Bolivia | Decreto Supremo No 5114 del 31 de Enero de 2024

RESUMEN: Aprueba el Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos – RNTS que en Anexo forma parte indivisible del presente Decreto Supremo. ANEXO(S) : ANEXO: DECRETO SUPREMO N° 5114 Fecha de emisión : 2024-01-31 - Anexo

DECRETO SUPREMO N° 5114

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 342 de la Constitución Política del Estado determina que es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente.

Que el Artículo 360 del Texto Constitucional establece que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

Que el Artículo 366 de la Constitución Política del Estado dispone que todas las empresas extranjeras que realicen actividades en la cadena productiva hidrocarburífera en nombre y representación del Estado estarán sometidas a la soberanía del Estado, a la dependencia de las leyes y de las autoridades del Estado.

Que el Artículo 43 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala que la Explotación de Hidrocarburos en los campos deberá ejecutarse utilizando técnicas y procedimientos modernos aceptados en la industria petrolera, a fin de establecer niveles de producción acordes con prácticas eficientes y racionales de recuperación de reservas hidrocarburíferas y conservación de reservorios.

Que el Artículo 2 de la Ley N° 3740, de 31 de agosto de 2007, de Desarrollo Sostenible del Sector de Hidrocarburos, establece que los Planes de Desarrollo y Programas de Trabajo, aprobados por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, a ser ejecutados por el Titular de los Contratos Petroleros, debe asegurar la máxima recuperación final de las reservas y la eficiente explotación técnica y económica de los hidrocarburos, de acuerdo a prácticas internacionalmente aceptadas en la industria petrolera, para garantizar el abastecimiento y el desarrollo de los mercados interno y externo.

Que el resultado 4.1.1 de la Meta 4.1 “Impulsar la Prospección, Exploración y Explotación Sustentable de los Recursos Naturales con Cuidado del Medio Ambiente en Armonía con la Madre Tierra”, del Eje 4 “Profundización del Proceso de Industrialización de los Recursos Naturales”, del Plan de Desarrollo Económico y Social 2021-2025 “Reconstruyendo la Economía para Vivir Bien, hacia la Industrialización con Sustitución de Importaciones”, aprobado por Ley N° 1407, de 9 de noviembre de 2021, establece que al 2025 se han efectuado proyectos de prospección y exploración en minería e hidrocarburos.

Que el Decreto Supremo N° 28397, de 6 de octubre de 2005, aprueba el Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos.
Que es necesario actualizar las normas técnicas y de seguridad que reglamentan las actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Estado Plurinacional de Bolivia, incorporando a la Estatal Petrolera, cuando opera por sí misma, estableciendo disposiciones que promuevan el desarrollo de proyectos que optimicen el consumo de recursos energéticos no renovables e impulsando la implementación de las energías renovables, para que dichas actividades se desarrollen de manera óptima y eficiente, en el marco de las Prácticas Prudentes de Industria, normas técnicas y de seguridad aceptadas en el sector de hidrocarburos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Se aprueba el Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos – RNTS que en Anexo forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-

Los planes y programas presentados por el Titular que se encuentren en etapa de evaluación por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB al momento de la publicación del presente Decreto Supremo, deben ser concluidos conforme al procedimiento con el que se inició su trámite.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-

Los reportes e informes periódicos que elaboran el Titular y YPFB cuando opera por sí mismo, resultado de las actividades de Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos, mantendrán el formato y contenido de los manuales de recepción de información del Centro Nacional de Información Hidrocarburífera-CNIH, hasta la aprobación del reglamento de recepción de información del CNIH, a través de Resolución de Directorio de YPFB.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
I. En un plazo de hasta sesenta (60) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, YPFB debe aprobar el reglamento de recepción de información del CNIH.

II. El reglamento de recepción de información del CNIH aprobado, será remitido al Ministerio de Hidrocarburos y Energías, a los Titulares y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan los Decretos Supremos N° 28397, de 6 de octubre de 2005 y N° 29219, de 8 de agosto de 2007 que, aprueba y modifica el Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

REGLAMENTO DE NORMAS TÉCNICAS Y DE SEGURIDAD PARA LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS – RNTS

TÍTULO I ASPECTOS GENERALES

CAPÍTULO I OBJETO Y ALCANCE

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Reglamento tiene por objeto normar las actividades de Exploración y/o Explotación de hidrocarburos en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de las prácticas prudentes de la industria, estándares internacionales y normativa vigente aplicable, para la explotación eficiente y sostenible de los hidrocarburos.

