Bolivia | Ley No 1005 del 15 de Diciembre de 2017

RESUMEN: CÓDIGO DEL SISTEMA PENAL

LEY N° 1005
LEY DE 15 DE DICIEMBRE DE 2017

ALVARO GARCIA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

CÓDIGO DEL SISTEMA PENAL

PRIMERA PARTE
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 1. (MARCO CONSTITUCIONAL).

El presente Código se funda en el mandato constitucional de garantizar la construcción de una sociedad justa y armoniosa sustentada en la cultura de paz, el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes fundamentales, la descolonización, la despatriarcalización, la no discriminación, la consolidación de nuestras identidades plurinacionales y la protección y seguridad de todas las personas, fomentando el respeto mutuo y una vida digna acorde con los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario ratificados, firmados, o a los que se hubiera adherido el Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 2. (FINALIDAD Y OBJETO).

I. El presente Código tiene por finalidad racionalizar el uso del poder penal como última respuesta al conflicto, aplicable sólo cuando no sea posible solucionarlo por medios menos violentos, instaurando un sistema penal con enfoque restaurador.

II. Este Código tiene por objeto:

1. Procurar la gestión pacífica de la conflictividad en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes;
2. Establecer las bases de la responsabilidad penal y definir las infracciones penales y sus sanciones, con enfoque restaurador; y,
3. Regular los procedimientos para la investigación, el juzgamiento y la determinación de la sanción o medida de seguridad ante las infracciones penales, así como los mecanismos procesales alternativos de solución pacífica del conflicto.

ARTÍCULO 3. (PRINCIPIOS).

Son principios que rigen la aplicación, interpretación y funcionamiento del sistema penal, los siguientes:

I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.

1. Inviolabilidad de la dignidad. La dignidad humana es el límite infranqueable al ejercicio del poder penal en todas sus formas y manifestaciones. La dignidad humana no podrá ser afectada ni transgredida de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia.

Las y los jueces, fiscales, policías y quienes presten servicios de justicia, respetarán la dignidad de toda persona, superarán los prejuicios culturales y los estereotipos nocivos de género, generacionales y otros que puedan incidir de modo negativo sobre su comprensión y valoración de los hechos, así como su interpretación y aplicación de las normas, y sobre el tratamiento y atención otorgados a los usuarios del servicio de justicia. Se entenderá que prestan servicios de justicia, las y los servidores públicos vinculados a la gestión de la conflictividad penal, tanto en sede judicial como extrajudicial.

2. Enfoque restaurador. El sistema penal de justicia se orientará hacia la restauración como respuesta pacífica al conflicto a través de la reparación integral del daño causado a la víctima, la reconciliación entre las partes basada en el reconocimiento de la responsabilidad de la persona imputada y la recomposición y fortalecimiento de las relaciones dentro de la comunidad afectada.

En la resolución del conflicto penal, las y los jueces, fiscales y quienes presten servicios de justicia, orientarán su actuación hacia el logro de la restauración pacífica del quiebre producido por el conflicto y la restitución del tejido social de la comunidad afectada.

De existir la necesidad de una sanción, ésta deberá orientarse hacia la reparación del daño a la víctima y la inserción en la comunidad de la persona infractora.

3. Justicia penal como servicio. La justicia penal es un servicio público esencial para la gestión pacífica de la conflictividad. Queda prohibido el uso del poder penal y de la justicia penal para cualquier otro fin.

La justicia como servicio público deberá ser legítima, legal, imparcial, pública, con compromiso e interés social, con ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados. Queda prohibido el uso de la función pública en el servicio de justicia en beneficio propio o como privilegio.

4. Acceso a la justicia. Todas las personas, individual o colectivamente, tienen derecho al acceso oportuno, expedito, equitativo y gratuito a la justicia penal, respetando su realidad cultural. Corresponderá al Estado implementar mecanismos de fomento al acceso y eliminación de barreras en favor de todas las personas y en especial de aquellas en situación de vulnerabilidad. En el desempeño de sus funciones, las y los jueces, fiscales, policías y quienes presten servicios de justicia responderán a las necesidades especiales, físicas, emocionales, sensoriales o mentales, así como a las diferencias interculturales, de género, generacionales u otras de las personas usuarias del sistema, eliminando todo tipo de práctica discriminatoria, otorgando representación jurídica y defensa a las víctimas e imputados.

5. Interpretación intercultural. En la prestación de los servicios de justicia penal, las y los jueces, fiscales, policías y quienes presten servicios de justicia, atenderán las particularidades de las relaciones interculturales de las personas involucradas en el conflicto.

La víctima y la persona imputada que no comprendan el idioma castellano o tengan alguna discapacidad comunicativa, tendrán derecho a elegir una o un traductor o intérprete para que les asista en todos los actos necesarios para su representación, defensa y debida comunicación. Cuando no hagan uso de ese derecho o no cuenten con los recursos suficientes, se les designará uno de oficio y de forma gratuita.

6. Prohibición de discriminación. En la realización de cualquier acto procesal así como en la determinación o ejecución de cualquier sanción o medida de seguridad, las y los jueces, fiscales, policías y quienes presten servicios de justicia no incurrirán en discriminación alguna. Cualquier acción u omisión que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona o colectividad, será inmediatamente denunciada e investigada por los órganos correspondientes.

7. Despatriarcalización y descolonización. Las y los jueces, fiscales, policías y quienes presten servicios de justicia velarán por la efectiva igualdad ante la Ley de mujeres y hombres, la sanción efectiva a la violencia de género y generacional y el rechazo a la utilización de la justicia como instrumento de discriminación, opresión o represión.

8. Seguridad jurídica. Las y los jueces a momento de conocer y resolver un caso concreto, deberán sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, aplicando la Ley de forma objetiva y materializando los derechos y garantías fundamentales, reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad.

9. Último recurso y mínima intervención. La reacción penal sólo procederá en conflictos que no puedan ser atendidos desde otros ámbitos lícitos de gestión no punitiva de la conflictividad. La privación de libertad será la última respuesta.

II. PRINCIPIOS SUSTANTIVOS PENALES.

1. Legalidad e irretroactividad de la Ley. Sólo se considerarán infracciones penales, aquellas conductas descritas expresa y estrictamente, consignadas como tales en una Ley vigente con anterioridad al hecho. No se impondrá sanción ni medida de seguridad distinta a las expresamente señaladas en Ley anterior para la infracción penal concreta. En consecuencia, la Ley penal sólo dispondrá para lo venidero y únicamente tendrá efecto retroactivo cuando beneficie a la persona infractora. La Ley posterior más benigna se aplicará retroactivamente de oficio, aún en etapa de ejecución penal.

2. Culpabilidad. Sólo será reprochable penalmente y merecedora de sanción, la persona que, al momento de realizar la conducta, comprendía su ilicitud y podía adecuar su comportamiento a esa comprensión. La determinación de la sanción en concreto se fundamentará en el grado de reprochabilidad de la conducta.

3. Derecho penal de acto. Para determinar la responsabilidad penal, no se tomarán en cuenta los pensamientos, reproches de personalidad, valores, estilo de vida, juicios de peligrosidad, prejuicios ni otros criterios similares que resulten incompatibles con la dignidad y autodeterminación de la persona. La responsabilidad penal se basará en la conducta concreta de la persona infractora en el contexto específico del hecho.

4. Lesividad. Ninguna persona será sancionada por un hecho que, aun siendo infracción penal, no produzca daño o al menos peligro concreto para el bien jurídico protegido y afecte a una o más víctimas.

5. Exclusión de la responsabilidad objetiva. No existe responsabilidad penal por la sola causación del resultado. Sólo habrá infracción penal cuando la conducta haya sido realizada con conocimiento y voluntad o por lo menos con infracción al deber objetivo de cuidado. Esta limitación también se aplicará respecto al resultado o cualquier elemento de agravación.

6. Humanidad, personalidad y proporcionalidad. No se impondrá sanción que en el caso concreto resulte inhumana o degradante, trascienda gravemente a terceras personas inocentes, o sea notoriamente desproporcionada con la lesión y la reprochabilidad por la conducta.

III. PRINCIPIOS PROCESALES.

1. Solución del conflicto. Las y los jueces y fiscales procurarán la solución del conflicto primario surgido a consecuencia del hecho, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecúen a la reparación del daño a la víctima y a la comunidad, restableciendo la armonía entre sus protagonistas y la paz social.

La imposición de la sanción será el último recurso y entre ellas la prisión será la última alternativa.

La sanción deberá siempre establecerse en el mínimo necesario para la restauración del conflicto.

2. Justicia ágil y oportuna. Toda persona tendrá derecho a una decisión judicial en tiempo oportuno, conforme los plazos establecidos en este Código. El incumplimiento de los plazos procesales, las suspensiones de audiencias y las dilaciones indebidas, constituirán falta grave de las y los jueces, fiscales, policías y quienes presten servicios de justicia, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil a que hubiere lugar. Ningún proceso penal tendrá una duración indefinida.

3. Justicia desformalizada. Todos los actos procesales deberán estar desprovistos de formalismos y tecnicismos innecesarios que dilaten la gestión judicial. Todas las actuaciones procesales serán concretas, claras, precisas, expeditas e idóneas para la resolución del conflicto.

No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades, ni se sacrificará la validez de los actos procesales por la omisión de formalidades no esenciales. Se considerará formalidad no esencial aquella que, en caso de ser defectuosa o incumplida, pueda ser convalidada sin afectar las garantías de las partes.

4. Protección integral a la víctima. La víctima tendrá derecho a una tutela judicial efectiva, a la protección integral de su persona, su familia y sus bienes frente a las consecuencias del hecho punible, a ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado, el Bloque de Constitucionalidad, este Código y las leyes le reconozcan, y a solicitar del sistema de justicia penal y de otros organismos del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto y reparado el daño causado.

Las y los jueces, fiscales, policías y quienes presten servicios de justicia privilegiarán en todo momento la seguridad y reparación integral de la víctima, bajo responsabilidad. La sanción que se imponga a la persona infractora no deberá perjudicar la reparación del daño integral o la restauración del conflicto.

5. Prohibición de revictimización. Las y los jueces, fiscales, policías y quienes presten servicios de justicia, siempre deberán considerar la vulnerabilidad específica de la víctima, y no podrán, en ningún caso, adoptar criterios estigmatizantes, incriminadores, culpantes, ni utilizarlos como fundamento de sus decisiones, debiendo precautelar que los mecanismos y procedimientos investigativos y judiciales del sistema jurídico penal no provoquen la instrumentalización de quien tiene la calidad de víctima ni se afecte su dignidad y sus derechos.

No se podrá, bajo pretexto alguno, dejar de recibir las denuncias o reclamos de la víctima y de poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos legales previstos para su tutela efectiva.

Ninguna jueza, juez, fiscal, policía o quien preste servicios de justicia podrá eludir su responsabilidad cargando a la víctima la iniciativa, el impulso y la realización de las actividades de investigación y de toda la actividad procesal que le sean propias.

6. Atención diferenciada. La víctima recibirá la atención que sus necesidades y circunstancias específicas demanden, con criterios diferenciados que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos. A dicho efecto, cuando la víctima sea niña, niño, adolescente, mujer en situación de violencia, adulta mayor o persona con discapacidad, las y los jueces, fiscales, policías y quienes presten servicios de justicia deberán darle atención preferente y ágil en la búsqueda de la solución al conflicto.

7. Litigio de buena fe. Las y los abogados, cualquiera sea la función que cumplan en el proceso penal, tendrán el principal deber ético de dar un trato digno a todos los sujetos que intervengan en el proceso, respetar las formas procesales, el cumplimiento ordenado de los plazos y acatar respetuosamente las órdenes judiciales.

Asimismo deberán representar con profesionalismo y honestidad los intereses de sus clientes, mantenerlos informados sobre las alternativas del proceso y en ningún momento subordinar las necesidades e intereses de las partes, a los suyos propios. Cuando razones justificadas impidan a un abogado ejercer lealmente su representación, deberá informarlo con suficiente antelación a su defendido y custodiar sus intereses en el proceso hasta que pueda ser reemplazado. En esos casos, deberá transmitir a quien lo supla en su actividad toda la información necesaria para garantizar la defensa de los intereses de sus representados.

En todo momento, las y los jueces exigirán el cumplimiento de este principio y tratarán a las y los abogados con la consideración y respeto que su función merece.

8. Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal. Ninguna persona será condenada a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oída previamente, sea en juicio oral y público o en procedimiento abreviado, celebrado conforme a la Constitución Política del Estado, el Bloque de Constitucionalidad y este Código. La condena únicamente podrá fundarse en una Ley anterior al proceso.

9. Principio de inocencia. Ninguna persona será considerada ni tratada como culpable en ninguna etapa del proceso, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada, bajo responsabilidad.

