Bolivia | Ley No 2026 de 27 de octubre de 1999

RESUMEN: Ley del Código del Niño, Niña y Adolescente

Hugo Banzer Suarez
Presidente de la República

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DEL CÓDIGO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1º (OBJETO DEL CÓDIGO).-

El presente Código establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia.

ARTÍCULO 2º (SUJETOS DE PROTECCIÓN).-

Se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos.
En los casos expresamente señalados por Ley, sus disposiciones se aplicarán excepcionalmente a personas entre los dieciocho y veintiuno años de edad.

ARTÍCULO 3º (APLICACIÓN).-

Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación.

ARTÍCULO 4º (PRESUNCIÓN DE MINORIDAD).-

En caso de duda sobre la edad del sujeto de este Código se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial.

ARTÍCULO 5º (GARANTÍAS).-

Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye este Código.
Además, es obligación del Estado asegurarles por Ley o por otros medios, todas las oportunidades y facilidades tanto a mujeres como a varones, con el fin de garantizarles su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad.

ARTÍCULO 6º (INTERPRETACIÓN).-

Las normas del presente Código deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las leyes de la República.

ARTÍCULO 7º (PRIORIDAD SOCIAL).-

Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar al niño, niña o adolescente, con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos.

ARTÍCULO 8º (PRIORIDAD DE ATENCIÓN).-

Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas.

ARTÍCULO 9º (INTERVENCIÓN DE OFICIO).-

El Ministerio Público intervendrá de oficio en todos los procesos judiciales que involucren a niños, niñas o adolescentes.
La falta de intervención será causal de nulidad.

ARTÍCULO 10º (RESERVA Y RESGUARDO DE IDENTIDAD).-

Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código.
Los medios de comunicación cuando publiquen o transmitan noticias que involucren a niños, niñas o adolescentes, no pueden identificarlos nominal ni gráficamente, ni brindar información que permita su identificación, salvo determinación fundamentada del Juez de la Niñez y Adolescencia, velando en todo caso, por el interés superior de los mismos.
El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la acción legal correspondiente.

ARTÍCULO 11º (GRATUIDAD).-

Se libera del uso de papel sellado y valores fiscales a todo niño, niña o adolescente que sea sujeto activo o pasivo en procesos judiciales.

ARTÍCULO 12º (CAPACITACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN).-

Las Instituciones del Estado garantizarán el tratamiento especializado de la temática del niño, niña o adolescente, para lo cual desarrollarán programas de capacitación, especialización y actualización de sus operadores.

LIBRO PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES

TÍTULO I
DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 13º (GARANTÍA Y PROTECCIÓN DEL ESTADO).-

Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral.

ARTÍCULO 14º (ACCESO UNIVERSAL A LA SALUD).-

El Estado a través de los organismos correspondientes, debe asegurar a todo niño, niña y adolescente, el acceso universal e igualitario a los servicios de promoción, prevención, protección y recuperación de la salud, más el suministro gratuito, para quien no tenga recursos suficientes, de medicinas, prótesis y otros relativos al tratamiento médico, habilitación o rehabilitación que fueran necesarios.

ARTÍCULO 15º (PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD).-

Corresponde al Estado proteger la maternidad a través de las entidades de salud y garantizar:
1. La atención gratuita de la madre en las etapas pre-natal, natal y post-natal, con tratamiento médico especializado, dotación de medicinas, exámenes complementarios y apoyo alimentario;
2. A las mujeres embarazadas privadas de libertad, los servicios de atención señalados en el numeral anterior. El juez de la causa y los encargados de centros penitenciarios son responsables del cumplimiento de esta disposición y otras que rigen la materia;
3. Que en las entidades de salud estatales, personal médico y paramédico, brinden a las niñas o adolescentes embarazadas, atención gratuita y prioritaria, así como la orientación médica, psicológica y social requeridas, durante el período de gestación, parto y post-parto.

ARTÍCULO 16º (OBLIGACIÓN DE LOS CENTROS HOSPITALARIOS).-

Los hospitales y demás establecimientos públicos y privados de atención a la salud de las gestantes están obligados a:
1. Mantener un registro de los casos atendidos por medio de fichas médicas individuales por un plazo de 21 años, donde conste la identificación pelmatoscópica o impresión plantal del recién nacido y la identificación dactilar de la madre, sin perjuicio de otros métodos de identificación;
2. Realizar exámenes del recién nacido para diagnosticar y tratar adecuadamente las enfermedades que, por defectos inherentes al metabolismo y otros trastornos, pudiera tener, así como para brindar la orientación a los padres sobre posibles malformaciones congénitas y otros problemas genéticos;
3. Expedir gratuitamente el certificado de nacido vivo o muerto y la alta médica donde conste necesariamente las incidencias del parto y el desarrollo del recién nacido;
4. Garantizar la permanencia del recién nacido junto a su madre.