ARTÍCULO 2.- (ALCANCE).
I. El presente Reglamento es de cumplimiento obligatorio para todas las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado que efectúen actividades de Exploración y/o Explotación de hidrocarburos en el territorio nacional.
II. El Ministerio de Hidrocarburos y Energías y la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, conforme a sus atribuciones, ejercerán la supervisión, control y fiscalización en la ejecución de las actividades de Exploración y/o Explotación de hidrocarburos establecidas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS).

I. Para la aplicación del presente Reglamento, además de las establecidas en la normativa vigente,
se establecen las siguientes definiciones que podrán ser empleadas en forma singular o plural:
a) Abandono Permanente del Pozo: Operaciones ejecutadas en el pozo que contemplan la instalación de barreras, el relleno del antepozo, desmantelamiento del cabezal de pozo y la instalación de la placa de abandono;
b) Abandono Temporal del Pozo: Operaciones ejecutadas en el pozo que contemplan la instalación de barreras, pero permite la permanencia del cabezal de pozo con el fin de facilitar intervenciones futuras;
c) Adquisición de Información Geológica: Son las operaciones desarrolladas en campo, que incluyen la adquisición de la información geofísica, fotogeológica, fotogrametría e imágenes satelitales, geoquímica, geológica de superficie y subsuelo;
d) Barra de Carga: Vara de madera con medidas determinadas utilizadas para medir la profundidad del pozo y para el cargado del mismo. Tiene patrones de medidas y en sus extremos cuenta con piezas de bronce para permitir el enganche entre ellas;
e) Barrera: Componente que contribuye a la integridad del pozo impidiendo el flujo no controlado de fluidos;
f) Barrera Permanente: Es una barrera verificada que mantendrá sello permanente;
g) Barrera Temporal: Es una barrera verificada que mantendrá sello durante el tiempo de abandono temporal;
h) Barril: Unidad de medida de volumen que consiste en cuarenta y dos (42) galones americanos o ciento cincuenta y ocho coma noventa y ocho litros (158,98) en condiciones estándar de temperatura y presión;
i) Cabezal de Pozo: Unidad de acero que soporta las cañerías bajo el subsuelo y las válvulas de control de superficie del pozo;
j) Cañería de Revestimiento: Cañería usada para revestir las paredes del pozo;
k) Cementación: Técnica por la cual se prepara, bombea y posiciona la mezcla de cemento dentro del pozo;
l) Carga Sísmica: Sustancias o productos químicos degradables que bajo la acción de un mecanismo de detonación reaccionan instantáneamente y generan una onda de energía;
m) Contrato de Servicios Petroleros: Son los contratos suscritos por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB con empresas públicas, mixtas o privadas, bolivianas o extranjeras, cuyo objeto principal es la Exploración y Explotación de hidrocarburos a cambio de recibir una retribución o pago por sus servicios;
n) Equipo de Control de Pozo: Equipamiento utilizado para detectar influjo no planeado de fluidos de formación de pozos, prevenir, controlar o desviar flujo de fluido del pozo y demás equipamiento para controlar la presión del pozo;
o) Equipo de Perforación: Todo equipo que tenga la capacidad de realizar operaciones de perforación, terminación, intervención o abandono;
p) Estimulación: Tratamiento que se efectúa con el objeto de incrementar o mantener la productividad de los pozos;
q) Estudios: Son los trabajos realizados para el procesamiento y análisis de la información adquirida de las operaciones de Exploración y/o Explotación de hidrocarburos;
r) Estrangulador: Dispositivo provisto de un orificio, utilizado para controlar la tasa de flujo de fluido o la presión del sistema;
s) Hidrocarburos Fiscalizados: Son aquellos volúmenes de hidrocarburos adecuados para su transporte y comercialización;
t) Hidrocarburos Líquidos: Son el petróleo, condensado, Gas Licuado de Petróleo – GLP y gasolina natural;
u) Hormigón: Material artificial o conglomerado resultante de la mezcla de: arena, grava o piedra triturada, cemento, agua y aditivos, utilizados en obras civiles debido esencialmente a su durabilidad, resistencia y adaptabilidad;
v) Intervención de Pozos: Operaciones ejecutadas en un pozo que ya haya sido completado con el objetivo de mantener o incrementar la producción;
w) Instalaciones de Producción: Conjunto de instalaciones superficiales, colectores en campo, plantas de procesamiento de gas natural, baterías de producción, puentes de regulación y medición y toda instalación operativa vinculada a la producción de hidrocarburos;
x) Liner: Sección de cañería instalada en el pozo que no se extiende hasta la superficie;
y) Lodo: Fluido con características fisicoquímicas usado durante operaciones dentro del pozo;
z) Máxima Producción Eficiente: Es el límite de producción de hidrocarburos de un campo bajo los factores de viabilidad financiera y operacional, de conformidad con las prácticas prudentes de la industria;
aa) Mud Log: Registro que incluye la descripción litológica de acuerdo con los recortes de perforación recuperados en superficie y perfiles de pozos, características de gas de fondo de pozo, propiedades del lodo y parámetros de perforación;
bb) Norma: Son especificaciones, prácticas, recomendaciones y procedimientos emitidos por organismos nacionales e internacionales para estandarizar la ejecución de las actividades del sector de hidrocarburos;
