LEY Nº 1194
LEY DE 1º DE NOVIEMBRE DE 1990
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REP ÚBLICA
Por cuanto , el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
LEY DE HIDROCARUBUROS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULOI
Régimen Jur ídico de propiedad de los Hidrocarburos
ARTÍCULO 1.- De conformidad a lo dispuesto por la Constituci ón Política del Estado, en su Art. 139º los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado f ísico en que se encuentren o forma en que se presenten son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado.
Ninguna concesi ón o contrato podrá conceder la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos.
ARTÍCULO 2.- El aprovechamiento de los hidrocarburos deber á responder a la política del Estado, en función de los altos intereses nacionales, promoviendo el desarrollo integral del pa ís.
Artículo 3.El Poder Ejecutivo determinará la política en materia de hidrocarburos dentro del contexto de los planes nacionales de desarrollo. Los principios básicos y las normas generales que regirán la política energética serán fijados a través del Ministerio de Energía e Hidrocarburos, el que supervisará la industria hidrocarburífera para que se desenvuelvan sus operaciones dentro de la mencionada política, a fin de hacer cumplir los objetivos nacionales fijados.
CAPITULOII
Necesidad Nacional y Utilidad P ública
ARTÍCULO 4.- Declárase de necesidad nacional, la actividad de las personas jur ídicas, nacionales o extranjeras que en relaci ón contractual con Yacimientos Petrol íferos Fiscales Bolivianos, bajo alguna de las modalidades previstas en la presente Ley, exploren y/o exploten, refinen e industrialicen hidrocarburos y/o instalen plantas industriales de procesamiento y transformaci ón de hidrocarburos sin mayores límites que los establecidos por la Constituci ón y las leyes vigentes al momento de promulgarse la presente ley.
Similar tratamiento se dar á a la actividad de personas jur ídicas extranjeras que transporten hidrocarburos por medio de oleoductos, gasoductos y poliductos y/o los industrialicen, procesen y transformen dentro de los 50 kms. de las fronteras
CAPITULOIII
Definiciones
ARTÍCULO 5.- Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones :
a) Exploraci ón: El reconocimiento geol ógico de superficie, levantamientos, aerofotogram étricos, topográficos, trabajos gravim étricos, magnetom étricos, sismológicos, geoqu ímicos, perforaci ón de pozos y cualquier otro trabajo tendente a determinar las posibilidades petrol íferas de una regi ón.
b) Explotaci ón: La perforaci ón de pozos de desarrollo, tendido de l íneas de recolecci ón, construcci ón de playas de almacenaje, plantas y facilidades de separaci ón de flu ídos, de recuperaci ón primaria, de recuperaci ón mejorada y en general, toda actividad en la superficie y en el subsuelo dedicada a la producci ón, recolecci ón, separaci ón y almacenaje de hidrocarburos para lograr su aprovechamiento.
La recuperaci ón primaria corresponde a todas las actividades de explotaci ón, destinadasala recuperacióndeloshidrocarburosconlaenerg íanaturalypropiadel yacimiento.Larecuperaci ónmejoradaimplicalainyecci óndeenerg íaadicionalen el yacimiento.
c) Refinaci ón: Los procesos que convierten los hidrocarburos de su estado natural a los productos genéricamente denominados carburantes, combustibles l íquidos
o gaseosos, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes y los subproductos que generen dichos procesos
d) Industrializaci ón: Todos aquellos procesos de transformaci ón de los productos de refinaci ón de hidrocarburos, incluy éndose la petroqu ímica en esta definici ón. La petroqu ímica, por su naturaleza, podr á también utilizar hidrocarburos en su estado natural. Asimismo, se incluye en esta definición la produccióndemetanolcomocombustibleycomomateriaprimapetroqu ímica y el etileno como producto b ásico petroqu ímico.
e) Transporte: El conjunto de diversos medios y facilidades auxiliares utilizados para almacenar y trasladar o conducir en forma ininterrumpida por medio detuberíasdeunlugaraotro, hidrocarburososusderivados.
f) Comercializaci ón: Todas las actividades relativas a la venta, trueque o cualquier forma de transferencia de hidrocarburos en su estado natural, productos de refinaci ón y subproductos de los mismos, productos industriales ypetroqu ímicos,incluyendoelalmacenajeydistribuci óncorrespondientea esta fase, por medios distintos al transporte por tuber ías.
g) Hidrocarburos: Los compuestos de carb ón e hidrógeno que se presentan en la naturaleza, ya sea en la superficie o el subsuelo, cualquiera sea su estado f ísico.
h) Petróleo : Los hidrocarburos l íquidos en condici ón normalizada de temperatura y presi ón. Esta denominaci ón abarca a la mezcla de hidrocarburos líquidos que se obtengan en los procesos de separación de gas asociado o condensado.
i) Gas Natural : Los hidrocarburos que en condici ón normalizada de temperatura y presi ón se presentan en estado gaseoso.
j) Gas Asociado. La fracci ón gaseosa de hidrocarburos que resulta de los procesos de separaci ón de líquidos y gases en la producci ón de hidrocarburos.
