Bolivia | Ley No 1469 del 19 Febrero 1993

RESUMEN: Ley del Ministerio Público.

Ley del Ministerio Público

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

LEY DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Título Preliminar
Principios generales

ARTÍCULO 1º.-

(Principio de legitimidad.-) Es la facultad nacida de la ley para ejercer el Ministerio Público, por quienes son designados de conformidad con la Constitución Política del Estado y las Leyes, y la ejercen con sujeción a ellas.

ARTÍCULO 2º.-

(Principio de independencia funcional y autonomía presupuestaria.-) El Ministerio Público es independiente de los Poderes del Estado en lo funcional y, su ámbito está señalado por ley. Anualmente tendrá una partida en el Presupuesto General de la Nación y sus recursos los administrará de manera autónoma en función a sus propios requerimientos.

ARTÍCULO 3º.-
(Principio de legalidad.-) El Ministerio Público actúa con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, ejerce de oficio las acciones inherentes a sus funciones cuando sean procedentes, o se opone a las indebidamente intentadas, en la medida y forma que la Constitución Política del Estado y las leyes lo establecen.

ARTÍCULO 4º.-

(Principio de unidad.-) El Ministerio Público es único e indivisible, sus funcionarios cuando actúan en un procedimiento representan a la sociedad y al Estado.

ARTÍCULO 5º.-

(Principio de jerarquía.-) La organización jerárquica del Ministerio Público se define por el grado de dependencia de los funcionarios inferiores a los superiores, de conformidad con la presente ley.

ARTÍCULO 6º.-

(Principio de representacion.-) Es la facultad que tiene todo funcionario del Ministerio Público de representar por escrito una orden o instructivo emanado de los superiores, que se consideren contrarios a la ley.

ARTÍCULO 7º.-

(Principio de probidad.-) El Ministerio Público en todas las actuaciones señaladas por la presente ley, lo hará con imparcialidad y rectitud.

ARTÍCULO 8º.-

(Principio de responsabilidad.-) Los miembros del Ministerio Público son responsables penal, civil y administrativamente por los delitos y faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 9º.-

(Principio de inamovilidad y carrera.-) Los Fiscales permanecerán en el ejercicio de sus funciones por el tiempo legal para el que fueron elegidos y no podrán ser removidos de las mismas, salvo en los casos señalados expresamente por ley. Se garantiza la carrera de sus funcionarios, para este efecto se establece el Escalafón del Ministerio Público.

TÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1º.-

(Finalidad) El Ministerio Público es un organismo constitucional con independencia funcional, que tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes de la República.

ARTÍCULO 2º.-

(Intervencion obligatoria) El Ministerio Público, como representante del Estado y la sociedad, intervendrá obligatoriamente y de oficio en los casos señalados por ley en defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos.

ARTÍCULO 3º.-

(Investigación de oficio) El Ministerio Público, investigará de oficio todo abuso de autoridad, irregularidades o delitos cometidos por jueces, funcionarios judiciales, policiales o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, requiriendo lo que fuere de ley.

ARTÍCULO 4º.-

(Ejercicio permanente) La función del Ministerio Público será ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados. Los turnos de trabajo se establecerán mediante reglamentos.

ARTÍCULO 5º.-

(Funciones del Ministerio Público por el Poder Legislativo) El Poder Legislativo, a través de sus comisiones, ejercerá las funciones de Ministerio Público en los Juicios de Responsabilidad contra Altos Dignatarios de Estado, Ministros, de la Corte Suprema de Justicia, Contralor General de la República y Fiscal General de la República. Asimismo, realizará investigaciones sobre denuncias por delitos cometidos por autoridades que gocen de Caso de Corte, señalados por la Constitución Política del Estado y, cuando los hechos denunciados afecten al interés nacional; debiendo, una vez concluida la investigación, remitir los antecedentes a las autoridades llamadas por Ley.

ARTÍCULO 6º.-

(Fiscalización legislativa) El Ministerio Público presentará a través del Fiscal General de la República, informe anual escrito de sus actividades al Poder Legislativo, sin perjuicio de ser convocado cuando así lo requiera dicho poder.

ARTÍCULO 7º.-

(Incompatibilidades) Las funciones en el Ministerio Público son incompatibles con todo otro cargo público, excepto la docencia universitaria y las comisiones codificadoras. Son también incompatibles con el ejercicio de la abogacía, salvo el caso de tratarse de los derechos propios del funcionario o de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

ARTÍCULO 8º.-

(Impedimentos) Están impedidos de ejercer funciones en el Ministerio Público:

a) Los interdictos judicialmente declarados, los sordomudos, ciegos, alcohólicos habituales y drogadictos.

b) Los deudores insolventes de las entidades estatales.

c) Los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada.

d) Los declarados responsables en procesos administrativos por contrabando o por defraudación al Estado.

e) Los suspendidos del ejercicio de la abogacía.