cc) Plan de Contingencias: Plan de acción a tomarse en situaciones de emergencia;
dd) Pozo: Es el agujero resultado de la perforación con el propósito de descubrir o extraer hidrocarburos, inyectar fluidos a la formación o para obtener datos de un yacimiento;
ee) Pozo Sísmico: Pozo que se perfora a cierta profundidad para colocar la carga sísmica en el subsuelo y generar un registro sísmico;
ff) Prácticas Prudentes de la Industria: Se refiere a las buenas prácticas de la industria que contemplan los métodos, estándares y procedimientos generalmente aceptados y acatados por las empresas que ejecutan actividades de Exploración y/o Explotación de hidrocarburos con el propósito de maximizar los beneficios económicos de las actividades desarrolladas;
gg) Producción: Actividades cuya finalidad sea el flujo de hidrocarburos y que incluye la operación de pozos, equipos, tuberías, tratamiento y medición de hidrocarburos y todo tipo de operaciones de recuperación primaria, secundaria y mejorada;
hh) Prueba de Formación: Técnica de evaluación efectuada con una sarta de prueba que sirve para determinar las características y capacidad productiva de la formación y sus fluidos en un pozo;
ii) Recuperación Mejorada: Es el hidrocarburo obtenido más allá de la recuperación primaria de los yacimientos, resultado de la aplicación de técnicas y operaciones para la recuperación adicional de hidrocarburos;
jj) Registro de Pozo: Medición en función de la profundidad o del tiempo, o de ambos parámetros, de una o más magnitudes físicas en o alrededor de un pozo;
kk) Reservas Posibles: Son reservas adicionales que el análisis de los datos geológicos y de ingeniería indican que son menos probables de ser recuperadas que las reservas probables;
ll) Reservas Probables: Son reservas adicionales en las cuales el análisis de los datos geológicos y de ingeniería indican que son menos probables de ser recuperadas que las reservas probadas;
mm) Reservas Probadas: Son aquellas cantidades de hidrocarburos que, mediante el análisis de la información geológica e ingeniería de reservorios, pueden ser estimadas con certeza razonable, para ser comercialmente recuperadas de reservorios conocidos y bajo condiciones técnicas y comerciales definidas;
nn) Reservas Probadas Desarrolladas: Son las reservas probadas estimadas a ser recuperadas a través de los pozos e instalaciones de producción existentes;
oo) Reservas Probadas No Desarrolladas: Son las reservas económicamente recuperables estimadas que existen en reservorios probados que serán recuperables por pozos a ser perforados en el futuro;
pp) Separador: Equipo empleado para separar el gas y el agua de los hidrocarburos líquidos producidos;
qq) Sistema de Procesamiento de Información Sísmica en Campo: Conjunto de herramientas, procedimientos y recursos humanos necesarios para el procesamiento de la información sísmica en campo;
rr) Terminación: Trabajos posteriores a la perforación de un pozo que tienen por objeto permitir la instalación de un arreglo de producción o inyección;
ss) Tubería de Producción: Es el elemento tubular a través del cual se conducen hasta la superficie los fluidos producidos en un pozo, o bien, se inyectan los fluidos de la superficie hasta el reservorio.
II. Para la aplicación del presente Reglamento, además de las establecidas en la normativa vigente, se establecen los siguientes acrónimos:
a) AASHTO: American Association of State Highway and Transportation Officials (Asociación Americana de Oficiales de Carreteras Estatales y Transporte);
b) ACI: American Concrete Institute (Instituto Americano del Concreto);
c) AGA: American Gas Association (Asociación Americana de Gas);
d) AISC: American Institute of Steel Construction (Instituto Americano del Acero de Construcción);
e) ANH: Agencia Nacional de Hidrocarburos;
f) ANSI: American National Standards Institute (Instituto Nacional Americano de Estándares);
g) API: American Petroleum Institute (Instituto Americano de Petróleo);
h) API MPMS: API Manual of Petroleum Measurement Standards (Manual de Normas de Medición de Petróleos del Instituto Americano del Petróleo);
i) ASME: American Society of Mechanical Engineers (Asociación Americana de Ingenieros Mecánicos);
j) ASTM: American Society for Testing and Materials (Sociedad Americana para Pruebas y Materiales);
k) ASCE: American Society of Civil Engineers (Sociedad Estadounidense de Ingenieros Civiles);
l) AWS: American Welding Society (Sociedad Americana de Soldadura);
m) BOP: Conjunto o juego de válvulas hidráulicos y mecánicas para prevenir reventones, situadas sobre el cabezal de pozo. (Blow Out Preventer);
n) CNIH: Centro Nacional de Información Hidrocarburífera;
o) CNMCPTH: Centro Nacional de Medición y Control de Producción y Transporte de Hidrocarburos;
p) GLP: Gas Licuado de Petróleo;
q) GPA: Gas Processors Association (Asociación de Procesadores de Gas);
r) IEC: International Electrotechnical Commission (Comisión Electrotécnica Internacional);
s) IEEE: Institute of Electrical and Electronics Engineers (Instituto de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos);
t) ISO: International Standardization Organization (Organización Internacional de Normalización);
u) LEL: Lower Explosive Limit (Limite Explosivo Inferior);
v) MEDEVAC: Medical Evacuation (Evacuación Médica);
w) NB: Norma Boliviana;
x) NBDS: Norma Boliviana de Diseño Sísmico;
y) NEC: National Electrical Code (Código Eléctrico Nacional);
z) NEMA: National Electrical Manufacturers Association (Asociación Nacional de Fabricantes Eléctricos);

