Bolivia | Ley del 26 de Noviembre de 1898 Registro Civil - Vigente y Actualizada 2011

RESUMEN: Ley del Registro Civil, Ley del 26 de noviembre de 1898, vigente y actualizada por Derechoteca

LEY DE 26 DE NOVIEMBRE
REGISTRO CIVIL – Se le establece en la República.

SEVERO FERNANDEZ ALONSO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO
De los empleados del Registro Civil

ARTÍCULO 1.-

Dentro del año siguiente á la promulgación de esta ley, se establecerán las oficinas del Registró del estado civil de las personas.

Derogado implícitamente por la Ley No 1367 del 09 de noviembre de 1992, artículo segundo

ARTÍCULO 2.-

En las capitales de Departamento, de provincia y de sección, las oficinas del Registro, correrán á cargo de los notarios públicos en actual ejercicio; debiendo nombrar funcionarios especiales para las oficinas de cada parroquia, asistidos de un secretario, quien reemplazará al oficial de Registro en caso de impedimento legítimo.

Estos funcionarios especiales y sus secretarios, serán nombrados por el Ejecutivo á propuesta en terna de los Prefectos, y estarán sujetos á dichas autoridades y al ministerio fiscal. Sus funciones durarán por el período de seis años y no podrán en él ser destituidos, sino por sentencia ejecutoriada, ni suspensos á no ser en los casos determinados por las leyes.

Se autoriza al Ejecutivo para organizar las oficinas, según la población de cada lugar, en armonía con las disposiciones del servicio de notarios.

ARTÍCULO 3.-

Los empleados del Registro, al recibirse del cargo, prestarán juramento ante el Prefecto ó Subprefecto de la jurisdicción.

Derogado explícitamente por la Ley No 1367 del 09 de noviembre de 1992, artículo sexto

ARTÍCULO 4.-

Los Registradores en general, gozarán por sus servicios el sueldo de Bs. 30 mensuales, sin opción á percibir derechos arancelarios de inscripción. Los secretarios recibirán el importe equivalente á la mitad del sueldo antes asignado. En el presupuesto nacional se votará la partida correspondiente para este servicio.

ARTÍCULO 5.-

Las multas que se impongan conforme á esta ley, cederán en beneficio de los concejos y juntas municipales de la circunscripción.

CAPITULO SEGUNDO
De los libros del Registro

ARTÍCULO 6.-

El Registro del estado civil, se dividirá en tres secciones: una de los nacimientos; otra de los matrimonios; y otra de las defunciones, será llevado por duplicado en tres libros, uno para cada sección. Estos libros serán de papel común, proporcionados por el Estado.

ARTÍCULO 7.-

Los libros llevarán en sus primeras páginas el texto impreso de la presente ley, y sus hojas serán numeradas y firmadas por el Prefecto ó Subprefecto de la jurisdicción, debiendo estos certificar en la última hoja el número que de ellas tuviese cada libro.

ARTÍCULO 8.-

Al fin de cada libro, se agregará un índice alfabético de todas las partidas que contenga, tomado al efecto para inscripción, la primera letra del apellido inscrito, y en los matrimonios, de los de ambos cónyuges separadamente.

ARTÍCULO 9.-

El último día del año, se cerrarán los libros del Registro, certificándose al fin de éllos por el jefe de la oficina y el Prefecto ó Subprefecto de la jurisdicción, el número de partidas que cada uno contenga, y se archivará un ejemplar en la oficina.

Uno de los ejemplares de cada libro de los que debe llevar el Registrador de la oficina central, se remitirá al Concejo Departamental.

ARTÍCULO 10.-

Si se perdiese ó destruyese alguno de los libros del Registro, se sacará inmediatamente una copia del que exista, en otro que reúna las mismas formalidades exigidas en el artículo 6º., debiendo certificar su exactitud los encargados de su custodia.

ARTÍCULO 11.-

Los jefes de las oficinas centrales y seccionales, son responsables de la destrucción, alteración ó pérdida de los libros, confiados á su cuidado.