La carga de la prueba corresponde a la acusación y se prohíbe toda presunción de culpabilidad. En caso de duda deberá decidirse lo que sea más favorable a la persona imputada.

10. Inviolabilidad de la defensa. El derecho a la defensa es inviolable e irrenunciable y será ejercido plenamente desde el inicio del proceso por cualquiera de sus formas, hasta el fin de la ejecución de la sentencia.

La persona imputada tendrá derecho a defenderse por sí misma y a la defensa técnica. La designación del abogado defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, aprehensión, arresto o antes de iniciarse la declaración de la persona imputada. Si consultada la persona imputada, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor, sin que este nombramiento pueda ser entendido como vulneración de su derecho a la defensa.

11. Libertad durante el proceso. La persona imputada tendrá derecho a permanecer en libertad durante el proceso. La libertad sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar los fines del proceso, conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado y con los alcances, modos y tiempos establecidos en este Código.

La aplicación de medidas cautelares personales previstas en este Código, será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar personal o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades de la persona imputada, deberá aplicarse lo que sea más favorable a ella.

12. Igualdad. Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten. Las y los jueces, fiscales, policías y quienes intervengan en el proceso, tendrán el deber de asegurarse que las partes conozcan y comprendan el alcance de los actos que se realizan en el mismo.

13. Juez natural. Ninguna persona será perseguida ni juzgada por comisiones o tribunales especiales ni sometida a otros órganos jurisdiccionales que los constituidos conforme a la Constitución Política del Estado y a la Ley, con anterioridad al hecho de la causa.

14. Persecución penal única. Ninguna persona será perseguida, procesada ni condenada más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero, sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales, producirá efecto de cosa juzgada. No se podrán reabrir los procesos concluidos, salvo los casos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada en favor de la persona condenada.

15. Independencia. Las y los jueces están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado, al Bloque de Constitucionalidad y a las leyes.

Las y los jueces deberán ejercer sus funciones libres de interferencias y rechazar cualquier intento de influencia política, social, económica, de amistad, por grupos de presión, por el clamor público, por el miedo a la crítica, por consideraciones de popularidad, notoriedad o por motivaciones impropias sobre su función.

Por ningún motivo, los órganos estatales, los medios de comunicación, ni personas naturales o jurídicas, interferirán en la sustanciación de un proceso concreto.

En caso de intromisión, la o el juez informará al Tribunal Supremo de Justicia o al Consejo de la Magistratura, sobre los hechos que afectan su independencia. Cuando la intromisión provenga del propio Órgano Judicial, el informe será presentado a la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional. En el informe se solicitarán las medidas necesarias para su resguardo.

16. Imparcialidad. Las y los jueces deberán mantener a lo largo del proceso, una equivalente distancia con las partes, sus representantes y abogados y evitar todo tipo de comportamiento que pueda reflejar un favoritismo, predisposición o prejuicio. El quebrantamiento de esta previsión constituirá falta gravísima. En el desarrollo de la función jurisdiccional, deberán garantizar que se respete el derecho de las personas a ser tratadas de un modo igualitario.

17. Prohibición de autoincriminación. No se podrá obligar a la persona imputada a declarar en contra de sí misma. En ningún caso el silencio de la persona imputada será utilizado en su perjuicio ni podrá ser valorado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad.

18. Libertad probatoria y legalidad de la prueba. En el proceso penal se admitirán como medios de prueba, todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al esclarecimiento del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad de la persona imputada.

Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código.

No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito. Quienes infrinjan esta disposición, serán responsables penalmente, no siendo eximente de responsabilidad el haberlos cometido por orden superior.

19. Proceso acusatorio. Las y los jueces no podrán realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal. Sólo podrán disponer medidas probatorias y de coerción a petición de parte, según las reglas previstas en este Código. Las y los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales.

20. Oralidad. Toda actividad procesal que amerite un contradictorio o presentación de pruebas deberá realizarse oralmente y por audiencias públicas. Las y los jueces no admitirán la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia.

Las resoluciones judiciales serán dictadas y fundamentadas verbalmente en la misma audiencia y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento.

En ningún caso se alterará el procedimiento establecido en este Código, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuando esté prevista la realización de audiencias orales, ni se reemplazará la oralidad del proceso por el registro de los actos procesales.

21. Publicidad. Todos los actos del proceso serán públicos, se deberá asegurar a cualquier persona conocer los actos del proceso y presenciar las audiencias en las condiciones previstas en este Código, salvo las limitaciones legalmente establecidas.

22. Inmediación. La función jurisdiccional es indelegable. Las y los jueces tendrán la obligación de apreciar de manera directa las alegaciones, defensa y probanzas de las partes.

En ningún caso las y los jueces delegarán las tareas propias de su función jurisdiccional, a las o los servidores de apoyo administrativo de la función jurisdiccional. El quebrantamiento de esta prohibición será considerado falta gravísima.

23. Contradicción. Las y los jueces garantizarán durante el desarrollo del proceso y especialmente durante las audiencias orales, el derecho de las partes a exponer su posición sobre las cuestiones a debatir, a examinar y contra examinar las pruebas, en un respeto irrestricto al principio de contradicción.

Las y los jueces no podrán suplir la actividad de las partes y deberán sujetar sus fallos al objeto de la controversia y a la información efectivamente producida en audiencia por las partes.

24. Protección de la intimidad y privacidad. Las y los jueces, fiscales, policías y quienes presten servicios de justicia respetarán y harán respetar el derecho a la intimidad y a la privacidad de la víctima, la persona imputada y de cualquier otra persona que intervenga en el proceso. Merecerán especial protección el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole, a los que únicamente se podrá acceder mediante resolución judicial fundada y en los casos previstos en la Constitución Política del Estado y en este Código.

25. Oportunidad. Las y los fiscales buscarán prioritariamente la solución del conflicto penal, prescindiendo de la persecución penal, cuando sea permitido legalmente y no exista un interés social comprometido, mediante la aplicación de criterios de oportunidad, suspensión condicional del proceso y demás salidas alternativas al juicio oral en los casos y condiciones previstos en este Código.

26. Objetividad. Las y los fiscales tomarán en cuenta tanto las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de la persona imputada como también aquellas que sirvan para reducirla o eximirla. Cuando requieran la aplicación de salidas alternativas al juicio oral, lo harán en base a razones objetivas y generales.

27. Humanidad del encarcelamiento. Los establecimientos de privación de libertad reunirán condiciones de habitabilidad y salubridad acordes a la dignidad humana, debiendo evitar el hacinamiento así como la imposición de medidas humillantes o degradantes en contra de quien se encuentre privado de libertad.

Toda medida que, a título de precaución, conduzca a mortificar a las personas privadas de libertad, hará responsable a la o el juez que la autorice o consienta y a las y los funcionarios que la ordenen, apliquen o consientan.

IV. Los principios enunciados en el presente Artículo no son limitativos de otros reconocidos en la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad.

ARTÍCULO 4. (OBSERVANCIA IMPERATIVA).

La inobservancia de los principios establecidos en este Título, constituirá falta gravísima de la o el juez, fiscal, policía o servidor infractor, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a la que hubiere lugar, no pudiendo ser eximente de responsabilidad el cumplimiento de órdenes superiores.

ARTÍCULO 5. (REGLAS DE INTERPRETACIÓN).

Las disposiciones legales de este Código se interpretarán de conformidad con las siguientes reglas:

1. De forma integral, progresiva, favorable y extensiva, los principios, los valores, los derechos fundamentales y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, con la finalidad de garantizar su mayor efectividad, materialización y salvaguarda.

2. De forma estricta, taxativa y restrictiva las normas que determinen la infracción penal y la aplicación de sanciones y medidas de seguridad.

3. En caso de duda sobre la interpretación de cualquier norma de este Código, se adoptará la que resulte más favorable a la persona imputada o a la persona infractora, según corresponda, la que favorezca de mejor manera la resolución oportuna y pacífica del conflicto penal, en el marco del absoluto respeto a su dignidad de seres humanos; o la que garantice de mejor manera el derecho a ser juzgado sin arbitrariedad, sin abusos y sin prejuicios.

4. Está prohibida la utilización de la analogía para calificar o determinar infracciones penales, determinar una sanción penal o medida de seguridad, o su forma de aplicación.

5. Las y los jueces fundarán sus decisiones en jurisprudencia compatible con el Bloque de Constitucionalidad, que emane de instancias de protección de Derechos Humanos a las cuales el Estado Plurinacional de Bolivia se ha adherido a través de la ratificación de Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales.

TÍTULO II
GESTIÓN PACÍFICA DE LA CONFLICTIVIDAD PENAL

CAPÍTULO I
ENFOQUE RESTAURADOR DEL SISTEMA PENAL

ARTÍCULO 6. (ENFOQUE RESTAURADOR DEL SISTEMA PENAL).

El sistema de justicia penal tendrá como finalidad principal la solución pacífica del conflicto. La gestión de la conflictividad a través del sistema de justicia penal deberá limitarse a los conflictos cuya solución no pueda dejarse librada exclusivamente a los protagonistas ni puedan ser resueltos desde otros ámbitos no punitivos.

En la medida de lo posible y siempre que no esté expresamente prohibido por Ley, el tratamiento del conflicto deberá ser abordado con un enfoque restaurador. El Estado deberá promover la creación y el fortalecimiento de programas de justicia restaurativa.

ARTÍCULO 7. (DIVERSIDAD DE RESPUESTAS).

Es obligación del Estado poner a disposición de todas las personas una diversidad de alternativas de gestión pacífica de la conflictividad, de acuerdo al grado de complejidad de los hechos y a las especiales circunstancias de los involucrados.

El Estado respetará y promoverá el derecho que tienen todas las personas a elegir la forma de resolución de sus conflictos en los límites permitidos por la Constitución Política del Estado y las leyes. Las decisiones derivadas de los mecanismos restaurativos, como la conciliación en sus diversas modalidades y otras formas pacíficas de resolución de conflictos reconocidas por Ley, tendrán la misma validez que las decisiones judiciales, cuando hayan sido alcanzadas mediante procedimientos voluntarios y no hubiera mediado violencia ni presión de ningún tipo.

ARTÍCULO 8. (DEBERES DE LAS INSTITUCIONES).

Todas las instituciones que presten servicios de justicia y de gestión de la conflictividad en sus distintos niveles, tendrán los siguientes deberes:

1. Conocer la diversidad de servicios existentes, las posibilidades de respuesta a cada conflicto y, en función a ello, realizar la derivación real y efectiva;

2. Prestar servicios con la debida diligencia, celeridad, eficiencia, eficacia, calidad y calidez;

3. Otorgar a las y los usuarios un trato digno y respetuoso atendiendo a sus particulares circunstancias;

4. Respetar y resguardar la confidencialidad y privacidad de las y los usuarios no pudiendo entregar, difundir ni publicar información que les afecte en su dignidad;

5. Erradicar las prácticas y procedimientos formalistas, burocráticos y dilatorios;

6. Erradicar las prácticas y actos revictimizantes, los prejuicios y los estereotipos nocivos de género, generacionales y otros;

7. Priorizar el interés de la víctima de ser reparada del modo más integral posible en el daño sufrido, dando preferencia y viabilidad a los instrumentos legales idóneos para garantizar tal reparación;

8. Verificar la calidad de las respuestas que son otorgadas, dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos y a la situación de los protagonistas del conflicto, especialmente para establecer si los mecanismos aplicados son o no eficientes;

9. Promover la mejora permanente de la calidad del servicio y la capacitación constante de su personal;

10, Fortalecer y promover el uso de los diversos mecanismos de gestión pacífica de la conflictividad por parte de la comunidad y ampliar los espacios de resolución de conflictos, cumpliendo los requisitos previstos por Ley;

11. Generar mecanismos de diálogo y coordinación interinstitucionales entre las diversas instancias públicas y privadas que gestionan conflictos para optimizar los modelos de referencia existentes, retroalimentarse mutuamente, compartir recursos, dotarse de mayores herramientas e integrar un sistema que brinde respuestas reales para todas las personas;

12. Difundir el sistema de gestión pacífica de la conflictividad y sensibilizar a la sociedad sobre su enfoque restaurador;

13. Implementar programas de capacitación en gestión pacífica de la conflictividad; y,

14. Generar información oportuna y confiable sobre la gestión de la conflictividad.

ARTÍCULO 9. (DERECHOS DE LAS PERSONAS EN LA GESTIÓN DE LA CONFLICTIVIDAD).