aa) NFPA: National Fire Protection Association (Asociación Nacional de Protección contra el Fuego);
bb) NTS: Norma Técnica de Seguridad;
cc) OIML: Organización Internacional de Metrología Legal;
dd) OSHA: Occupational Safety and Health Administration (Administración de Seguridad y Salud Ocupacional);
ee) PTP: Programa de Trabajo y Presupuesto;
ff) RAG: Es la relación agua-gas medidos en superficie, expresado en Barriles de agua por millón de pies cúbicos de gas producido;
gg) RAP: Relación volumétrica agua/petróleos medidos en superficie;
hh) RGP: Es la relación volumétrica gas petróleo medidos en superficie, expresados en pies cúbicos por Barriles de petróleo;
ii) SCADA: Supervisory Control and Data Acquisition (Supervisión, Control y Adquisición de Datos);
jj) TEMA: Tubular Exchanger Manufacturers Association (Asociación de Fabricantes de Intercambiadores Tubulares);
kk) YPFB: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

CAPÍTULO III
ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

ARTÍCULO 4.- (ALCANCE DE LAS ACTIVIDADES).

I. Las actividades de Exploración de hidrocarburos son los trabajos tendientes a determinar la
existencia de hidrocarburos en un área o zona geográfica.
II. Las actividades de Explotación de hidrocarburos son aquellas desarrolladas en el suelo y en el subsuelo dedicados a la producción, separación, procesamiento, compresión y almacenaje de hidrocarburos.

ARTÍCULO 5.- (ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN).

El Titular y YPFB cuando opere por sí mismo, podrán llevar a cabo, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes actividades exploratorias:
a) Estudios;
b) Adquisición de la información geológica;
c) Perforación de pozos;
d) Evaluación de reservorios;
e) Abandono de pozos.

ARTÍCULO 6.- (ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN).

El Titular y YPFB cuando opere por sí mismo, podrán llevar a cabo, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes actividades de explotación:
a) Estudios;
b) Perforación de pozos;
c) Producción y manejo de reservorios;
d) Instalaciones de producción;
e) Operación y mantenimiento;
f) Medición y control;
g) Abandono de pozos e instalaciones de producción.

ARTÍCULO 7.- (PLANES, PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS).

En cumplimiento al Artículo 9 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, los planes, programas y actividades del sector hidrocarburos deben enmarcarse en los principios del desarrollo sostenible, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 352 de la Constitución Política del Estado y normativa ambiental vigente.

ARTÍCULO 8.- (NOTIFICACIÓN PREVIA).

I. El inicio o cese de sus operaciones, así como cualquier modificación a los planes o programas que realice el Titular, debe ser notificado previamente a YPFB para su aprobación o rechazo, en el marco de lo establecido en el Contrato de Servicios Petroleros, el presente Reglamento y la normativa vigente, según corresponda.

