Bolivia | Ley No 2042 del 21 Diciembre 1999 - 2

RESUMEN: Ley de Administración Presupuestaria

LEY Nº 2042
Ley de 21 de diciembre de 1999

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE ADMINISTRACION PRESUPUESTARIA

TÍTULO I
GENERALIDADES

CAPÍTULO I
OBJETIVO Y AMBITO DE APLICACION

ARTÍCULO 1.-

La presente Ley tiene por objeto establecer las normas generales a las que debe regirse el proceso de administración presupuestaria de cada ejercicio fiscal, que comprende del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. Asimismo, normar la elaboración y presentación de los Estados Financieros de la Administración Central para su consideración en el Honorable Congreso Nacional.

ARTÍCULO 2.-

La presente Ley se aplicará sin excepción en todas las entidades del Sector Público, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, por lo que el máximo ejecutivo de cada entidad deberá cumplir con las disposiciones contenidas en la presente Ley, en sus respectivos reglamentos y en las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 3.-

Las entidades públicas receptoras de transferencias de recursos del Tesoro General de la nación por concepto de subvenciones y coparticipación tributaria, cuyo detalle de ingresos y gastos no se encuentren detallados en el presupuesto aprobado por Ley del Presupuesto General de la Nación en forma anual, deberán remitir sus presupuestos aprobados por las instancias correspondientes al Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro de Presupuesto y Contaduría, de acuerdo con el ARTÍCULO 20, de la Ley Nº 1551 de Participación Popular.

CAPÍTULO II
EJECUCION PRESUPUESTARIA

ARTÍCULO 4.-

Las asignaciones presupuestarias de gasto aprobadas por la Ley de Presupuesto de cada año, constituyen límites máximos de gasto y su ejecución su sujetará a los procedimientos legales que en cada partida sean aplicables. Toda modificación dentro de estos límites deberá efectuarse según se establece en el reglamento de modificaciones presupuestaria, que será aprobado mediante Decreto Supremo.

ARTÍCULO 5.-

Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.

ARTÍCULO 6.-

El Poder Ejecutivo puede realizar modificaciones presupuestarias intrainstitucionales e interinstitucionales, de acuerdo al reglamento de modificaciones presupuestarias, siempre y cuando esta no contravengan lo siguiente:

a) Aumentar el total del gasto agregado, excepto los gastos descritos en el ARTÍCULO 148 de la Constitución Política del Estado.

b) Incrementar el total del grupo de gastos 10000, “Servicios Personales”, salvo las modificaciones resultantes del incremento salarial anual del Sector Público.

c) Traspasar recursos de apropiaciones presupuestarias destinadas a proyectos de inversión a otros gastos, excepto si éste traspaso esta destinado a la transferencia de capital a otra entidad para proyecto de inversión.

ARTÍCULO 7.-

Se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda a incorporar recursos adicionales en los presupuestos institucionales, si estos se dieran por concepto de regalías adicionales a las originalmente presupuestadas, para su ejecución en gastos de capital, gastos corrientes y aplicaciones financieras debiendo informarse al Honorable Congreso Nacional.

ARTÍCULO 8.-

Se autoriza al Poder Ejecutivo que las donaciones y créditos externos para gastos de capital, gastos corrientes y aplicaciones financieras no contempladas en el Presupuesto General de la Nación aprobado anualmente, sean incorporados por el Ministerio de Hacienda en los presupuestos de las instituciones, para su ejecución presupuestaria correspondiente, debiendo informar de estos hechos al Honorable Congreso Nacional semestralmente.

ARTÍCULO 9.-

Las entidades del Sector Público no podrán comprometer ni devengar gastos con cargo a recursos del Tesoro General de la Nación, más allá de la Cuota mensual asignada por el Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro del Tesoro y Crédito Público, de acuerdo al flujo de fondos disponible en el Tesoro General de la Nación.

ARTÍCULO 10.-

El Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro de Presupuesto y Contaduría, mediante disposiciones de administración financiera, reglamentará y regulará la ejecución, seguimiento, supervisión, evaluación, ajustes y traspasos intra e interinstitucionales de los presupuestos aprobados, dentro de los términos y límites de la presente Ley.

ARTÍCULO 11.-

Las entidades públicas tienen la obligación de presentar al Ministerio de Hacienda la información que éste requiera para el seguimiento y evaluación de la ejecución física y financiera del presupuesto institucional y del avance de la Programación de Operaciones Anuales Institucional, así como para el seguimiento y supervisión del endeudamiento, dentro de los plazos que dicho Ministerio establezca.

La información de ejecución presupuestaria de las entidades públicas sobre ingresos, gastos e inversión pública, debe enviarse mensualmente hasta el 10 del mes siguiente al de ejecución, a la Dirección General de Contaduría, adicionalmente la información de ejecución física y financiera de inversión pública, deberá ser enviada al Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

El Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro de Tesoro y Crédito Público, queda facultado para suspender los desembolsos del Tesoro General de la Nación, inmovilizar los recursos fiscales depositados en el Sistema Financiero y, a través del Viceministro de...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2193

Tipo: LEY, NORMAS CON ÍNDICE No 2042

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-2042-del-21-diciembre-1999

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