Bolivia | Ley No 2902 del 29 Octubre 2004

RESUMEN: Ley de Aeronáutica Civil de Bolivia

Ley de la Aeronáutica Civil de Bolivia

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE AERONÁUTICA CIVIL DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA

ARTÍCULO 1º.-

La Aeronáutica Civil en la República de Bolivia se rige por la Constitución Política del Estado, por los Tratados e instrumentos internacionales suscritos, adheridos y ratificados por Bolivia, la presente Ley, sus Reglamentos y Anexos, la Reglamentación Aeronáutica Boliviana, la Ley del Sistema de Regulación Sectorial y demás normas complementarias, constituyendo de prioridad nacional su desarrollo.

La República de Bolivia ejerce soberanía completa y exclusiva sobre el espacio aéreo que cubre su territorio, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional y con los Tratados vigentes.

Las políticas de Estado en materia aeronáutica, serán dictadas por el Poder Ejecutivo a través de sus organismos pertinentes, cuando sean necesarias o convenientes y de conformidad a la presente Ley.

ARTÍCULO 2º.-

Si se presentase una situación no prevista en esta Ley, se resolverá por los principios generales del Derecho Aeronáutico, por los usos y costumbres de la actividad aérea y, si todavía la solución proporcionada fuese considerada dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común y por lo principios del Derecho Administrativo que rigen la materia, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

Las normas del Libro Primero del Código Penal Boliviano, se aplicarán a los delitos previstos en esta Ley en cuanto sean compatibles..

ARTÍCULO 3º.-

Las actividades aeronáuticas civiles y comerciales, serán ejercidas prioritariamente por el sector privado y deberán sujetarse a los recaudos fijados en la presente Ley y su Reglamento. De igual manera el Estado podrá realizar actividades aeronáuticas civiles y comerciales, previa autorización y cumplimiento de los requisitos establecidos.

ARTÍCULO 4º.-

El conocimiento y decisión de las causas inherentes sobre aeronáutica civil y los delitos que se relacionen con la misma, son de jurisdicción y competencia de los tribunales ordinarios de la Nación.

ARTÍCULO 5º.-

Se rigen por las Leyes de la República y serán juzgados por sus tribunales.

a) Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos a bordo de una aeronave privada boliviana, sobre territorio boliviano, sobre alta mar o en el espacio aéreo que no dependa de la soberanía de ningún Estado.

b) Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos a bordo de una aeronave privada boliviana sobre territorio extranjero, excepto en aquellos casos en que se comprometa la seguridad del Estado subyacente, o se cause daños a las personas a bienes en la superficie.

Se rigen, asimismo, por las Leyes de la República y serán juzgados por sus tribunales, los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos a bordo de una aeronave extranjera, sobre territorio boliviano, en los siguientes casos:

a) Cuando comprometan la seguridad del Estado boliviano

b) Cuando causen daño a las personas o bienes de terceros en territorio boliviano.

c) Cuando la aeronave hubiere realizado en el territorio nacional el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito.

d) Cuando infrinjan Leyes o Reglamentos de circulación aérea.

ARTÍCULO 6º.-

Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos a bordo de una aeronave pública extranjera sobre territorio boliviano, estarán regidos por la Ley del Pabellón y serán juzgados por sus tribunales, excepto lo estipulado en el Artículo anterior.

ARTÍCULO 7º.-

La autoridad aeronáutica tendrá acceso, sin ninguna restricción a cualquier aeronave civil que opere dentro del territorio boliviano con el propósito de asegurar que la misma se encuentra en condiciones de aeronavegabilidad y que ésta siendo operada de acuerdo con lo estipulado por esta Ley, sus Reglamentos y los Anexos aplicables de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

ARTÍCULO 8º.-

La autoridad aeronáutica tendrá acceso, sin ninguna restricción, en cualquier parte del mundo, a cualquier aeronave matriculada en la República de Bolivia, con el propósito de asegurar que la misma se encuentra en condición aeronavegable y que está siendo operada de acuerdo con lo estipulado por esta Ley, sus Reglamentos y los anexos aplicables de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

La autoridad aeronáutica tendrá acceso, sin ninguna restricción, a todo lugar en el que se lleven a cabo actividades de aviación civil. Así como el derecho a inspeccionar todo documento, equipo e instalación a fin de garantizar la debida aplicación por lo determinado por esta Ley y sus Reglamentos.