II. Cuando YPFB opere por sí mismo, comunicará a la ANH el inicio o cese de sus operaciones, así como cualquier modificación a los Planes o Programas que se desarrollen en el marco de las actividades de Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos.

ARTÍCULO 9.- (SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN).

I. El Titular está obligado a proporcionar todas las facilidades requeridas en el área de contrato, a fin de que los representantes del Ministerio de Hidrocarburos y Energías y de YPFB puedan cumplir con sus funciones de supervisión y fiscalización.
II. Cuando YPFB opere por sí mismo, proporcionará todas las facilidades requeridas a fin de que los representantes del Ministerio de Hidrocarburos y Energías y la ANH puedan cumplir con sus funciones de supervisión y fiscalización.

ARTÍCULO 10.- (ENTREGA DE INFORMACIÓN).

El Titular debe suministrar a YPFB toda la información, documentos técnicos, datos e interpretaciones relacionados con las actividades de Exploración y/o Explotación de hidrocarburos, en cumplimiento a las disposiciones de la normativa vigente y condiciones de los Contratos de Servicios Petroleros.

ARTÍCULO 11.- (DISPONIBILIDAD DE NORMAS).

El Titular y YPFB cuando opere por sí mismo, deben tener disponibles las normas que utilicen durante sus operaciones y las que hayan utilizado en la construcción de sus instalaciones.

ARTÍCULO 12.- (CUSTODIA DE INFORMACIÓN).

I. YPFB a través del CNIH proporcionará, a solicitud de cualquier interesado, la información que se encuentre bajo su custodia y que no sea confidencial. Los costos para obtener dicha información serán pagados por los interesados con base a las tarifas y procedimientos aprobados por presidencia ejecutiva de YPFB, publicados por el CNIH.
II. El Ministerio de Hidrocarburos y Energías, para el cumplimiento de sus atribuciones, podrá requerir información que se encuentre en custodia del CNIH; a tal efecto, YPFB deberá entregar la información solicitada sin costo, de conformidad con los principios de eficiencia y adaptabilidad reconocidos en la Ley N° 3058.

TÍTULO II
OPERACIONES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

CAPÍTULO I
ADQUISICIÓN DE INFORMACIÓN GEOLÓGICA

ARTÍCULO 13.- (PRESENTACIÓN DEL ESTUDIO DE PREFACTIBILIDAD).
I. El Titular que realice la adquisición de información geológica, a tiempo de inscribir el licenciamiento ambiental del proyecto en el programa de trabajo y presupuesto, debe anexar el estudio de prefactibilidad para su aprobación o rechazo por parte de YPFB, según corresponda.
II. Cuando YPFB opere por sí mismo, debe remitir a la ANH el programa de trabajo de la adquisición de información geológica.
III. El estudio de prefactibilidad y el programa de trabajo de la adquisición de información geológica deben cumplir con lo establecido en el reglamento de recepción de información del CNIH.

ARTÍCULO 14.- (CAMPAMENTOS).

I. De acuerdo al tipo de adquisición de información geológica se podrán instalar, de manera
enunciativa y no limitativa, los siguientes tipos de campamentos: a) Campamento base;
b) Subbase;
c) Apoyo y volantes.
II. Estos campamentos deben mantener estándares de bienestar, higiene, seguridad y salud ocupacional de acuerdo con las normas técnicas de seguridad NTS 010 y NTS 012.

ARTÍCULO 15.- (TRANSPORTE TERRESTRE).

I. El uso de vehículos de transporte terrestre dependerá del tipo de adquisición de información geológica y las condiciones del área de trabajo.
II. El Titular y YPFB cuando opere por sí mismo, deben verificar que se realicen las inspecciones diarias de los vehículos y que los mismos cuenten con sistemas de ubicación satelital y sus elementos de seguridad correspondientes.

ARTÍCULO 16.- (TRANSPORTE AÉREO).

I. El tipo de helicóptero para el transporte de personal y MEDEVAC utilizados en la adquisición de
información geológica debe ser bimotor o biturbina.
II. Para transporte de carga externa se podrá emplear otro tipo de helicóptero con línea larga y/o corta, de acuerdo con las necesidades. En casos excepcionales, cuando el helicóptero bimotor o biturbina presente fallas se podrá utilizar un helicóptero monomotor para MEDEVAC.
III. El Titular y YPFB cuando opere por sí mismo, deben garantizar que todos los elementos para el transporte aéreo de carga externa cuenten con la certificación emitida por la o las entidades acreditadas.

