Bolivia | Ley No 1455 del 18 Febrero 1993

RESUMEN: Ley de Organización Judicial.

LEY Nº 1455
LEY DE 18 DE FEBRERO DE 1993

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL

Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

TÍTULO I
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES DE LA LEY DE ORGANIZACION JUDICIAL

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS

ARTÍCULO 1º.-

PRINCIPIOS.-

Los siguientes PRINCIPIOS regirán la administración de justicia en todos los tribunales y juzgados de la República:

1. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.- El Poder Judicial es independiente de los demás poderes del Estado dentro del marco que señala el artículo 2do. de la Constitución Política del Estado.

Los jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la ley.

2. PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD.- Es la facultad de administrar justicia nacida de la ley por quienes han sido designados de conformidad con la Constitución y las leyes para ejercerlas con sujeción a ellas.

3. PRINCIPIO DE GRATUIDAD.- La administración de justicia es gratuita, no debiendo gravarse a los litigantes con contribuciones ajenas al ramo judicial.

4. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- Las actuaciones judiciales son públicas salvo cuando sean ofensivas a la moral y las buenas costumbres.

5. PRINCIPIO DE JERARQUIA.- La administración de justicia se cumple en todas las instancias y estados procesales a través de una organización judicial jerarquizada en la que los jueces y funcionarios subalternos tienen determinadas potestades jurisdiccionales, atribuciones y deberes de subordinación específicamente señalados en la presente ley.

6. PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD Y UNIDAD.- El Estado tiene la potestad exclusiva de administrar justicia a través del Poder Judicial, conformado en una unidad jerárquica de acuerdo con las prescripciones de la presente ley.

7. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.- Es la facultad de administrar justicia en las diferentes materias del Derecho.

8. PRINCIPIO DE AUTONOMIA ECONOMICA.- El Poder Judicial goza de autonomía económica, de conformidad con la Constitución Política del Estado.

9. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.- Los magistrados y jueces de los tribunales unipersonales y colegiados y los funcionarios judiciales subalternos, son responsables por los daños que causaren a las panes litigantes por la comisión de delitos, culpas y errores inexcusables en la aplicación de la ley, por lo que responderán penal y/o civilmente según lo establecido por la Constitución y las leyes. El Estado será también responsable por los danos causados.

10. PRINCIPIO DE INCOMPATIBILIDAD.- La función judicial es incompatible con cualesquiera otras actividades públicas o privadas salvo las excepciones determinadas por ley.

11. PRINCIPIO DE SERVICIO A LA SOCIEDAD.- La administración de justicia es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo.

12. PRINCIPIO DE COMPETENCIA.- Toda causa debe ser conocida por juez competente, que es el designado con arreglo a la Constitución y a las leyes. No pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.

13. PRINCIPIO DE CELERIDAD.- La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas.

14. PRINCIPIO DE PROBIDAD.- Es la conducta imparcial y recta que deben cumplir los jueces, fiscales, notarios de fe pública, registradores de derechos reales, personal subalterno, abogados y partes en los procesos en que les corresponda intervenir.

CAPÍTULO II
NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 2º.-

ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.-

La justicia en materias civil-comercial, penal, sustancias controladas, de familia, del menor, del trabajo y seguridad social, de minería y administrativa, de contravenciones y de mínima cuantía, será ejercida por los tribunales y juzgados establecidos y por establecerse, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las leyes.

ARTÍCULO 3º.-

JUECES Y SU JERARQUÍA.-

Son jueces los funcionarios que administran justicia en cualquier grado.

Por su orden jerárquico los jueces de superior a inferior Se clasifican en: Ministros de la Corte Suprema de Justicia, vocales de las Cortes de Distrito, jueces de partido, de instrucción, de contravenciones y de mínima cuantía.

ARTÍCULO 4º.-

NOMBRAMIENTO DE JUECES.-

Conforme a normas constitucionales, los ministros de la Corte Suprema serán elegidos por la Cámara de Diputados de ternas propuestas por dos tercios del total de miembros de la Cámara de Senadores; los vocales de las Cortes de Distrito serán elegidos por el Senado a propuesta en terna acordada por voto de dos tercios del total de miembros de la Corte Suprema y los jueces serán elegidos por la Corte Suprema de ternas propuestas por dos tercios de votos por la respectiva Corte Superior de Distrito.