CAPÍTULO II
Conceptos y definiciones

ARTÍCULO 9º.-

A los fines y efectos de la presente Ley, se aplicarán y entenderán los siguientes conceptos:

a) Abordaje Aéreo. Toda colisión entre dos o más aeronaves en movimiento o en vuelo, o daños producidos entre aeronaves en movimiento.

b) Aeródromo. Toda área definida de tierra o de agua, que se incluya edificaciones, instalaciones y equipos, destinadas total o parcialmente al despegue, aterrizaje y movimiento de aeronaves habilitadas y certificadas por la autoridad aeronáutica.

c) Aeropuerto. Es el conjunto de instalaciones, terminales y servicios auxiliares en general asentados dentro de un Aeródromo, donde se realizan y controlan las operaciones aeronáuticas de superficie y de circulación aérea.

d) Aeronave. Toda máquina que pueda sustentarse en la atmósfera utilizando reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.

e) Aeronáutica Civil, Conjunto de actividades y servicios vinculados con el empleo de aeronaves privadas y públicas, excluidas las militares. Sin embargo, se aplicarán también a estas últimas las normas sobre circulación aérea, responsabilidad, búsqueda, asistencia y salvamento, tomando en consideración las circunstancias de cada caso.

f) Autoridad Aeronáutica Civil. Máxima autoridad técnica operativa del sector aeronáutico civil nacional, ejercida dentro un organismos autárquico, conforme a las atribuciones y obligaciones fijadas por Ley y normas reglamentarias.

g) Autoridad de Regulación Sectorial. Es el órgano, encargado de aplicar las normas establecidas por la presente Ley, la Ley del Sistema de Regulación Sectorial y sus Decretos Reglamentarios.

h) Contrato de Fletamento. Es aquel por el cual una parte llamada fletante pone a disposición de otra fletador mediante un precio, el uso de la capacidad total o parcial de una aeronave, para uno o más viajes o durante un plazo determinado, con objeto de realizar una actividad aeronáutica especifica, manteniendo el fletante, el control sobre la tripulación y la conducción técnica de la aeronave.

i) Contrato de Locación de Aeronaves. Es aquel mediante el cual una parte llamada locador se obliga a transferir a otra llamada locatario, el derecho de uso y goce de una aeronave determinada, con tripulación o sin ella durante un cierto tiempo, por uno o más vuelos o por una distancia a recorrer, para ser utilizada en una actividad específicamente aeronáutica obligándose la otra parte a pagar un precio.

j) Contrato de Intercambio de Aeronaves. Es aquel mediante el cual dos o más explotadores se conceden recíprocamente el derecho a utilizar sus respectivas aeronaves, con o sin tripulación.

k) Controlador de Tránsito Aéreo. Es el funcionario técnico y especializado, de la entidad encargada de prestar los servicios de control de tránsito aéreo dentro de los límites del territorio nacional y poseedor de licencia aeronáutica vigente, con las respectivas habilitaciones expedidas y convalidadas por la Autoridad Aeronáutica.

l) Entidad Pública Administradora de Aeropuertos. Es la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea – AASANA, encargada, por Ley Nº 412 de 16 de octubre de 1968, de administrar los aeropuertos públicos del país, así como de proporcionar los servicios auxiliares a la navegación aérea, tiene a su cargo el control del tráfico aéreo y protección al vuelo a nivel nacional.

m) Explotador de Aeronave. Persona que la opera legítimamente por cuenta propia aun sin fines de lucro.

n) Infraestructura Aeronáutica. Conjunto de edificaciones, instalaciones y servicios establecidos en la superficie y destinados a proveer los medios necesarios a la seguridad aérea y facilitar un adecuado movimiento del tráfico aéreo.