ARTÍCULO 17.- (DESMOVILIZACIÓN).
I. Una vez finalizados los trabajos de adquisición de información geológica, el Titular debe realizar la
desmovilización basándose en el plan de desmovilización aprobado por YPFB.
II. Cuando YPFB opere por sí mismo, debe realizar la desmovilización con base a un plan de desmovilización que será remitido a la ANH.

ARTÍCULO 18.- (REPORTES E INFORMES).

I. Durante la ejecución de la adquisición de información geológica, el Titular debe presentar a YPFB reportes diarios de operaciones con el detalle de las actividades de las últimas veinticuatro (24) horas e informes mensuales con el detalle de las actividades desarrolladas en el mes anterior y el informe final de operaciones en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles de finalizada la adquisición de información geológica, conforme lo establecido en el reglamento de recepción de información del CNIH.
II. Cuando YPFB opere por sí mismo, elaborará reportes diarios de operaciones con el detalle de las actividades de las últimas veinticuatro (24) horas e informes mensuales con el detalle del mes ejecutado y el informe final de operaciones en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles de finalizada la adquisición de información geológica, los cuales serán puestos en conocimiento de la ANH y del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, conforme lo establecido en el reglamento de recepción de información del CNIH.

ARTÍCULO 19.- (RELEVAMIENTO GEODÉSICO Y TOPOGRÁFICO).

I. Los relevamientos geodésicos y topográficos dentro de la adquisición de información geológica deben contemplar, de manera enunciativa y no limitativa, lo siguiente:

a) Calibración de instrumentos topográficos;
b) Elaboración del listado de puntos geodésicos adquiridos por el Instituto Geográfico Militar;
c) Establecimiento de la red de control geodésico;
d) Apertura de brechas;
e) Levantamiento de datos;
f) Habilitación de zonas de descarga;
g) Construcción de helipuertos, cuando corresponda.
II. Se conformarán cuadrillas en función de las condiciones logísticas y operativas del área de trabajo, las cuales deben estar bajo la supervisión de un jefe de topografía.

ARTÍCULO 20.- (PRUEBAS DE CARGA Y PROFUNDIDAD).

Para la adquisición de información geológica que involucre la adquisición de datos sísmicos, el Titular y YPFB cuando opere por sí mismo, deben realizar las pruebas de carga y profundidad de los pozos sísmicos previo al inicio de la perforación, con la finalidad de definir los parámetros óptimos para la adquisición de datos.

ARTÍCULO 21.- (USO Y MANEJO DE EXPLOSIVOS).

I. Las actividades de Exploración y/o Explotación de hidrocarburos que contemplen el uso de explosivos deben cumplir con la normativa vigente que regula la importación, transporte, almacenamiento, comercialización y empleo de explosivos, así como las especificaciones, prácticas, recomendaciones y procedimientos emitidos por organismos internacionales.
II. YPFB como fiscalizador de las actividades de Exploración y/o Explotación, velará por el cumplimiento del Parágrafo I del presente Artículo.
III. Cuando YPFB opere por sí mismo, la ANH se encargará de verificar el cumplimiento del Parágrafo I del presente Artículo.

ARTÍCULO 22.- (POZOS SÍSMICOS).

Los pozos sísmicos deben alcanzar la profundidad definida
en las pruebas de carga y profundidad, para lo cual se utilizarán taladros portátiles o equipos de perforación mecanizados. La cantidad de grupos de taladro y el personal mínimo para trabajar en ellos debe ser definida de acuerdo con las condiciones logísticas y operativas del área de trabajo y estar bajo la supervisión de un jefe de perforación.

ARTÍCULO 23.- (CARGA SÍSMICA).

I. La profundidad del pozo sísmico debe ser verificada con las barras de carga antes del cargado.
II. La cantidad de carga sísmica debe ser la definida en las pruebas de carga y profundidad e incluir elementos de anclaje con el propósito de asegurarla al fondo.
III. Las barras de carga y demás elementos usados en el cargado deben ser de un material que no genere energía estática.

IV. Previa a la detonación de la carga sísmica, los pozos sísmicos deben ser rellenados hasta la superficie y compactados, para que la energía producto de la detonación, se dirija al subsuelo y no se produzcan pérdidas de energía hacia la superficie.
V. El personal que realiza las tareas de cargado de pozos sísmicos debe ser capacitado y certificado por la empresa proveedora de los explosivos.

ARTÍCULO 24.- (INSTRUMENTACIÓN).