ARTÍCULO 5º.-

PREFERENCIA EN LA APLICACIÓN DE DISPOSICIONES LEGALES.-

Los magistrados y jueces, en el conocimiento y decisión de las causas, aplicarán la Constitución Política del Estado con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras disposiciones. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general.

ARTÍCULO 6º.-

INCOMPATIBILIDAD DE LA FUNCIÓN JUDICIAL CON OTROS CARGOS PÚBLICOS.-

Las funciones de los magistrados, jueces y personal subalterno del ramo judicial son incompatibles con el ejercicio de todo otro cargo público remunerado, incluyendo a militares y policías en servicio activo, aun cuando Se den en comisión temporal, con excepción de las funciones docentes universitarias y de las comisiones codificadoras. Son igualmente incompatibles con las funciones directivas de instituciones privadas, mercantiles y de cualquier otra naturaleza. La aceptación de cualesquiera de estas funciones significa renuncia tácita, a la función judicial y anula sus actos jurisdiccionales a partir de dicha aceptación. Tampoco podrán ejercer ninguna actividad política o sindical bajo la misma sanción.

ARTÍCULO 7º.-

INCOMPATIBILIDAD CON EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA.-

Las funciones judiciales serán también incompatibles con el ejercicio de la abogacía, salvo el caso de tratarse de los derechos propios del funcionario o de los ascendientes y descendientes, cónyuge, hermanos, suegros y yernos o nueras.

ARTÍCULO 8º.-

INCOMPATIBILIDAD CON LAS FUNCIONES DE ARBITRAJE.-

Tampoco podrán desempeñar las funciones de árbitros o amigables componedores.

ARTÍCULO 9º.-

INCOMPATIBILIDAD EN RAZÓN DE PARENTESCO ENTRE MAGISTRADOS O JUECES.-

Los magistrados o jueces que fueren parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y de afinidad hasta el segundo grado, con vínculos de adopción o espiritual provenientes del matrimonio o bautismo, no podrán ejercer sus funciones en un mismo tribunal o en dos tribunales o juzgados inmediatos en grado dentro del mismo distrito judicial.

Esta incompatibilidad es también aplicable al personal subalterno.

ARTÍCULO 10º.-

PROHIBICIÓN EN CAUSA PROPIA Y OTRAS.-

Los magistrados o jueces tampoco podrán ejercer funciones judiciales en causa propia, en la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o relación de afinidad en segundo grado, o en el que tuvieren interés directo por haber sido abogados, consejeros, gestores o mandatarios del litigante.

ARTÍCULO 11º.-

PROHIBICIÓN EN EL EJERCICIO DEL MANDATO.-

Ningún magistrado o juez o personal subalterno podrá ser apoderado en causa o gestión ante reparticiones públicas, ni depositario judicial ni administrador de cosa alguna.

ARTÍCULO 12º.-

REQUISITOS BÁSICOS PARA EL EJERCICIO DE LA JUDICATURA.-

Para desempeñar las funciones de magistrado o juez se requiere cumplir con los siguientes requisitos básicos:

1. Ser boliviano de origen;

2. Ser ciudadano en ejercicio;

3. Tener título de abogado en Provisión Nacional y haber ejercido con ética y moralidad;

4. Estar inscrito en el Escalafón Nacional Judicial;

5. Haber realizado cursos, especiales de formación de jueces, una vez que aquellos hayan sido establecidos.

ARTÍCULO 13º.-

IMPEDIMENTOS PARA LA FUNCIÓN JUDICIAL.-

Los declarados interdictos, enajenados mentales, sordos, mudos, ciegos y los menores de edad, igualmente los alcohólicos crónicos y drogadictos, no podrán ejercer las funciones de magistrados, de jueces ni de personal subalterno. Si alguna de las causales sobreviniere al nombramiento o posesión del funcionario, se procederá a una nueva designación previa comprobación del hecho que le diere mérito.

Tampoco podrán ejercer estas funciones los condenados a pena privativa de libertad por delitos comunes, con sentencia ejecutoriada.

ARTÍCULO 14º.-

ACEPTACIÓN VOLUNTARIA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.-

La aceptación de la función judicial es voluntaria. El conocimiento de las renuncias corresponderá a la autoridad que eligió al magistrado o juez.

ARTÍCULO 15º.-

REVISIÓN DE OFICIO.-

Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, silos jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

ARTÍCULO 16º.-

CONCILIACIÓN.-

Los jueces, en cualquier estado de la causa, tienen la obligación de procurar la conciliación de las partes, convocándolas a audiencias en las que puedan establecerse acuerdos que den fin al proceso o abrevien su trámite, excepto en las acciones penales por delitos de acción pública, y en las que la ley lo prohíba.