o) Jefe y Encargado de Aeródromo. Funcionario responsable de la dirección, control, coordinación y régimen interno de todo aeródromo público, designado por la Entidad Administradora del Aeródromo conforme, a la reglamentación que determinará los requisitos necesarios para desempeñarse en el cargo, así como las facultades y obligaciones del mismo y del resto del personal aeronáutico que se desempeñe en los aeródromos.

p) Personal aeronáutico. Todo titular de licencia otorgada por la autoridad aeronáutica civil.

q) Servicios a la Navegación Aérea y Protección al Vuelo. Son los que garantizan su seguridad y regularidad, tales como el control de tránsito aéreo, las radiocomunicaciones aeronáuticas y radio-ayudas a la navegación aérea, los informes, meteorológicos, satelitales y los servicios de ayudas visuales.

r) Superficie Limitadora de Obstáculos. Planos imaginarios oblicuos y horizontales que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea, de acuerdo a normas nacionales e internacionales.

s) Sistemas Computarizados de Reservas. Son aquellos que ofrecen información sobre horarios, itinerarios, disponibilidad de asientos o de capacidad de carga, tarifa y servicios vinculados al trasporte aéreo.

t) Transporte Aéreo. Toda serie de actos destinados a trasladar en aeronaves a personas o cosas, de un aeródromo a otro.

u) Trabajo Aéreo. Toda operación especializada de aeronaves de aviación comercial en sus distintas actividades, con exclusión de los Servicios de Transporte Aéreo.

TÍTULO I
Circulación aérea

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 10º.-

El despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves son libres en el territorio y espacio aéreo boliviano, en cuanto no fueren limitados por esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones aeronáuticas vigentes, por razones de defensa o seguridad nacional o de Interés público.

El tránsito aéreo será regulado de manera que posibilite el movimiento seguro y ordenado de las aeronaves. A tales efectos, la autoridad aeronáutica establecerá las normas relativas a la circulación aérea, se comunicará dicha circunstancia con la anticipación necesaria a la autoridad aeronáutica, a fin de que sean adoptadas las medidas de seguridad que correspondan.

ARTÍCULO 11º.-

Las aeronaves deberán despegar o aterrizar únicamente en aeródromos autorizados pro la autoridad aeronáutica, excepto en casos de fuerza mayor, funciones sanitarias o búsqueda, asistencia y salvamento, o cuando se trate de aeronaves públicas en ejercicio de sus especificas funciones.

Las aeronaves civiles que no están destinadas a servicios de transporte aéreo o las que realicen transporte exclusivamente postal pueden ser dispensadas de la obligación que prescribe este Artículo, conforme con la reglamentación pertinente.

Ninguna aeronave deberá aterrizar en aeródromos privados sin autorización de su propietario, salvo caso de fuerza mayor. El aterrizaje en propiedades privadas no autoriza al propietario a impedir la continuación del vuelo.

Nadie puede, en razón de un derecho de propiedad o posesión, oponerse al paso de una aeronave en vuelo. Si le produjere perjuicio, tendrá derecho a indemnización.

ARTÍCULO 12º.-

La actividad aérea en determinadas zonas del territorio boliviano puede ser prohibida o restringida por el Estado, atendiendo razones de defensa, seguridad nacional, interés público o seguridad de vuelo.

ARTIOCULO 13º.-

Ninguna aeronave podrá volar dentro del territorio nacional sin contar con los certificados de matrícula y aeronavegabilidad vigentes y los libros de a bordo que establezca la reglamentación respectiva.

ARTÍCULO 14º.-

La autoridad aeronáutica está autorizada para disponer que un operador o piloto de aeronave civil, no opere una aeronave en determinadas situaciones, cuando:

a) La aeronave puede no estar aeronavegable

b) El piloto no esté calificado mentalmente o físicamente capacitado para el vuelo

c) La operación provocaría un peligro inminente para la aeronave, pasajeros o carga, y personas o cosas en tierra.

La autoridad aeronáutica puede tomar las acciones necesarias para detener la aeronave o al piloto.

