Bolivia | Ley del 15 de noviembre de 1887 Inscripción de Derechos Reales - Vigente y Actualizada 2011

RESUMEN: Ley de Inscripción de Derechos Reales, Ley del 15 de noviembre de 1887, vigente y actualizada por Derechoteca

LEY DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1887

INSCRIPCIÓN DE DERECHOS REALES.-

Se establecen oficinas para verificar la inscripción de todos los derechos reales sobre inmuebles, en las capitales de departamento.

GREGORIO PACHECO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

POR CUANTO: EL CONGRESO NACIONAL HA SANCIONADO LA SIGUIENTE LEY

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.-

Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto si no se hiciere público en la forma prescrita en esta ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripcion del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales.

Derogado implícitamente por el Decreto Ley No 12760-01, artículo 1569

ARTÍCULO 2º.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1481 del código civil, se establece en la capital de cada departamento una oficina central destinada a la inscripción y publicidad de todas las mutaciones, gravámenes y limitaciones que recaen sobre los bienes raices de dicho departamento.

Derogado implícitamente por el Decreto Ley No 12760-01, artículo 1546

ARTÍCULO 3º.-

Cumplida la prescripción del artículo primero, ninguna inscripción se hará sinó en el caso de constar del registro, que la persona de quien procede el derecho, que se trata de inscribir, es el actual propietario de los bienes sobre los que ha de recaer la inscripción. Sin embargo, en el caso de haberse trasferido la propiedad por causa de muerte, podrá hacerse de un derecho procedente del difunto en los términos estatuidos por el artículo 551 del código civil, para aceptar la herencia.

ARTÍCULO 4º.-

Sólo podrán inscribirse los títulos que consten de escritura pública, las providencias judiciales que aparezcan de certificaciones o ejecutorias expedidas en forma auténtica y los documentos privados reconocidos legalmente.

ARTÍCULO 5º.-

Las escrituras otorgadas en país extranjero, sobre bienes raíces situados en Bolivia, podrán inscribirse en la oficina del departamento donde aquellos estén radicados, siempre que se hallen debidamente legalizadas.

Derogado implícitamente por el Decreto Ley No 12760-01, artículo 1548

ARTÍCULO 6º.-

Todo título que haya de inscribirse, designará con claridad el nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio de las partes con expresión de su capacidad, o del de su administrador o representante legal. Designará, además los bienes sujetos a la inscripción, por su naturaleza, situación, número si lo tuvieren, nombre cuando sea posible, límites y por todas las demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer clara y distintamente. Los planos topográficos aprobados legalmente se depositarán originales en la oficina.

La designación de las corporaciones o establecimientos públicos y de las sociedades anónimas, se hará por la denominación con que son conocidas legalmente, con expresión del domicilio o residencia y de la dirección del establecimiento.

CAPÍTULO II
DE LOS TÍTULOS SUJETOS A INSCRIPCIÓN Y EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN.

Derogado implícitamente por el Decreto Ley No 12760, artículo 1540

ARTÍCULO 7º.-

Se inscribirán, en el registro:

1.º las hipotecas legales, voluntarias y judiciales claramente especificadas;
2.º los contratos de venta, sea ésta pura y simple, sea dependiente de una promesa de futuro o sea con subrogación o con pacto de retroventa;
3.º los contratos de cambio y los de anticresis;
4,º los de compañía universal o particular reglados por el libro 3.º, título 1.º del código civil, siempre que uno o mas de los socios lleven a la sociedad bienes raices, sobre los cuales llegue ésta a adquirir mediante el contrato derechos de propiedad, de uso, de habitación o de usufructo;
5.º los contratos de constitución de dote;
6.º los contratos u otros títulos de usufructo, uso y habitación;
7.º los de redención, traslación y reducción de censos o de principales capelánicos;
8.º las sentencias y laudos arbitrales ejecutoriados que declaren la prescripción adquisitiva de dominio o de cualquier otro derecho real;
9.º los contratos en cuya virtud se crean o se extinguen las servidumbres;
10.º los contratos de arrendamiento por mas de cinco años, las anticipaciones de alquiler o rentas por mas de un año, así como la transferencia de los derechos del arrendatario;
11.º el privilegio resultante de una venta cuyo precio total o parcial adeude el comprador en los casos del artículo 1451 del código civil; 12.º el privilegio del que ha suministrado dinero para la adquisición de un inmueble, según el artículo 1452 del mismo código y todos los demás créditos privilegiados, comprendidos en el capítulo 4.º título 20, libro 3.º , del código civil; 13.º las...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No

Tipo: DECRETO LEY, LEY, NORMAS CON ÍNDICE No

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-del-15-de-noviembre-de-1887-inscripcion-de-derechos-reales-vigente-y-actualizada

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