ARTÍCULO 17º.-

FALTAS.-

Los magistrados o jueces que faltaren al cumplimiento de sus deberes serán pasibles a llamadas de atención, apercibimiento y multas impuestas por la Corte Suprema de Justicia, Cortes Superiores de Distrito, ministros y vocales inspectores, por queja o denuncia de los abogados patrocinantes, colegios de abogados y en general, por cualquier persona natural o jurídica.

ARTÍCULO 18º.-

DELITOS EN RAZÓN DEL CARGO.-

Los ministros de la Corte Suprema de Justicia, vocales de las Cortes Superiores de Distrito y jueces que cometieren los delitos de: prevaricato, consorcio de jueces con abogados, negativa o retardación de justicia, cohecho, beneficios en razón del cargo, conclusión y exacciones, serán sancionados conforme a lo estatuido en el Código Penal, Código de Procedimiento Penal y leyes especiales.

Procederá el juicio de responsabilidad a los magistrados, por los delitos enunciados en este ARTÍCULO , reduciéndose a simple mayoría de votos la aprobación del auto de procesamiento. Asimismo, el resarcimiento de los daños será establecido por el tribunal que juzgue el delito.

ARTÍCULO 19º.-

PRESENTACIÓN OBLIGATORIA DEL TITULO.-

Ningún magistrado, juez o funcionario subalterno será posesionado en su cargo sin la previa presentación del título expedido por autoridad competente, registrado en la Contraloría General de la República, previo cumplimiento del artículo 45 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 20º.-

PLAZO PARA LA POSESIÓN.-

La persona designada para desempeñar una función judicial deberá presentar su título ante la autoridad que deb ministrarle posesión, en el término de treinta días, computable desde el día de su designación, si se encuentra en el territorio de la República, y de cuarenta días si reside fuera de él. Si transcurridos estos términos el interesado no hubiese comparecido a su posesión, el nombramiento caducará y se procederá a una nueva elección.

ARTÍCULO 21º.-

JURAMENTO.-

Los ministros, vocales y jueces, a tiempo de tomar posesión de sus cargos, jurarán cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes administrando justicia imparcialmente.

Los funcionarios subalternos jurarán cumplir fiel y correctamente sus funciones.

ARTÍCULO 22º.-

CALIFICACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE MAGISTRADOS O JUECES.-

Para la calificación de antigüedad de los magistrados o jueces a los efectos señalados por las disposiciones pertinentes, se tomará en cuenta el tiempo de servicios prestados por cada uno en el respectivo cargo y, en caso de igualdad de condiciones, se tomará en cuenta la fecha de juramento de abogado.

ARTÍCULO 23º.-

PROHIBICIÓN DE ABANDONO DE FUNCIONES.-

Los ministros de la Corte Suprema, los vocales de las Cortes Superiores, los jueces y demás funcionarios judiciales no podrán abandonar injustificadamente sus funciones mientras no sean legalmente sustituidos o aceptada su renuncia; caso contrario, se les seguirá la acción penal correspondiente, a denuncia del Ministerio Público o de cualquier ciudadano.

Se considera, también, abandono de funciones la inasistencia injustificada al trabajo por más de seis días continuos u ocho discontinuos en el mismo mes. En estos casos se dispondrá la suspensión inmediata del magistrado, juez o funcionario y la apertura de la correspondiente acción penal.

ARTÍCULO 24º.-

(DESTITUCIÓN, TRASLADO Y SUSPENSIÓN DE MAGISTRADOS O JUECES).-

Ningún magistrado o juez podrá ser destituido de sus funciones, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, sea por delitos comunes o por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Tampoco podrá ser trasladado sin su expreso consentimiento. Las Cortes Superiores de Distrito podrán suspender del ejercicio de sus funciones por simple mayoría de votos de sus miembros, a los jueces, registradores de derechos reales, notarios de fe pública y notarios de minería, contra los que se hubiese abierto instrucción penal por delitos comunes o resultantes del ejercicio de sus funciones, si el delito fuese flagrante la suspensión será inmediata.

TÍTULO II
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 25º.-

JURISDICCIÓN.-

La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes.

Es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley.

ARTÍCULO 26º.-

COMPETENCIA.-

Competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.