ARTÍCULO 17º (LACTANCIA MATERNA).-

Es deber del Estado, de las instituciones públicas, privadas y de los empleadores en general, proporcionar las condiciones adecuadas para la lactancia materna, inclusive en aquellos casos en que las madres se encuentran privadas de libertad.

ARTÍCULO 18º (PERMANENCIA DE LOS PADRES).-

En todos los casos de internación de niños y niñas, los establecimientos de atención a la salud deben proporcionar condiciones adecuadas para la permanencia de los padres o responsables junto a ellos.
En casos de adolescentes, la permanencia de los padres o responsables será facilitada cuando las circunstancias de la internación o gravedad del caso lo requieran.

ARTÍCULO 19º (PROGRAMAS DE PREVENCIÓN EN SALUD).-

Las entidades públicas desarrollarán programas gratuitos de prevención médica y odontológica. Asimismo, difundirán y ejecutarán campañas de educación en salud, con el fin de prevenir las enfermedades que afectan a la población infantil.
La vacunación contra las enfermedades endémicas y epidémicas es obligatoria y gratuita, tanto en centros públicos como privados.

ARTÍCULO 20º (DISCAPACIDAD).-

Todo niño, niña o adolescente con discapacidad física, mental, psíquica o sensorial, además de los derechos reconocidos, tiene derecho a:
1. Recibir cuidados y atención especial adecuados, inmediatos y continuos que le permitan valerse por sí mismo, participar activamente en la comunidad y disfrutar de una vida plena en condiciones de dignidad e igualdad;
2. La prevención, protección, educación, rehabilitación y a la equiparación de oportunidades, sin discriminación, dentro de los principios de universalidad, normatización y democratización.

ARTÍCULO 21º (ACCIÓN ESTATAL).-

Para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el Artículo precedente, el Estado a través del Poder Ejecutivo debe desarrollar y coordinar programas de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación para niños, niñas y adolescentes con discapacidad; con este fin creará y fomentará instituciones y centros especializados de atención y cuidado gratuito.

ARTÍCULO 22º (OBLIGACIÓN DE PADRES O RESPONSABLES).-

Los padres, tutores o responsables, en general, tienen la obligación de garantizar que los niños, niñas o adolescentes, bajo su tutela, con discapacidad, reciban los servicios de atención y rehabilitación oportunos y adecuados a través de las instituciones especializadas y cumplir con las orientaciones y tratamiento correspondiente.

ARTÍCULO 23º (OBLIGACIÓN SOCIAL).-

Las personas que conozcan de la existencia de un niño, niña o adolescente con discapacidad y que no se halle en tratamiento, tienen la obligación de presentar el caso a las entidades de atención correspondientes.

ARTÍCULO 24º (EVALUACIONES).-

Las entidades estatales de salud y las instituciones especializadas, evaluarán el grado de discapacidad de los niños, niñas y adolescentes, para que puedan ingresar preferentemente al sistema educativo regular o, en su caso, a centros de educación especial.
El niño, niña o adolescente internado en un establecimiento para fines de atención, protección y tratamiento de su salud física o mental, tiene derecho a evaluaciones periódicas del tratamiento a que está sometido, como mínimo una vez cada seis meses.
Igual derecho tienen los niños, niñas o adolescentes discapacitados que estén con tratamiento externo.

ARTÍCULO 25º (PROTECCIÓN ESPECIAL).-

La protección y atención integral a que se refiere los Artículos 20º, 21º, 22º, 23º y 24º de este Código, no impide ni afecta el cumplimiento de otras leyes o disposiciones específicas.

ARTÍCULO 26º (PRIORIDAD PRESUPUESTARIA).-

El Estado a través de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como los Gobiernos Municipales, otorgarán las partidas presupuestarias necesarias y suficientes para cubrir requerimientos del área de salud.

TÍTULO II
DERECHO A LA FAMILIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 27º (DERECHO A LA FAMILIA).-

Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen y, excepcionalmente, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria.
El niño, niña o adolescente no será separado de su familia, salvo circunstancias especiales definidas por este Código y determinadas por el Juez de la Niñez y Adolescencia, previo proceso y con la exclusiva finalidad de protegerlo.

ARTÍCULO 28º (FAMILIA DE ORIGEN).-

La familia de origen es la constituida por los padres o por cualquiera de ellos, los ascendientes, descendientes o parientes colaterales, conforme al cómputo civil.

