Bolivia | Ley No 1604 del 21 Diciembre 1994

RESUMEN: Ley de Electricidad.

LEY Nº 1604
Ley del 21 de diciembre de 1994

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE ELECTRICIDAD

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.-

(ALCANCE).-

La presente ley norma las actividades de la Industria Eléctrica y establece los principios para la fijación de precios y tarifas de electricidad en todo el territorio nacional. Están sometidas a la presente ley, todas las personas individuales y colectivas dedicadas a la Industria Eléctrica, cualesquiera sea su forma y lugar de constitución. La producción de electricidad de origen nuclear será objeto de ley especial.

ARTÍCULO 2º.-

(DEFINICIONES).-

Para la aplicación de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:

Accionistas o Socios Vinculados. Son aquellos que tienen una participación directa o indirecta en el capital de Empresas Vinculadas.

Autoproducción. Es la Generación destinada al uso exclusivo del productor realizada por una persona individual o colectiva Titular de una Licencia.

Concesión. Es el acto administrativo por el cual la Superintendencia de Electricidad, a nombre del Estado Boliviano, otorga a una persona colectiva el derecho de ejercer la actividad de servicio público de Distribución, o ejercer en los Sistemas Aislados, en forma integrada las actividades de Generación, Transmisión y Distribución. En todos los casos, la Concesión de servicio público se otorgará por un plazo máximo de cuarenta (40) años

Consumidor No Regulado. Es aquel que tiene demanda de potencia igual o mayor a un mínimo y que está en condiciones de contratar, en forma independiente el abastecimiento directo de electricidad con el Generador o Distribuidor u otro proveedor. Dicho mínimo será fijado por la Superintendencia de Electricidad de acuerdo a evolución del mercado.

Consumidor Regulado. Es aquel, ubicado en el área de Concesión de un Distribuidor y necesariamente abastecido por éste.

Despacho de Carga. Es la asignación específica de carga a centrales generadoras, para lograr el suministro más económico y confiable según las variaciones totales de la oferta y demanda de electricidad, manteniendo la calidad del servicio

Distribución. Es la actividad de suministro do electricidad a Consumidores Regulados y/o Consumidores No Regulados, mediante instalaciones de Distribución primarias y secundarias. Para efectos de la presente ley, la actividad de Distribución constituye servicio público.

Distribuidor. Es la Empresa Eléctrica, titular de una Concesión de servicio público que ejerce 1a actividad de Distribución.

Empresa Eléctrica.- Es la persona colectiva, pública o privada, nacional o extranjera, incluyendo las cooperativas, constituida en el país, que ha obtenido Concesión o Licencia para el ejercicio de actividades de la Industria Eléctrica.

Empresas Vinculadas.- Son las empresas subsidiarias, afiliadas y controlantes. Una empresa es subsidiaria respecto a otra, cuando ésta última controla a aquélla, y es afiliada con respecto a otra u otras, cuando todas se encuentran bajo un control común. Son empresas controlantes, aquellas que están en posibilidad de controlar a otras, ya sea por su participación directa o indirecta en mas del cincuenta por ciento (50%) del capital o en mas del cincuenta por ciento (50%) de los votos en las asambleas, o en el control de la dirección de las empresas subsidiarias o afiliadas.

Generación. Es el proceso de producción de electricidad en centrales de cualquier tipo. Para efectos de la presente ley, la Generación en el Sistema Interconectado Nacional y la destinada a la exportación, constituye producción y venta de un bien privado intangible.

Generador. Es la Empresa Eléctrica, titular de una Licencia, que ejerce la actividad de Generación.

Industria Eléctrica. Es aquella que comprende la Generación, Interconexión, Transmisión, Distribución, Comercialización, Importación y Exportación de electricidad.

Licencia. Es el acto administrativo por el cual la superintendencia de Electricidad, a nombre del Estado Boliviano, otorga a una persona individual o colectiva el derecho de ejercer las actividades de Generación y Transmisión. Los mínimos, a partir de los cuales se requiere Licencia, serán fijados por la Superintendencia de Electricidad.