ARTÍCULO 27º.-

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA.-

La competencia de un tribunal o juez para conocer un asunto, se determina por razón del territorio, de la naturaleza., materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan.

ARTÍCULO 28º.-

PRORROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL.-

La competencia en razón del territorio se puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes litigantes. Por el expreso, cuando ellas convienen en someterse a un juez, que para una o para ambas partes no es competente y, por el tácito, cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción.

ARTÍCULO 29º.-

DISPOSICIONES LEGALES SOBRE COMPETENCIA.-

Las disposiciones legales relativas a la competencia de los tribunales o jueces, se hallan contenidas en la presente ley y en los códigos sustantivos y de procedimientos.

ARTÍCULO 30º.-

NULIDAD DE ACTOS POR FALTA DE JURISDICCIÓN.-

Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción y potestad que no emane de la ley.

ARTÍCULO 31º.-

SUSPENSIÓN DE LA JURISDICCIÓN.-

La jurisdicción de un tribunal o juez se suspende para todos los asuntos que conocen o sólo para determinado asunto. En el primer caso, por cualesquiera de las causas que privan al juez de sus funciones, como la suspensión motivada por acción penal, vacación y licencias y, en el segundo caso, por haber formulado excusa o haber sido recusado con causal o causales justificadas y por la conclusión del pleito.

ARTÍCULO 32º.-

OTROS CASOS DE SUSPENSIÓN DE LA JURISDICCIÓN.-

La jurisdicción se suspende temporalmente en determinado asunto:

1. Por apelación, concedida en ambos efectos;

2. Por suspensión del asunto en los casos señalados por ley;

3. Por recusación, hasta que se comunique al juez haberse declarado improbada;

4. Por acuerdo de las partes; en los casos permitidos por ley;

5. Por conciliación.

TÍTULO III
ORGANIZACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA

CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN DEL PODER JUDICIAL Y DIVISIÓN TERRITORIAL

ARTÍCULO 33º.-

(CONSTITUCIÓN).-

El Poder Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito, los juzgados de partido e instrucción en materias civil-comercial, penal, sustancias controladas, de familia, del menor, del trabajo y seguridad social, de minería y administrativa, de contravenciones y de mínima cuantía.

Las Cortes Nacionales del Trabajo y Minería así como los tribunales en materias administrativa, coactiva fiscal y tributaria, se integrarán en cada departamento a las Cortes Superiores formando la Sala Social, de Minería y Administrativa.

También forman parte del Poder Judicial, pero sin ejercer jurisdicción, los registradores de derechos reales, los notarios de fe pública, los jueces de vigilancia, y todos los funcionarios dependientes directa o indirectamente de la Corte Suprema de justicia y de las Cortes Superiores de Distrito.

ARTÍCULO 34º.-

DIVISIÓN TERRITORIAL.-

Territorialmente la República se divide en nueve distritos judiciales, que corresponden a los nueve departamentos en que se divide el país. Cada distrito judicial tiene como Tribunal Superior Jerárquico a la respectiva Corte Superior de Distrito, con residencia en las capitales de departamentos y con jurisdicción en todo el territorio de los mismos.

ARTÍCULO 35º.-

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA TERRITORIAL.-

La jurisdicción y competencia de la Corte Suprema de Justicia, abarcará la totalidad del territorio nacional; las Cortes Superiores de Distrito y juzgados de vigilancia, será el que comprenda a cada departamento. Los juzgados de partido y de instrucción en las capitales de cada departamento, extenderán su jurisdicción y competencia al radio urbano de aquellos y las provincias donde estén situadas geográficamente.

El territorio de los juzgados de partido y de instrucción, comprenderá a uno o más de aquellos o será compartido cuando exista más de uno en la misma provincia, conforme a las determinaciones de Sala Plena, que deberán constar en cada nombramiento.

Los notarios de fe pública tendrán el ámbito territorial que corresponda a cada departamento, según el respectivo asiento de sus funciones compartiendo aquel cuando sean más de uno.

ARTÍCULO 36º.-

JUZGADOS EN LAS CAPITALES DE DEPARTAMENTO.-

Las capitales de departamento, como sede de las Cortes Superiores de Distrito, tendrán tantos juzgados cuantos sean creados por la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con las necesidades de cada capital.

Cada provincia podrá tener, por norma general, un juzgado de partido, con asiento en la respectiva capital, y en cada sección municipal un juzgado de instrucción, con asiento en la respectiva capital, sin perjuicio de las previsiones señaladas en la presente ley, referentes a la creación, supresión y traslado de juzgados.