ARTÍCULO 29º (MANTENIMIENTO DE LA FAMILIA DE ORIGEN).-

La falta o carencia de recursos materiales y económicos, no constituye motivo para la pérdida o suspensión de la autoridad de los padres.
No existiendo otra causa que por sí sola autorice la aplicación de estas medidas. El niño, niña o adolescente no será alejado de su familia de origen, la cual será obligatoriamente incluida en programas prefecturales, municipales y no gubernamentales de apoyo y promoción familiar

ARTÍCULO 30º (PADRES PRIVADOS DE LIBERTAD).-

Cuando ambos padres se encuentren privados de libertad y, habiéndose establecido que sus hijos no tienen familia extendida o teniéndola, ésta no cuente con las posibilidades para ejercer la Guarda o Tutela de aquéllos, se procederá a su ubicación en entidades de acogimiento o Familia Sustituta mientras dure la privación de libertad, en la misma localidad donde se encuentren detenidos los padres, excepto los niños menores de seis años, quienes permanecerán junto a su madre.
El Juez de la causa remitirá antecedentes a conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia, para viabilizar los fines de este Artículo.
Esta ubicación de niños, niñas o adolescentes, no implica su privación de libertad y es deber de las autoridades penitenciarias, del Juez de la Niñez y Adolescencia que conoce el caso, así como de los responsables del programa, proyecto o de la familia sustituta, el posibilitar que los hijos visiten periódicamente a sus padres, compartan con ellos y estrechen los vínculos paterno filiales.

ARTÍCULO 31º (AUTORIDAD DE LOS PADRES).-

La autoridad de los padres es ejercida en igualdad de condiciones por la madre o por el padre, asegurándoles a cualesquiera de ellos, en caso de discordancia, el derecho de acudir ante la autoridad judicial competente, para solucionar la divergencia.

ARTÍCULO 32º (DEBER DE LOS PADRES).-

Los padres están obligados a prestar sustento, guarda, protección y educación a los hijos conforme a lo dispuesto por el Código de Familia. Asimismo, tienen el deber de cumplir y hacer cumplir las determinaciones judiciales impuestas en favor de sus hijos que no hayan llegado a la mayoría de edad.

ARTÍCULO 33º (SUSPENSIÓN DE LA AUTORIDAD).-

La suspensión de la autoridad de uno o de ambos padres puede ser total o parcial para ciertos actos especialmente determinados, en los siguientes casos:
1. Por interdicción judicialmente declarada;
2. Por la declaración de ausencia;
3. Por falta, negligencia o incumplimiento injustificado de deberes, teniendo los medios para cumplirlos;
4. Por acción u omisión, debidamente comprobado por autoridad competente, que ponga en riesgo la seguridad y bienestar del niño, niña o adolescente, así sea a título de medida disciplinaría.

ARTÍCULO 34º (DE LA PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD).-

Los padres, conjunta o separadamente, pierden su autoridad:
1. Cuando son declarados mediante sentencia judicial ejecutoriada, autores, cómplices o instigadores de delitos contra el hijo;
2. Cuando por acción u omisión culposa o dolosa los expongan a situaciones atentatorias contra su seguridad, dignidad o integridad;
3. Cuando sean autores intelectuales de delitos cometidos por el hijo.

ARTÍCULO 35º (DE LA EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD).-

La autoridad de los padres se extingue:
1. Por la muerte del último progenitor que la ejercía;
2. Por abandono del hijo o hija debidamente comprobado;
3. Por consentimiento dado para adopción del hijo o hija ante el Juez de la Niñez y Adolescencia.

ARTÍCULO 36º (INEXISTENCIA DE LA FILIACIÓN).-

Cuando no exista o se desconozca la identidad de los padres o familiares de un niño, niña o adolescente, se procederá de acuerdo con lo señalado por este Código.

CAPÍTULO II
FAMILIA SUSTITUTA

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 37º (CONCEPTO).-

La familia sustituta es la que, no siendo la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente, asumiendo la responsabilidad que corresponde a la familia de origen y, por tanto, obligándose a su cuidado, protección y a prestarle asistencia material y moral.

ARTÍCULO 38º (INTEGRACIÓN A HOGAR SUSTITUTO).-

La integración a hogar sustituto se efectiviza mediante la guarda, tutela o adopción, en los términos que señala este Código y tomando en cuenta los siguientes requisitos:
1. El niño o niña, siempre que sea posible por su edad y grado de madurez y, en todos los casos el adolescente, deberán ser oídos previamente y su opinión será fundamental para la decisión del Juez;
2. Se tomará en cuenta el grado de parentesco, la relación de afinidad y de afectividad, su origen, la comunidad, condiciones culturales, región y departamento donde se desarrolla el niño, niña o adolescente;
3. En su caso y con el fin de evitar y atenuar las consecuencias emocionales y psicológicas emergentes de la medida, se procurará la no separación de los hermanos.

ARTÍCULO 39º (RESOLUCIÓN JUDICIAL).-

La integración del niño, niña o adolescente en un hogar sustituto sólo procederá mediante resolución del Juez de la Niñez y Adolescencia.

ARTÍCULO 40º (DERIVACIÓN A ENTIDAD DE ACOGIMIENTO).-

La resolución judicial que disponga el acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada, tendrá carácter de excepcional y transitoria.
La aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad.