CAPÍTULO II
Ingreso y salida de aeronaves del territorio boliviano

ARTÍCULO 15º.-

El ingreso al país de aeronaves civiles, está condicionada a la autorización o permiso previo de la autoridad aeronáutica.

Para realizar actividad aérea en territorio boliviano, las aeronaves extranjeras deben estar provistas de certificados de matricula, aeronavegabilidad, libros de a bordo y certificado de seguros.

Las aeronaves que lleguen del exterior o salgan del país, deberán hacerlo pro las rutas aéreas fijadas a tal fin y aterrizar en o despegar de un aeródromo especialmente designado por la autoridad aeronáutica. Salvo en caso de fuerza mayor, la aeronaves no aterrizarán entre la frontera y el aeródromo de uso internacional antes o después de cumplir con los recaudos de fiscalización.

Las aeronaves extranjeras para ingresar al país con equipo y material aerofogramétrico y/o aerogeofísico, deberán obtener la aceptación del Servicio Nacional de Aerofotogrametria y autorización de la autoridad aeronáutica.

ARTÍCULO 16º.-

Cuando, por razones de fuerza mayor, una aeronave hubiese aterrizado fuera de un aeródromo designado en el artículo anterior, el comandante de la aeronave, o en ausencia, de éste, cualquier otro miembro de la tripulación estará obligado a comunicar de inmediato a la autoridad más próxima. No podrá efectuarse el desplazamiento de la aeronave sino en caso de necesidad para garantizar el salvamento o cuando lo determine la autoridad aeronáutica. Sin permiso de esta última, no se removerán del lugar del aterrizaje las mercancías, equipajes y suministros, a menos que sea necesario proceder así, para evitar su pérdida o destrucción.

ARTÍCULO 17º.-

Las personas que desempeñen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves extranjeras deben poseer, para el ejercicio de las mismas, licencias y habilitaciones aceptadas por la autoridad aeronáutica o expedidas de conformidad con los acuerdos internacionales en que la República de Bolivia sea parte.

ARTÍCULO 18º.-

Las aeronaves autorizadas a sobrevolar el territorio boliviano sin escalas, no estarán sometidas a las formalidades de fiscalización de frontera. Deberán seguir la ruta fijada y cumplir con las disposiciones pertinentes. En caso de aterrizaje debido a motivos de fuerza mayor, deberá procederse de acuerdo con los dispuesto en el Artículo 16º.

ARTÍCULO 19º.-

Si una aeronave extranjera hubiese penetrado en territorio boliviano sin autorización previa o hubiese violado las prescripciones relativas a la circulación aérea, podrá ser obligada a aterrizar y ser detenida hasta que se hayan producido las aclaraciones del caso. En tal situación las autoridades competentes harán uso de los medios admitidos por el derecho internacional. La aeronave extranjera civil que sobrevuele el territorio boliviano, podrá ser obligada aterrizar y detenerse cuando la autoridad aeronáutica tenga motivos razonables para dudar sobre la afectación, propiedad y destino de dicha aeronave, distinta a la declarada en su solicitud.

ARTÍCULO 20º.-

La autoridad aeronáutica, evitará todo retardo innecesario a las aeronaves que sobrevuelen y aterricen en territorio boliviano, así como a sus tripulantes, pasajeros, correo y carga. Sin embargo, podrán efectuarse por parte de las autoridades competentes las verificaciones relativas a personas, aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas antes de la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje y durante su estacionamiento, a los efectos de la inspección y control de la circulación aérea.

TÍTULO II
Infraestructura

CAPÍTULO I
Infraestructura aeronáutica, aeródromos y/o aeropuertos

ARTÍCULO 21º.-

Son aeródromos de uso internacional o aeropuerto internacionales aquellos aeródromos públicos destinados a la operación de aeronaves provenientes de o con destino al extranjero, en los que se suministres servicios de aduana, zonas francas, aeroportuarias, sanidad, migraciones, policía, procedimientos similares y complementarios. La autoridad aeronáutica certificará los aeródromos de uso internacional y fijará el régimen y condiciones de funcionamiento de los mismos.