ARTÍCULO 1º.-

(Incompatibilidad por parentesco) No podrán ejercer funciones en el Ministerio Público, en un mismo Distrito Judicial, los funcionarios que tengan parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o segundo de afinidad.

ARTÍCULO 2º.-

(Obligación de información) Para los fines de las acciones judiciales, toda persona, institución o dependencia, pública o privada, tiene la obligación de proporcionar la información requerida por el Ministerio Público, bajo responsabilidad prevista en el Código Penal.

TÍTULO II

Funciones y obligaciones

CAPÍTULO I

Funciones

ARTÍCULO 1º.-

(Funciones) Para el cumplimiento de sus fines, el Ministerio Público tiene las siguientes funciones:

a) Ejercicio de la acción penal pública y la dirección de las Diligencias de Policía Judicial.

b) Defensa del Estado de Derecho, las garantías constitucionales y los intereses de la sociedad. La protección de la familia, de la minoridad y de los incapaces.

c) Defensa de los intereses del Estado y de su administración

CAPÍTULO II

Obligaciones

ARTÍCULO 1º.-

(Obligaciones) El Ministerio Público tiene las siguientes obligaciones:

a) Velar por que los Tribunales de Justicia respeten los derechos y las garantías constitucionales de la persona.

b) Velar por el respeto a la independencia funcional de los magistrados, jueces y fiscales.

c) Apersonarse a los juzgados e instancias administrativas, para proponer las diligencias necesarias a fin de regularizar procedimientos y subsanar vicios.

d) Vigilar la observancia estricta de los plazos procesales tomando las medidas pertinentes en los casos de negligencia u omisión.

e) Verificar, asegurar y presentar las pruebas necesarias en los procedimientos en que participe.

f) Cuidar por el estricto cumplimiento de las resoluciones judiciales.

g) Visitar periódicamente los establecimientos penitenciarios y de detención para verificar y exigir el respeto a los derechos de los detenidos.

h) Ordenar la libertad de las personas arrestadas, aprehendidas o detenidas sin mandamiento emanado de autoridad competente, salvo los casos previstos por ley.

CAPÍTULO III

Ejercicio de la Acción Penal Pública

ARTÍCULO 1º.-

(Funcion acusadora) El Ministerio Público ejerce la titularidad de la acción penal pública, sin perjuicio de la denuncia o querella presentada por cualquier persona.

ARTÍCULO 2º.-

(Potestad alternativa) El Fiscal en conocimiento de la comisión de un delito abrirá investigación, a cuya conclusión y sobre la base de la existencia o inexistencia de suficientes indicios de culpabilidad requerirá por la apertura de la causa, el rechazo de la misma o la remisión de obrados al Tribunal competente. En cualesquiera de los casos el requerimiento será fundamentado y remitido de oficio dentro de las 24 horas, ante el Juez Instructor de Turno en lo Penal.

En caso de tratarse de denuncia falsa, el Fiscal deberá iniciar de oficio la acción penal correspondiente, bajo responsabilidad.

ARTÍCULO 3º.-

(Continuidad de la investigación) El Ministerio Público proseguirá con las investigaciones a efectos probatorios, en tanto no se dicte sentencia.

ARTÍCULO 4º.-

(Pruebas y conclusiones) El Fiscal tiene la obligación de proponer la prueba correspondiente y está facultado para requerir en conclusiones, el procesamiento o sobreseimiento, la condena, inocencia o absolución del imputado o procesado; con fundamentación escrita u oral, según la naturaleza del acto procesal.

ARTÍCULO 5º.-

(Recursos) El Ministerio Público tiene la facultad de interponer los recursos reconocidos por la ley, en resguardo de la legalidad; su fundamentación es obligatoria.

CAPÍTULO IV

Diligencias de Policía Judicial

ARTÍCULO 1º.-

(Direccion) Los funcionarios policiales y toda autoridad encargada de elaborar Diligencias de Policía Judicial estarán dirigidas y coordinadas por el Ministerio Público.

ARTÍCULO 2º.-

(Diligencias) En función de Policía Judicial, se practicarán las diligencias necesarias y útiles para determinar la existencia del hecho, las circunstancias, los autores y partícipes conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 3º.-

(Nulidad de diligencias) Serán nulas las diligencias de Policía Judicial que no fueren, elaboradas bajo la dirección del Ministerio Público.