ARTÍCULO 41º (PROHIBICIÓN DE LUCRO).-

Se prohíbe toda forma de beneficio económico u otra forma de ventaja derivada de la integración de niños, niñas o adolescentes en familias sustitutas o en centros de acogimiento, bajo las sanciones previstas por este Código.

SECCIÓN II
LA GUARDA

ARTÍCULO 42º (CONCEPTO).-

La guarda es una institución que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es otorgada mediante resolución judicial a uno de los progenitores; en casos de divorcio y separación de las uniones conyugales libres y en otros casos a terceras personas carentes de autoridad parental o tuición legal.
La Guarda confiere al guardador el derecho de oponerse a terceras personas, inclusive a los padres y de tramitar la asistencia familiar de acuerdo con lo establecido por Ley.

ARTÍCULO 43º (CLASES DE GUARDA).-

Se establecen las siguientes clases de Guarda:
1. La Guarda en desvinculación familiar, sujeta a lo previsto por el Código de Familia y que es conferida por el Juez de Familia; y,
2. La Guarda Legal que es conferida por el Juez de la Niñez y Adolescencia a la persona que no tiene tuición legal sobre un niño, niña o adolescente y sujeta a lo dispuesto por este Código.

ARTÍCULO 44º (OBLIGACIÓN DE COMUNICAR).-

Toda persona que acoge a un niño, niña o adolescente está obligada a comunicar a la autoridad competente dentro del plazo de setenta y dos horas.

ARTÍCULO 45º (PROCEDENCIA).-

Para que proceda la guarda, el Juez ordenará previamente, la investigación requerida para establecer la situación del niño, niña o adolescente.

ARTÍCULO 46º (SEGUIMIENTO Y CONVERSIÓN).-

El Juez de la Niñez y Adolescencia en resolución ordenará a las instancias técnicas departamentales o a las defensorías municipales realizar el seguimiento correspondiente.
La guarda será evaluada durante dos años cada 180 días y podrá convertirse en adopción en los términos previstos por este Código.

ARTÍCULO 47º (PROHIBICIÓN).-

Los responsables de la guarda, bajo ninguna circunstancia pueden transferir a terceros, al niño, niña o adolescente cuya Guarda le fue conferida.

ARTÍCULO 48º (PROMOCIÓN DE PROGRAMAS).-

El Estado, por medio de los organismos correspondientes, promoverá programas que estimulen el acogimiento bajo la modalidad de Guarda de niños, niñas o adolescentes carentes de familia o de la autoridad de los padres.

ARTÍCULO 49º (REVOCACIÓN).-

La guarda podrá ser revocada mediante resolución judicial fundamentada, de oficio o a petición de parte, considerando los informes ordenados por el Juez previo requerimiento del Ministerio Público, después de haber oído al adolescente en todos los casos y al niño o niña de acuerdo con la edad y grado de su madurez.

ARTÍCULO 50º (TRÁMITE Y EJERCICIO).-

La guarda será tramitada ante el Juez de la Niñez y Adolescencia en cuya jurisdicción se encuentra el niño, niña o adolescente y será ejercida en el lugar de residencia del responsable de la guarda dentro del territorio nacional.

SECCIÓN III
LA TUTELA

ARTÍCULO 51º (CONCEPTO).-

La tutela es la potestad que por mandato legal, se otorga a una persona mayor de edad, a efectos de proteger y cuidar a un niño, niña o adolescente, cuando sus padres fallecen, pierden su autoridad o están suspendidos en el ejercicio de ella, con el fin de garantizarle sus derechos, prestarle atención integral, representarle en los actos civiles y administrar sus bienes.

ARTÍCULO 52º (CLASES DE TUTELA).-

Existen dos clases de tutela, la Tutela Ordinaria y la Tutela Superior.
1. LA TUTELA ORDINARIA es una función de interés público ejercida por las personas que designe el Juez de la Niñez y Adolescencia y de la que nadie puede eximirse, sino por causa legítima; y,
2. LA TUTELA SUPERIOR es la función pública ejercida por el Estado para todos los niños, niñas y adolescentes que no tienen autoridad parental ni se encuentran sujetos a Tutela Ordinaria.

ARTÍCULO 53º (TUTELA ORDINARIA).-

La tutela es conferida por el Juez de la Niñez y Adolescencia en los términos previstos por este Código y el Código de Familia.

ARTÍCULO 54º (TUTELA SUPERIOR).-

Es deber del Estado ejercer la Tutela Superior para asumir la asistencia, educación, guarda y representación jurídica de los niños, niñas y adolescentes huérfanos, carentes de la autoridad de los padres y que no están sujetos a la Tutela ordinaria.