En la gestión de la conflictividad, todas las personas tendrán los siguientes derechos:

1. Acceder a servicios de justicia y de gestión de la conflictividad, que les proporcionen respuestas efectivas y oportunas;

2. A ser informadas de los derechos y las garantías que les reconoce la Constitución Política del Estado;

3. A recibir información cierta y oportuna, en términos sencillos y comprensibles, que les permita tomar decisiones en resguardo de sus derechos y pretensiones;

4. A recibir un trato adecuado a las particularidades de su situación de vulnerabilidad;

5. A que se respeten sus individualidades, debiendo considerarse circunstancias de edad, género, lengua, educación, creencias e interculturalidad;

6. Al resguardo de su intimidad y privacidad;

7. A que se les proporcione asesoramiento y representación legal gratuita cuando no cuenten con recursos económicos suficientes y esta carencia redunde en violación a sus derechos; y,

8. A que se les proporcione servicios de apoyo para la contención emocional, psicológica y social, durante todas las etapas de gestión del conflicto.

ARTÍCULO 10. (DEBERES DE LA COMUNIDAD).

En la gestión pacífica de la conflictividad, la comunidad en sus diferentes niveles de organización, tendrá los siguientes deberes:

1. Generar espacios de concertación y participación activa, en la elaboración, ejecución y vigilancia de las políticas, planes, proyectos y programas de gestión pacífica de la conflictividad en todos los niveles de Gobierno;

2. Coadyuvar en la gestión pacífica de la conflictividad a través de instancias comunitarias de resolución alternativa de conflictos legalmente habilitadas, en el seguimiento al cumplimiento de las medidas dispuestas como solución del conflicto y en la vigilancia para la reparación del daño causado a la víctima;

3. Coadyuvar en el control del cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad así como en los programas de justicia restaurativa en los cuales se autoriza su participación;

4. Coadyuvar en la resocialización y reintegración de la persona infractora;

5. Informar y difundir los mecanismos y formas de solución pacífica de conflictos y los espacios e instancias dispuestos al efecto; y,

6. Proporcionar información sobre la conflictividad local.

ARTÍCULO 11. (JUSTICIA RESTAURATIVA Y REGLAS GENERALES).

La ejecución de programas de justicia restaurativa se regirá por los principios fundamentales establecidos en este Código y en particular por las siguientes reglas:

1. Los procedimientos restaurativos estarán orientados a:

a) Que la persona infractora comprenda y asuma la responsabilidad de sus actos;

b) La reparación integral del daño causado a la víctima y a la comunidad; y,

c) El restablecimiento de la armonía y los valores de la comunidad;

2. Sólo serán aplicables con el consentimiento libre y voluntario de la víctima y de la persona infractora;

3. La víctima y la persona infractora deberán ser debidamente informadas sobre los alcances y efectos del procedimiento restaurativo;

4. La víctima y la persona infractora podrán desistir del procedimiento restaurativo en cualquier momento. Esta decisión no tendrá ningún efecto en el proceso penal ordinario;

5. En ningún caso, la participación de la persona infractora en el procedimiento restaurativo será utilizada como admisión de su culpabilidad en el proceso penal ordinario ni en procesos judiciales ulteriores;

6. En ningún caso, el incumplimiento de un acuerdo restaurativo será valorado para fundar una condena o para la agravación de la sanción;

7. Los facilitadores cumplirán sus funciones de manera imparcial y velarán porque la víctima y la persona infractora actúen con mutuo respeto;

8. La víctima y la persona infractora tendrán derecho a consultar a un abogado;

9. Los acuerdos derivados de un proceso restaurativo, sólo deberán contener obligaciones razonables y proporcionadas; una vez suscritos, serán de cumplimiento obligatorio;

10. Los procedimientos restaurativos podrán aplicarse en cualquier etapa del proceso penal;

11. Las discusiones en procesos restaurativos podrán ser de carácter confidencial, en cuyo caso sólo serán reveladas posteriormente por acuerdo expreso de la víctima y la persona infractora;

12. Los resultados y el cumplimiento de los acuerdos restaurativos, deberán ser supervisados judicialmente, pudiendo participar la comunidad, cuando sea requerida en las formas establecidas en este Código;

13. Los acuerdos restaurativos cumplidos tendrán efectos suspensivos o extintivos de la acción penal o de la sanción, en los casos y formas previstos por este Código. Cuando no tengan efecto extintivo ni suspensivo obrarán como atenuante.

SEGUNDA PARTE
RESPUESTA INTEGRAL A LA CONFLICTIVIDAD

LIBRO PRIMERO
INFRACCIÓN PENAL EN GENERAL

CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

ARTÍCULO 12. (ÁMBITO DE APLICACIÓN EN EL TERRITORIO).

El presente Código se aplicará a toda infracción penal cuya conducta o resultado tenga lugar en:

I. El territorio del Estado Plurinacional de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción. Son lugares sometidos a su jurisdicción:

1. Los espacios físicos de las representaciones diplomáticas del Estado en el extranjero;

2. Las naves y aeronaves y otros medios de transporte bolivianos, salvo que, conforme a Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Bolivia, estén sujetos a una Ley penal extranjera; y,

3. Otros de acuerdo al Derecho Internacional.
II. Espacios fuera del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia o fuera de los lugares sometidos a su jurisdicción cuando:

1. Sean cometidas en el extranjero, pero sus resultados se produzcan o debieran producirse en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia;

2. Afecten a una o varias personas bolivianas, y no sean perseguibles por no constituir infracción penal en el país donde se las cometió, o, pese a ser tenidas como tales, no han sido sometidas a proceso judicial;

3. Sean cometidas por una persona boliviana en el extranjero, siempre que ésta se encuentre en territorio nacional y no haya sido sancionada en el lugar de la infracción penal;

4. Sean cometidas por servidoras o servidores públicos en el ejercicio de su cargo o comisión, o, por personas bolivianas al servicio del Estado que gozan de inmunidad en el extranjero, incluyendo quienes prestan servicios en misiones de paz, salvo la existencia de Instrumentos, Tratados o Convenios Internacionales ratificados por Bolivia;

5. Sean cometidas por integrantes de cualquier fuerza militar boliviana emplazada o en misión oficial en el extranjero, sobre la base del principio de reciprocidad;

6. Sean cometidas por personas cuya extradición no se conceda, siempre que la infracción penal tenga fijada en la legislación boliviana una privación de libertad no inferior a tres (3) años; o,

7. Afecten bienes jurídicos protegidos por el Derecho Internacional, el Derecho Internacional Humanitario e Instrumentos, Tratados o Convenios Internacionales ratificados, por los cuales el Estado Boliviano está obligado a perseguir y juzgar la infracción, siempre y cuando no se haya iniciado su juzgamiento en otra jurisdicción o por el principio de reciprocidad.

ARTÍCULO 13. (ÁMBITO DE APLICACIÓN EN CUANTO A LA PERSONA).

I. El presente Código se aplicará a todas las personas nacionales o extranjeras, mayores de dieciocho (18) años, que cometan infracciones penales y a los hechos imputables a personas jurídicas, según las reglas previstas en este Código.

II. En caso de adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años que cometan una infracción penal prevista en este Código, serán responsables penalmente en las condiciones y conforme lo establece el Libro III del Código Niña, Niño y Adolescente.

III. En el juzgamiento, determinación de la responsabilidad penal y aplicación de las sanciones no se reconoce ninguna forma de fuero o privilegio. Las indemnidades, inviolabilidades, inmunidades, procedimientos constitucionales especiales u otras análogas que reconozcan la Constitución Política del Estado, los Instrumentos, Tratados o Convenios Internacionales ratificados por Bolivia y la Ley para personas con funciones o cargos determinados, no servirán para eximir o reducir la responsabilidad penal de la persona infractora y se aplicarán en la medida estrictamente necesaria para proteger dichos cargos o funciones contra el uso temerario de la acción penal o para garantizar que dicha acción se sustancie ante la jurisdicción competente.

ARTÍCULO 14. (ÁMBITO DE APLICACIÓN EN CUANTO AL TIEMPO).

I. En la determinación de la responsabilidad penal y la aplicación de la sanción o medida de seguridad, se aplicará la Ley vigente al momento de la comisión de la infracción o en el que ésta haya comenzado. Ninguna persona podrá ser condenada ni sometida a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como infracción penal por la Ley vigente al tiempo de su comisión.

II. La Ley penal se aplicará de forma retroactiva cuando beneficie a la persona infractora o en los casos establecidos en la Constitución Política del Estado.

III. Si se aprueba una Ley más benigna con posterioridad a la comisión de la infracción penal, aún en la etapa de ejecución, ésta se aplicará de manera retroactiva siempre que beneficie a la persona infractora.

IV. Si la Ley vigente en el momento de la consumación de la infracción penal fuere distinta a la que exista al dictarse sentencia o a la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable, de conformidad a las reglas establecidas en la Constitución Política del Estado. No obstante, las leyes dictadas para regir sólo durante un tiempo determinado, se aplicarán a todos los hechos cometidos durante su vigencia.

V. Las disposiciones establecidas en los Parágrafos II y III del presente Artículo, se aplicarán de oficio por la autoridad judicial para el cómputo de la sanción, no sin antes escuchar a la persona infractora.

ARTÍCULO 15. (ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL). Únicamente serán consideradas infracciones penales las previstas en este Código, no pudiendo incorporarse tipos penales en otras leyes.

CAPÍTULO II
REGLAS GENERALES PARA DETERMINAR LA INFRACCIÓN PENAL

SECCIÓN I
LA INFRACCIÓN PENAL

ARTÍCULO 16. (INFRACCIÓN PENAL).

Es infracción penal la acción u omisión que, definida en los términos de este Código, acarree como consecuencia una sanción penal.

ARTÍCULO 17. (CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES PENALES).

I. Según el grado de afectación que provocan a los bienes jurídicamente protegidos, las infracciones penales se clasifican en crímenes, delitos y faltas.

II. Las infracciones penales se organizan de acuerdo a los bienes jurídicos protegidos por la Constitución Política del Estado:

1. Humanidad;
2. Vida;
3. Dignidad y Libertad Humana;
4. Integridad Física o Psicológica y Libertad Sexual;
5. Madre Tierra;
6. Solidaridad Social y Colectiva;
7. Bienestar Individual y Común;
8. Formas de Organización de la Economía Plural;
9. Servicio Público; y
10. Seguridad del Estado Plurinacional.

SECCIÓN II
BASES DE LA PUNIBILIDAD

ARTÍCULO 18. (CULPABILIDAD).

Para que a una persona se le atribuya responsabilidad por la comisión de una infracción penal, su actuar le deberá ser reprochable penalmente. La culpabilidad, y no el solo resultado, es el límite de la sanción.

En el caso de infracciones penales preterintencionales o calificadas por el resultado, la persona infractora sólo responderá de la consecuencia más grave, si ésta ha sido provocada por una conducta atribuible por lo menos a título de culpa.

ARTÍCULO 19. (FORMAS DE COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN PENAL).

I. Toda infracción penal prevista en este Código es dolosa, salvo que el tipo penal sancione expresamente la forma culposa.

II. Actúa dolosamente quien realiza un hecho previsto como infracción penal con conocimiento y voluntad de producir el resultado lesivo o de poner en peligro concreto uno o varios bienes jurídicos. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.

III. Actúa culposamente quien conforme a las circunstancias y sus condiciones personales, infringe un deber objetivo de cuidado al que está obligado, sea por impericia, imprudencia o negligencia y provoque un resultado lesivo.

Se entenderá que la culpa es temeraria, cuando la infracción al deber objetivo de cuidado sea grave.

ARTÍCULO 20. (COMISIÓN POR OMISIÓN).

I. Las infracciones penales que consistan en la producción de un resultado, sólo se entenderán cometidas por omisión cuando el no haberlas evitado, por la infracción de un especial deber jurídico de la persona autora que la coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de la Ley, a su causación.

II. Se encuentra en posición de garante la persona que:

1. Tenga la obligación legal o contractual de cuidado del bien jurídico; o,

2. Con su conducta precedente haya provocado o incrementado un riesgo que resulte determinante en la afectación del bien jurídico protegido.

ARTÍCULO 21. (TENTATIVA).

Quien mediante actos idóneos e inequívocos comience la ejecución de la infracción penal y no la consume por causas ajenas a su voluntad, será sancionado de acuerdo a la escala penal establecida para la infracción consumada, disminuida en un tercio tanto en el mínimo como en el máximo.

ARTÍCULO 22. (DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO EFICAZ).

Cuando la persona autora o partícipe desista de completar la ejecución del hecho o impida el resultado, quedará exenta de responsabilidad penal y sólo se impondrá sanción por los actos realizados si éstos constituyen por sí mismos una infracción distinta. El desistimiento de la persona autora beneficia al resto de los partícipes.

ARTÍCULO 23. (INIDONEIDAD).

No se impondrá sanción si el resultado no se produce por no ser idóneos los medios empleados para cometer el hecho, salvo que la conducta genere peligro concreto para el bien jurídico, en cuyo caso se podrá sancionar con el mínimo legal previsto para la tentativa.