Licencia provisional. Es el acto administrativo por el cual la Superintendencia de Electricidad, a nombre del Estado Boliviano, autoriza a una persona individual o colectiva la realización de estudios para centrales de Generación e instalaciones de Transmisión que requieran el uso y aprovechamiento de recursos naturales, uso de bienes de dominio público y/o la imposición de Servidumbres, y concede a su Titular derecho preferente para obtener la respectiva Licencia. Las Licencias Provisionales se otorgarán por un plazo máximo de tres (3) años, que podrá prorrogarse por una sola vez y por un plazo máximo igual, a solicitud del Titular.

Ministerio. Es el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, y en el futuro aquél que lo sustituya.

Nodo. Es el punto o barra de un Sistema Eléctrico destinado a la entrega y/o recepción de electricidad.

Plan Indicativo. Es el programa de costo mínimo de obras y proyectos de Generación, Transmisión, cuando corresponda, y Distribución, necesario para cubrir el crecimiento quinquenal de la demanda de electricidad en un Sistema Aislado.

Plan Referencial. Es el programa de costo mínimo de obras y proyectos de Generación y Transmisión, necesario para cubrir el crecimiento decenal de la demanda de electricidad en el Sistema interconectado Nacional, que incluye los proyectos disponibles, independientemente de quien los hubiese propuesto.

Regulación. Es la actividad que desempeña la Superintendencia de Electricidad, al cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de los principios, objetivos y políticas que forman parte de ésta.

Secretaría. Es la Secretaría Nacional de Energía, y en el futuro aquella que la sustituya.

Servidumbre. Es la restricción o limitación al derecho de propiedad de privados o entidades públicas o autónomas, impuesta como consecuencia de una Concesión, Licencia o Licencia Provisional.

Sistema Aislado. Es cualquier Sistema Eléctrico que no está conectado al Sistema Interconectado Nacional.

Sistema Económicamente Adaptado. Es el Sistema Eléctrico dimensionado de forma tal que permite el equilibrio entre la oferta y la demanda de electricidad, procurando el costo mínimo y manteniendo la calidad del suministro.

Sistema Eléctrico. Es el conjunto de las instalaciones para la Generación, Transmisión y Distribución de electricidad.

Sistema Interconectado Nacional. (SIN) Es el Sistema Eléctrico interconectado que, a la fecha de promulgación de la presente ley, abastece de electricidad en los departamentos de La Paz,
Cochabamba, Santa Cruz, Oruro, Chuquisaca y Potosí y los Sistemas Eléctricos que en el futuro se interconecten con éste.

Sistema Troncal de Interconexión. (STI) Es la parte del Sistema Interconectado Nacional, que comprende las líneas de alta tensión, incluidas las correspondientes subestaciones. A la fecha de promulgación de la presente ley, este sistema comprende las líneas y subestaciones de Guaracachí, Valle Hermoso, Vinto y El Kenko; Vinto, Potosí y Sucre; y Valle Hermoso, Cataví. La Superintendencia de Electricidad podrá, mediante resolución, redefinir las instalaciones que conforman el Sistema Troncal de Interconexión.

Titular. Es la persona individual o colectiva que ha obtenido de la Superintendencia de Electricidad una Concesión, Licencia o Licencia Provisional.

Transmisión. Es la actividad de transformación de la tensión de la electricidad y su transporte en bloque desde el punto de entrega por un Generador, autoproductor u otro Transmisor, hasta el punto de recepción por un Distribuidor, Consumidor No Regulado, u otro Transmisor. Para efectos de la presente ley, la actividad de Transmisión constituye transformación y transporte de un bien privado intangible, sujeta a Regulación.

Transmisor. Es la Empresa Eléctrica titular de una Licencia que ejerce la actividad de Transmisión.

ARTÍCULO 3º.-

(PRINCIPIOS).-

Las actividades relacionadas con la Industria Eléctrica se regirán por principios de eficiencia, transparencia, calidad, continuidad, adaptabilidad y neutralidad.

a) El principio de eficiencia obliga a la correcta y óptima asignación y utilización de los recursos en el suministro de electricidad a costo mínimo.

b) El principio de transparencia exige que las autoridades públicas responsables de los procesos regulatorios establecidos en la Ley Nº 1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial) de fecha 28 de octubre de 1994 y la presente ley, los conduzcan de manera pública, asegurando el acceso a la información sobre los mismos a toda autoridad competente y personas que demuestren interés, y que dichas autoridades públicas rindan cuenta de su gestión, en la forma establecida por las normas legales aplicables, incluyendo la Ley Nº 1178 (Ley del Sistema de Administración, Fiscalización y Control Gubernamental) de fecha 20 de julio de 1990 y sus reglamentos.