ARTÍCULO 55º (EJERCICIO).-

La tutela del Estado es indelegable y la ejerce por intermedio de la instancia técnica gubernamental correspondiente, con sujeción al presente Código y a las previsiones y responsabilidades dispuestas en el Código de Familia, excepto el de ofrecer fianza para la administración de los bienes.
El Estado, a través de la instancia correspondiente, podrá suscribir Convenios con instituciones privadas idóneas, sin fines de lucro, para delegar la guarda de niños, niñas y adolescentes sujetos a su tutela, casos en los que se procederá de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 43º y siguientes del presente Código.

ARTÍCULO 56º (TRÁMITE Y DEPÓSITO).-

La instancia técnica gubernamental correspondiente tramitará la asistencia familiar, subsidios y otros beneficios que las leyes reconozcan a los niños, niñas y adolescentes bajo su tutela. Los montos asignados serán depositados a nombre del niño, niña o adolescente, en una cuenta bancaria con mantenimiento de valor, comprobándose mediante libreta de ahorro o certificados de depósitos, ante el Juez que conozca la causa.

SECCIÓN IV
LA ADOPCIÓN

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 57º (CONCEPTO).-

La adopción es una institución jurídica mediante la cual se atribuye calidad de hijo del adoptante al que lo es naturalmente de otras personas.
Esta institución se establece en función del interés superior del adoptado y es irrevocable.

ARTÍCULO 58º (DEBERES Y DERECHOS).-

La adopción concede al adoptado el estado de hijo nacido de la unión matrimonial de los adoptantes, con los derechos y deberes reconocidos por las leyes.

ARTÍCULO 59º (VÍNCULOS).-

Los vínculos del adoptado con la familia de origen quedan extinguidos, salvo los impedimentos matrimoniales por razón de consanguinidad.
La muerte de los adoptantes no restablece los vínculos ni la autoridad de los padres biológicos.

ARTÍCULO 60º (CONDICIONES PARA LAS ADOPCIONES).-

El Estado, a través de la entidad técnica gubernamental correspondiente, deberá constatar y asegurar que:
1. Las personas, cuyo consentimiento sea requerido para la adopción, lo concedan en estado de lucidez, sin que medie presión, promesa de pago ni compensación y con el completo conocimiento sobre las consecuencias jurídicas, sociales y psicológicas de la medida;
2. Las personas, otorguen su consentimiento por escrito y lo ratifiquen verbalmente en audiencia ante el Juez de la Niñez y Adolescencia en presencia del Ministerio Público;
3. Acredite de manera contundente el vínculo familiar que une al niño, niña o adolescente por ser adoptado con la persona que dé su consentimiento;
4. El consentimiento de uno o de ambos progenitores sea otorgado después del nacimiento del niño o niña. Es nulo el consentimiento dado antes del nacimiento;
5. El consentimiento no haya sido revocado;
6. En tanto el Juez de la Niñez y Adolescencia no determine la viabilidad de la adopción, no asignará al adoptante al niño, niña o adolescente por ser adoptado.

ARTÍCULO 61º (PROGENITORES ADOLESCENTES).-

Para que los progenitores adolescentes no emancipados presten su consentimiento para dar en adopción a su hijo, deben necesariamente concurrir ante el Juez de la Niñez y Adolescencia acompañado de sus padres o responsables quienes deberán expresar su opinión.
En caso de que los progenitores adolescentes no cuenten con padres o responsables, el Juez de la Niñez y Adolescencia designará un tutor ad-litem.
En caso de que uno o ambos progenitores adolescentes no otorgue el consentimiento requerido, el Juez no concederá la adopción, así exista divergencia con los padres o responsables.

ARTÍCULO 62º (REQUISITOS PARA LOS SUJETOS DE LA ADOPCIÓN).-

Tanto para adopciones nacionales como internacionales, se establecen los siguientes requisitos:
1. El sujeto de la adopción debe ser menor de dieciocho años en la fecha de la solicitud, salvo que si ya estuviera bajo la Guarda o Tutela de los adoptantes;
2. La resolución judicial que establezca la extinción de la autoridad de los padres, que acredite su condición de huérfano y la inexistencia de vínculos familiares;
3. La constatación por parte del Juez, que el niño, niña o adolescente, haya sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de la adopción;
4. El Juez debe escuchar personalmente al niño, niña o adolescente y considerar su opinión;
5. El juez debe escuchar la opinión del responsable de la entidad que tuviera a su cargo la guarda del niño, niña o adolescente por ser adoptado.

ARTÍCULO 63º (CONCESIÓN DE LA ADOPCIÓN).-

La adopción solamente será concedida por el Juez de la Niñez y Adolescencia mediante sentencia, cuando se comprueben verdaderos beneficios para el adoptado y se funde en motivos legítimos.

ARTÍCULO 64º (TÉRMINO PARA EL TRÁMITE).-

Los trámites judiciales de adopción nacional e internacional no podrán exceder los treinta días, computables a partir de la admisión de la demanda hasta la sentencia.