ARTÍCULO 24. (CIRCUNSTANCIAS QUE ELIMINAN O DISMINUYEN LA RESPONSABILIDAD PENAL).

I. No es punible quien:

1. Obre violentado por fuerza física irresistible, por movimiento reflejo o en estado de inconsciencia absoluta.

2. Por error de tipo, actúe en desconocimiento o error invencible sobre algún elemento contenido en la descripción legal de la infracción penal. Si actúa en desconocimiento o error invencible sobre un hecho que cualifique a la infracción penal o sobre una circunstancia agravante, no se impondrá la sanción agravada.

Si el error o desconocimiento, atendidas las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, es vencible se sancionará como infracción culposa, cuando este Código sancione esta forma.

3. Por error de prohibición, actúe en error invencible sobre la ilicitud del hecho descrito como infracción penal, o sobre las circunstancias que lo hubieran justificado o exculpado.

Si el error es vencible o evitable, se aplicará la sanción prevista en la escala penal correspondiente a la infracción, disminuida en una mitad tanto en el mínimo como en el máximo.

4. Actúe en cumplimiento de un deber jurídico o en el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo.

El exceso en el cumplimiento del deber jurídico o en el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo, será sancionado como infracción culposa cuando este Código sancione esta forma.

5. Actúe en legítima defensa de cualquier derecho propio o ajeno, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Agresión injusta y actual o inminente;

b) Necesidad racional de la defensa; y,

c) Inexistencia de evidente desproporción del medio empleado para impedir o repeler la agresión.

Se presume la concurrencia de legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando la conducta tenga lugar en un contexto de violencia contra una mujer.

El exceso en la legítima defensa por sobre los límites descritos, será sancionado como infracción culposa cuando este Código sancione esta forma.

6. Actúe en estado de necesidad para evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno, no superable de otra manera, siempre que:

a) La lesión causada no sea mayor que la que se trata de evitar, tomando en cuenta, principalmente, la equivalencia en la calidad de los bienes jurídicos comprometidos;

b) La lesión que se evita sea inminente o actual, e importante;

c) No haya provocado intencionadamente la situación de necesidad; y,

d) La persona necesitada no tenga por su oficio o cargo, la obligación de afrontar el peligro.

7. En el momento del hecho sea inimputable en razón a que, por enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia, no haya podido comprender la ilicitud de su conducta o conducirse de acuerdo a esta comprensión. Cuando la capacidad de comprensión o de adecuación del comportamiento a esta comprensión se halle disminuida notablemente, se aplicará la sanción prevista en la escala penal correspondiente a la infracción, disminuida en una mitad tanto en el mínimo como en el máximo o se aplicará medida de seguridad de conformidad a lo previsto en este Código.

II. A la persona que premeditadamente provoque su estado de inconciencia o alteración psíquica, para cometer una infracción o preparar una eximente, disculpa o atenuante, se aplicará la sanción prevista para la infracción penal cometida. Si la persona debía haber previsto la posible realización de la infracción penal, corresponderá sanción por culpa, si este Código sanciona esta forma.

SECCIÓN III
FORMAS DE PARTICIPACIÓN EN LA INFRACCIÓN PENAL

ARTÍCULO 25. (AUTOR).

Es autor quien realiza una infracción penal por sí solo, conjuntamente o por medio de otro. Es autor mediato quien dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización de un hecho antijurídico doloso.

ARTÍCULO 26. (CÓMPLICE).

Es cómplice quien dolosamente presta cooperación o facilita la ejecución o la consumación de un hecho antijurídico doloso, o quien en virtud de promesas anteriores presta asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Se impondrá al cómplice la sanción prevista en la escala penal para el autor, disminuida en una mitad tanto en el mínimo como en el máximo.

Si la colaboración prestada es de tal naturaleza sin la cual no se habría podido cometer el hecho, el cómplice será sancionado como si fuera autor.

ARTÍCULO 27. (INSTIGADOR).

Es instigador quien dolosamente determina a otra persona a la comisión de un hecho antijurídico doloso.

Se impondrá al instigador la sanción prevista en la escala penal para el autor. La medida de la sanción será proporcional a la reprochabilidad de la instigación y la situación concreta de vulnerabilidad de la persona instigada.

ARTÍCULO 28. (ACTUAR EN LUGAR DE OTRO).

I. La persona que actúe en nombre o representación legal o voluntaria de otra, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre, concurran a momento de la comisión del hecho, las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para la persona autora.

II. Quien actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica responderá en los mismos términos previstos en el Parágrafo precedente, cuando la conducta no se encuentre regulada en el Régimen de la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas establecida en este Código.

ARTÍCULO 29. (INCOMUNICABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PENAL).

Cada participante será sancionado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros. Las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden, excluyan, aumenten o disminuyan la responsabilidad, no se comunicarán entre ninguno de los participantes. Si constare que los partícipes no quisieron determinar o cooperar sino a una infracción penal menos grave que la efectivamente perpetrada por el autor, sólo responderán por el acto en que se propusieron o aceptaron participar.

Si no concurre en el instigador o cómplice las especiales relaciones, cualidades y circunstancias que funden la punibilidad del autor, su sanción se disminuirá conforme el Artículo 46 (Circunstancias Atenuantes) de este Código.

CAPÍTULO III
TIPOS DE RESPUESTAS Y SU INDIVIDUALIZACIÓN

SECCIÓN I
LAS RESPUESTAS EN PARTICULAR

ARTÍCULO 30. (SANCIÓN PENAL).

La sanción penal es la respuesta del Estado ante una infracción penal, definida en el marco de este Código, como crimen, delito o falta. La sanción deberá ser siempre impuesta en juicio previo, por autoridad competente y guiada con enfoque restaurador que atienda a la reparación de la víctima, la reintegración del infractor y el retorno de la armonía a la comunidad. Ninguna sanción podrá ser ejecutada de manera distinta a la establecida en la sentencia que la impone.

Salvo el caso de los crímenes, ninguna sanción será impuesta, sin que previamente se haya procurado la solución pacífica al conflicto, en el marco de la Ley.

El presente Código reconoce dos categorías de sanciones penales:

1. Sanciones penales aplicables a personas naturales; y,

2. Sanciones penales aplicables a personas jurídicas.

ARTÍCULO 31. (CLASIFICACIÓN).

I. Las sanciones penales aplicables a personas naturales, son las siguientes:

1. Sanciones Patrimoniales:

a) Reparación Económica.

b) Multa sancionadora.

c) Decomiso.

2. Sanciones de Hacer:

a) Prestación de trabajo de utilidad pública.

b) Cumplimiento de instrucciones judiciales.

3. Sanciones de No Hacer:

a) Prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.

b) Inhabilitación.

4. Sanciones Privativas de Libertad:

a) Prisión.

II. Estas sanciones podrán ser impuestas en forma alternativa o concurrente.

ARTÍCULO 32. (REPARACIÓN ECONÓMICA).

I. La sanción de reparación económica consiste:

1. En las infracciones penales de contenido patrimonial, devolver a la víctima, su familia o derechohabientes, el bien, valor o dinero del cual se le hubiera privado o su equivalente, más una reparación por los daños y perjuicios resultantes como consecuencia directa del hecho, fijada por la jueza, juez o tribunal, en base a la información acreditada por las partes; o,

2. En las demás infracciones penales, reparar a la víctima, su familia o derechohabientes, por los daños y perjuicios ocasionados, en base a la información acreditada por las partes.

II. En su determinación y aplicación se observará que:

1. La víctima o su familia o derechohabientes acepten la sanción; caso contrario, la sanción se convertirá en multa sancionadora dentro de la escala prevista en este Código;

2. No se impondrá reparación económica cuando la persona condenada no tenga capacidad de pago, correspondiendo la imposición de otra sanción equivalente orientada a la efectiva reparación del daño causado;

3. La reparación debida se efectivizará en el plazo máximo de tres (3) días desde la comunicación de la ejecutoria de la sentencia. Ante solicitud justificada de la persona condenada, se podrá autorizar el pago de la reparación en cuotas, que en ningún caso podrá exceder de ciento veinte (120) días. Se podrá imponer medidas cautelares reales incluso a momento de dictarse sentencia. Una vez efectivizada la reparación, cesarán las medidas cautelares reales impuestas;

4. En la reparación se tomará en cuenta como parte de pago la efectivización de seguros en favor de la víctima;

5. En caso de reparación a víctimas que sean niñas, niños, adolescentes, adultos mayores en situación de vulnerabilidad o personas incapaces de consentir, corresponderá a la Oficina de Supervisión de Sanciones o Medidas Alternativas vigilar que el destino de la sanción impuesta sea la reparación efectiva del daño;

6. En caso de incumplimiento de la sanción impuesta, la jueza o juez en función de ejecución ordenará la ejecución de las medidas cautelares reales, y en su caso, de la fianza económica, hasta cubrir el importe total de la sanción, conforme a las reglas del Código Procesal Civil;

7. Ante incumplimiento injustificado y falta de bienes suficientes, tratándose de hechos sancionados además con prisión, no procederá perdón judicial, suspensión condicional de la sanción, extramuro, libertad condicional ni indulto, mientras no se dé cumplimiento a la reparación económica. En los demás casos, la o el juez en función de ejecución penal sustituirá la reparación económica por prisión efectiva de seis (6) meses hasta tres (3) años cuando se trate de delitos, y prisión de un (1) mes a un (1) año cuando se trate de faltas; y,

8. Si durante el cumplimiento de la sanción impuesta, emerge una imposibilidad sobreviniente, la o el juez en función de ejecución, conforme las circunstancias del caso, podrá sustituirla por cumplimiento de instrucción judicial orientada a la efectiva reparación del daño causado.

III. En ningún caso la no aceptación de la sanción o su incumplimiento total o parcial, restringirá a la víctima optar por la reparación en vía civil; en todo caso, el monto pagado por concepto de sanción se tendrá como parte de la reparación establecida en sede extrapenal.

ARTÍCULO 33. (MULTA SANCIONADORA).

I. La multa sancionadora consiste en pagar al Estado una cantidad de dinero que, salvo disposición contraria de este Código, se fijará en días multa. Esta sanción se aplicará en infracciones penales no patrimoniales y con víctima difusa.

II. El importe de la multa será destinado a solventar programas de atención a víctimas y testigos del Ministerio Público, al fortalecimiento de funciones de investigación penal y a la adopción de mecanismos tecnológicos que garanticen eficiencia en el seguimiento y vigilancia de medidas cautelares y sanciones no privativas de libertad, de acuerdo a reglamentación. En el caso de infracciones penales contra la Madre Tierra, el monto de la multa será destinado exclusivamente a la adopción de medidas ambientales.

III. En su determinación y aplicación se observarán las siguientes reglas:

1. Los días multa no serán menor a cien (100) ni mayor a quinientos (500) días, fijándose en función a la culpabilidad de la persona condenada;
2. El importe del día multa será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del ingreso real diario percibido por la persona condenada. En ningún caso, este cálculo se basará en monto inferior al salario mínimo nacional;
3. La multa sancionadora se efectivizará en el plazo máximo de tres (3) días desde la comunicación con la ejecutoria de la sentencia. Ante solicitud justificada de la persona condenada, se podrá autorizar el pago de la multa en cuotas, que en ningún caso podrá exceder de ciento veinte (120) días. Se podrá imponer medidas cautelares reales incluso a momento de dictarse sentencia. Una vez efectivizada la multa, cesarán las medidas cautelares reales impuestas;
4. Si sobrevinieren circunstancias que signifiquen la disminución de ingresos o gastos inesperados para la persona condenada, la jueza o juez en función de ejecución podrá imponer trabajo de utilidad pública, a razón de dos (2) horas de trabajo por un (1) día de multa, en lo que reste del cumplimiento;
5. No se impondrá esta sanción cuando la persona condenada no tenga capacidad de pago, correspondiendo imponer trabajo de utilidad pública, a razón de dos (2) horas de trabajo por un (1) día de multa. En ningún caso las horas de trabajo superarán el límite establecido en el Artículo 36 (Prestación de Trabajo de Utilidad Pública) de este Código. Si la persona infractora, por discapacidad física, está impedida de realizar trabajo de utilidad pública, se reemplazará por la sanción de cumplimiento de instrucciones judiciales;
6. Cuando la multa no esté fijada en días multa y la persona condenada no tenga capacidad de pago, se procederá a la ejecución de las medidas cautelares reales dispuestas;
7. No procederá la conversión de esta sanción en privación de libertad, cuando la multa se imponga conjuntamente con prisión;
8. Cuando el hecho no contemple la sanción de prisión, el incumplimiento de la multa o lo que quede de ella se convertirá en prisión de cumplimiento efectivo, a razón de un (1) día de prisión por dos (2) días de multa. Cuando la multa sea íntegramente cancelada cesará la prisión; y,
9. En caso de incumplimiento de pago, la jueza o juez en función de ejecución ordenará la ejecución de las medidas cautelares reales, y en su caso, de la fianza económica hasta cubrir el importe total de la sanción, conforme a las reglas del Código Procesal Civil. Ante incumplimiento injustificado y falta de bienes suficientes, tratándose de hechos sancionados además con prisión, se aplicará lo previsto en el numeral 7 del Parágrafo II del Artículo 32 (Reparación Económica) de este Código.