ARTÍCULO 37º.-

JURISDICCIÓN DE LOS JUZGADOS DE PARTIDO.-

Los juzgados de partido tendrán jurisdicción en las capitales y en todo el territorio de la respectiva provincia, siempre y cuando en ésta no existan otros juzgados de partido. Los juzgados del trabajo y seguridad social tendrán jurisdicción en todo el departamento.

En cada distrito judicial funcionará un juzgado de minería, de acuerdo con las facultades reconocidas por la presente ley, así como en Tupiza y Uncía.

ARTÍCULO 38º.-

CREACIÓN DE JUZGADOS EN PROVINCIAS Y SECCIONES MUNICIPALES.-

La creación de una provincia o sección municipal, dará lugar a la instalación de los juzgados pertinentes a que se refiere el artículo 55, numeral 28 de la presente ley.

CAPÍTULO II
AUTONOMÍA ECONÓMICA DEL PODER JUDICIAL

ARTÍCULO 39º.-

AUTONOMÍA ECONÓMICA.-

El Poder Judicial goza de autonomía económica y financiera.

Ella consiste en la facultad de administrar libremente sus recursos económico-financieros, elaborar, aprobar y ejecutar su presupuesto de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia.

Esta autonomía no otorga facultades para la creación de gravámenes o rentas especiales.

ARTÍCULO 40º.-

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.-

Los recursos económico-financieros del Poder Judicial serán administrados por la Sala Plena mediante el Consejo de Administración, cuyo Presidente será el de la Corte Suprema de Justicia y estará constituido por tres de sus ministros designados anualmente.

La Corte Suprema de Justicia elaborará el reglamento del Consejo de Administración estableciendo su funcionamiento y sus atribuciones.

ARTÍCULO 41º.-

ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS.-

En cumplimiento de la Constitución Política del Estado, el Presupuesto General de la Nación asignará una partida fija y suficiente que no será inferior al 3% del total de los ingresos nacionales que percibe el Tesoro General de la Nación, además de los ingresos nacionales o recursos propios para la atención de este servicio. El Ministerio de Finanzas transferirá el porcentaje indicado al Tesoro Judicial, con el fin de garantizar la ejecución del presupuesto en sus rubros de funcionamiento e inversión con autonomía de gestión.

ARTÍCULO 42º.-

INGRESOS PROPIOS.-

Los ingresos especiales mencionados en el artículo anterior recaudados directamente por el Tesoro Judicial, corresponden a:

I. Multas procesales.

a) Por rechazo de incidentes, excepciones, cuestiones prejudiciales y previas, aumentadas en progresión geométrica después de la primera vez.

b) Por excusa del magistrado o juez declarado ilegal: un día de haber por la primera vez y progresión aritmética en las siguientes. Igual sanción se aplicará por compulsas declaradas legales.

c) Por aquellas multas impuestas en sentencias dictadas en demandas de recusación y recursos de compulsa declaradas ilegales.

d) Por pérdida de competencia, multa de quince días de haber.

e) Por retardación de justicia en las providencias y autos interlocutorios que no se dictaren dentro de los términos señalados por la ley, multa de un día de haber por cada día de atraso a ser aplicada por el superior en grado.

f) Un día de haber por cada día de atraso a los secretarios que no despachen en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, informes, actas, liquidaciones, certificados y otros actuados dispuestos por el Juez de la causa.

II. Por recaudaciones de la oficina del Registro de Derechos Reales.

a) Por francatura de certificados.

b) Por inscripciones de transferencia 1/1000 (uno por mil) sobre el monto de las mismas.

c) Por inscripciones de hipoteca 0.5/1000 (medio por mil) sobre su monto.

d) Por documentos sin cuantía, anotaciones preventivas y embargos.

III. Costas al Estado.

a) Las provenientes de costas impuestas en favor del Estado.

La Corte Suprema de Justicia reglamentará la aplicación de estos ingresos mediante resolución de Sala Plena.

ARTÍCULO 43º.-

REMUNERACIONES.-

Los magistrados, jueces y funcionarios subalternos percibirán sus haberes conforme al presupuesto del ramo.

