Bolivia | Ley No 1194 del 26 de Octubre de 1990

RESUMEN: De conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, en su Art. 139º los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado físico en que se encuentren o forma en que se presenten son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado.

LEY Nº 1194
LEY DE 1º DE NOVIEMBRE DE 1990

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REP ÚBLICA

Por cuanto , el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

D E C R E T A:
LEY DE HIDROCARUBUROS

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULOI
Régimen Jur ídico de propiedad de los Hidrocarburos

ARTÍCULO 1.- ­De conformidad a lo dispuesto por la Constituci ón Política del Estado, en su Art. 139º los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado f ísico en que se encuentren o forma en que se presenten son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado.
Ninguna concesi ón o contrato podrá conceder la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos.

ARTÍCULO 2.- ­El aprovechamiento de los hidrocarburos deber á responder a la política del Estado, en función de los altos intereses nacionales, promoviendo el desarrollo integral del pa ís.
Artículo 3.­El Poder Ejecutivo determinará la política en materia de hidrocarburos dentro del contexto de los planes nacionales de desarrollo. Los principios básicos y las normas generales que regirán la política energética serán fijados a través del Ministerio de Energía e Hidrocarburos, el que supervisará la industria hidrocarburífera para que se desenvuelvan sus operaciones dentro de la mencionada política, a fin de hacer cumplir los objetivos nacionales fijados.
CAPITULOII
Necesidad Nacional y Utilidad P ública

ARTÍCULO 4.- ­Declárase de necesidad nacional, la actividad de las personas jur ídicas, nacionales o extranjeras que en relaci ón contractual con Yacimientos Petrol íferos Fiscales Bolivianos, bajo alguna de las modalidades previstas en la presente Ley, exploren y/o exploten, refinen e industrialicen hidrocarburos y/o instalen plantas industriales de procesamiento y transformaci ón de hidrocarburos sin mayores límites que los establecidos por la Constituci ón y las leyes vigentes al momento de promulgarse la presente ley.
Similar tratamiento se dar á a la actividad de personas jur ídicas extranjeras que transporten hidrocarburos por medio de oleoductos, gasoductos y poliductos y/o los industrialicen, procesen y transformen dentro de los 50 kms. de las fronteras
CAPITULOIII
Definiciones

ARTÍCULO 5.- ­Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones :
a) Exploraci ón: El reconocimiento geol ógico de superficie, levantamientos, aerofotogram étricos, topográficos, trabajos gravim étricos, magnetom étricos, sismológicos, geoqu ímicos, perforaci ón de pozos y cualquier otro trabajo tendente a determinar las posibilidades petrol íferas de una regi ón.
b) Explotaci ón: La perforaci ón de pozos de desarrollo, tendido de l íneas de recolecci ón, construcci ón de playas de almacenaje, plantas y facilidades de separaci ón de flu ídos, de recuperaci ón primaria, de recuperaci ón mejorada y en general, toda actividad en la superficie y en el subsuelo dedicada a la producci ón, recolecci ón, separaci ón y almacenaje de hidrocarburos para lograr su aprovechamiento.
La recuperaci ón primaria corresponde a todas las actividades de explotaci ón, destinadasala recuperacióndeloshidrocarburosconlaenerg íanaturalypropiadel yacimiento.Larecuperaci ónmejoradaimplicalainyecci óndeenerg íaadicionalen el yacimiento.
c) Refinaci ón: Los procesos que convierten los hidrocarburos de su estado natural a los productos genéricamente denominados carburantes, combustibles l íquidos
o gaseosos, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes y los subproductos que generen dichos procesos
d) Industrializaci ón: Todos aquellos procesos de transformaci ón de los productos de refinaci ón de hidrocarburos, incluy éndose la petroqu ímica en esta definici ón. La petroqu ímica, por su naturaleza, podr á también utilizar hidrocarburos en su estado natural. Asimismo, se incluye en esta definición la produccióndemetanolcomocombustibleycomomateriaprimapetroqu ímica y el etileno como producto b ásico petroqu ímico.
e) Transporte: El conjunto de diversos medios y facilidades auxiliares utilizados para almacenar y trasladar o conducir en forma ininterrumpida por medio detuberíasdeunlugaraotro, hidrocarburososusderivados.
f) Comercializaci ón: Todas las actividades relativas a la venta, trueque o cualquier forma de transferencia de hidrocarburos en su estado natural, productos de refinaci ón y subproductos de los mismos, productos industriales ypetroqu ímicos,incluyendoelalmacenajeydistribuci óncorrespondientea esta fase, por medios distintos al transporte por tuber ías.
g) Hidrocarburos: Los compuestos de carb ón e hidrógeno que se presentan en la naturaleza, ya sea en la superficie o el subsuelo, cualquiera sea su estado f ísico.
h) Petróleo : Los hidrocarburos l íquidos en condici ón normalizada de temperatura y presi ón. Esta denominaci ón abarca a la mezcla de hidrocarburos líquidos que se obtengan en los procesos de separación de gas asociado o condensado.
i) Gas Natural : Los hidrocarburos que en condici ón normalizada de temperatura y presi ón se presentan en estado gaseoso.
j) Gas Asociado. La fracci ón gaseosa de hidrocarburos que resulta de los procesos de separaci ón de líquidos y gases en la producci ón de hidrocarburos.
T I T U L O I I
EJECUCION DE LA POLITICA DE HIDROCARBUROS
C A P I T U L O I
Disposiciones Generales
Artículo 6.­De acuerdo al Art ículo 139º de la Constituci ón Política del Estado, la
exploraci ón, explotaci ón, comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados,
corresponden al Estado.