c) El principio de calidad obliga a observar los requisitos técnicos que establezcan los reglamentos.

d) El principio de continuidad significa que el suministro debe ser prestado sin interrupciones, a no ser las programadas por razones técnicas debidamente justificadas, las que resultaren de fuerza mayor o de las sanciones impuestas al consumidor por incumplimiento de sus obligaciones o uso fraudulento de la electricidad.

e) El principio de adaptabilidad promueve la incorporación de tecnología y sistemas de administración modernos, que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio.

f) El principio de neutralidad exige un tratamiento imparcial a todas las Empresas Eléctricas y a todos los consumidores.

ARTÍCULO 4º.-

(NECESIDAD NACIONAL).-

A los efectos del artículo 25º de la Constitución Política del Estado, en forma expresa, se declara de necesidad nacional las actividades de Generación, interconexión, Transmisión, Distribución, comercialización, importación y exportación de electricidad, ejercidas por Empresas Eléctricas y autoproductores.

ARTÍCULO 5º.-

(APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES).-

El aprovechamiento de aguas y otros recursos naturales renovables destinados a la producción de electricidad, se regulará por la presente ley y la legislación en la materia, teniendo en cuenta su aprovechamiento múltiple, racional, integral y sostenible.

En función de las dimensiones del mercado eléctrico y al racional aprovechamiento de los recursos primarios, el Poder Ejecutivo podrá definir la participación mínima hidroeléctrica en la capacidad de Generación del Sistema Interconectado Nacional.

ARTÍCULO 6º.-

(CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE).-

El ejercicio de la Industria Eléctrica se sujetará a la legislación referida al medio ambiente aplicable al sector.

ARTÍCULO 7º.-

(LIBRE COMPETENCIA).-

Las personas individuales o colectivas dedicadas a la Industria Eléctrica desarrollarán sus actividades en el marco de la libre competencia, con sujeción a la ley.

ARTÍCULO 8º.-

(DERECHOS DE CONCESION Y LICENCIA).-

La otorgación de Concesiones y Licencias podrá estar sujeta al pago de un derecho, que estará definido en el pliego de licitación. Cuando la Concesión o Licencia sea otorgada en forma directa, el monto de este derecho será determinado por reglamento.
El monto recaudado por concepto de estos derechos será depositado en una cuenta bancaria de la Superintendencia de Electricidad, con destino al financiamiento de proyectos de electrificación en el área rural.

ARTÍCULO 9º.-

(EXPORTACIONES, IMPORTACIONES DE ELECTRICIDAD E INTERCONEXIONES INTERNACIONALES).-

Las exportaciones e importaciones de electricidad y las interconexiones internacionales se efectuarán de acuerdo a las políticas establecidas por el Poder Ejecutivo y las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO l0º.-

(EMPRESAS EXTRANJERAS).-

Para realizar actividades de la industria Eléctrica, las empresas extranjeras deberán conformar subsidiarías, mediante la constitución en Bolivia de una sociedad anónima, de conformidad a las disposiciones del Código de Comercio.

Se exceptúan de la aplicación del presente artículo las sucursales de empresas extranjeras existentes que sean titulares de una concesión otorgada por la Dirección Nacional de Electricidad, con anterioridad a la promulgación de la presente ley.

TÍTULO II
ORGANIZACION INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I
DEL MINISTERIO y DE LA SECRETARIA

ARTÍCULO 11º.-

(DEL MINISTERIO Y DE LA SECRETARIA).-

En relación a la industria Eléctrica, el Ministerio y la Secretaría ejercerán las funciones establecidas en la Ley Nº 1493 (Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo) de 17 de septiembre de 1993 y sus disposiciones reglamentarias. La Secretaría, a través del Ministerio, propondrá normas reglamentarias de carácter general, para su aprobación por el Poder Ejecutivo, y que serán aplicadas por la Superintendencia de Electricidad. La Secretaría elaborará el Plan Referencial para el Sistema interconectado Nacional y los Planes indicativos para los Sistemas Aislados.

