Bolivia | Ley del 24 de mayo de 1939 Ley General del Trabajo - Vigente y Actualizada 2011

RESUMEN: Ley General del Trabajo, Ley del 24 de mayo de 1939, vigente y actualizada por Derechoteca

LEY GENERAL DEL TRABAJO. – Pónese en vigencia a partir de la fecha.

TCNL. GERMAN BUSCH
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que la paulatina industrialización del país y el constante incremento de su economía, han complejizado las relaciones entre patronos y trabajadores, dando origen a problemas cuya solución debe ser legalmente prevista;

Que interesa vitalmente a la República establecer normas fundamentales que regulen las relaciones entre el Capital y el Trabajo a base de reciprocas garantías para ambos factores de la producción, con la mira de asegurar el normal desenvolvimiento de su vida económica, evitando cualesquier género de perturbaciones que pudieran suscitarse en el futuro;

Que las leyes sociales deben integrarse, en lo sustancial dentro de un cuerpo de disposiciones homogéneo y orgánico;

Con el dictamen afirmativo del Consejo de Ministros,

DECRETA:

La siguiente Ley General del Trabajo:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. –

La presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola que será objeto de disposición especial. Se aplica también, a las explotaciones del Estado y cualesquiera asociación pública o privada, aunque no persigan fines de lucro, salvo las excepciones que se determinen.

ARTÍCULO 2. –

Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa. Empleado y obrero es el que trabaja por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en tal carácter; o por trabajar en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual. Quedan comprendidos en esta categoría de empleados; todos los trabajadores favorecidos por leyes especiales. Se caracteriza el obrero por prestar servicios de índole material o manual, comprendiéndose en esta categoría, también, al que prepara o vigila el trabajo de otros obreros, tales como capataces y vigilantes.

ARTÍCULO 3. –

En ninguna empresa o establecimiento, el número de trabajadores extranjeros podrá exceder del 15 % del total y comprenderá exclusivamente a técnicos. El personal femenino tampoco podrá exceder del 45 %, en las empresas o establecimientos que, por su índole, no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción. Se requiere ser de nacionalidad boliviana para desempeñar las funciones de Director, Administrador, Consejero y Representante en las instituciones del Estado y en las particulares cuya actividad se relacione directamente con los intereses del Estado, particularmente en el orden económico y financiero.

ARTÍCULO 4. –

Los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario.

TÍTULO II
DEL CONTRATO DEL TRABAJO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 5. –

El contrato de trabajo es individual o colectivo, según se pacte entre un patrono o grupo de patronos y un empleado u obrero; o entre un patrono o asociación de patronos y un sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores.

ARTÍCULO 6. –

El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes, siempre que haya sido legalmente constituido, y, a falta de estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.

ARTÍCULO 7. –

Si el contrato no determina el servicio a prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar el que corresponda a su estado y condición dentro del género de trabajo que forme el objeto de la empresa.

Derogado implícitamente por la Ley 2089 del 05 de mayo de 2000, artículo 1

ARTÍCULO 8. –

los mayores de 14 y menores de 18 requerirán la autorización de aquellos y en su defecto, la del Inspector del Trabajo.

Texto anterior de la Ley General del Trabajo

Los mayores de 18 y los menores de 21, podrán pactar contratos de trabajo, salvo oposición expresa de sus padres o tutores; los mayores de 14 y menores de 18 requerirán la autorización de aquellos y en su defecto, la del Inspector del Trabajo.

ARTÍCULO 9. –

Si se contrata al trabajador para servicios en lugar distinto al de su residencia, el patrono sufragará los gastos razonables de viaje y retorno. Si prefiere cambiar de residencia, el patrono cumplirá su obligación en la misma medida. En caso de disidencia sobre el monto de los gastos, hará la fijación el Inspector del Trabajo. No se entiende la obligación antes presenta, si el contrata fenece por voluntad del trabajador o por su culpa o por común acuerdo, salvo estipulación en contrario.

ARTÍCULO 1. –

Cuando el trabajo se verifique en lugar que diste más de 2 kilómetros de la residencia del trabajador; el Estado podrá mediante resoluciones especiales, imponer a los patronos la obligación del traslado.

ARTÍCULO 11. –

La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituído será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia.

ARTÍCULO 12. –

El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1). – Tratándose de contratos con obreros con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30 después de un año; 2). – Tratándose de contratos con empleados, con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrono, después de 3 meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonara una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos.