IV. En casos de infracciones penales contra la Madre Tierra, la determinación de la multa se impondrá de conformidad con la normativa ambiental vigente.

ARTÍCULO 34. (DECOMISO).

I. La sanción de decomiso consiste en la pérdida en favor del Estado del producto, las ganancias y las ventajas obtenidas por la persona condenada con motivo o como resultado de la infracción penal. Procede como sanción obligatoria en todas las infracciones penales, excepto cuando corresponda la devolución de los bienes a la víctima o éstos sean destinados al pago de la reparación económica a su favor.

II. El decomiso comprenderá el dinero, acciones, bienes y derechos obtenidos por la persona condenada, por sí o por medio de otra persona natural o jurídica, provenientes directamente de la comisión de la infracción penal, incluso aquellos en que hayan sido transformados o por los que hayan sido sustituidos. También comprenderá el dinero, acciones, bienes y derechos que hayan adquirido terceros a título gratuito, provenientes de las ganancias y ventajas obtenidas con motivo o como resultado de la infracción penal, si conocían o les era exigible conocer su origen ilícito. No procederá el decomiso sobre bienes adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe, ni sobre mejoras introducidas o erogaciones efectuadas en bienes adquiridos a título gratuito y de buena fe.

III. Cuando los bienes sujetos a decomiso se encuentren fusionados a otros legítimamente adquiridos, el decomiso sólo se ordenará hasta el monto fusionado.

Cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de bienes, valores o derechos descritos en el Parágrafo precedente o cuando el decomiso resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exento de culpa, podrán decomisarse bienes cuyo valor sea equivalente.

IV. La jueza, juez o tribunal en sentencia ordenará a la instancia competente, la venta mediante remate de los bienes, las acciones o derechos, si su comercio es lícito, o su traspaso a dominio del Estado, previa regularización cuando corresponda. En caso de infracciones penales vinculadas al tráfico ilícito de sustancias controladas, el destino de los bienes o el producto de su monetización se regirán por la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas o la que en el futuro la reemplace. En caso de infracciones penales contra la Madre Tierra, serán destinados exclusivamente a la adopción de medidas ambientales. En caso de infracciones penales vinculadas a contrabando, serán destinados exclusivamente a la lucha contra el contrabando.

En los demás casos, los bienes serán destinados al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de la Presidencia, según reglamentación. Cuando los bienes sean monetizados, su producto será destinado a solventar programas de atención a víctimas y testigos del Ministerio Público, al fortalecimiento de funciones de investigación penal y a la adopción de mecanismos tecnológicos que garanticen eficiencia en el seguimiento y vigilancia de medidas cautelares y sanciones no privativas de libertad, de acuerdo a reglamentación.

V. Cuando la venta sea imposible o inconveniente, la jueza, juez o tribunal, en sentencia, podrá darles el destino que considere de mayor utilidad social, conforme a los programas previstos en el Parágrafo precedente. Cuando los bienes u objetos no tengan valor lícito, sean peligrosos o no puedan ser aprovechados por el Estado, se procederá a su destrucción.

VI. Se excluye del decomiso a los bienes, acciones o derechos que se encuentren en proceso de extinción o que ya hubieran sido extinguidos conforme a Ley especial.

VII. El decomiso no procederá en infracciones culposas.

ARTÍCULO 35. (DECOMISO DE INSTRUMENTOS).

I. La jueza, juez o tribunal en sentencia, dispondrá el decomiso en favor del Estado, de los instrumentos de los que se hubiera valido la persona condenada para preparar, facilitar o ejecutar la infracción penal.

II. No procederá el decomiso de instrumentos en los siguientes casos:

1. Sobre bienes adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe;

2. Sobre mejoras introducidas o erogaciones efectuadas en bienes adquiridos a título gratuito y de buena fe;
3. Sobre bienes utilizados sin conocimiento ni aquiescencia de su titular; o,

4. Sobre bienes que deban ser devueltos a la víctima o sean destinados al pago de la reparación económica a su favor.

III. El decomiso de instrumentos no procederá en infracciones culposas.

ARTÍCULO 36. (PRESTACIÓN DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA).

I. La sanción de prestación de trabajo obliga a la persona condenada a realizar trabajo en establecimientos de servicio público o actividades de utilidad pública. La prestación de trabajo será entre ocho (8) a dieciséis (16) horas semanales, en los lugares y horarios que, oída aquélla, determine la jueza, juez o tribunal. En ningún caso, las horas de trabajo podrán ser fraccionadas en periodos menores a dos (2) horas por día.

II. En su determinación y aplicación se observará:

1. Que no sea menor a cuatro (4) ni mayor a cincuenta y dos (52) semanas de trabajo, fijándose la cantidad en función a la culpabilidad de la persona condenada;

2. Que la persona condenada haya dado su consentimiento. Caso contrario, la jueza, juez o tribunal sustituirá la sanción de prestación de trabajo de utilidad pública por prisión, a razón de cuatro (4) horas de trabajo por un (1) día de prisión, sustitución que operará por una sola vez y una vez operada será de cumplimiento efectivo;

3. Que no interfiera los horarios laborales ni educativos y sea adecuada a su capacidad;

4. La prestación del trabajo se cumplirá en instituciones, establecimientos u obras de bien público, de conformidad a convenios de justicia restaurativa previamente suscritos con la Oficina de Supervisión de Sanciones y Medidas Alternativas y bajo el control de sus autoridades u otras que se designen. En ningún caso el control del cumplimiento estará a cargo de organismos de seguridad;

5. Las instituciones que cooperen en su ejecución y control, deberán informar periódicamente o a requerimiento de la Oficina de Supervisión de Sanciones y Medidas Alternativas, sobre el debido cumplimiento de la sanción de prestación de trabajo de utilidad pública, conforme al Artículo 8 (Deberes de las Instituciones) y al Artículo 62 (Deberes de las Instituciones en la Ejecución de la Sanción) de este Código; y,

6. En caso de incumplimiento injustificado, se convertirá lo que quede de las semanas de trabajo en prisión de cumplimiento efectivo a razón de cuatro (4) horas de trabajo por un (1) día de prisión.

ARTÍCULO 37. (CUMPLIMIENTO DE INSTRUCCIONES JUDICIALES).

I. La sanción de cumplimiento de instrucciones judiciales obliga a la persona condenada a cumplir un plan de conducta en libertad que, oída aquélla, establezca la jueza, juez o tribunal. El plan podrá incluir una o varias de las siguientes obligaciones:

1. Asistir a una escuela o curso de enseñanza primaria, media, superior o técnica;
2. Concurrir a cursos, conferencias o reuniones en que se proporcione información que le permita evitar futuros conflictos;
3. Desempeñar un trabajo adecuado a su capacidad;
4. Someterse a un tratamiento o control médico o psicológico;
5. Someterse a tratamiento de desintoxicación o rehabilitación en caso de adicciones;
6. Aprender un oficio o arte;
7. Abstenerse de conducir vehículos, consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, cuando tengan relación con la infracción penal o sus circunstancias;
8. Restaurar integralmente los daños ocasionados por cuenta propia y a su costo, revirtiendo el estado de situación existente al previo a la infracción penal. En caso de que la reversión no sea viable, deberán mitigarse los efectos nocivos del daño ocasionado; o,
9. Realizar acciones que posibiliten la efectiva reparación del daño ocasionado a la víctima.

II. En la determinación y aplicación de todas y cada una de las instrucciones se observará:

1. Que no sea menor a doce (12) ni mayor a cincuenta y dos (52) semanas de cumplimiento de instrucciones, fijándose la cantidad en función a la culpabilidad de la persona condenada y a las necesidades del plan de conducta fijado;

2. Que sea de posible cumplimiento;

3. Que no afecte ni se prevea afectación al ámbito de privacidad de la persona condenada ni contraríe sus creencias religiosas, concepción del mundo o pautas de conducta no relacionadas directamente con la infracción cometida;

4. Que no implique una intervención en el cuerpo de la persona condenada. El sometimiento a tratamientos sólo podrá imponerse con su anuencia;

5. En atención a circunstancias sobrevinientes la jueza o juez en función de ejecución, podrá modificar la instrucción impuesta; y,

6. El incumplimiento injustificado de las instrucciones dará lugar a prisión efectiva por el tiempo impuesto para las mismas o lo que reste de su cumplimiento, a razón de una (1) semana de prisión por cada dos (2) semanas de cumplimiento de instrucciones incumplidas.

III. La supervisión de su cumplimiento estará a cargo de las autoridades de las instituciones donde se cumple la instrucción.

IV. Las instituciones que cooperen en su ejecución y control, deberán informar periódicamente o a requerimiento de la Oficina de Supervisión de Sanciones y Medidas Alternativas sobre el debido cumplimiento de la sanción, de conformidad al Artículo 8 (Deberes de las Instituciones) y al Artículo 62 (Deberes de las Instituciones en la Ejecución de la Sanción) de este Código.

ARTÍCULO 38. (PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A CIERTOS LUGARES O DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA).

I. La sanción de prohibición de concurrir a ciertos lugares o de acercarse a la víctima obliga a la persona condenada a abstenerse de acercarse a la víctima, familiares u otras personas designadas en sentencia, mediante la prohibición de concurrir, transitar o residir en determinados lugares así como la prohibición de contactarse con la víctima, por sí o mediante terceros, por cualquier medio informático, telemático, escrito, verbal o visual. Cuando sea impuesta conjuntamente la sanción de prisión, la prohibición empezará a correr una vez cumplida la privación de libertad.

II. En su determinación y aplicación se observará:

1. Que no sea menor a doce (12) ni mayor a cincuenta y dos (52) semanas, fijándose la cantidad en función a la culpabilidad;

2. Que esté expresamente determinada la limitación en cuanto a extensión: barrio, municipio, provincia o departamento;

3. Que no importe para la persona condenada un aislamiento cultural ni perjudique su actividad laboral; y,

4. El incumplimiento injustificado de la prohibición de concurrir a ciertos lugares o de acercarse a la víctima dará lugar a prisión efectiva por el tiempo impuesto para la prohibición o lo que reste de su cumplimiento.

III. La supervisión de su cumplimiento estará a cargo de la Policía Boliviana o las guardias municipales, quienes darán inmediata noticia a la Oficina de Supervisión de Sanciones y Medidas Alternativas, si advierten incumplimiento, sin perjuicio que la víctima presente queja directa cuando lo considere.

ARTÍCULO 39. (INHABILITACIÓN).

I. La sanción de inhabilitación consiste en privar a la persona condenada de ejercer o acceder a empleo, oficio, profesión o servicio público o, ejercer la autoridad parental, guarda, tutela o curatela. Su cumplimiento se iniciará de manera simultánea al de las demás sanciones impuestas.

II. La inhabilitación dispuesta no será menor a seis (6) meses ni mayor a diez (10) años, fijándose la cantidad en función a la culpabilidad, de acuerdo a la siguiente escala:

1. De cinco (5) hasta diez (10) años en crímenes;
2. De tres (3) hasta seis (6) años en delitos; y,
3. De seis (6) meses a dos (2) años en infracciones culposas o con sanción no privativa de libertad.

La inhabilitación será inherente a la sanción de prisión y durará el mismo tiempo que ésta cuando la comisión del hecho haya implicado abuso en el ejercicio de la autoridad parental, guarda, tutela o curatela.

III. En su determinación y aplicación se observarán las siguientes reglas:

1. La inhabilitación afectará exclusivamente al empleo, oficio, profesión, servicio público o condición de progenitor, guardador, tutor o curador, de cuyo ejercicio u ocasión se abusó para la comisión del hecho;

2. La inhabilitación será de cumplimiento efectivo por el tiempo establecido en la sentencia, independientemente del cumplimiento, reducción o eliminación de las otras sanciones impuestas, salvo el caso de rehabilitación;

3. La inhabilitación impuesta se anotará en el o los registros correspondientes; y,

4. El incumplimiento injustificado de la inhabilitación dará lugar a prisión efectiva por un cuarto del tiempo impuesto o lo que reste de su cumplimiento, sin perjuicio de quedar subsistentes su anotación en los registros correspondientes.

IV. La rehabilitación procederá toda vez que la persona condenada haya cumplido de manera satisfactoria con dos terceras partes de la inhabilitación impuesta, haya reparado el daño y dado muestra fehaciente de haber superado la incompetencia o abuso que provocó su imposición. Cuando la inhabilitación conlleve la pérdida de un cargo público, la rehabilitación no implicará su reposición.