T I T U L O I I
EJECUCION DE LA POLITICA DE HIDROCARBUROS
C A P I T U L O I
Disposiciones Generales
Artículo 6.De acuerdo al Art ículo 139º de la Constituci ón Política del Estado, la
exploraci ón, explotaci ón, comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados,
corresponden al Estado.
ARTÍCULO 7.- Las fases de la industria petrolera ser án ejecutadas a trav és de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos, o mediante contratos con personas de derecho privado, conforme
a Ley.
ARTÍCULO 8.- Se asigna a Yacimientos Petrol íferos Fiscales Bolivianos, la responsabilidad de la exploraci ón de todo el territorio nacional y la subsiguiente explotaci ón
de hidrocarburos. Estas actividades podr á efectuarlas por s í o mediante Contratos de Operaci ón y Contratos de Asociaci ón, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 9.- Enningúncaso, cualquieraquefueselaformayobjetodel contrato, el contratista adquirirá derechos sobre las reservas de hidrocarburos existentes o por descubrirse. Yacimientos Petrol íferos Fiscales Bolivianos no podr á, bajo pena de nulidad, transferir ni afectar los derechos originarios, que por precepto constitucional pertenecen a la Naci ón.
ARTÍCULO 10.- Las fases de Refinaci ón, Industrializaci ón, Transporte y Comercializaci ón,podránserejecutadasporYacimientosPetrol íferosFiscalesBolivianosenla formamencionadaenelArt ículo8ºyporpersonasjur ídicaslegalmenteconstitu ídasdederecho privado, de acuerdo a reglamentaci ón del Ministerio de Energ ía e Hidrocarburos.
ARTÍCULO 11.- Para el cumplimiento de acuerdos Binacionales o multinacionales suscritos o a suscribirse en los que se comprometan reservas que YPFB tenga bajo contratos de operaci ón y asociación, el Poder Ejecutivo reglamentar á las modalidades de comercializaci ónatravésdelMinisterio deEnergíaeHidrocarburos.
ARTÍCULO 12.- El Ministerio de Energ ía e Hidrocarburos autorizar á a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos constituir Sociedades Mixtas o Contratos de Asociaci ón para la ejecuci ón de proyectos de industrializaci ón de hidrocarburos. Dichas sociedades requerir án para su validez, la autorizaci ón y aprobaci ón del Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo.
ARTÍCULO 13.- La comercializaci ón en el mercado interno de los productos derivados de hidrocarburos, aceites y lubricantes, podr á realizarse por Yacimientos Petrol íferos Fiscales Bolivianos, por personas naturales o jur ídicas, o mediante Sociedades Mixtas.
ARTÍCULO 14.- La comercializaci ón del gas natural en el mercado interno debe ser realizada por Yacimientos Petrol íferos Fiscales Bolivianos, por personas jur ídicas de derecho privado nacionales y/o extranjeras.
Las concesiones se otorgar án sólo mediante licitaci ón pública a las empresas que demuestren solvencia económica y financiera y garanticen la ejecuci ón de las obras con recursos y financiamiento propios dentro del plazo requerido en la convocatoria.
Las convocatorias se har án de acuerdo al r égimen nacional a ser establecido por el Ministerio de Energ ía e Hidrocarburos.
ARTÍCULO 15.- Cuando la producción de hidrocarburos l íquidos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y la que le corresponde por su participaci ón en los Contratos de OperaciónyenContratosde Asociaci ón,nopuedaabastecerelmercadointerno,loscontratistas obligatoriamente vender án los volúmenes requeridos por Y.P.F.B. para cubrir dicho d éficit en volúmenes prorrateados en funci ón de sus respectivas participaciones de producci ón.
Artículo16.La comercializaci ón externa de hidrocarburos l íquidos correspondiente a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos será realizada por s í misma, mediante licitaci ón o invitaci ón pública de acuerdo a reglamentaci ón del Ministerio de Energ ía e Hidrocarburos.
ARTÍCULO 17.- La comercialización externa de gas natural ser á realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos. Sin embargo, cuando as í convenga a los intereses del país, Yacimientos Petrol íferos Fiscales Bolivianos podr á efectuarla con participaci ón de los Contratistas de Operaci ón y de Asociación, previa aprobaci ón del Ministerio de Energ ía e Hidrocarburos.