ARTÍCULO 65º (PERÍODO DE CONVIVENCIA PREADOPTIVO).-

La adopción será precedida de un período pre-adoptivo de convivencia del niño, niña o adolescente con el o los adoptantes por el tiempo que la autoridad judicial determine, observándose las peculiaridades de cada caso.
1. En caso de adopción por extranjeros y bolivianos residentes o domiciliados fuera del país, la etapa de convivencia debe ser cumplida en el territorio nacional por un tiempo no menor de quince días;
2. El período de convivencia pre-adoptivo podrá ser dispensado solamente para adopciones nacionales, cuando el adoptado, cualquiera que sea su edad, ya estuviera en compañía del adoptante durante el tiempo suficiente para poder evaluar la conveniencia de la constitución del vínculo familiar.

ARTÍCULO 66º (PROHIBICIÓN).-

Los ascendientes y hermanos mayores de edad de un niño, niña o adolescente que haya sido adoptado por terceras personas no podrán ser adoptantes de otros niños.

ARTÍCULO 67º (OPOSICIÓN).-

En caso de oposición, el Juez escuchará al Ministerio Público, a la instancia técnica gubernamental correspondiente y al adoptado.

ARTÍCULO 68º (PLURALIDAD).-

Nadie podrá ser adoptado por más de una persona salvo que sean esposos o convivientes y estén de acuerdo ambos.
Se permite más de una adopción por un mismo adoptante.

ARTÍCULO 69º (HIJOS DE UNIÓN ANTERIOR).-

Los hijos nacidos de uniones libres o matrimonio anterior de cualesquiera de los cónyuges, pueden ser adoptados por el otro cónyuge, siempre que el padre o madre biológicos no puedan ser habidos y no los hayan reconocido.
En casos de niños, niñas o adolescentes con filiación establecida, los padres o uno de ellos, prestarán su consentimiento por escrito mediante documento público.
Si no hubieran o no pudieran ser encontrados uno de los progenitores, el Juez de la Niñez y Adolescencia que conozca el trámite de Adopción, previo requerimiento fiscal y consentimiento del niño, niña o adolescente, resolverá en sentencia.

ARTÍCULO 70º (NULIDAD DE REPRESENTACIÓN).-

En los trámites de adopción, queda terminantemente prohibida, bajo sanción de nulidad, la actuación de los padres biológicos, responsables y de los adoptantes, mediante poder u otro instrumento de delegación, salvo en las actuaciones preparatorias para adopción internacional, antes de la primera audiencia.

ARTÍCULO 71º (DESISTIMIENTO O FALLECIMIENTO).-

En caso de que desista uno de los cónyuges antes de pronunciarse la adopción, se dará por concluido el procedimiento; si falleciere uno de los cónyuges, el sobreviviente podrá continuar el trámite iniciado por ambos, hasta su conclusión.

ARTÍCULO 72º (RESERVA EN EL TRÁMITE).-

El trámite de la adopción es absolutamente reservado.
En ningún momento puede ser exhibido el expediente a persona extraña ni otorgarse testimonio o certificado de las piezas en él insertas sin orden judicial, sólo a solicitud de parte interesada y previo dictamen del Ministerio Público.
Concluido el trámite, el expediente será archivado y puesto en seguridad.
La violación de la reserva se halla sujeta a las sanciones establecidas por este Código y el Código Penal.

ARTÍCULO 73º (INSCRIPCIÓN).-

Concedida la adopción, el Juez ordenará en sentencia, la inscripción del adoptado como hijo de los adoptantes en el Registro Civil. En el certificado de nacimiento no se indicarán los antecedentes de la inscripción. La libreta de familia y los certificados que se expidan mencionarán al hijo como nacido de los adoptantes.
La partida antigua será cancelada mediante nota marginal y no podrá otorgarse ningún certificado sobre ésta.
En la nueva partida sólo se referirá a la parte resolutiva de la sentencia judicial, sin consignar otros detalles y la sentencia será archivada de acuerdo con lo establecido por el artículo anterior.

ARTÍCULO 74º (PROMOCIÓN Y PRIORIDAD).-

Las instancias técnicas gubernamentales desarrollarán programas de promoción que estimulen las adopciones nacionales.
Se dará prioridad a solicitudes de nacionales y extranjeros radicados en el país por más de dos años, respecto a la de extranjeros y bolivianos radicados en el exterior.

ARTÍCULO 75º (PROHIBICIÓN DE LUCRO).-

En ningún caso y bajo ningún motivo o circunstancia, el trámite para la adopción de niños, niñas o adolescentes perseguirá fines de lucro, o beneficios materiales de funcionarios y autoridades que conozcan estos procesos.
Cuando existan indicios contrarios a lo señalado precedentemente, los antecedentes serán remitidos al Ministerio Público.
Los colegios de profesionales fijarán aranceles mínimos para los trámites de adopción por tratarse de un fin social

ARTÍCULO 76º (REGISTRO DE LOS SUJETOS DE LA ADOPCIÓN).-

Los Juzgados de la Niñez y Adolescencia contarán con un registro de los sujetos a ser adoptados, que contenga edad, sexo, condiciones de salud y antecedentes de vida y la respectiva resolución sobre la extinción o inexistencia de la autoridad de los padres.