ARTÍCULO 40. (PRISIÓN).

I. La sanción de prisión consiste en la restricción de la libertad ambulatoria de la persona condenada, en establecimientos adecuados destinados al efecto. Se impondrá como último recurso y en su aplicación se observarán los principios establecidos en la Primera Parte de este Código, con estricto respeto por la dignidad humana de las personas privadas de libertad.

II. Corresponderá al sistema penitenciario cuidar que se minimicen las consecuencias negativas producidas por el encierro, garantizando condiciones acordes a la dignidad humana para su cumplimiento.

III. El tiempo cumplido en prisión preventiva será tomado en cuenta para el cómputo del cumplimiento de la sanción de prisión.

IV. En el periodo de cumplimiento de la prisión impuesta se podrán aplicar mecanismos restaurativos de resolución de conflictos, tanto para aquellos que surjan en la convivencia interna de la población penitenciaria o como forma complementaria de gestionar el conflicto por el cual está cumpliendo la sanción.

SECCIÓN II
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

ARTÍCULO 41. (BASE DE LA INDIVIDUALIZACIÓN).

La sanción penal será determinada en base a la culpabilidad por el ilícito y no por criterios de peligrosidad, reproche de personalidad ni otros análogamente incompatibles con la dignidad y autonomía de la persona.

ARTÍCULO 42. (AUTORIDAD COMPETENTE).

La jueza, juez o tribunal, tendrá la competencia de individualizar la sanción de acuerdo a las normas contempladas en esta Sección.

ARTÍCULO 43. (INDIVIDUALIZACIÓN).

La jueza, juez o tribunal deberá individualizar y construir la sanción aplicable para cada persona, incluso si fueren varias responsables en una misma infracción, de tal forma que la sanción sea racional, útil, personalísima y proporcional. A tal efecto deberán observarse las siguientes circunstancias:

1. Las particularidades de la persona infractora, tales como edad, género, condiciones económicas, educación, cultura y costumbres que la rodean, así como sus vínculos de parentesco, amistad y relación social con la víctima;

2. La naturaleza y gravedad del hecho, así como la magnitud concreta del daño o peligro causados;

3. La mayor o menor comprensión de la persona infractora sobre la criminalidad del hecho, su capacidad de decisión en la situación concreta y los motivos que la impulsaron a cometer la infracción penal;

4. Los efectos que la ejecución de una determinada sanción puede causar cuando la persona condenada sea mujer embarazada, mujer con niñas o niños a su cargo, persona adulta mayor o persona con discapacidad; y,

5. El grado de participación y todas las circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad penal, tales como la calificación y gravedad de dolo o culpa, la falta o no de advertencia suficiente, los motivos y las posibles causas de auto tutela y las causas de corresponsabilidad social.

ARTÍCULO 44. (REINCIDENCIA).

I. Se entenderá que hay reincidencia en la comisión de una infracción penal cuando una persona condenada en el Estado Plurinacional de Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, no habiendo transcurrido cinco (5) años desde el cumplimiento de la sanción o de su extinción, incurra en una nueva infracción penal de la misma naturaleza, o, cuando pese a su naturaleza distinta, la infracción sea ejecutada como medio para reincidir en una ya cometida, facilitar su ejecución o asegurar su impunidad.

II. En la fijación de la sanción en casos de reincidencia, y siempre de acuerdo al grado de reprochabilidad de la persona infractora, se observarán las siguientes reglas:

1. Cuando la infracción penal esté sancionada con prisión, ésta será fijada en la mitad superior de la escala prevista y será de cumplimiento efectivo.

2. Cuando la infracción no tenga prevista prisión, tratándose de delitos dolosos, la sanción a imponerse será prisión de seis (6) meses a tres (3) años, de cumplimiento efectivo; tratándose de delitos culposos o faltas, la sanción a imponerse será de prisión de un (1) mes a un (1) año de cumplimiento efectivo.

ARTÍCULO 45. (CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES).

I. En la determinación de la sanción penal, se considerarán circunstancias agravantes cuando:

1. La persona infractora se valga de su alto grado de conocimiento técnico, en la comisión de la infracción;

2. La persona infractora se valga de la confianza otorgada por la víctima o una persona en su entorno;

3. El hecho se cometa con abuso en el ejercicio de una función de mando o empleo;

4. La víctima se halle en particular relación de subordinación o dependencia respecto de la persona infractora, en cualquier ámbito incluido el entorno familiar;

5. El medio empleado o el modo de comisión impliquen particulares características de crueldad o atrocidad;

6. La concurrencia de víctimas múltiples, entendiéndose ésta cuando existan dos (2) o más víctimas; o,

7. La persona infractora se haya valido de niñas, niños, adolescentes, mujeres en estado de gestación o lactancia, personas adultas mayores o personas inimputables para cometer la infracción penal.

II. Si concurre alguna de las circunstancias previstas en el Parágrafo precedente, corresponderá la fijación de la sanción en la mitad superior de la escala prevista y siempre de acuerdo al grado de reprochabilidad de la persona infractora.

III. Cuando en un caso de reincidencia concurra alguna de las circunstancias agravantes descritas en el Parágrafo I del presente Artículo, la sanción se aplicará en el cuarto superior de la escala prevista en cada tipo penal.

IV. Estas agravantes no serán aplicables cuando las circunstancias señaladas se encuentren contempladas como elementos constitutivos o calificantes de la infracción penal específica.

ARTÍCULO 46. (CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES).

I. En la determinación de la sanción penal, se considerarán circunstancias atenuantes las siguientes u otras equivalentes:

1. La persona infractora sea menor de veintiún (21) o mayor de sesenta (60) años al momento de la ejecución del hecho;

2. La persona infractora padezca de una enfermedad, lesión o secuela que disminuya considerablemente sus expectativas de vida;

3. Las circunstancias personales, económicas, sociales y culturales de la persona infractora que hayan limitado su ámbito de autodeterminación, en especial la miseria o la dificultad para ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos;

4. Las consecuencias lesivas considerables que hubiere sufrido la persona infractora como resultado de la ejecución del hecho;

5. Haberse esforzado por desistir o evitar la consumación de la infracción penal, sin que esto haya tenido el efecto deseado;

6. El comportamiento espontáneo posterior a la infracción, que revele su disposición a mitigar o reparar el daño o a resolver el conflicto, aunque no lo haya logrado;

7. La cooperación en el esclarecimiento del hecho; o,

8. Que en el instigador o cómplice no concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias que funden la punibilidad del autor.

II. Si concurre alguna de las circunstancias previstas en el Parágrafo precedente, corresponderá la fijación de la sanción en la mitad inferior de la escala prevista y siempre de acuerdo al grado de reprochabilidad de la persona infractora.

III. En caso de concurrencia de atenuantes y agravantes, no se modificará la escala penal prevista en la infracción correspondiente.

ARTÍCULO 47. (ATENUANTE ESPECIAL).

Si la persona infractora hubiera sido objeto de tortura, tormento o cualquier otro trato cruel, inhumano o degradante por parte de funcionarios encargados de su detención, traslado o custodia, la jueza, juez o tribunal tomará prudencialmente en cuenta estas circunstancias para reducir la sanción a imponerle.

SECCIÓN III
PLURALIDAD DE INFRACCIONES

ARTÍCULO 48. (CONCURSO IDEAL).

La persona que con una sola acción u omisión incurra en dos (2) o más infracciones penales previstas en este Código y que no se excluyan entre sí por ninguna de las reglas del concurso aparente, será sancionada con la escala penal correspondiente a la infracción más grave.

ARTÍCULO 49. (CONCURSO REAL. SUMATORIA DE SANCIONES).

Cuando una persona con propósitos independientes, incurra por acción u omisión, en dos (2) o más infracciones penales, la sanción aplicable tendrá como mínimo, el mínimo de la infracción penal más grave, y como máximo, la sumatoria resultante del máximo de la infracción penal más grave, más la mitad del máximo de la siguiente en gravedad.

Esta suma no podrá exceder del máximo legal de treinta (30) años.

ARTÍCULO 50. (CONCURSO APARENTE).

Cuando con una sola acción u omisión concurran aparentemente dos (2) o más infracciones penales, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Especialidad, si la misma conducta está prevista en una descripción típica general y en otra especial, se aplicará sólo la especial;

2. Subsidiariedad, si la misma conducta está contenida en otra descripción típica prevaleciente o más severamente sancionada, se considerará sólo esta última;

3. Consunción, si una descripción típica abarca lo realizado normalmente antes o después de lo definido por otra, se aplicará sólo aquélla.

ARTÍCULO 51. (INFRACCIÓN CONTINUADA).

Cuando exista una única decisión infraccional por parte de la persona infractora y, del razonable análisis de un tipo penal resulte que, la reiteración de acciones no configura hechos independientes, se impondrá la sanción que corresponda a un hecho único, considerando las reiteraciones como parte del grado de lesión o peligro para el bien jurídico.

ARTÍCULO 52. (UNIFICACIÓN DE CONDENAS).

I. Cuando una persona ya condenada por sentencia firme lo sea nuevamente por una o más infracciones penales cometidas antes de la primera condena, la jueza, juez o tribunal que entienda del último caso, le impondrá una sanción única por todas las infracciones, aplicando las reglas de la sumatoria de sanciones por concurso real, sin alterar las declaraciones de hechos de la primera sentencia.

Cuando por cualquier razón no se hubiera procedido en la forma prevista en el párrafo anterior, la unificación deberá ser planteada por la defensa ante la jueza, juez o tribunal competente, aplicando las mismas reglas ya dispuestas.

II. Cuando una persona ya cuente con sentencia firme y sea nuevamente condenada por un crimen, cometido durante el cumplimiento de la primera sanción, corresponderá a la jueza, juez o tribunal que entienda del último caso, la imposición de una única sanción que acumule lo que le resta cumplir de la primera condena con la sanción del hecho posterior, según una suma simple. Tratándose de delitos, para la sumatoria de las sanciones se aplicarán las mismas reglas del concurso real.

SECCIÓN IV
MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA INIMPUTABLES

ARTÍCULO 53. (NATURALEZA Y CARACTER EXCEPCIONAL).

Las medidas de seguridad son restricciones a la libertad, que podrán ser impuestas por la jueza, juez o tribunal, cuando la persona cometa una infracción penal y no se le imponga sanción en atención al principio de culpabilidad, por padecer ésta de enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia.

Sólo se impondrá medida de seguridad, cuando ella sea necesaria para resguardar la vida o la integridad de la persona inimputable, de las personas de su entorno o de su comunidad.

ARTÍCULO 54. (TIPOS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD).

Son medidas de seguridad el control psiquiátrico ambulatorio, la internación, o una combinación de ambas. Su determinación y aplicación implica necesariamente la coordinación con los servicios públicos de salud. Para dicho fin se convocará a una junta médica compuesta por al menos dos (2) médicos psiquiátricos con asistencia de un profesional en trabajo social.

En la adopción de una medida de seguridad, se priorizará la aplicación del control psiquiátrico ambulatorio, en el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado en los principios de la atención primaria de la salud, orientado al reforzamiento, restitución o promoción de los lazos sociales.

ARTÍCULO 55. (DERECHOS).

Las personas sometidas al cumplimiento de una medida de seguridad, no pierden sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, el Bloque de Constitucionalidad, en las leyes y en este Código. En la aplicación de toda medida de seguridad, se observarán las siguientes reglas:

1. El tratamiento de las personas se realizará en respeto de su dignidad y autonomía individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones.

2. Ninguna persona sometida a una medida de seguridad será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, ni de agresiones contra su honor y su reputación.

3. La prescripción de medicación u otros procedimientos a la persona sometida a medida de seguridad responderá exclusivamente a las necesidades fundamentales producto del padecimiento mental y se administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales. La administración o renovación de la prescripción se realizará siempre a partir de evaluación médica profesional. Se promoverá que los tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de abordajes interdisciplinarios.

ARTÍCULO 56. (CONTROL JUDICIAL).

Previo a la aplicación de una medida de seguridad, la jueza, juez o tribunal que intervenga en el trámite, escuchará a la persona en forma directa e indelegable.

Cada cuatro (4) meses, la jueza o el juez en función de ejecución penal escuchará en audiencia privada a la persona sujeta a internación o control y cada seis (6) meses como máximo tendrá lugar una audiencia de comprobación de su estado con intervención de peritos oficiales. La persona sujeta a internación o control participará en la audiencia personalmente, con asistencia de abogada o abogado y perito de parte. La dirección del establecimiento o servicio de salud facilitará al perito de parte la más amplia información para el mejor cumplimiento de su cometido.