CAPITULOII Ejecuci ón por parte de Yacimientos Petroliferos Fiscales Bolivianos
ARTÍCULO 18.- De acuerdo a lo dispuesto en el T ítulo II, Cap ítulo I de esta Ley, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podr á ejecutar por s í todas las fases de la industria de hidrocarburos y a través de terceros, por medio de Contratos de Operaci ón, Contratos de Asociación y Sociedades de Economía Mixtas, aprobados por Decreto Supremo. Asimismo, podrá contratar servicios petroleros especializados cuando as í lo requiera.
ARTÍCULO 19.- Para ejecutar por s í las actividades de la industria de hidrocarburos, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos est á facultada en forma enunciativa y no limitativa para :
a) Realizar todas las investigaciones y actividades exploratorias, para el descubrimiento de hidrocarburos, en cualquier parte del territorio nacional.
b) Explotar los hidrocarburos y sustancias que los acompa ñan, situados en el territorio nacional, cualquiera que sea el estado f ísico en que se encuentren.
c) Refinar, procesar e industrializar hidrocarburos .
d) Transportar, mediante poliductos, oleoductos, gasoductos y otros medios, los hidrocarburos en estado natural, semielaborados o elaborados y los productos y subproductos de los mismos .
e) Construir caminos, sendas, andariveles, embarcaderos, puentes y cualquier tipo de vías que le permitan el acceso a sus centros de trabajo, as í como cualquier obra necesaria para sus operaciones.
f) Almacenar y comercializar los hidrocarburos y sus derivados.
g) Importar equipos, herramientas y toda clase de materiales necesarios para sus operaciones, as í como productos o derivados del petr óleo y gas, que por la naturaleza de los hidrocarburos nacionales, no sea posible producir en el pa ís de acuerdo a disposiciones legales vigentes.
h) Vender y exportar, los hidrocarburos l íquidos en su estado natural, semielaborados, elaborados y los productos y subproductos de los mismos, sin excepci ón alguna, considerando los requerimientos del mercado interno, cumpliendo con lo establecido en el art ículo 16º de la presente Ley.
i) Vender y exportar mediante negociación directa, los hidrocarburos gaseosos en su estado natural, considerando los requerimientos del mercado interno.
j) Instalar y operar sus propios sistemas de transporte marítimo, fluvial, lacustre, terrestre y a éreo, así como cualquier sistema de comunicaci ón que considere necesarios, acorde a legislaci ón vigente.
ARTÍCULO 20.- Aquellas personas que desempe ñen funciones en el Ministerio de Energía e Hidrocarburos, en Yacimientos Petrol íferos Fiscales Bolivianos, o en sus empresas dependientes, el cónyuge, los hermanos y los ascendientes y descendientes en primer grado, no podrán ser socios ni directivos de empresas que celebren cualquier tipo de Contrato con Yacimientos Petrol íferos Fiscales Bolivianos.
ARTÍCULO 21.- De acuerdo a la pol ítica del Ministerio de Energ ía e Hidrocarburos, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, directamente o mediante invitaci ón Pública Internacional negociar á los Contratos de Operaci ón, de Asociaci ón y su participaci ón en Sociedades Mixtas, promoviendo la concurrencia de ofertas de empresas de probada experiencia y capacidad t écnica y econ ómica. Estos Contratos deber án ser aprobados por Decreto Supremo.
C AP I TUL OIII
Condiciones Generales y Comunes a los Contratos de Operaci ón, de Asociaci ón y
Sociedades Mixtas
ARTÍCULO 22.- Toda persona jur ídica, que celebre Contratos de Operaci ón, o Asociaci óncon YacimientosPetrol íferosFiscalesBolivianos,estar áobligadaa:
a) Constituir domicilio en el pa ís y designar representante legal.
b) Prestar garant ía suficiente de cumplimiento de contrato, aceptada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
c) Proporcionar a Yacimientos Petrol íferos Fiscales Bolivianos toda la informaci ón técnica y económica que obtenga como consecuencia de la ejecución del Contrato, especialmente en lo referente a las fases de exploraci ón y explotaci ón.
d) No facilitar a terceros ninguna informaci ón o documentos, ni revelar secretos industriales que se refieran a Yacimientos Petrol íferos Fiscales Bolivianos y a sus actividades, si no es con autorizaci ón expresa o espec ífica de esta entidad.
e) Renunciaratodareclamaci ónporvíaDiplomática
f) Permitir, durante la ejecuci ón del Contrato, el entrenamiento de personal de Yacimientos Petrol íferos Fisc...
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