CAPÍTULO II
DE LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD

ARTÍCULO 12º.-

(FUNCIONES Y ATRIBUCIONES).-

La Superintendencia de Electricidad es el organismo con jurisdicción nacional que cumple la función de Regulación de las actividades de la industria Eléctrica. La máxima autoridad ejecutiva de este organismo es el Superintendente de Electricidad, cuya forma de designación está establecida en la Ley Nº 1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial) de fecha 28 de octubre de 1994.

Además de las atribuciones generales establecidas en dicha ley, el Superintendente de Electricidad tendrá las siguientes atribuciones específicas sujetas a lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos:

a) Proteger los derechos de los consumidores;
b) Asegurar que las actividades de la Industria Eléctrica cumplan con las disposiciones antimonopólicas y de defensa del consumidor, establecidas en la Ley Nº 1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial) de fecha 28.de octubre de 1994, y el Título III de la presente ley, y tomar las acciones necesarias para corregir cualquier incumplimiento;
c) Otorgar Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales y enmendarlas;
d) Declarar y disponer la caducidad de las Concesiones y la revocatoria de las Licencias;
e) Intervenir las Empresas Eléctricas, cualesquiera sea su forma de constitución social, y designar interventores;
f) Velar por el cumplimiento de las obligaciones y derechos de los Titulares;
g) Imponer las Servidumbres necesarias para el ejercicio de la Industria Eléctrica;
h) Aplicar los procedimientos de cálculo de precios y tarifas para las actividades de Generación, Transmisión y Distribución;
i) Aprobar y controlar, cuando corresponda, los precios y tarifas máximos aplicables a las actividades de la Industria Eléctrica y publicarlos en medios de difusión nacional;
j) Aprobar las interconexiones internacionales, las exportaciones e importaciones de electricidad, de acuerdo a reglamento;
k) Supervisar el funcionamiento del Comité Nacional de Despacho de Carga, establecido en la presente ley, de los procedimientos empleados y los resultados obtenidos;
l) Aplicar las sanciones establecidas;
m) Requerir de las personas individuales o colectivas, que realicen alguna actividad de la Industria Eléctrica, información, datos y otros que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y publicar estadísticas sobre las actividades de la Industria Eléctrica;
Además de éstas, el Superintendente de Electricidad tendrá las siguientes atribuciones:
n) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de los principios, objetivos y políticas que forman parte de la misma, así como las disposiciones legales conexas;
ñ) Representar a la Superintendencia de Electricidad;
o) Administrar la Superintendencia de Electricidad, designar y remover al personal ejecutivo, técnico y de apoyo de la Superintendencia de Electricidad, de acuerdo a reglamento aprobado por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial;
p) Proponer al Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial las políticas salariales y de recursos humanos de la Superintendencia de Electricidad;
q) Elaborar el proyecto de presupuesto de funcionamiento de la Superintendencia de Electricidad y proponerlo ante el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial;
r) Poner en conocimiento de las autoridades competentes las infracciones relativas a la protección y conservación del medio ambiente, que detectare en el desarrollo de las actividades de la Industria Eléctrica;
s) Mantener informado periódicamente al Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, sobre sus actividades regulatorias; y,
t) Las demás establecidas en la presente ley y las que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades.

ARTÍCULO 13º.-

(REGISTRO).-

La Superintendencia de Electricidad mantendrá un registro de carácter público en el cual se inscribirán:

a) Los contratos de exportación e importación de electricidad;
b) Los contratos con Consumidores No Regulados y los contratos especiales;
c) Los contratos de suministro, descritos en la presente ley;
d) Los contratos suscritos entre Generadores;
e) Las Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales;
f) Las otras actividades que no requieren Concesión o Licencia; y,
g) Los demás actos que requieran registro, conforme a la presente ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 14º.-

(FINANCIAMIENTO).-

Las Empresas Eléctricas pagarán una tasa de regulación, que no podrá ser superior al uno por ciento (1%) de sus ingresos por ventas antes de impuestos indirectos, para cubrir los costos de funcionamiento de la Superintendencia de Electricidad y de la alícuota parte que corresponda a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial.

TÍTULO III
ESTRUCTURA DEL SECTOR ELECTRICO

CAPÍT...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1862

Tipo: LEY, NORMAS CON ÍNDICE No 1604

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-1604-del-21-diciembre-1994

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