Los aeródromos son públicos o privados. Se consideran públicos los aeródromos habilitados para el uso público, los demás son privados. La condición de propietario del inmueble no califica a un aeródromo como público o privado.

La Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea de Aeropuertos AASANA, que rige por Ley Nº 412 de 16 de octubre de 1968, es la encargada de proveer servicios de control de tránsito aéreo, protección al vuelo de radio comunicación, meteorología, servicios de rampa, embarque y desembarque de pasajeros, equipajes, carga y correo, informes meteorológicos, satelitales y de ayudas visuales.

El Estado a través de esta, planificará la construcción, mejoramiento y mantenimiento de los aeródromos destinados al servicio público, para lograr una adecuada infraestructura, que sea la base del desarrollo del transporte aéreo interno e internacional y la defensa nacional, igualmente podrá estimular la construcción y funcionamiento de aeródromos privados, reservándose la dirección y organización de los servicios de protección al vuelo y de seguridad aeroportuaria en tierra.

En el caso de los aeródromos públicos, los procedimientos y mecanismos para su financiamiento estará a cargo del Estado.

ARTÍCULO 22º.-

Todo aeródromo deberá ser certificado y habilitado por la autoridad aeronáutica, a cuyos efectos se aplicarán las normas generales que establezca la reglamentación pertinente. La construcción, explotación, operación, equipamiento y conservación de los aeródromos públicos o privados pueden ser efectuados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

ARTÍCULO 23º.-

Es obligación del propietario o del explotador del aeródromo, así como de toda persona que realice actividades aeronáuticas, comunicar a la autoridad aeronáutica la existencia de todo lugar que sea utilizado habitual o periódicamente para realizar actividades aéreas.

ARTÍCULO 24º.-

La autoridad aeronáutica adoptará las medidas necesarias que supriman o minimicen los riesgos potenciales que afecten al medio ambiente, que genera la actividad aeronáutica en las áreas aeroportuarias y sus colindantes, en el marco de la legislación medio ambiental, nacional, local, municipal y disposiciones internacionales aplicables a la materia, sin que por ello, se restrinja la seguridad operacional.

Cuando por efectos de emergencias o en beneficio de la seguridad operacional, se afecte el medio ambiente, produciendo impactos ambientales negativos, la autoridad aeronáutica deberá proceder, según lo establecido en los planes de contingencias y en coordinación con la autoridad competente.

CAPÍTULO II
Servicios a la navegación aerea y protección al vuelo

ARTÍCULO 25º.-

Los servicios a la navegación aérea y protección al vuelo, serán prestados por la entidad pública señalada en el Artículo 9º inciso I) de la presente Ley.

Estos servicios deberán contar con un sistema de garantía de calidad y certificación a cargo de la autoridad aeronáutica, de acuerdo a la reglamentación.

Los servicios estarán sujetos al pago de tasas que serán pagadas por los usuarios. Su determinación y montos a satisfacer, así como el porcentaje de los mismos, serán fijados de acuerdo a normas sectoriales vigentes.

La autoridad aeronáutica dentro el ámbito de su competencia, reglamentará y fiscalizará dichos servicios auxiliares a la navegación aérea y dictará las medidas convenientes para la mayor seguridad y eficiencia de los vuelos, con el fin de proteger la vida humana y la propiedad.

Los servicios a la navegación aérea y protección al vuelo, se pondrán a disposición de quienes operen las aeronaves sobre bases, condiciones y tarifas uniformes, tanto dentro del servicio nacional como internacional.

CAPÍTULO III
Limitaciones al dominio

ARTÍCULO 26º.-

En las áreas cubiertas por la proyección vertical de la superficie limitadora de obstáculos de aeródromos y sus inmediaciones, las construcciones, plantaciones, estructuras e instalaciones de cualquier naturaleza, no podrán tener una altura mayor que la limitada por dicha superficie, ni constituir un peligro para la circulación aérea.

ARTÍCULO 27º.-

El plano de la zona de protección de cada aeródromo, será aprobado por la autoridad aeronáutica y pasará a conocimiento de las Municipalidades y del Plan Regulador, a los fines de cumplimiento de las restricciones o limitaciones establecidas.