ARTÍCULO 44º.-

MULTAS A ABOGADOS Y LITIGANTES.-

Los abogados y litigantes efectuarán sus depósitos en el Tesoro Judicial. Los tribunales y jueces que conozcan la causa, rechazarán toda actuación y memorial de los multados hasta tanto se cumpla la sanción.
ARTÍCULO 45º.-

MULTAS A MAGISTRADOS, JUECES Y PERSONAL SUBALTERNO.-

Las sanciones pecuniarias impuestas a magistrados, jueces y personal subalterno se harán efectivas mediante descuentos directos de los haberes que perciban. En caso de que el sancionado cesara en sus funciones por cualquier causa, se girará contra éste una planilla dentro del respectivo proceso.

ARTÍCULO 46º.-

PARTICIPACIÓN A LOS COLEGIOS DE ABOGADOS.-

Del total de las recaudaciones que se obtengan en cada Distrito, se destinará el 1% (uno por ciento) al Colegio Nacional de Abogados y el 4% (cuatro por ciento) al Colegio Departamental de Abogados del Distrito correspondiente.

TÍTULO IV
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN Y PERSONAL

ARTÍCULO 47º.-

JURISDICCIÓN Y SEDE.-

La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de Justicia de la República. Su jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional. La sede de sus funciones es la capital de la República.

ARTÍCULO 48º.-

NUMERO DE MINISTROS Y COMPOSICIÓN.-

La Corte Suprema de Justicia la componen doce ministros, incluso el Presidente y se divide en tres salas: una en materia civil, subdividida en primera y segunda, cada una con tres ministros; una en materia penal con dos ministros; y otra en materia social, de minería y administrativa con tres ministros. La reunión de todos los ministros constituye la Sala Plena.

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia sólo integra la Sala Plena salvo en los casos de casación en materia penal.

ARTÍCULO 49. REQUISITOS PARA SU DESIGNACIÓN.-

Para Ser ministro de la Corte Suprema de Justicia, además de los requisitos básicos establecidos por el artículo 12 de la presente ley, Se requiere:

1. Ser boliviano de origen;

2. Haber ejercido durante diez anos la judicatura o la profesión de abogado con ética y moralidad. Asimismo, se tomará en cuenta, sin ser excluyentes, el ejercicio de la cátedra, la investigación científica, los títulos y grados académicos;

3. Edad mínima de 35 años;

4. Haber cumplido con los deberes militares;

5. Estar inscrito en el Registro Cívico;

6. No haber sido condenado a pena privativa de libertad;

7. No estar comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por la presente ley.

ARTÍCULO 50º.-

ELECCIÓN.-

Los ministros de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por la Cámara de Diputados, de ternas propuestas por dos tercios del total de miembros de la Cámara de Senadores.

ARTÍCULO 51º.-

PERIODO DE FUNCIONES.-

Los ministros de la Corte Suprema de Justicia desempeñarán su magistratura por un período de diez años. Este período es personal y se computará a partir de la fecha de su posesión.

ARTÍCULO 52º.-

TÍTULO DE NOMBRAMIENTO.-

El Presidente del H. Congreso Nacional expedirá los Títulos para los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y les ministrará posesión en sus cargos.

ARTÍCULO 53º.-

PRESIDENTE DE LA CORTE.-

La Corte Suprema de Justicia, en la primera sesión que celebre, elegirá de entre sus ministros a su Presidente por voto secreto y mayoría absoluta del total de sus miembros, quien desempeñará sus funciones durante dos años, pudiendo ser reelegido. En caso de renuncia o fallecimiento, se procederá a una nueva elección.

Si el impedimento fuere sólo temporal, será suplido por el Ministro más antiguo, por su orden, a cuyo fin deberá efectuarse la correspondiente calificación de antigüedad.

ARTÍCULO 54º.-

FUNCIONARIOS DEPENDIENTES.-

La Corte Suprema de Justicia tendrá como funcionarios dependientes: un secretario de la Presidencia y otro de la Sala Plena; un secretario de cámara para cada sala, y los funcionarios que se requiera de acuerdo con las necesidades del trabajo, los mismos que serán elegidos o removidos si hubiera causa en Sala Plena, cualquier designación al margen de esta previsión será nula.

CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 55º.-

ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA.-

La Corte Suprema de Justicia en Sala Plena tiene las siguientes atribuciones:

1. Dirigir al Poder judicial;

2. Proponer por dos tercios de votos del total de sus miembros ternas ante la Cámara de Senadores para la elección de vocales para las Cortes Superiores de Distrito;

3. Nombrar por dos tercios de votos del total de sus miembros al Presidente de la Corte Suprema de justicia y a los presidentes de las salas;

4. Designar por dos tercios de votos de las ternas que eleven las Cortes Superiores de Distrito, a los jueces de partido en materias civil-comercial, penal, de sustancias controladas, de familia, del trabajo y seguridad social, de minería y administrativa y del menor; a los jueces de instrucción en materias civil, penal, de familia, de vigilancia, de contravenciones; registradores de derechos reales, notarios de fe pública y notarios de minería;

5. Elaborar y aprobar el presupuesto anual del ramo, así como administrar e invertir los fondos del Tesoro Judicial por medio del Consejo de Administración;

6. Conocer en única instancia los asuntos de puro derecho de cuya decisión dependa la constitucionalidad e inconstitucionalidad de las leyes, decretos y cualquier género de resoluciones.

7. Conocer y resolver todos los procesos relativos al control de constitucionalidad establecidos en la Constitución Política del Estado para los que fuere competente;

8. Conocer y fallar, en única instancia, en los juicios de responsabilidad contra el Presidente y el Vicepresidente de la República y ministros de Estado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones cuando el Congreso decrete acusación conforme con el artículo 68, atribución 12, de la Constitución Política del Estado:

9. Conocer y fallar en única instancia, en las causas de responsabilidad seguidas a denuncia o querella contra los agentes diplomáticos y consulares, los comisarios demarcadores, Contralor General de la República, Rectores de universidades, Presidentes y Vocales de las Cortes Superiores de Distrito, Presidente y vocales de la Corte Nacional Electoral, Consejo Nacional de Reforma Agraria, Prefectos de departamentos, Presidentes de bancos estatales y Directores de aduanas, Fiscales de gobierno y de distrito y en general, contra los altos funcionarios con jurisdicción nacional que señala la ley, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;

10. Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado.

11. Dirimir las competencias que se susciten entre las municipalidades y entre éstas y las autoridades políticas, y entre las unas y las otras con las municipalidades de las provincias;

12. Conocer, en única instancia, de los juicios contra las resoluciones del Poder Legislativo o de una de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afectaren a uno o más derechos concretos, sean civiles o políticos y cualesquiera que sean las personas interesadas;

13. Decidir de las cuestiones que se suscitaren entre los departamentos, ya fuera sobre sus límites o sobre otros derechos controvertidos;

14. Ministrar posesión a su Presidente y conjueces;

15. Conocer en única instancia, las recusaciones interpuestas contra sus magistrados y conjueces, así como el recurso de nulidad o casación, las resoluciones dictadas en las recusaciones contra los presidentes, vocales y conjueces de las Cortes de Distrito, Consejo Nacional de Reforma Agraria o contra dichos tribunales en pleno;

16. Conocer las quejas interpuestas contra las Cortes de Distrito en pleno y de los recursos contra impuestos ilegales;

17. Dirimir las competencias que se suscitaren entre las Cortes Superiores de Distrito, entre los jueces de partido e instrucción de diferentes distritos, entre uno de ellos o cualquier otro tribunal;

18. Procesar las consultas que le dirijan los tribunales de justicia y elevarlas al Poder Legislativo, en caso de hallarlas fundadas;

19. Resolver los recursos directos de nulidad que se deduzcan contra los actos o resoluciones dictadas por los Ministros de Estado y por todo funcionario cuyo juzgamiento le corresponde conocer;

20. Conocer los recursos extraordinarios de revisión de sentencias;

21. Homologar las sentencias dictadas por tribunales del extranjero para su validez y ejecución en la República y aceptar o rechazar los exhortos expedidos por autoridades extranjeras;

22. Conocer en el marco de la soberanía nacional los procedimientos de extradición solicitados por gobiernos o tribunales extranjeros debiendo comisionar a una autoridad inferior la substanciación y acumulación de pruebas si acaso existieren cuestiones de hecho que demostrarse, de acuerdo con las leyes vigentes.