La Oficina de Supervisión de Sanciones y Medidas Alternativas dará apoyo a los jueces en función de ejecución penal para el efectivo cumplimiento de estos controles.

ARTÍCULO 57. (PROHIBICIONES).

La jueza o el juez en función de ejecución penal controlará, mediante inspecciones e informes trimestrales de la Oficina de Supervisión de Sanciones y Medidas Alternativas, que no se someta a la persona sujeta a medida de seguridad a ninguna intervención quirúrgica o tratamiento físico o químico susceptible de deteriorarla o que tenga por objeto modificar su conducta.

ARTÍCULO 58. (CONSENTIMIENTO INFORMADO).

Por principio rige el consentimiento informado para todo tipo de intervenciones, con las únicas excepciones establecidas en las leyes y normas nacionales de salud que correspondan. Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir la información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión.

ARTÍCULO 59. (INTERNACIÓN).

I. La internación consiste en el ingreso y permanencia en un establecimiento psiquiátrico, hospitalario o educativo, especializado para su tratamiento y custodia. Esta medida sólo se aplicará si se determina científicamente que la persona padece una disfunción grave y no pasajera, en razón de la cual sea de temer que ejecute otros hechos graves o lesiones de consideración a sí misma o a terceros. La internación durará hasta que cese la disfunción o desaparezca el peligro, pero no excederá de diez (10) años o el tiempo establecido en la sanción del hecho punible si ésta fuere menor.

II. También se dispondrá la internación cuando una persona condenada caiga en disfunción análoga a la del Parágrafo anterior durante el cumplimiento de la prisión. En este caso, la internación se tomará en cuenta para el cómputo del cumplimiento de la sanción y no podrá prolongarse por más tiempo que el de ésta.

ARTÍCULO 60. (CONTROL PSIQUIÁTRICO AMBULATORIO).

El control psiquiátrico ambulatorio consiste en el tratamiento psiquiátrico bajo acompañamiento y observación cercanos.

La jueza o juez en función de ejecución penal, en coordinación con la dirección del establecimiento y previa evaluación realizada por una junta médica, podrá disponer la conversión de la internación en control psiquiátrico ambulatorio, aprobando el comienzo del tratamiento ambulatorio o el programa de salidas periódicas. La conversión se decidirá en audiencia contradictoria en la que se escuchará a la persona inimputable, debidamente asistida por abogada o abogado.

SECCIÓN V
INSTITUCIONES RESPONSABLES DE LA EJECUCIÓN DE SANCIONES DISTINTAS A LA PRISIÓN

ARTÍCULO 61. (PARTICIPACIÓN SOCIAL).

Se promoverá la participación social en la ejecución de sanciones, excepto en las privativas de libertad. Cualquier institución pública así como instituciones privadas sin fines de lucro, podrán ofrecer programas de justicia restaurativa para la ejecución y supervisión de las sanciones estipuladas en este Código. El Órgano Judicial a través de las respectivas Oficinas de Supervisión de Sanciones y Medidas Alternativas, estará a cargo del proceso de acreditación correspondiente.

ARTÍCULO 62. (DEBERES DE LAS INSTITUCIONES EN LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN).

Las instituciones que intervengan en el proceso de ejecución de una sanción no privativa de libertad, denominadas instituciones ejecutoras de programas de justicia restaurativa, tendrán los siguientes deberes:

1. Informar trimestralmente y a solicitud expresa de la o el juez competente, sobre el avance en el cumplimiento del programa correspondiente;

2. Supervisar debidamente a todas las personas infractoras sujetas a su control;

3. Asistir a las personas infractoras para que puedan cumplir exitosamente los respectivos programas;

4. Informar a las personas infractoras periódicamente y a pedido, sobre las condiciones de cumplimiento de su respectivo programa y de sus avances de cumplimiento;

5. Informar, de manera inmediata, a la Oficina de Supervisión de Sanciones y Medidas Alternativas, sobre cualquier incumplimiento o quebrantamiento importante o reiterado de una sanción, para que ésta pueda disponer la adopción de las medidas correspondientes;

6. Ejecutar y supervisar el cumplimiento del respectivo programa de manera gratuita, quedando prohibidas de recibir o solicitar recompensa alguna por su contraprestación; y,

7. Registrar cualquier hecho o actividad importante para que la jueza o juez en función de ejecución penal correspondiente pueda decidir sobre el cumplimiento efectivo de la sanción.

ARTÍCULO 63. (DEBERES JUDICIALES).

En relación a las instituciones ejecutoras de programas de justicia restaurativa, la jueza, juez o tribunal competente tendrá los siguientes deberes específicos:

1. Designar, mediante resolución motivada, la institución ejecutora donde la persona infractora cumplirá la sanción impuesta o recibirá la supervisión a la misma;

2. Recibir los informes de avance y cualquier otra información para poder evaluar el cumplimiento efectivo de la sanción impuesta;

3. Controlar tanto el cumplimiento de las sanciones como las actuaciones de las instituciones ejecutoras, sean éstas públicas o privadas; y,

4. Revocar o determinar el quebrantamiento de una sanción cuando corresponda.

La competencia para el control judicial del cumplimiento de las sanciones con apoyo de instituciones ejecutoras, corresponde a la jueza o al juez de la residencia de la persona infractora.

ARTÍCULO 64. (DEFENSA ANTE INCUMPLIMIENTO A LA SANCIÓN IMPUESTA).

Si la sanción impuesta no se cumple en los términos y condiciones fijados en la sentencia y por este Código, la persona condenada tendrá derecho a reclamar ante la jueza o juez en función de ejecución penal y asumir defensa pudiendo contar con el apoyo de un defensor público.

CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

ARTÍCULO 65. (ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL).

I. Las personas jurídicas privadas y aquellas que constituyen empresas mixtas, independientemente de su organización o formas jurídicas, son responsables penalmente cuando:

1. Los hechos punibles hayan sido cometidos en beneficio o interés de aquellas;

2. La persona jurídica, al margen de su finalidad y objeto legalmente declarados, se dedique a la comisión de infracciones penales; o,

3. La persona jurídica haya sido utilizada como instrumento para la realización de infracciones penales.

II. La responsabilidad de la persona jurídica procederá siempre que las infracciones penales hayan sido cometidas por alguno de los sujetos enumerados a continuación:

1. Sus órganos o representantes, individuales o colectivos, autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica o que ostenten facultades de dirección, organización, administración, gestión y control dentro de la misma;

2. Una persona natural que carezca de atribuciones para obrar en representación de la persona jurídica, y su actuación haya sido ratificada por los órganos o representantes, aunque sea de manera tácita; o,

3. Una persona natural que, actúe bajo la dirección o supervisión de alguno de los sujetos mencionados en el numeral 1 del presente Parágrafo.

ARTÍCULO 66. (INFRACCIONES PENALES ATRIBUIBLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS).

I. La responsabilidad penal de las personas jurídicas podrá ser atribuible únicamente por las siguientes infracciones penales:

Trata de Personas; Tráfico de Personas; Tráfico de Órganos; Daño Ambiental; Desechos Tóxicos Peligrosos y Radioactivos; Estafa Agravada; Legitimación de Ganancias Ilícitas; Enriquecimiento Ilícito; Comercialización de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; Transporte de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; Envío o Internación Transfronterizos de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; Depósito o Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; Fabricación; Refinación; Financiamiento al Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas; Cohecho Activo; Financiamiento al Terrorismo; Depósito, Vertido y Comercialización de Desechos Industriales; Tráfico de Especies; Defraudación Tributaria; Apropiación Indebida de Aportes; Explotación Laboral; Explotación Ilegal de Recursos Naturales; Usura; Captación Ilegal de Recursos del Público; Delitos Financieros; Sociedades o Asociaciones Ficticias o Simuladas; Contratos Lesivos; Incumplimiento de Contratos; y, Especulación Fraudulenta de Bienes.

II. Cuando se trate de infracciones penales no contempladas en el Parágrafo precedente, la responsabilidad penal se aplicará de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 28 (Actuar en Lugar de Otro) de este Código.

ARTÍCULO 67. (RESPONSABILIDAD PENAL AUTÓNOMA DE LA PERSONA JURÍDICA).

La responsabilidad penal de la persona jurídica, es independiente de la responsabilidad penal de la persona natural y subsiste aun cuando:

1. No sea posible el procesamiento o no resulte condenado el interviniente, sea éste el órgano, representante o persona natural;

2. La responsabilidad penal de la persona natural se haya extinguido conforme a las reglas de la extinción de la acción penal;

3. No sea posible establecer la participación de los responsables individuales;

4. La persona jurídica haya sido objeto de transformación, fusión, absorción o escisión, en cuyo caso la responsabilidad se trasladará a las entidades en las que se transforme, quede fusionada o absorbida o resulten de la escisión, salvando derechos de terceros de buena fe. En tal caso, la jueza, juez o tribunal moderará la sanción a la entidad en función de la proporción que la originariamente responsable guarde con ella; o,

5. Se produzca la disolución aparente de la persona jurídica. Se entiende por disolución aparente cuando la persona jurídica continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados.

ARTÍCULO 68. (EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD).

I. La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad por infracciones penales cometidas por las personas naturales descritas en el Parágrafo II del Artículo 65 (Atribución de Responsabilidad Penal) de este Código, cuando éstas actúen en interés o beneficio propio y no genere beneficio alguno para la persona jurídica, y además:

1. El órgano de administración de la persona jurídica haya adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión de la infracción penal, modelos de organización y gestión que incluyan medidas de prevención, vigilancia y control idóneos y debidamente certificados por el órgano de regulación competente para prevenir infracciones de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión, y se evidencie que el quebrantamiento de estas medidas no ha reportado ningún beneficio o interés para la persona jurídica;

2. La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de organización y gestión previsto en el numeral precedente, hayan sido confiados a un órgano con poderes autónomos de iniciativa y de control, o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos; o,

3. El hecho punible haya sido cometido por la persona natural eludiendo dolosamente los modelos de organización y gestión existentes.
II. Las condiciones descritas en los numerales 1 al 3 del Parágrafo precedente, no serán exigibles a las micros y pequeñas empresas, bastando acreditar que el hecho punible no redundó en su beneficio o interés.

ARTÍCULO 69. (CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES).

I. Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:

1. Haber denunciado ante las autoridades competentes la infracción penal a través de sus representantes legales, antes de haberse iniciado la acción penal contra la persona jurídica;

2. Haber colaborado en la investigación del hecho aportando elementos de convicción, antes de la acusación, que sean nuevos y decisivos para establecer los hechos investigados;

3. Haber brindado información útil para probar la participación de otras personas, cuya responsabilidad penal sea igual o mayor; o,

4. Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral, a reparar o disminuir el daño causado por la infracción penal o haber participado en un proceso colaborativo de gestión del conflicto con la misma finalidad.

II. En los casos precedentes, corresponderá la fijación de la sanción disminuida hasta en una mitad y siempre de acuerdo al grado de responsabilidad de la persona jurídica infractora.

ARTÍCULO 70. (CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES).

I. Serán circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:

1. La concurrencia de víctimas múltiples; o,

2. La reincidencia.

II. En los casos precedentes, corresponderá la fijación de la sanción agravada hasta en una mitad del máximo y siempre de acuerdo al grado de responsabilidad de la persona jurídica infractora.

III. En caso de concurrencia de atenuantes y agravantes, no se modificará la sanción penal prevista en la infracción correspondiente.

ARTÍCULO 71. (SANCIONES A LAS PERSONAS JURÍDICAS).

I. Son sanciones para las personas jurídicas las siguientes:

1. Pérdida de la Personalidad Jurídica.

2. Sanciones Económicas:

a) Multa sancionadora;

b) Pérdida temporal de beneficios estatales;

c) Decomiso.

3. Sanciones Prohibitivas:

a) Suspensión parcial de actividades;

b) Prohibición de realizar actividades.

4. Sanciones Reparadoras:

a) Reparación económica;

b) Prestaciones obligatorias vinculadas con el daño producido;

c) Implementación de mecanismos de prevención.

II. Las sanciones señaladas en los numerales 1 y 3 del Parágrafo precedente, no se aplicarán a las personas jurídicas que presten un servicio público o desarrollen una actividad de interés público, cuya interrupción pueda causar daños serios a la población, ni a aquéllas que produzcan bienes o presten servicios que, por la aplicación de dichas sanciones, pudieran generar graves consecuencias sociales y económicas.

III. Las sanciones a las personas jurídicas podrán imponerse en forma alternativa o concurrente, siempre que la naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo.

ARTÍCULO 72. (PÉRDIDA DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA).

I. La pérdida de la personalidad jurídica procederá únicamente en crímenes y siempre que la persona jurídica haya sido conformada para la comisión de infracciones penales, independientemente de su finalidad legal declarada, salvo disposición contraria expresamente prevista en este Código. Esta sanción implica la pérdida definitiva de la capacidad de actuar de cualquier modo o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.

