Bolivia | Ley No 396 del 26 de Agosto de 2013

RESUMEN: Ley de modificaciones al presupuesto general del estado (PGE-2013)

LEY Nº 396
LEY DE 26 DE AGOSTO DE 2013

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
(PGE – 2013)

Artículo 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto aprobar la modificación al Presupuesto General del Estado Gestión 2013, para las entidades del sector público, y establecer otras disposiciones financieras específicas para su aplicación.

Artículo 2. (PRESUPUESTO MODIFICADO AGREGADO Y CONSOLIDADO 2013).

Se aprueba el presupuesto adicional de recursos y gastos para las entidades del Sector Público, por un importe total agregado de Bs.3.487.974.867.- (Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Siete 00/100 Bolivianos), y consolidado de Bs.2.789.899.499.- (Dos Mil Setecientos Ochenta y Nueve Millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve 00/100 Bolivianos), según Anexo I.

Artículo 3. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS).

Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, efectuar modificaciones presupuestarias de gasto corriente e inversión pública, según Anexos II y III.

Artículo 4. (INCORPORACIÓN DE RECURSOS DE DONACIÓN Y CRÉDITO).

Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, de acuerdo a sus competencias, incorporar en los Presupuestos Institucionales los recursos provenientes de donación externa e interna, así como de crédito externo e interno, y saldos de gestiones anteriores por los mencionados conceptos, para financiar gastos de capital, gastos corrientes, aplicaciones financieras, e inversiones, debiendo los referidos ministerios informar sobre la inscripción de estos recursos a la Asamblea Legislativa Plurinacional anualmente.

Artículo 5. (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS).

La contratación de servicios de consultoría individual de línea y consultoría por producto, deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos:

I. Independientemente de la modalidad de la contratación y de la fuente de financiamiento, la contratación de consultores en las entidades del sector público, se efectuará mediante los procedimientos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB – SABS).

II. Las entidades públicas podrán contratar de forma excepcional y con carácter temporal, Consultores Individuales de Línea, previa justificación, para el desarrollo de funciones sustantivas o programas específicos.

III. Para Consultores Individuales de Línea:

El consultor individual de línea, desarrollará sus actividades con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y el contrato suscrito.

En los Ministerios de Estado, el monto máximo de los honorarios del consultor individual de línea, no deberá ser mayor a la remuneración mensual de un director general.

El nivel de remuneración del consultor individual de línea en las entidades del sector público, debe estar definido en función a la escala salarial aprobada en la entidad y las funciones establecidas para el personal de planta, para lo cual no se requiere ningún instrumento legal adicional.

El consultor individual de línea, no podrá prestar servicios de consultoría individual de línea o por producto, ni ejercer funciones como servidor público en forma paralela en otras entidades del sector público o en la propia entidad donde presta sus servicios.

Se autoriza el pago de pasajes y viáticos, para los consultores individuales de línea, siempre que dicha actividad se halle prevista en el referido contrato y se encuentre acorde a la naturaleza de las funciones a ser desempeñadas.

Las entidades públicas deberán asignar refrigerio a los consultores individuales de línea, no debiendo ser mayor al monto asignado al personal permanente.

Los consultores individuales de línea, podrán recibir capacitación técnica de acuerdo a las funciones a ser desempeñadas y la naturaleza de la entidad, en tanto dure la relación contractual. Esta capacitación no incluirá la formación académica de pre y postgrado.

Por la naturaleza de su relación contractual, el consultor individual de línea, no deberá percibir otros beneficios adicionales a los expresamente establecidos en los incisos precedentes.

IV. Para Consultorías por Producto:

La consultoría por producto, será contratada para tareas especializadas no recurrentes.

La consultoría por producto, no podrá ser contratada por la misma entidad en más de un contrato al mismo tiempo.

La consultoría por producto de una entidad pública, no deberá prestar simultáneamente servicios de consultoría individual de línea; asimismo no deberá ejercer funciones como servidor público en forma paralela en las entidades públicas.

Artículo 6. (DOBLE PERCEPCIÓN).

Se modifica el Parágrafo IX del Artículo 11 de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011, con el siguiente texto:

“IX. Los servidores del sector público, que perciban remuneración mensual, no podrán gozar de dietas, gastos de representación o cualquier beneficio colateral por su participación o representación oficial en directorios, consejos, comités, comisiones, fondos juntas u otros del sector público, bajo cualquier denominación, salvo lo dispuesto expresamente en los Parágrafos precedentes.

Se exceptúa de lo dispuesto en el presente Artículo, a quienes presten servicios de docencia en el Centro de Capacitación (CENCAP) dependiente de la Contraloría General del Estado, y en la Escuela de Gestión Pública Plurinacional (EGPP).”

Artículo 7. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE LA EMPRESA AZUCARERA SAN BUENAVENTURA – EASBA).

I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs.332.747.250.- (Trescientos Treinta y Dos Millones Setecientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta 00/100 Bolivianos), a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA), en condiciones concesionales, con el objeto de financiar inversión productiva y gastos de operación en la etapa de inversión, puesta en marcha y operación de la empresa, así como preparación de suelos para productores y labores agr...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0552

Tipo: LEY No 396

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-396-del-26-agosto-2013

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