Bolivia | Ley No 1551 del 20 Abril 1994 - 1

RESUMEN: Ley de Participación Popular.

LEY Nº 1551
LEY DEL 20 DE ABRIL DE 1994

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

TÍTULO I
DE LA PARTICIPACION POPULAR

CAPÍTULO I
DEL ALCANCE DE LA PARTICIPACION POPULAR

ARTÍCULO 1º.-

(Objetos).-

La presente Ley reconoce, promueve y consolida el proceso de participación popular articulando a las comunidades indígenas, campesinas y urbanas, en la vida jurídica, política y económica del país. Procura mejorar la calidad de vida de la mujer y el hombre boliviano, con una más justa distribución y mejor administración de los recursos públicos. Fortalece los instrumentos políticos y económicos necesarios para perfeccionar la democracia representativa, facilitando la participación ciudadana y garantizando la igualdad de oportunidades en los niveles de representación a mujeres y hombres.

ARTÍCULO 2º.-

(Alcance).-

Para lograr los objetivos señalados en el Art. 1º:

a. Reconoce personalidad jurídica a las Organizaciones Territoriales de Base, urbanas y rurales y las relaciona con los órganos públicos.
b. Delimita como jurisdicción territorial del Gobierno Municipal, a la Sección de Provincia.
Amplía competencias e incrementa recursos en favor de los Gobiernos Municipales, y les transfiere la infraestructura física de educación, salud, deportes, caminos vecinales, microriego, con la obligación de administrarla, mantenerla y renovarla.
c) Establece el principio de distribución igualitaria por habitante, de los recursos de coparticipación tributaria asignados y transferidos a los Departamentos, a través de los municipios y universidades correspondientes, buscando corregir los desequilibrios históricos existentes entre las áreas urbanas y rurales.
d) Reordena las atribuciones y competencias de los órganos públicos para que actúen en el marco de los derechos y deberes reconocidos en la presente Ley.

CAPÍTULO II
DE LOS SUJETOS DE LA PARTICIPACION POPULAR

ARTÍCULO 3º.-

(Organizaciones Territoriales de Base y Representación).-

I.- Se define como sujetos de la Participación Popular a las Organizaciones Territoriales de
Base, expresadas en las comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales, organizadas según sus usos, costumbres o disposiciones estatutarias.
II.- Se reconoce como representante de las Organizaciones Territoriales de Base a los hombres y mujeres, Capitanes, Jilacatas, Curacas, Mallcus, Secretarios (as) Generales y otros (as), designados (as) según sus usos, costumbres y disposiciones estatutarias.

ARTÍCULO 4º.-

(Personalidad Jurídica).-

I.- Se reconoce personalidad jurídica a las Organizaciones Territoriales de Base que representen a toda la población urbana o rural de un determinado territorio, correspondiente en el área urbana a los barrios determinados por los Gobiernos Municipales y en el área rural a las comunidades existentes, con el único requisito de registrarse de conformidad al procedimiento establecido en la presente Ley.
II.- La personalidad jurídica reconocida por la presente ley, otorga capacidad legal a sus titulares para ser sujetos de los derechos y obligaciones emergentes de todos los actos civiles definidos por el ordenamiento jurídico nacional.

ARTÍCULO 5º.-

(Registro de la Personalidad Jurídica).-

I.- El registro de la personalidad jurídica de las comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales en la Sección de Provincia, se hará según la jurisdicción, mediante Resolución de la Prefectura o Subprefectura, en favor de la Organización Territorial de Base que presente documentos comunitarios tales como Libros de Actas, Actas de asambleas, acta de posesión que designe a su representantes o autoridades, y/o Reglamentos respectivos, de acuerdo a la naturaleza del peticionante, y previa Resolución afirmativa del Concejo o Junta Municipal correspondiente. Cumplidos los requisitos establecidos precedentemente, la autoridad administrativa competente no podrá negar el registro, siendo responsable de cualquier acción u omisión que incumpla lo establecido en el presente artículo.
II.- Las Organizaciones Territoriales de Base que hubieren obtenido personalidad Jurídica con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, para gozar de los derechos establecidos en favor de la Participación Popular, deberán registrarse en las Prefecturas y Subprefecturas según corresponda, sin que la autoridad administrativa pueda formular observación alguna.
III.- El trámite para el registro de la personalidad jurídica reconocida por la presente ley, será gratuito.
IV.- La demás Asociaciones Civiles se rigen por lo establecido en las Leyes que norman la materia.