ARTÍCULO 7.- ­Las fases de la industria petrolera ser án ejecutadas a trav és de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos, o mediante contratos con personas de derecho privado, conforme
a Ley.

ARTÍCULO 8.- ­Se asigna a Yacimientos Petrol íferos Fiscales Bolivianos, la responsabilidad de la exploraci ón de todo el territorio nacional y la subsiguiente explotaci ón
de hidrocarburos. Estas actividades podr á efectuarlas por s í o mediante Contratos de Operaci ón y Contratos de Asociaci ón, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 9.- ­Enningúncaso, cualquieraquefueselaformayobjetodel contrato, el contratista adquirirá derechos sobre las reservas de hidrocarburos existentes o por descubrirse. Yacimientos Petrol íferos Fiscales Bolivianos no podr á, bajo pena de nulidad, transferir ni afectar los derechos originarios, que por precepto constitucional pertenecen a la Naci ón.

ARTÍCULO 10.- ­Las fases de Refinaci ón, Industrializaci ón, Transporte y Comercializaci ón,podránserejecutadasporYacimientosPetrol íferosFiscalesBolivianosenla formamencionadaenelArt ículo8ºyporpersonasjur ídicaslegalmenteconstitu ídasdederecho privado, de acuerdo a reglamentaci ón del Ministerio de Energ ía e Hidrocarburos.

ARTÍCULO 11.- ­Para el cumplimiento de acuerdos Binacionales o multinacionales suscritos o a suscribirse en los que se comprometan reservas que YPFB tenga bajo contratos de operaci ón y asociación, el Poder Ejecutivo reglamentar á las modalidades de comercializaci ónatravésdelMinisterio deEnergíaeHidrocarburos.

ARTÍCULO 12.- ­El Ministerio de Energ ía e Hidrocarburos autorizar á a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos constituir Sociedades Mixtas o Contratos de Asociaci ón para la ejecuci ón de proyectos de industrializaci ón de hidrocarburos. Dichas sociedades requerir án para su validez, la autorizaci ón y aprobaci ón del Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo.

ARTÍCULO 13.- ­La comercializaci ón en el mercado interno de los productos derivados de hidrocarburos, aceites y lubricantes, podr á realizarse por Yacimientos Petrol íferos Fiscales Bolivianos, por personas naturales o jur ídicas, o mediante Sociedades Mixtas.

ARTÍCULO 14.- ­ La comercializaci ón del gas natural en el mercado interno debe ser realizada por Yacimientos Petrol íferos Fiscales Bolivianos, por personas jur ídicas de derecho privado nacionales y/o extranjeras.
Las concesiones se otorgar án sólo mediante licitaci ón pública a las empresas que demuestren solvencia económica y financiera y garanticen la ejecuci ón de las obras con recursos y financiamiento propios dentro del plazo requerido en la convocatoria.
Las convocatorias se har án de acuerdo al r égimen nacional a ser establecido por el Ministerio de Energ ía e Hidrocarburos.

ARTÍCULO 15.- ­Cuando la producción de hidrocarburos l íquidos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y la que le corresponde por su participaci ón en los Contratos de OperaciónyenContratosde Asociaci ón,nopuedaabastecerelmercadointerno,loscontratistas obligatoriamente vender án los volúmenes requeridos por Y.P.F.B. para cubrir dicho d éficit en volúmenes prorrateados en funci ón de sus respectivas participaciones de producci ón.
Artículo16.­La comercializaci ón externa de hidrocarburos l íquidos correspondiente a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos será realizada por s í misma, mediante licitaci ón o invitaci ón pública de acuerdo a reglamentaci ón del Ministerio de Energ ía e Hidrocarburos.