I. El Titular y YPFB cuando opere por sí mismo, deben efectuar el conjunto completo de pruebas de instrumentos de adquisición de información geológica conforme a las especificaciones y periodicidad definidas por el fabricante del equipo de registro.
II. Se podrán efectuar pruebas adicionales a las definidas por el fabricante del equipo. ARTÍCULO 25.- (SENSORES Y EQUIPOS TELEMÉTRICOS).
I. El Titular y YPFB cuando opere por sí mismo, deben realizar las pruebas de funcionamiento de todos los sensores y equipos telemétricos previo el ingreso de estos al proyecto y en grupos rotativos durante las operaciones de registro.
II. Se debe implementar un plan de mantenimiento preventivo y correctivo de sensores y equipos telemétricos.

ARTÍCULO 26.- (IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE PROCESAMIENTO DE INFORMACIÓN SÍSMICA).

El Titular y YPFB cuando opere por sí mismo, deben implementar un sistema de procesamiento de información sísmica en campo para confirmar parámetros de adquisición, analizar y evaluar las pruebas de instrumentos, el ruido ambiental, estáticas de elevación, estáticas residuales y la calidad de los datos.

ARTÍCULO 27.- (AUTORIZACIONES Y PERMISOS).

El Titular y YPFB cuando opere por sí mismo, deben contar con todas las autorizaciones y permisos para los proyectos de adquisición de información geológica que utilicen aeronaves, en cumplimiento a los procedimientos establecidos por la autoridad competente y normativa vigente.
ARTÍCULO 28.- (CONTROL DE CALIDAD).

El Titular y YPFB cuando opere por sí mismo, deben centralizar los datos obtenidos y realizar el control de calidad de los mismos diariamente. En caso de que existan datos que no cumplan con las especificaciones técnicas establecidas, estos datos deben ser adquiridos nuevamente.

CAPÍTULO II
PERFORACIÓN, TERMINACIÓN E INTERVENCIÓN DE POZOS

ARTÍCULO 29.- (NORMAS PARA LAS ACTIVIDADES DE PERFORACIÓN).

Las normas que se utilizan en la perforación de pozos, en la Exploración como en el desarrollo de un área son similares, diferenciándose en la mayor exigencia en lo concerniente a la seguridad de la operación exploratoria, debido al desconocimiento del subsuelo.

ARTÍCULO 30.- (PRESENTACIÓN DEL ESTUDIO GEOLÓGICO, HIDROCARBURÍFERO Y ECONÓMICO).

El Titular que realice la perforación de pozos debe presentar el estudio geológico, hidrocarburífero y económico, sesenta (60) días calendario previos a la inscripción de la construcción del camino y planchada del proyecto en el programa de trabajo y presupuesto, para aprobación de YPFB conforme lo establecido en los Contratos de Servicios Petroleros.

ARTÍCULO 31.- (PRESENTACIÓN DE LA PROPUESTA GEOLÓGICA).

I. El Titular debe presentar a YPFB la propuesta geológica de perforación de los pozos, en un plazo de hasta treinta (30) días calendario antes del inicio de las operaciones, con la finalidad de ejecutar las observaciones y complementaciones necesarias para su aprobación o rechazo, según corresponda.
II. Cuando YPFB opere por sí mismo, debe remitir a la ANH la propuesta geológica de perforación de los pozos, previo inicio de la perforación.
III. La propuesta geológica debe cumplir con lo establecido en el reglamento de recepción de información del CNIH.

ARTÍCULO 32.- (PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO BASE DE DISEÑO).

I. El Titular que efectúe la perforación de pozos debe presentar un documento base de diseño, treinta (30) días calendario previos al inicio de los procesos de licitación para la adquisición de materiales y servicios a ser utilizados en las operaciones de perforación, terminación e intervención de pozos.
II. En un plazo de hasta treinta (30) días calendario de recibido el documento base de diseño, YPFB podrá realizar sus observaciones y complementaciones necesarias para emitir su aprobación al mismo.
III. El documento base de diseño debe cumplir con lo establecido en el reglamento de recepción de información del CNIH.

ARTÍCULO 33.- (PRESENTACIÓN DEL PROGRAMA DE PERFORACIÓN).

I. El Titular debe presentar el programa de perforación de un pozo a YPFB en un plazo de hasta treinta (30) días calendario antes del inicio de las operaciones, con la finalidad de realizar las observaciones y complementaciones necesarias para su aprobación.
II. La perforación del pozo debe desarrollarse de acuerdo con el programa de perforación aprobado por YPFB, empleando las prácticas prudentes de la industria.
III. Cuando YPFB opere por sí mismo, debe remitir a la ANH, previo al inicio de las operaciones, el programa de perforación del pozo en su versión final.
IV. El programa de perforación debe cumplir con lo establecido en el reglamento de recepción de información del CNIH.