Modificado por la Ley 7186 del 21 de diciembre de 1948, artículo 2

ARTÍCULO 13. –

Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados; se computará a partir de la fecha en que estos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputa de prueba. Se reputa como período de prueba solo el que corresponde al inicial de los primeros tres meses mas no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prórroga. Si el empleado u obrero tuviera más de 8 años de servicio percibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente.

Texto anterior de la Ley General del Trabajo

Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros que se reputan de prueba. Si el trabajador tuviere más de 8 años de servicios, percibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente.

ARTÍCULO 14. –

En caso de cesación de servicios por quiebra o pérdida comprobada, la indemnización se reducirá a la mitad y el crédito del obrero gozará de prelación conforme a la ley civil.

ARTÍCULO 15. –

Procede también el pago de indemnización en caso de clausura por liquidación o muerte del propietario. En este último caso, la obligación recaerá sobre los herederos.

Derogado implícitamente por la Ley No 6270 del 23 de noviembre de 1944, artículo 2

ARTÍCULO 16. –

No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:

a). — Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo;
b). — Revelación de secretos industriales;
c). — Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial;;
e). — Incumplimiento total o parcial del convenio;
g). — Robo o hurto por el trabajador.

Texto anterior de la Ley General del Trabajo

No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:

a). – Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo;
b). – Revelación de secretos industriales;
c). – Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial;
d). – Inasistencia injustificada de más de tres meses;
e). – Incumplimiento total o parcial del convenio;
f). – Retiro voluntario del trabajador;
g). – Robo o hurto por el trabajador.

ARTÍCULO 17. –

El contrato a plazo fijo podrá rescindirse por cualesquiera de las causales indicadas en el artículo anterior, y caso distinto, se estará a lo dispuesto por el artículo
13.

ARTÍCULO 18. –

En caso de conflicto colectivo, y siempre que se hubieren llenado las disposiciones contenidas en el cap. pertinente de esta ley, no se requerirá el aviso previo en la forma estatuida,

ARTÍCULO 19. –

El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses.

Modificado por la Ley No 6270 del 23 de noviembre de 1944, artículo 1

ARTÍCULO 20. –

Para los efectos de desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará a partir de la fecha en que estos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputa de prueba y a los que se refiere el artículo 13 del Decreto-Ley de 24 de mayo de 1939, modificado por el artículo 1o. de la ley de 8 de diciembre de 1942.

Texto anterior de la Ley General del Trabajo

Para los efectos de este Capítulo, el tiempo de servicios de los obreros se computará a partir de la promulgación de la presente Ley. Los empleados quedan sometidos a las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 21. –

En los contratos a plazo fijo se entendera existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio.

ARTÍCULO 22. –

El contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica, ser refrendado por la autoridad del Trabajo o la administrativa, en defecto de aquella.

CAPÍTULO II
DEL CONTRATO COLECTIVO

ARTÍCULO 23 –

El contrato colectivo no solo obliga a quienes lo han celebrado, sino a los obreros que, después se adhieran a él por escrito y a quienes posteriormente ingresen al sindicato contratante.

ARTÍCULO 24 –

En el contrato colectivo se indicará: las profesiones, oficios o especialidades; la fecha en que el contrato entrará en vigor; su duración y las condiciones de prórroga, rescisión y terminación.

ARTÍCULO 25. –

Las estipulaciones del contrato colectivo se considerarán parte integrante de los contratos individuales de trabajo.

ARTÍCULO 26. –

El sindicato contratante es responsable de las obligaciones de cada uno de sus afiliados y tendrá acción por éstos sin necesidad de expreso mandato. El patrimonio sindical garantiza sus obligaciones. En caso de disolución, dicho patrimonio continuará afectado a las responsabilidades emergentes.

ARTÍCULO 27. –

El patrono que emplée trabajadores afiliados a asociaciones de trabajadores estará obligado a celebrar con ellas contratos colectivos de trabajo cuando lo soliciten.

CAPÍTULO III
DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE

ARTÍCULO 28. –

El contrato de aprendizaje es aquel en virt...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No

Tipo: LEYES ORGÁNICAS, NORMAS CON ÍNDICE No

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-del-24-de-mayo-de-1939-ley-general-del-trabajo-vigente-y-actualizada

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