ARTÍCULO 17.- ­La comercialización externa de gas natural ser á realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos. Sin embargo, cuando as í convenga a los intereses del país, Yacimientos Petrol íferos Fiscales Bolivianos podr á efectuarla con participaci ón de los Contratistas de Operaci ón y de Asociación, previa aprobaci ón del Ministerio de Energ ía e Hidrocarburos.
CAPITULOII Ejecuci ón por parte de Yacimientos Petroliferos Fiscales Bolivianos

ARTÍCULO 18.- ­De acuerdo a lo dispuesto en el T ítulo II, Cap ítulo I de esta Ley, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podr á ejecutar por s í todas las fases de la industria de hidrocarburos y a través de terceros, por medio de Contratos de Operaci ón, Contratos de Asociación y Sociedades de Economía Mixtas, aprobados por Decreto Supremo. Asimismo, podrá contratar servicios petroleros especializados cuando as í lo requiera.

ARTÍCULO 19.- ­Para ejecutar por s í las actividades de la industria de hidrocarburos, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos est á facultada en forma enunciativa y no limitativa para :
a) Realizar todas las investigaciones y actividades exploratorias, para el descubrimiento de hidrocarburos, en cualquier parte del territorio nacional.
b) Explotar los hidrocarburos y sustancias que los acompa ñan, situados en el territorio nacional, cualquiera que sea el estado f ísico en que se encuentren.
c) Refinar, procesar e industrializar hidrocarburos .
d) Transportar, mediante poliductos, oleoductos, gasoductos y otros medios, los hidrocarburos en estado natural, semielaborados o elaborados y los productos y sub­productos de los mismos .
e) Construir caminos, sendas, andariveles, embarcaderos, puentes y cualquier tipo de vías que le permitan el acceso a sus centros de trabajo, as í como cualquier obra necesaria para sus operaciones.
f) Almacenar y comercializar los hidrocarburos y sus derivados.
g) Importar equipos, herramientas y toda clase de materiales necesarios para sus operaciones, as í como productos o derivados del petr óleo y gas, que por la naturaleza de los hidrocarburos nacionales, no sea posible producir en el pa ís de acuerdo a disposiciones legales vigentes.
h) Vender y exportar, los hidrocarburos l íquidos en su estado natural, semi­elaborados, elaborados y los productos y sub­productos de los mismos, sin excepci ón alguna, considerando los requerimientos del mercado interno, cumpliendo con lo establecido en el art ículo 16º de la presente Ley.
i) Vender y exportar mediante negociación directa, los hidrocarburos gaseosos en su estado natural, considerando los requerimientos del mercado interno.
j) Instalar y operar sus propios sistemas de transporte marítimo, fluvial, lacustre, terrestre y a éreo, así como cualquier sistema de comunicaci ón que considere necesarios, acorde a legislaci ón vigente.

ARTÍCULO 20.- ­Aquellas personas que desempe ñen funciones en el Ministerio de Energía e Hidrocarburos, en Yacimientos Petrol íferos Fiscales Bolivianos, o en sus empresas dependientes, el cónyuge, los hermanos y los ascendientes y descendientes en primer grado, no podrán ser socios ni directivos de empresas que celebren cualquier tipo de Contrato con Yacimientos Petrol íferos Fiscales Bolivianos.

ARTÍCULO 21.- ­De acuerdo a la pol ítica del Ministerio de Energ ía e Hidrocarburos, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, directamente o mediante invitaci ón Pública Internacional negociar á los Contratos de Operaci ón, de Asociaci ón y su participaci ón en Sociedades Mixtas, promoviendo la concurrencia de ofertas de empresas de probada experiencia y capacidad t écnica y econ ómica. Estos Contratos deber án ser aprobados por Decreto Supremo.
C AP I TUL OIII

Condiciones Generales y Comunes a los Contratos de Operaci ón, de Asociaci ón y
Sociedades Mixtas

ARTÍCULO 22.- ­Toda persona jur ídica, que celebre Contratos de Operaci ón, o Asociaci óncon YacimientosPetrol íferosFiscalesBolivianos,estar áobligadaa:
a) Constituir domicilio en el pa ís y designar representante legal.
b) Prestar garant ía suficiente de cumplimiento de contrato, aceptada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
c) Proporcionar a Yacimientos Petrol íferos Fiscales Bolivianos toda la informaci ón técnica y económica que obtenga como consecuencia de la ejecución del Contrato, especialmente en lo referente a las fases de exploraci ón y explotaci ón.
d) No facilitar a terceros ninguna informaci ón o documentos, ni revelar secretos industriales que se refieran a Yacimientos Petrol íferos Fiscales Bolivianos y a sus actividades, si no es con autorizaci ón expresa o espec ífica de esta entidad.
e) Renunciaratodareclamaci ónporvíaDiplomática
f) Permitir, durante la ejecuci ón del Contrato, el entrenamiento de personal de Yacimientos Petrol íferos Fisc...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1668

Tipo: LEY No 1194

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-1194-del-26-octubre-1990

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