Bolivia | Decreto Supremo No 4438 del 30 de Diciembre de 2020

RESUMEN: Tiene por objeto: a) Establecer los requisitos que deben cumplir los proveedores de vacunas contra la COVID-19 en el mercado interno; b) Diferir el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) hasta el 31 de diciembre de 2021, para la importación de las mercancías establecidas en el Anexo del presente Decreto Supremo.

DECRETO SUPREMO N° 4438

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 18 de la Constitución Política del Estado, determina que todas las personas tienen derecho a la salud; el Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna; el sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno.

Que el Parágrafo I del Artículo 35 del Texto Constitucional, establece que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.

Que el Artículo 36 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud; controlará el ejercicio de los servicios públicos y privados de salud, y lo regulará mediante la ley.

Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, señala que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

Que el numeral 17 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina como competencia exclusiva del nivel central del Estado, las políticas del sistema de educación y salud.

Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 del Texto Constitucional, establece entre otras, que la gestión del sistema de salud y educación es una competencia que se ejercerá de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.

Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 81 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez, determina que el nivel central del Estado tendrá la competencia, entre otras, la de elaborar la política nacional de salud y las normas nacionales que regulen el funcionamiento de todos los sectores, ámbitos y prácticas relacionados con la salud.

Que la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19), declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19).

Que el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 4404, de 28 de noviembre de 2020, dispone que los procesos de contratación para la COVID-19, deben ser efectuados en el marco de la normativa vigente y se regirán bajo los principios de transparencia y legalidad.

Que el Decreto Supremo N° 4432, de 29 de diciembre de 2020, autoriza a las entidades competentes la contratación directa, bajo los principios de transparencia y legalidad, de vacunas, pruebas diagnósticas, medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos, equipamiento médico, así como otros bienes, obras y servicios, para la contención, diagnóstico y atención de la COVID-19.

Que ante la evidencia de una segunda ola de la pandemia de la COVID-19 en el territorio boliviano, el Gobierno democráticamente electo para precautelar la salud y la vida de las bolivianas y los bolivianos, ve imprescindible establecer requisitos a los proveedores de vacunas contra la COVID-19, y diferir el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) hasta el 31 de diciembre de 2021, para la importación de las mercancías establecidas en el Anexo del presente Decreto Supremo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

Establecer los requisitos que deben cumplir los proveedores de vacunas contra la COVID-19 en el mercado interno;
Diferir el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) hasta el 31 de diciembre de 2021, para la importación de las mercancías establecidas en el Anexo del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 2.- (REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE VACUNAS CONTRA LA COVID-19 EN EL MERCADO INTERNO).

I. Para el cumplimiento del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4432, de 29 de diciembre de 2020, las Entidades Territoriales Autónomas y las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo, para la compra en el mercado interno de vacunas contra la COVID-19, deben solicitar al proveedor los siguientes requisitos:

Registro sanitario y las autorizaciones respectivas emitidas por la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnología en Salud – AGEMED;
Informe Técnico de viabilidad del Ministerio de Salud y Deportes, a través de la instancia correspondiente;
Número de Identificación Tributaria – NIT;
Registro Único de Proveedores del Estado – RUPE.
II. Las entidades públicas o privadas beneficiarias de donación de vacunas contra la COVID-19, deben cumplir los requisitos señalados en los incisos a) y b) del Parágrafo precedente.

ARTÍCULO 3.- (GRAVAMEN ARANCELARIO).

Se difiere el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) hasta el 31 de diciembre de 2021, para la importación de las mercancías detalladas en el Anexo que forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 4.- (DESPACHO ADUANERO).

I. Se autoriza a la Central de Abastecimientos y Suministros de Salud – CEASS efectuar en administraciones aduaneras interiores y de frontera el despacho aduanero bajo la modalidad de despacho inmediato, para la importación de vacunas, pruebas diagnósticas, medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos y equipamiento médico.

II. Para la regularización de los despachos inmediatos, se establece un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario.

ARTÍCULO 5.- (COMERCIALIZACIÓN).

Para la contención, diagnóstico y atención de la COVID-19, se autoriza a la CEASS comercializar pruebas diagnósticas, medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos y equipamiento médico, a los Subsectores Público, de la Seguridad Social de Corto Plazo y Privado del Sistema Nacional de Salud.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 4227, de 28 de abril de 2020.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Salud y Deportes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Edgar Pozo Valdivia, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Edwin Ronal Characayo Villegas, Sabina Orellana Cruz.

ANEXO

CÓDIGO
SIDU-
DESCRIPCIÓN GA
NEA
DE LA MERCANCÍA
%

11º Dígito

17.02 -Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados.

1702.30 -Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20 % en peso 0

1702.30.10.00 0 – – Con un contenido de glucosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en glucosa anhidra, calculado sobre producto seco (Dextrosa)

2501.00Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar.

2501.00.20.000 – Cloruro de sodio, con pureza superior o igual al 99,5 %, incluso en disolución acuosa0

28.01Flúor, cloro, bromo y yodo.

2801.10.00.000 – Cloro 0

2801.20.00.00 0 – Yodo 0

IV.- BASES INORGÁNICAS Y ÓXIDOS, HIDRÓXIDOS Y PERÓXIDOS DE METALES

28.14Amoníaco anhidro o en disolución acuosa.

2814.20.00.000 – Amoníaco en disolución acuosa 0

28.15 Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio.
– Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica):

2815.11.00.000- – Sólido 0

2815.12.00.000 – – En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)0

28.27 Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros.

2827.10.00.00 0 – Cloruro de amonio0

2827.20.00.00 0 – Cloruro de calcio 0

2827.39– – Los demás:

2827.39.50.000 – – – De cinc0

28.28 Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos.

2828.90– Los demás:

– – Hipocloritos:

2828.90.11.000 – – – De sodio0

28.33Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos).

2833.21.00.000 – – De magnesio0

– Los demás sulfatos:

2833.22.00.000 – – De aluminio 0

28.35 Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida.

2835.29– – Los demás:

2835.29.90.000 – – – Los demás 0

28.36 Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio.
2836.30.00.000 – Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio0

2836.50.00.000 – Carbonato de calcio0

28.37 Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos.

– Cianuros y oxicianuros:

2837.19.00.000- – Los demás 0

28.39 Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos.

– De sodio:

2839.11.00.000 – – Metasilicatos0

2839.19.00.000 – – Los demás0

2839.90 – Los demás:

2839.90.40.000 – – De potasio0

28.43 Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso.

– Compuestos de plata:

2843.21.00.000- – Nitrato de plata 0

2847.00.00.000 Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea.0

28.52 Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunq...

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Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1349

Tipo: DECRETO SUPREMO No 4438

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-no-4438-del-30-de-diciembre-de-2020

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