23. Dictar los reglamentos que le atribuye la presente ley;

24. Resolver las permutas solicitadas por jueces. En caso de ser aceptadas el período de cada uno de los permutantes deberá correr desde el día de su posesión en el cargo de origen;

25. Designar anualmente a ministros inspectores, Consejo Administrativo y a conjueces;

26. Conocer, en recurso de nulidad o casación, los fallos dictados por las Cortes Superiores de Distrito en el juzgamiento de las autoridades indicadas en esta ley;

27. Instalar los juzgados de reciente creación y reinstalar los que hubiesen sido clausurados; clausurar los ya existentes si su funcionamiento no se justificara por la escasez de movimiento judicial; trasladarlos de sede si fuere necesario de acuerdo con las circunstancias especiales de cada caso;

28. Crear nuevos juzgados y oficinas de Derechos Reales dentro de un mismo Distrito judicial, si el crecimiento demográfico justifica la medida;

29. Crear notarías de fe pública y de minería en caso de ser necesarias;

30. Conceder licencia por más de sesenta días a magistrados, vocales, jueces y personal dependiente;

31. Ejercitar la alta atribución disciplinaria sobre todos los tribunales, juzgados y otros organismos del Poder judicial;

32. Conocer y resolver todo asunto no atribuido expresamente a una de sus salas;

33. Señalar la competencia en razón de la cuantía revisando la misma, aumentando o disminuyéndolas cuando fuere necesario.

ARTÍCULO 56º.-

TRIBUNAL DE ACUSACIÓN.-

En las causas a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo anterior, actuará como tribunal de acusación la Corte Superior en Pleno del Distrito de Chuquisaca. Pero si el juzgamiento fuese de vocales o fiscales de dicha Corte, se llevará el proceso a la Corte distrital más próxima.

ARTÍCULO 57º.-

NUMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN.-

La Sala Plena de la Corte Suprema de justicia en conocimiento y resolución de los asuntos señalados en el artículo 55., para dictar sus fallos necesita siete votos conformes. En caso de desacuerdo, se convocará al mínimo necesario de conjueces.

ARTÍCULO 58º.-

ATRIBUCIONES DE LAS SALAS CIVILES.-

Las atribuciones de las salas en materia civil son:

1. Conocer en recurso extraordinario de nulidad o casación, las causas civil-comerciales, de familia y del menor elevadas por las Cortes Superiores de Distrito;

2. Conocer en igual recurso las sentencias dictadas por las Cortes Superiores de Distrito en juicios de recusación contra los vocales en su sala civil, jueces en materia civil-comercial, de familia y del menor;

3. Conocer los recursos de compulsa contra las salas en materia civil, comercial, de familia y del menor;

4. Conocer en revisión, los fallos pronunciados por las autoridades inferiores dentro de los recursos de amparo constitucional planteados contra resoluciones en materias civil-comercial, de familia y del menor;

5. Conocer en única instancia, los juicios de recusación contra sus secretarios de cámara y demás funcionarios subalternos de las salas.

ARTÍCULO 59º.-

ATRIBUCIONES DE LA SALA PENAL.-

Las atribuciones de la sala en materia penal son:

1. Conocer en recurso de nulidad o casación, los autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito en procesos penales y de sustancias controladas;

2. Conocer en recurso de revisión y en los casos expresamente previstos por ley, las sentencias condenatorias pronunciadas en procesos penales;

3. Conocer en consulta, los autos y sentencias dictados en procesos penales que otorgaren o negaren la suspensión condicional de la pena, o que concedieren o negaren la libertad condicional, y las que calificaren la responsabilidad civil;

4. Conocer en recurso de nulidad o casación, las sentencias dictadas en las recusaciones interpuestas contra los vocales de las salas en materia penal de las Cortes Superiores de Distrito, así como contra los jueces de la misma materia;

5. Conocer los recursos de compulsa interpuestos contra las salas en materia penal de las Cortes Superiores de Distrito;

6. Conocer en única instancia, los procesos de recusación contra su Secretario de Cámara y demás funcionarios subalternos de la sala;

7. Conocer en revisión, las resoluciones pronunciadas por los tribunales inferiores en los recursos de Habeas corpus, así como las pronunciadas dentro de los recursos de amparo constitucional contra autoridades en materia penal.

ARTÍCULO 60º.-

ATRIBUCIONES DE LA SALA SOCIAL, DE MINERÍA Y ADMINISTRATIVA.-

Las atribuciones de la sala en materia social, de minería y administrativa son:

1. Conocer en recurso de nulidad o casación, los autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito en causas administrativas, sociales, mineras, coactivas fiscales y tributarias;

2. Conocer en recurso de nulidad o casación, las sentencias dictadas en las recusaciones interpuestas contra los vocales de las salas en materia social, de minería y administrativa, de las Cortes Superiores de Distrit...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1777

Tipo: LEY, NORMAS CON ÍNDICE No 1455

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-1455-del-18-febrero-1993

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