ARTÍCULO 77º (REGISTRO NACIONAL E INTERNACIONAL).-

Las instancias técnicas correspondientes y los Juzgados de la Niñez y Adolescencia llevarán un registro de todas las adopciones concedidas, tanto nacionales como internacionales.

ARTÍCULO 78º (DERECHO DE LOS ADOPTADOS).-

Todo niño, niña o adolescente que haya sido adoptado, tiene derecho a conocer los antecedentes de su adopción y referencias de su familia de origen. Es deber de los padres adoptivos brindarles esta información.

SUB SECCIÓN I
ADOPCIÓN NACIONAL

ARTÍCULO 79º (CONCEPTO).-

Se entiende por adopción nacional, cuando los adoptantes tienen nacionalidad boliviana y residen en el país o, siendo extranjeros tienen residencia permanente en el territorio nacional por más de dos años y los adoptados son bolivianos de origen.

ARTÍCULO 80º (PERMISIONES).-

Las personas solteras y las parejas que mantengan una unión conyugal libre o de hecho de manera estable, podrán ser adoptantes. Estas últimas deberán demostrar previamente su unión conyugal en proceso sumario seguido ante el Juez Instructor de Familia.

ARTÍCULO 81º (DESVINCULACIÓN EN TRÁMITE DE ADOPCIÓN).-

Si durante el trámite de adopción surge demanda de separación, divorcio o desvinculación de la unión libre y de hecho, los solicitantes podrán adoptar conjuntamente al niño, niña o adolescente, siempre que concuerden sobre la guarda y régimen de visitas, y toda vez que la etapa de convivencia haya sido iniciada en la constancia de la sociedad conyugal, caso contrario, quedará suspendido el trámite de adopción.

ARTÍCULO 82º (REQUISITOS PARA LOS ADOPTANTES).-

Se establecen los siguientes requisitos:
1. Tener un mínimo de veinticinco años de edad y ser por lo menos quince años mayor que el adoptado;
2. Tener un máximo de cincuenta años de edad, salvo en los casos que hubiera habido convivencia preadoptiva por espacio de tres años;
3. Certificado de matrimonio;
4. Cuando se trate de uniones libres o de hecho, esta relación debe ser establecida mediante Resolución Judicial;
5. Gozar de buena salud física y mental, acreditada mediante certificado médico y evaluación psicológica;
6. Informe social;
7. Acreditar el no tener antecedentes penales ni policiales; y,
8. Certificado de haber recibido preparación para padres adoptivos.
Los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 se acreditarán mediante certificado de nacimiento legalizado.
Para obtener los certificados a los que se refieren los numerales 5, 6 y 8, los interesados recurrirán a la instancia técnica gubernamental correspondiente, para que ésta expida los documentos pertinentes en un plazo que no exceda los treinta días.
La persona soltera que desee adoptar, queda exenta del cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4.

ARTÍCULO 83º (SEGUIMIENTO).-

El Juez de la Niñez y Adolescencia en resolución ordenará, a la Instancia Técnica Departamental o Municipal, realizar el seguimiento periódico de la adopción y establecerá la presentación de informes cada seis meses durante dos años.

SUB SECCIÓN II
ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ARTÍCULO 84º (CONCEPTO).-

Se entiende por adopción internacional los casos en los cuales los solicitantes son de nacionalidad extranjera y residen en el exterior, o siendo de nacionalidad boliviana, tienen domicilio o residencia habitual fuera del país y el sujeto de la adopción es de nacionalidad boliviana, radicado en el país.

ARTÍCULO 85º (EXCEPCIONALIDAD).-

La adopción internacional es una medida excepcional que procede en atención al interés superior del niño, niña o adolescente, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios para proporcionarle un hogar sustituto en territorio nacional.

ARTÍCULO 86º (SUJECIÓN).-

Los extranjeros que deseen adoptar un niño, niña o adolescente, se sujetarán a esta Sección, a lo dispuesto por la Sub Sección I Sección IV del Capítulo II, Titulo II de este Código y a lo establecido en Declaraciones, Convenios, Convenciones y otros instrumentos internacionales que rigen la materia y hayan sido ratificados por el Estado Boliviano.