ARTÍCULO 28º.-

La autoridad aeronáutica determinará, mediante la reglamentación pertinente, las superficies de límites de obstáculos de cada aeródromo público existente o que se construya, así como de sus modificaciones posteriores.

Si con posterioridad a la habilitación de un aeródromo público se comprobase la infracción de las normas a las que se refieren en esta Ley, el explotador del aeródromo hará conocer tal circunstancia a la autoridad aeronáutica, la que exigirá al infractor la eliminación del obstáculo dentro del término de treinta días calendario.

Si no se cumple con lo ordenado, la autoridad aeronáutica requerirá judicialmente la demolición o supresión del obstáculo sin derecho a indemnización alguna. Los gastos que demande la supresión del obstáculo, quedarán a cargo de quien los hubiese creado. El procedimiento respectivo se tramitará conforme a Ley.

TÍTULO III
Aeronaves

CAPÍTULO I
Clasificación de aeronave

ARTÍCULO 29º.-

Las aeronaves se clasifican en públicas y privadas.

Son aeronaves públicas, las destinadas al uso oficial del poder público, como las militares, de aduna, de policía y de organismos internacionales. Las demás aeronaves son privadas, aunque pertenezcan al Estado.

La conclusión de su propiedad no califica las aeronaves como públicas o privadas.

CAPÍTULO II
Certificado de aeronavegabilidad

ARTÍCULO 30º.-

El propietario de toda aeronave registrada en la República de Bolivia debe posees un certificado de aeronavegabilidad para esta aeronave, cuando la misma se encuentre en condiciones de volar.

ARTÍCULO 31º.-

Si la autoridad comprueba que la aeronave está conforme con el certificado tipo apropiado, y luego de realizar una inspección verifica que la aeronave se encuentra en condiciones de efectuar una operación segura, la autoridad aeronáutica emitirá un certificado de aeronavegabilidad, definiendo el período de vigencia el tipo de servicio para el cual la aeronave puede ser usada y cualquier otro término, condición limitación e información que sea requerida en interés de la seguridad.

ARTÍCULO 32º.-

Las aeronaves que se construyan, reparen o sufran modificaciones, no efectuarán vuelos sin haber sido previamente inspeccionadas, autorizadas y/o certificadas por la autoridad aeronáutica o por técnicos expresamente autorizados por ésta. Igual procedimiento se seguirá cuando haya vencido el Certificado de Aeronavegabilidad de las aeronaves.

CAPÍTULO III
Nacionalidad y matrícula

ARTÍCULO 33º.-

La inscripción definitiva de una aeronave en el Registro Aeronáutico Nacional le confiere nacionalidad boliviana también definitiva y cancela toda matricula anterior, sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos realizados con anterioridad.

Toda aeronave inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional, pierde la nacionalidad boliviana al recibir una nueva matricula y se inscrita en un Estado Extranjero.

Para efectos de importación de aeronaves, la autoridad aeronáutica podrá conceder matricula provisional, previo cumplimiento de los recaudos establecidos en la reglamentación.

ARTÍCULO 34º.-

A las aeronaves inscritas en el Registro Aeronáutico Nacional, se les asignarán marcas distintivas de la nacionalidad y matricula boliviana, conforme a la reglamentación pertinente. Dichas marcas deberán fijarse en el exterior de las aeronaves. Las marcas de las aeronaves públicas deben tener características especiales que faciliten su identificación.

a) Tales aeronaves sean afectadas a servicios de transporte aéreo nacional o internacional realizados por transportadores de bandera boliviana, por un tiempo no menor a seis meses.

b) El locatario cumpla con los recaudos exigidos por esta Ley para ser propietario de una aeronave boliviana y el contrato se ajuste a los Títulos VI y VII de esta Ley.

Esta inscripción se mantendrá durante la vigencia del contrato de locación y deberá contar con la expresa conformidad del propietario. Las mismas disposiciones se aplicarán a los operadores nacionales de trabajo aéreo en sus distintas especialidades.

