también la economía y convivencia social, razón por la cual es deber del Estado precautelar y resguardar la salud de las personas en sus diferentes actividades, siendo necesario la emisión del presente Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer protocolos y medidas de bioseguridad, medidas para el Sistema Nacional de Salud, actividades económicas, jornada laboral y otras, para proteger la salud y la vida de la población ante la pandemia de la COVID-19, en la etapa de recuperación y preparación ante un eventual incremento de casos.
ARTÍCULO 2.- (VIGENCIA DE LAS MEDIDAS).
Las medidas establecidas en el presente Decreto Supremo, estarán vigentes a partir del 1 de diciembre de 2020 hasta el 15 de enero de 2021.
ARTÍCULO 3.- (COORDINACIÓN GENERAL).
El Ministerio de Salud y Deportes como Órgano Rector del Sistema Nacional de Salud, es la entidad que definirá los lineamientos y protocolos generales en temas de bioseguridad en el ámbito nacional para la COVID-19, a fin de proteger la salud y la vida de la población.
ARTÍCULO 4.- (TRANSPARENCIA Y LEGALIDAD).
Los procesos de contratación para la COVID-19, deben ser efectuados en el marco de la normativa vigente y se regirán bajo los principios de transparencia y legalidad.
ARTÍCULO 5.- (OBLIGATORIEDAD DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS INFECTADAS CON LA COVID-19).
Los establecimientos de salud de los Subsectores Público, Seguridad Social de Corto Plazo y Privado, del Sistema Nacional de Salud, tienen la obligatoriedad de atender a las personas infectadas con la COVID-19.
ARTÍCULO 6.- (REGULACIÓN DE PRECIOS).
En el marco de la competencia exclusiva del nivel central del Estado, asignada en el Artículo 2 de la Ley N° 453, de 4 de diciembre de 2013, General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores, el Ministerio de Salud y Deportes se constituye en la entidad competente para el control de precios de medicamentos, análisis de laboratorio para detección de la COVID-19, así como el control de la calidad y costos en la prestación de servicios de salud, que sean prescritos o efectuados para la atención médica de la COVID-19, en todo el territorio nacional. Para el efecto, coordinará con el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y los Gobiernos Autónomos, cuando corresponda.
CAPÍTULO II
PROTOCOLOS Y MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD
ARTÍCULO 7.- (GESTIÓN UNIFICADA DE LOS SUBSECTORES DE SALUD).
Para enfrentar la COVID-19, el Ministerio de Salud y Deportes con los Subsectores Público, Seguridad Social de Corto Plazo y Privado, del Sistema Nacional de Salud, trabajarán de forma unificada en la implementación de los protocolos y planes de contingencia debidamente socializados.
ARTÍCULO 8.- (PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD).
I. Los Ministerios competentes y los Gobiernos Autónomos, en el marco de sus atribuciones, competencias y responsabilidades, velarán por el adecuado cumplimiento de los protocolos y lineamientos de bioseguridad definidos por el Ministerio de Salud y Deportes.
II. Los Gobiernos Autónomos, en el marco de sus competencias y responsabilidades, coordinarán con los Ministerios competentes, cuando corresponda el desarrollo de los diferentes tipos de actividades en espacios cerrados y abiertos, considerando el Índice de Alerta Temprana, determinado por el Ministerio de Salud y Deportes, por municipio.
ARTÍCULO 9.- (MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD).
La población en general deberá cumplir con las siguientes medidas de bioseguridad:
Uso obligatorio de barbijo;
Lavado permanente de manos, uso del alcohol al setenta por ciento (70%) y/o alcohol en gel; y,
Distanciamiento físico, de acuerdo a los protocolos de bioseguridad y el Índice de Alerta Temprana.
CAPÍTULO III
MEDIDAS PARA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
ARTÍCULO 10.- (MEDIDAS PARA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD).
I. Los Subsectores Público, Seguridad Social de Corto Plazo y Privado, del Sistema Nacional de Salud, implementarán las siguientes medidas:
Promoción de la salud, prevención y mitigación de la COVID-19;
Diagnóstico, atención, tratamiento, rehabilitación de casos de la COVID-19;
Vigilancia epidemiológica activa y vigilancia centinela.
II. Ante un incremento de casos confirmados de la COVID-19, los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo, en el marco de sus competencias y responsabilidades, deben prever la adecuación de sus establecimientos de salud para áreas COVID-19 y el abastecimiento de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos y equipamiento médico en función de la evolución de su perfil epidemiológico.
III. Los Subsectores señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, deben reportar diariamente la ficha epidemiológica en el Sistema Integrado de Vigilancia Epidemiológica – SIVE del Ministerio de Salud y Deportes.
ARTÍCULO 11.- (MEDICINA TRADICIONAL Y MEDICINA ALTERNATIVA).
I. Se promocionará e incentivará la práctica de la medicina tradicional y medicina alternativa para la prevención, contención, tratamiento y rehabilitación de la COVID-19.