CAPITULO TERCERO
De las partidas del Registro en general

ARTÍCULO 12.-

Las partidas del Registro, se pondrán en el libro correspondiente, una después de otra en orden de número, sin dejar blanco entre ellas, y deberán expresar la fecha en que se extiendan, el nombre, edad, estado y domicilio de cuantas personas en ellas tomen parte.

ARTÍCULO 13.-

Toda partida deberá asentarse en los dos ejemplares, del Registro, y será sellada en ambos con el sello de la oficina y firmada por él jefe de ella ó su reemplazante, los interesados y dos testigos mayores de edad y vecinos del distrito, expresándose la causa que impida firmar á estos ó aquellos. Los testigos tendrán las condiciones exigidas por la ley del notariado.

ARTÍCULO 14.-

Las notas marginales serán igualmente selladas y firmadas por el jefe de la oficina en ambos ejemplares del Registro, y por los interesados y testigos, si ellas no fuesen de simple referencia.

ARTÍCULO 15.-

Cuando en el márgen de una no hubiese suficiente espacio, para hacer la anotación requerida, se continuará ella al pié de la última partida, poniéndose la referencia correspondiente en uno y otro lugar.

ARTÍCULO 16.-

En las partidas de Registro y notas marginales, no podrá usarse de abreviaturas ni guarismos aún en las fechas, ni hacerse raspaduras debiendo las enmiendas ó palabras entrerrenglonadas, salvarse al fin de la misma partida antes de firmarse.

ARTÍCULO 17.-

Toda partida deberá ser leida á los interesados y testigos, antes de firmarse, y aún mostrada si lo solicitasen, expresándose al final de ella haberse llenado esta formalidad.

ARTÍCULO 18.-

No podrán expresarse en las partidas, ni por vía de nota, ni en otra forma, nada que sea impertinente, ó no deba ser declarado con arreglo á esta ley.

ARTÍCULO 19.-

Las escrituras de poderes y demás documentos, que se presenten para la inscripción de las partidas de Registro, deberán firmarse por el que las exhiba, así como por el jefe de la oficina y archivarse bajo el mismo número de partida á que pertenezca.

ARTÍCULO 20.-

Cuando haya de suspenderse un asiento en el Registro se expresará en él, la causa de la suspensión, y para continuarlo se extenderá un nuevo asiento, poniéndose notas marginales de referencia en uso y otro.

Modificado por la Ley 2616 del 18 de diciembre del 2003, artículo 1

ARTÍCULO 21.-

La rectificación y corrección de errores de las letras de los nombres y apellidos de las personas inscritas y la rectificación y complementación de datos asentados en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, así como el cambio o adición de nombre o apellido y la rectificación de sexo, se realizará mediante trámite administrativo seguido ante las direcciones Departamentales de Registro Civil.

Este trámite administrativo se cumplirá sin modificar la identidad, fecha de nacimiento, filiación, lugar de nacimiento, originalmente registrados.

ARTÍCULO 22.-

La rectificación de la fecha de nacimiento, la filiación y el lugar de nacimiento, sólo podrán efectuarse en virtud de sentencia judicial, pasada en autoridad de cosa juzgada.

Texto anterior de la Ley No 26-11-1898

ARTÍCULO 21.-

Firmado un asiento, no podrá ser rectificado ó adicionado, sino en virtud de la sentencia del juez competente.

ARTÍCULO 22.-

No podrá igualmente inscribirse el cambio ó adición del nombre ó apellido, sin que lo autorice el juez competente, y prévia publicación por la prensa, ó por carteles en los lugares públicos.

ARTÍCULO 23.-

Los encargados del Registro, no podrán autorizar las partidas que se refieran á sus personas y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En este caso ú otro de impedimento legítimo, la inscripción se hará por el Registrador que esté hábil; en su defecto por el juez instructor ó alcalde parroquial de la jurisdicción.

ARTÍCULO 24.-

El encargado del Registro está obligado á dar á los interesados dentro de 24 horas desde que se l...

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Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No

Tipo: LEY, LEYES ORGÁNICAS, NORMAS CON ÍNDICE No

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-n-26-11-1898-del-registro-civil-vigente-y-actualizada

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