ARTÍCULO 6º.-

(Unidad de Representación).-

I.- En cada unidad territorial, se reconocerá una sola Organización Territorial de Base, para acceder a los derechos y deberes definidos en la presente ley.
II.- Para cada Organización Territorial de Base se reconocerá una sola representación.
III.- En caso de presentarse conflicto de representación territorial o institucional, cuando las partes no lleguen a una solución concertada, la situación será resuelta en única instancia administrativa por el Concejo o Junta Municipal de la jurisdicción respectiva, sin perjuicio de que posteriormente las partes puedan recurrir a las instancias del Poder Judicial definidas por ley. Mientras dure el conflicto, quedan suspendidos los derechos reconocidos en favor de las Organizaciones Territoriales de Base que sena parte de la controversia.
IV.- Los gobiernos municipales y las Asociaciones Comunitarias, velarán por la Unidad, organización y fortalecimiento de las Organizaciones Territoriales de Base, buscando evitar el fraccionamiento y la división innecesaria del territorio donde se encuentran.

ARTÍCULO 7º.-

(Derechos de las Organizaciones Territoriales de Base).-

Las Organizaciones Territoriales de Base, tiene los siguientes derechos:

a. Proponer, pedir, controlar y supervisar la realización de obras y la prestación de servicios públicos de acuerdo a las necesidades comunitarias, en materias de educación, salud, deporte, saneamiento básico, microriego, caminos vecinales y desarrollo urbano y rural.
b. Participar y promover acciones relacionadas a la gestión y preservación del medio ambiente, el equilibrio ecológico y el desarrollo sostenible.
c. Representar y obtener la modificación de acciones, decisiones, obras o servicios brindados por los órganos públicos, cuando sean contrarios al interés comunitario.
d. Proponer el cambio o la ratificación de autoridades educativas y de salud dentro de su territorio.
e. Acceder a la información sobre los recursos destinados a la Participación Popular.

ARTÍCULO 8º.-

(Deberes de las Organizaciones Territoriales de Base).-

Las Organizaciones
Territoriales de Base, tiene los siguientes deberes:

a. Identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de obras para el bienestar colectivo, atendiendo preferentemente los aspectos de educación formal y no formal, mejoramiento de la vivienda, cuidado y protección de la salud, masificación del deporte y mejoramiento de las técnicas de producción.
b. Participar y cooperar con el trabajo solidario en la ejecución de obras y en la administración de los servicios públicos.
c. Coadyuvar al mantenimiento, resguardo y protección de los bienes públicos, municipales y comunitarios.
d. Informar y rendir cuentas a la comunidad de las acciones que desarrollen en su representación.
e. Interponer los recursos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos reconocidos en la presente ley.
f. Promover el acceso equitativo de mujeres y hombres a niveles de representación.

ARTÍCULO 9º. (Asociación Comunitaria).-

Se reconoce a las Asociaciones Comunitarias Constituidas por las Organizaciones Territoriales de Base, según sus usos y costumbres o sus disposiciones estatutarias.

ARTÍCULO 10º. (Comité de Vigilancia).-

I.- Con el objeto de articular a las Organizaciones Territoriales de Base con cada uno de los Gobiernos Municipales en el ejercicio de los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, se conforma un Comité de Vigilancia constituido por un (a) representante de cada cantón o Distrito de la jurisdicción elegido (a) por la Organización Territorial de Base respectiva, con las siguientes atribuciones:

a. Vigilar que los recursos municipales de participación popular sean invertidos en la población urbana y rural, de manera equitativa, constituyendo el nexo para que las Organizaciones Territoriales de Base ejerzan los derechos reconocidos por la presente ley.
b. Controlar que no se destinen en gastos corrientes del Gobierno Municipal...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1828

Tipo: LEY No 1551

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-1551-del-20-abril-1994

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