II. Se impulsará la producción, transformación y comercialización de los productos naturales de la medicina tradicional, para la prevención, contención, tratamiento y rehabilitación de la COVID-19.
CAPÍTULO IV
ACTIVIDADES ECONÓMICAS, JORNADA LABORAL Y PROTOCOLO PARA FRONTERAS
ARTÍCULO 12.- (ACTIVIDADES ECONÓMICAS).
I. Las actividades económicas en los diferentes sectores, deben ser realizadas cumpliendo los protocolos y medidas de bioseguridad, emanadas por el Ministerio de Salud y Deportes, y las entidades competentes.
II. Los Ministerios competentes y los Gobiernos Autónomos, en el marco de sus atribuciones, competencias y responsabilidades, para el desarrollo de las actividades económicas, de comercio y servicio, velarán por el cumplimiento de los protocolos y medidas de bioseguridad.
ARTÍCULO 13.- (ACTIVIDADES CULTURALES, DEPORTIVAS, SOCIALES, RELIGIOSAS, PROCESOS ELECTORALES Y RECREATIVAS).
I. Las actividades culturales, deportivas, sociales, religiosas, procesos electorales y recreativas que generen aglomeración de personas, se realizarán considerando los protocolos y medidas de bioseguridad.
II. El Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con los Gobiernos Autónomos, normará la realización de eventos públicos deportivos nacionales e internacionales, de acuerdo a los protocolos y medidas de bioseguridad.
III. El Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización en coordinación con los Gobiernos Autónomos, en el marco de los protocolos y medidas de bioseguridad emitidos por el Ministerio de Salud y Deportes, normará la realización de eventos públicos culturales nacionales e internacionales.
IV. El Tribunal Supremo Electoral, en el marco de los protocolos y medidas de bioseguridad emitidos por el Ministerio de Salud y Deportes, normará la realización de los procesos electorales.
V. Los Gobiernos Autónomos Departamentales y los Gobiernos Autónomos Municipales en el marco de los protocolos, medidas de bioseguridad y el Índice de Alerta Temprana emitidos por el Ministerio de Salud y Deportes, normarán la realización de actividades públicas señaladas en el Parágrafo I del presente Artículo.
ARTÍCULO 14.- (ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y DE CAPACITACIÓN).
I. El Ministerio de Educación, en el marco de los protocolos y medidas de bioseguridad emitidos por el Ministerio de Salud y Deportes, normará la realización de las actividades educativas y de capacitación.
II. El Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud y Deportes, aprobarán por Resolución Biministerial la reglamentación correspondiente, que establezca el inicio, modalidad y alcance del desarrollo de las actividades educativas y de capacitación.
ARTÍCULO 15.- (PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO).
Los protocolos y medidas de bioseguridad serán establecidos:
Para el transporte internacional de pasajeros, comercial y carga, interdepartamental en todas sus modalidades y transporte por cable, por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda;
Para el transporte intermunicipal e interprovincial, por los Gobiernos Autónomos Departamentales; y
Para el transporte municipal, por los Gobiernos Autónomos Municipales o Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos.
ARTÍCULO 16.- (JORNADA LABORAL).
I. La jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones.
II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitirá la normativa para el sector público y privado considerando un ingreso y salida escalonado a fin de evitar aglomeraciones y la propagación de la COVID-19.
ARTÍCULO 17.- (PROTOCOLO PARA TRÁNSITO EN FRONTERAS).
Las personas nacionales o extranjeras, que ingresen a territorio nacional por vía aérea, terrestre, fluvial o lacustre, deberán cumplir con los protocolos de ingreso establecidos por los Ministerio de Salud y Deportes, Ministerio de Gobierno y Ministerio de Relaciones Exteriores correspondientes, y presentar en los puntos de control migratorio, además de los requisitos formales de ingreso, el certificado de la prueba de análisis RT – PCR para la COVID-19 con resultado negativo, con una vigencia de setenta y dos (72) horas a la fecha programada de ingreso.
ARTÍCULO 18.- (ACTIVIDADES COMERCIALES EN FRONTERA).
En los municipios fronterizos, las personas que realizan actividades comerciales de tránsito fronterizo, deberán sujetarse a los protocolos de bioseguridad y control epidemiológico activo para la COVID-19 establecidas por el Ministerio de Salud y Deportes, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Municipales fronterizos.
ARTÍCULO 19.- (CONTROL PERIÓDICO EN AEROPUERTOS INTERNACIONALES).
Las instituciones y entidades públicas y privadas que desarrollan sus actividades en aeropuertos internacionales, deben realizar a su personal las pruebas de control periódico para la COVID-19, de acuerdo a protocolos del Ministerio de Salud y Deportes y entidades competentes.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Con carácter adicional a la atención de la COVID-19, los Subsectores del Sistema Nacional de Salud, deben cubrir todas las demás atenciones y prestaciones de servicios de salud, cumpliendo las normas y medidas de bioseguridad.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil veinte.