En provincias y en caso de impedimento legal del Fiscal. la dirección y práctica de las Diligencias de Policía Judicial estarán a cargo de la autoridad policial y serán remitidas con todos los antecedentes ante el Fiscal más próximo, en el término de 24 horas.

ARTÍCULO 4º.-

(Investigación por impedimento de autoridades policiales) En las localidades donde no existe o esté impedida legalmente la autoridad policial, las diligencias estarán a cargo del Subprefecto, Corregidor o Agente Cantonal, en ese orden y remitirá informe con todos los antecedentes al Fiscal más próximo, en el término de 24 horas.

ARTÍCULO 5º.-

(Obligacion policial) Los funcionarios policiales y toda autoridad que tuviere conocimiento de un delito público, procederán de acuerdo a ley e informarán de inmediato al Ministerio Público, bajo responsabilidad establecida en la presente ley.

ARTÍCULO 6º.-

(Derechos del sindicado) La policía podrá dirigir al sindicado preguntas, sólo para verificar su identidad personal, recabar toda la información que corresponda, informándole sus derechos constitucionales y además:

a) Que su declaración la prestará en presencia del Fiscal.

b) Que tiene derecho a consultar a un defensor antes de su declaración y prestar la misma en su presencia.

ARTÍCULO 7º.-

(Nulidad de diligencias) Serán nulas las actuaciones que violen los derechos del sindicado. En el momento en que el Fiscal tome conocimiento de un caso, deberá constatar el cumplimiento de las garantías contenidas en el artículo anterior, debiendo subsanar su omisión bajo nulidad.

ARTÍCULO 8º.-

(Incumplimiento de funciones) Los funcionarios que en el desempeño de labores de policía judicial, incumplan disposiciones legales o reglamentarias, que omitan, retarden interfieran o fueran negligentes en las actuaciones de investigación criminal o del Ministerio Público, serán sancionados en la vía disciplinaria funcional con:

a) Llamada de atención o amonestación.

b) Suspensión de treinta días de la Policía Técnica Judicial.

c) Exoneración de la Policía Técnica Judicial y requerimiento de baja o destitución ante la autoridad competente de la Institución, previo proceso.

Estas sanciones se impondrán sin perjuicio de iniciárseles la acción penal que corresponda.

ARTÍCULO 9º.-

(Permanencia de los funcionarios policiales) Los funcionarios policiales no podrán ser separados de las investigaciones hasta su finalización, salvo disposición expresa del Fiscal competente. Su presencia oportuna en el juzgado o tribunal que lo requiera es personal e institucionalmente obligatoria.

CAPÍTULO V

Defensa del Estado de Derecho y la Sociedad

ARTÍCULO 1º.-

(Defensa de la Constitución Política del Estado) El Ministerio Público tiene la obligación de velar por la primacía de la Constitución Política del Estado, por la aplicación de sus principios y normas usando de los recursos reconocidos por ley.

ARTÍCULO 2º.-

(Defensa del Estado de Derecho) El Ministerio Público en defensa del Estado de Derecho:

a) Promoverá acciones e interpondrá recursos contra resoluciones legislativas, administrativas o judiciales que violen la Constitución Política del Estado o las leyes.

b) Precautelará los derechos y garantías de la persona, establecidas por la Constitución Política del Estado; a tal efecto, iniciará e intervendrá en las acciones que pongan en riesgo tales derechos y garantías.

c) Intervendrá obligatoriamente en los recursos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional.

ARTÍCULO 3º.-

(Defensa de la familia) El Ministerio Público en defensa de los derechos, patrimonio y asistencia familiar, tiene la facultad de promover acciones e interponer recursos establecidos en las leyes.

ARTÍCULO 4º.-

(Defensa de los derechos del menor e incapacitados) El Ministerio Público promoverá e interpondrá acciones y recursos para proteger los intereses de los menores e incapacitados, en instancias judiciales o administrativas.

En los casos señalados por ley, la no intervención del Ministerio Público en los procedimientos judiciales y trámites administrativos, será causal de nulidad.

ARTÍCULO 5º.-

(Vigilancia en centros de rehabilitacion) El Ministerio Público exigirá la observación de las leyes y el respeto a los derechos de la persona y del menor en los centros de rehabilitación.

CAPÍTULO VI

Defensa de los intereses del Estado

ARTÍCULO 6º.-

(Patrocinio) El Ministerio Público patrocina la defensa de los intereses del Estado, sin perjuicio de las acciones que correspondan a los asesores legale...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1778

Tipo: LEY No 1469

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-1469-del-19-febrero-1993

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