ARTÍCULO 87º (PROCEDENCIA DE LA ADOPCIÓN).-

Para que proceda la adopción es indispensable que existan convenios entre el Estado Boliviano y el Estado de residencia de los adoptantes, ratificados por el Poder Legislativo.
En dichos convenios o en adémdum posterior, cada Estado explicitará la Autoridad Central a objeto de tramitar las adopciones internacionales y para efectos del seguimiento correspondiente.
Esta Autoridad Central realizará sus actuaciones directamente o por medio de organismos debidamente acreditados en su propio Estado y en el Estado Boliviano.
La información sobre esta designación, el ámbito de sus funciones, así como el nombre y dirección de los organismos acreditados y de sus representantes en Bolivia, deberán ser comunicados oficialmente al Estado Boliviano por medio de la autoridad central correspondiente.

ARTÍCULO 88º (SOLICITUD).-

Los extranjeros y bolivianos radicados en el exterior que deseen adoptar un niño, niña o adolescente, presentarán su solicitud de adopción a través de representantes de los organismos a que se refiere el Artículo anterior quienes elevarán la solicitud al Juez de la Niñez y Adolescencia.
Bajo ningún concepto el Juez podrá aceptar solicitudes presentadas por extranjeros o bolivianos radicados en el exterior en forma directa, al margen de lo establecido por este Código.

ARTÍCULO 89º (SEGUIMIENTO).-

La autoridad nacional y los organismos acreditados para actuar como intermediarios en las adopciones internacionales, tendrán como obligación el seguimiento postadoptivo, remitiendo cada seis meses durante dos años, los informes respectivos al Juez y a la Instancia Técnica Gubernamental señalada en sentencia, sin perjuicio de que la autoridad competente de Bolivia realice las acciones de control y seguimiento que considere convenientes.
Dichos informes deberán ser legalizados en la representación diplomática y/o consular boliviana acreditada ante el país de residencia de los adoptantes.

ARTÍCULO 90º (PRESENCIA DE LOS SOLICITANTES).-

En los procesos de adopción que sigan ciudadanos extranjeros o bolivianos residentes en el exterior, es obligatorio que estén presentes, desde la primera audiencia señalada por el Juez, hasta la fecha de la sentencia.

ARTÍCULO 91º (REQUISITOS DEL ADOPTANTE).-

Se establecen los siguientes requisitos:
1. Certificado de matrimonio que acredite su celebración antes del nacimiento del adoptado;
2. Certificados de nacimiento de los cónyuges que acrediten tener más de veinticinco años de edad y quince años mayores que el adoptado;
3. Tener un máximo de cincuenta años de edad;
4. Certificados médicos que acrediten que los adoptantes gozan de buena salud física y mental;
En caso de duda, el Juez de la Niñez y Adolescencia podrá disponer su homologación por profesionales nacionales;
5. Certificado otorgado por autoridad competente del país de origen que acredite solvencia económica;
6. Informe psicosocial elaborado en el país de residencia;
7. Certificado de haber recibido preparación para padres adoptivos;
8. Pasaportes actualizados;
9. No tener antecedentes policiales ni judiciales, los que se acreditarán mediante certificados del país del solicitante;
10. Certificado de idoneidad otorgado por las autoridades competentes del país de residencia de los solicitantes; y,
11. Autorización para el trámite de ingreso del adoptado al país de residencia de los solicitantes.
Todos los documentos otorgados en el exterior serán autenticados y traducidos al castellano por orden de autoridad competente del país de residencia de los adoptantes y estarán debidamente legalizados por la representación boliviana correspondiente.

ARTÍCULO 92º (NACIONALIDAD).-

Los niños, niñas o adolescentes bolivianos adoptados por extranjeros mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de que adquieran la de los adoptantes.

ARTÍCULO 93º (RESIDENCIA CIRCUNSTANCIAL).-

Los extranjeros residentes en Bolivia, con una permanencia menor de dos años, se regirán por las disposiciones de la adopción internacional y, los extranjeros residentes en el país con una permanencia mayor, se sujetarán a las disposiciones que rigen la adopción nacional.

TÍTULO III
DERECHO A LA NACIONALIDAD E IDENTIDAD

CAPÍTULO I
DERECHO A LA NACIONALIDAD

ARTÍCULO 94º (NACIONALIDAD).-

Todo niño, niña o adolescente tiene nacionalidad boliviana desde el momento de su nacimiento en el territorio de la República, al igual que los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 95º (OBLIGACIÓN DEL ESTADO).-

El Estado tiene la obligación de proteger a todos los niños, niñas y adolescentes bolivianos domiciliados en el territorio nacional o en el extranjero; a estos últimos media...

Ver 128054 caracteres restantes


¿ Quieres ver la norma jurídica completa ?

Inicia Sesión
o,
Crea una Cuenta Gratis !




FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2175

Tipo: CÓDIGOS, LEY, NORMAS CON ÍNDICE No 2026

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-2026-del-27-octubre-1999

Más información por Whatsapp

Aprovecha los descuentos !


Vobolex.org Powered by Derechoteca ©®™ 2024