ARTÍCULO 35º.-

Podrán inscribirse en forma temporal en el Registro Aeronáutico Nacional, y otorgárseles matricula boliviana, a las aeronaves que sean propiedad de un organismo público internacional del que la República de Bolivia sea Estado miembro.

Las aeronaves que se inscriben en el Registro Aeronáutico Nacional en virtud del presente régimen serán públicas, y los organismos estatales que las utilicen tendrán el carácter de explotadores de las mismas y deberán dar cumplimiento a todos los requisitos que para tal condición establece esta Ley.

ARTÍCULO 36º.-

Podrá inscribirse de manera provisional a nombre del comprador y sujeta a las restricciones del respectivo contrato, toda aeronave adquirida mediante un contrato de compra-venta sometido a condición o a crédito u otros contratos por los cuales el vendedor se reserva el título de propiedad de la aeronave hasta el pago total del precio de venta o hasta el cumplimiento de la respectiva condición. Para ello, se requiere que:

a) El contrato se formalice mientras la aeronave no posea matricula boliviana.

b) Se llenen los requisitos exigidos por esta Ley para ser propietario de una aeronave boliviana.

La inscripción de los contratos previstos en este Artículo, general una hipoteca legal a favor del vendedor.

ARTÍCULO 37º.-

La inscripción de la aeronave del adquiriente y la de los gravámenes o restricciones resultantes del contrato de adquisición, se registrarán simultáneamente.

Cancelados los gravámenes o restricciones y perfeccionada definitivamente la propiedad a su favor, el adquiriente deberá solicitar su inscripción, matricula y nacionalización definitivas.

CAPÍTULO IV
Registro aeronáutico nacional

SECCIÓN I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 38º.-

El Registro Aeronáutico Nacional estará a cargo de la autoridad aeronáutica, constará de dos secciones:

a) Registro Público de Aeronaves

b) Registro Aeronáutico Administrativo

ARTÍCULO 39º.-

El Registro Aeronáutico Nacional es público. Todo interesado podrá obtener copia legalizada de las inscripciones o anotaciones de este registro solicitándola a la autoridad encargada del mismo y abonando los derechos correspondientes.

ARTÍCULO 40º.-

La reglamentación de esta Ley, determinará los requisitos a los que deberá ajustarse la inscripción de la aeronave, así como el procedimiento para su cancelación en el registro.

La cesación o pérdida de los recaudos exigidos por el Artículo 45º de esta Ley, producirá de oficio la cancelación de la matricula.

SECCIÓN II
Registro público de aeronaves

ARTÍCULO 41º.-

El Registro Público de Aeronaves, tendrá a su cargo la asignación de matriculas y otorgará constancia de la instrucción mediante el certificado de matricula de acuerdo a Reglamento.

ARTÍCULO 42º.-

En el Registro Público de Aeronaves se inscribirán:

a) Los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de las aeronaves, la transfieren, modifiquen o extingan.

b) Las hipotecas sobre aeronaves y motores.

c) Los embargos, medidas cautelares o precautorias que se dicten sobre las aeronaves inscritas en el Registro Público de Aeronaves.

d) Las matriculas, con las especificaciones adecuadas para identificar las aeronaves y los certificados de aeronavegabilidad.

e) La cesación de actividades, inutilización, pérdida o abandono de las aeronaves y las modificaciones sustanciales que se hagan en ellas.

f) Los contratos de utilización de aeronaves, cuando corresponda.

g) En general, cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar o modificar la situación jurídica de la aeronave.

SECCIÓN III
Registro aeronáutico administrativo

ARTÍCULO 43º.-

En el Registro Aeronáutico Administrativo se inscribirán:

a) Las licencias aeronáuticas y los certificados de habilitación otorgados al personal aeronáutico boliviano, así como la convalidación a titulares de licencias otorgadas por países extranjeros.

b) Las escrituras de constitución de sociedad, los estatutos sociales de empresas propietarias de aeronaves bolivianas, las modi...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2683

Tipo: LEY, NORMAS CON ÍNDICE No 2902

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-2902-del-29-octubre-2004

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