SECCIÓN I
INSTALACIÓN Y EQUIPO DE PERFORACIÓN

ARTÍCULO 34.- (UBICACIÓN DEL POZO).

El Titular y YPFB cuando opere por sí mismo, deben obtener toda la información relacionada con la ubicación del pozo, condiciones y habitantes de la zona, clima y topografía cercana, vías de acceso y resistencia de suelos que le permita la correcta instalación del equipo de perforación, así como la planificación de sus operaciones.

ARTÍCULO 35.- (DISTANCIAS DE SEGURIDAD).

I. Para la construcción de una planchada para la perforación de los pozos se aplicarán las siguientes
distancias mínimas:
a) A cincuenta (50) metros de las líneas de flujo de hidrocarburos;
b) A cincuenta (50) metros de caminos;
c) A cien (100) metros de cualquier construcción o instalación.
II. Para operaciones de un equipo de perforación dentro de una planchada existente, se debe realizar el análisis de riesgo correspondiente, considerando las facilidades de superficie, líneas de recolección, construcciones existentes, entre otros.

ARTÍCULO 36.- (UBICACIÓN DEL EQUIPO DE PERFORACIÓN).

La selección de la ubicación del pozo, así como las vías de acceso y de la planchada donde se instalará el equipo de perforación, seguirán las disposiciones establecidas en la normativa ambiental vigente.

ARTÍCULO 37.- (EQUIPO DE PERFORACIÓN).

El Titular y YPFB cuando opere por sí mismo, deben utilizar el equipo de perforación adecuado para ejecutar sus operaciones, el cual contará con capacidad suficiente que se determina con base a un análisis y cálculo para la selección del equipo de perforación.

ARTÍCULO 38.- (CONEXIONES ELÉCTRICAS).

El sistema de iluminación, incluyendo conexiones eléctricas e interruptores deben ser a prueba de explosión, siguiendo las normas API RP 500 y NFPA 70.

ARTÍCULO 39.- (MOTORES Y GENERADORES).

Los motores y generadores de los equipos de perforación deben contar con sistemas de enfriamiento y dispositivos de paro de emergencia. Asimismo, los escapes de motores deben contar con arrestallamas.

ARTÍCULO 40.- (PERSONAL MÉDICO Y PRIMEROS AUXILIOS).

El equipo de perforación debe contar con personal médico, unidades de primeros auxilios y de evacuación en la planchada del pozo. De no ser esto posible, el equipo debe contar con personal especializado que permita la atención del personal hasta el arribo de la unidad de evacuación.

ARTÍCULO 41.- (INSPECCIÓN DEL EQUIPO DE PERFORACIÓN).

Previo al inicio de operación del equipo de perforación, el Titular y YPFB cuando opere por sí mismo, deben realizar una inspección y pruebas de funcionamiento de los componentes del equipo de perforación y sus herramientas, conforme las prácticas prudentes de la industria y normas aplicables.

ARTÍCULO 42.- (NORMAS API PARA EL EQUIPO DE PERFORACIÓN).

La instalación y operación del equipo de perforación debe realizarse bajo las prácticas recomendadas por las normas API en vigencia, incluyendo las siguientes especificaciones que sean aplicables: SPEC 4F Especificaciones para estructuras de perforación y servicio de pozos.

RP 4G
SPEC 8C RP 8B
RP 7L
SPEC 7K RP 500
Operación, inspección, mantenimiento y reparación de estructuras de perforación y servicio de pozos.
Equipamiento de izaje para perforación y producción.
Prácticas recomendadas para procedimiento de inspección, mantenimiento, reparación y remanufactura de equipamiento de izaje.
Procedimiento para inspección, mantenimiento, reparación y remanufactura de equipamiento de perforación.
Equipamiento de perforación y servicio de pozos.
Clasificación de lugares para instalaciones eléctricas en instalaciones petroleras clasificadas como Clase I, División 1 y División 2.

ARTÍCULO 43.- (EQUIPO Y SISTEMA DE CONTROL DE POZO).

La selección y características del equipo de control de pozo y su sistema de control deben tomar en cuenta las prácticas recomendadas en la norma API, incluyendo las siguientes especificaciones que sean aplicables:

STD 53 SPEC 16A SPEC 16C SPEC 16D
Sistemas de equipamiento de c...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1730

Tipo: DECRETO SUPREMO No 5114

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-no-5114-del-31-de-enero-de-2024

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