II. A momento de dictarse sentencia, la jueza, juez o tribunal podrá designar un liquidador para que proceda a la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total, así como para el cumplimiento de todas las acreencias y obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica, conforme las disposiciones legales del Código de Comercio, incluidas las responsabilidades derivadas de la infracción penal por la cual se la sanciona, observando las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 73. (SANCIONES ECONÓMICAS). Son sanciones económicas las siguientes:

1. Multa Sancionadora. Consistirá en el pago de un monto de dinero deducible de la utilidad bruta, de la última gestión anterior a la comisión del hecho, salvo disposición contraria de este Código:

a) Tratándose de delitos, la multa será establecida en una escala de cero punto cincuenta por ciento (0.50%) hasta el uno por ciento (1%) de la utilidad bruta. En caso de que la persona jurídica no genere utilidad o reporte pérdida, la multa será del dos por ciento (2%) del patrimonio neto declarado en la última gestión anterior a la comisión del hecho.

b) Tratándose de crímenes, la multa será establecida en una escala de uno por ciento (1%) hasta el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la utilidad bruta. En caso de que la persona jurídica no genere utilidad o reporte pérdida, la multa será del tres por ciento (3%) del patrimonio neto declarado en la última gestión anterior a la comisión del hecho.

c) La multa impuesta podrá ser pagada fraccionadamente, cuando su cuantía y cumplimiento en un único pago, ponga probadamente en peligro la supervivencia de la persona jurídica o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés social. Dicho periodo de tiempo no podrá exceder de un (1) año.

d) Para garantizar el cumplimiento de esta sanción, se podrá imponer medidas cautelares reales incluso a momento de dictarse la sentencia, mismas que deberán quedar subsistentes hasta el cumplimiento total de la sanción.

e) Si la persona jurídica condenada no cumple, ni voluntaria ni compelida, la multa impuesta en el plazo que se le haya señalado, se procederá a la ejecución inmediata de las medidas cautelares reales hasta la cancelación total de la multa.
2. Pérdida Temporal de Beneficios Estatales. Consistirá en la pérdida del derecho a créditos estatales, subsidios, exenciones tributarias o cualquier otro beneficio que la persona jurídica perciba del Estado. El tiempo de la sanción no podrá ser inferior a un (1) año ni superior a tres (3) años.

3. Decomiso. Regirán para esta sanción, en lo que corresponda, las previsiones dispuestas en el Artículo 34 (Decomiso) y el Artículo 35 (Decomiso de Instrumentos) de este Código.

ARTÍCULO 74. (SANCIONES PROHIBITIVAS).

Son sanciones prohibitivas las siguientes:

1. Suspensión Parcial de Actividades. Consistirá en la suspensión de toda actividad de la persona jurídica por un plazo que no podrá ser menor a dos (2) meses ni exceder de doce (12) meses, salvo aquéllas actividades imprescindibles para mantener el giro básico de los negocios, la continuidad de la persona jurídica o el mantenimiento de las fuentes de trabajo.
2. Prohibición de Realizar Actividades. Consistirá en la imposibilidad de participar en procesos de contratación estatales, proveer bienes y servicios a los órganos de la administración del Estado, o realizar actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido la infracción penal de la cual deriva la responsabilidad legal de la persona jurídica, por un mínimo de seis (6) meses y un máximo de dos (2) años.

ARTÍCULO 75. (SANCIONES REPARATORIAS). Son sanciones reparatorias las siguientes:

1. Reparación Económica. Regirán para esta sanción, en lo que corresponda, las previsiones dispuestas en el Artículo 32 (Reparación Económica) de este Código.

2. Prestaciones Obligatorias Vinculadas con el Daño Producido. Consistirá en la obligación de la persona jurídica de restaurar integralmente los daños ocasionados en la comisión o como resultado de la infracción penal cometida, revirtiendo la situación al estado previo a la infracción penal. En caso de que la reversión no sea viable, deberán mitigarse los efectos nocivos del daño ocasionado.

3. Implementación de Mecanismos de Prevención. Consistirá en la obligación de la persona jurídica de generar mecanismos efectivos para evitar futuras infracciones penales, en el plazo máximo de un (1) año. En la verificación de su efectivo cumplimiento, la jueza o juez en función de ejecución penal, solicitará la asistencia técnica especializada que corresponda.

ARTÍCULO 76. (INCUMPLIMENTO DE SANCIÓN).

Si la persona jurídica incumple, total o parcialmente, las sanciones impuestas, distintas a la multa sancionadora y reparación económica, la jueza o juez en función de ejecución penal podrá, en audiencia citada al efecto, sustituirla por una sanción más grave, incluyendo la pérdida de la personalidad jurídica.

ARTÍCULO 77. (CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS SANCIONES).

I. Las sanciones para personas jurídicas, se determinarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. La naturaleza y magnitud del daño o peligro causado, el valor del objeto de la infracción penal, el beneficio recibido o esperado de su comisión, el patrimonio y naturaleza de la entidad y su capacidad de pago;

2. El grado de inobservancia de reglas y procedimientos internos, el grado de omisión de vigilancia sobre la actividad de los intervinientes, la trascendencia social y la gravedad del hecho ilícito;

3. Las consecuencias económicas y sociales de la sanción a imponerse y especialmente los efectos para los trabajadores;

4. El cargo o puesto que la persona natural u órgano que cometió la infracción penal ocupa en la estructura de la persona jurídica;

5. La eventual cooperación al esclarecimiento del hecho, el comportamiento posterior y la disposición espontánea de reparar o mitigar el daño o resolver el conflicto; y,

6. La situación económica o viabilidad de la persona jurídica infractora. En caso de delitos cometidos por una micro o pequeña empresa y hubiere sido sancionado el interviniente, la jueza, juez o tribunal podrá prescindir de las sanciones a la entidad;

II. Cuando las sanciones pudieren ocasionar graves consecuencias sociales y económicas, daños serios a la comunidad o a la prestación de un servicio de utilidad pública o interés público, la jueza, juez o tribunal aplicará las que resulten más adecuadas para preservar la continuidad operativa de la persona jurídica, de la fuente de trabajo y de los intereses de los socios ajenos al accionar delictivo.

III. El régimen dispuesto en el presente Capítulo, no se aplicará a las personas jurídicas unipersonales, únicamente corresponderá su sanción como persona natural.

CAPÍTULO V
EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL

ARTÍCULO 78. (CAUSAS).

I. La sanción penal o la medida de seguridad para personas naturales se extinguirá por las siguientes causas:

1. Cumplimiento de la sanción;

2. Muerte de la persona condenada;

3. Prescripción; o,

4. Indulto, amnistía o perdón judicial.

II. Para las personas jurídicas sólo procederá la extinción de la sanción por las causales señaladas en los numerales 1 y 3 del Parágrafo precedente.

III. La sanción se extinguirá individualmente para cada persona que hubiese tomado parte en la infracción penal.

IV. La jueza o juez en función de ejecución penal declarará extinguida la sanción en cualquier momento del cumplimiento de ésta, cuando se acredite que la persona infractora padece una enfermedad en período terminal.

ARTÍCULO 79. (TÉRMINOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN).

I. La sanción penal para persona natural prescribirá:

1. En diez (10) años si se trata de sanción por crimen;
2. En seis (6) años si se trata de sanción por delito de acción pública;
3. En tres (3) años si se trata de sanción por delito de acción privada; y,
4. En un (1) año si se trata de sanción por falta.

II. La sanción penal para persona jurídica prescribirá en cinco (5) años.

III. El plazo de la prescripción empezará a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria ejecutoriada. Si ésta hubiera comenzado a cumplirse, se computará desde el quebrantamiento de la condena.

IV. No prescribirá la sanción impuesta en los casos que así lo disponga el Derecho Penal Internacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

V. La prescripción de la sanción se interrumpirá con la comisión de una nueva infracción penal.

VI. La prescripción se suspenderá mientras la ejecución de la sanción se encuentre legalmente diferida, condicionada o mientras la persona condenada se halle cumpliendo otra sanción de prisión en el extranjero, salvo que la infracción penal por la cual hubiere sido impuesta no estuviese penalmente prevista en este Código.

LIBRO SEGUNDO
INFRACCIÓN PENAL ESPECÍFICA

TÍTULO I
CRÍMENES

CAPÍTULO I
CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD

ARTÍCULO 80. (GENOCIDIO).

I. Será sancionada con prisión de treinta (30) años sin derecho a indulto y reparación económica, la persona que con el fin de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, religioso o de minoría, perpetre matanza de miembros del grupo.

II. Será sancionada con prisión de catorce (14) a veinte (20) años y reparación económica, la persona que con la misma finalidad descrita en el Parágrafo precedente incurra en alguna de las siguientes conductas:

1. Lesión gravísima o grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
2. Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
3. Adopción de medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; o,
4. Traslado por la fuerza de individuos de un grupo a otro.

III. En la misma sanción del Parágrafo I del presente Artículo, incurrirá la persona que cometa masacres sangrientas en el País.

IV. La persona que incumpla el deber de ejercer autoridad, mando o control para prevenir e impedir la comisión del crimen de genocidio o el de poner en conocimiento de autoridad competente su realización, será sancionada con prisión de catorce (14) a veinte (20) años y reparación económica.

ARTÍCULO 81. (CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD).

I. Comete crimen de lesa humanidad la persona que, en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, incurra en alguno de los actos siguientes:

1. Muerte de una o más personas;
2. Exterminio, entendido como la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
3. Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, esterilización forzada, otros abusos sexuales de gravedad comparable y embarazo forzado, este último entendido como el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional;
4. Desaparición forzada de personas;
5. Esclavitud;
6. Deportación o traslado forzoso de población, entendido como el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
7. Tortura;
8. Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia, fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos discriminatorios;
9. Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; o,
10. Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o psíquica.
II. La persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el Parágrafo precedente, será sancionada de la siguiente manera:

1. Numerales 1 al 4 con prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años y reparación económica;

2. Numerales 5 al 8 con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y reparación económica; y,

3. Numerales 9 y 10 con prisión de catorce (14) a veinte (20) años y reparación económica.

ARTÍCULO 82. (CRÍMENES DE GUERRA).

I. Comete crimen de guerra la persona que, en el marco de un conflicto armado, realice u ordene realizar alguno de los siguientes actos:

1. Atacar a la población civil o personas civiles que no participen directamente en las hostilidades;

2. Atacar a personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de paz o asistencia humanitaria, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;

3. Lanzar un ataque que cause posibles pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves a la Madre Tierra, que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa que se prevea;

4. Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;

5. Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;

6. Causar la muerte o lesiones graves mediante la utilización indebida de bandera blanca, bandera nacional, insignias militares, uniformes del enemigo o los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra;

7. Dirigir ataques contra edificios dedicados a la religión, educación, artes, ciencias o beneficencia, monumentos históricos, hospitales y lugares en que se agrupen a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;

8. Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la Nación, al Estado o al ejército enemigo;

9. Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, o embarazo forzado;
10. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios o contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

11. Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;

12. Emplear veneno, armas envenenadas, gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo;

13. Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;

14. Trasladar, directa o indirectamente, por la potencia ocupante, a parte de su población civil al territorio que ocupa o deportar o trasladar a la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;

15. Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra;

16. Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos armados;

17. Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares;

18. Reclutar o alistar a niñas, niños o adolescentes en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;

19. Realizar otros actos calificados como violaciones graves o crímenes de guerra, de conformidad con las prescripciones del Artículo 8 del Estatuto de Roma y otros Tratados Internacionales de los que el Estado Plurinacional de Bolivia sea parte, relativos a la conducción de las hostilidades, la protección de heridos, enfermos y náufragos, el trato a los prisioneros de guerra, la protección de las personas civiles y la protección de los bienes culturales, en casos de conflictos armados, o según cualesquier otro instrumento del Derecho Internacional Humanitario;

20. Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
21. Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida, de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;

22. Saquear una ciudad o parte de ella, incluso cuando es tomada por asalto; o,

23. Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes.

II. La persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el Parágrafo precedente, será sancionada de la siguiente manera:

1. Los numerales 1 al 13, con prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años y reparación económica;

2. Los numerales 14 al 19, con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y reparación económica; y,

3. Los numerales 20 al 23, con prisión de catorce (14) a veinte (20) años y reparación económica.

ARTÍCULO 83. (USO ILEGAL DE MATERIAL NUCLEAR).

Será sancionada con prisión de nueve (9) a catorce (14) años, y en su caso, reparación económica o multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días, la persona que realice alguna de las conductas siguientes:

1. Interne, transporte o deposite residuos nucleares en territorio boliviano;

2. Reciba, obtenga, posea, use, transfiera, altere, evacue, transporte, envíe o desvíe materiales nucleares sin autorización legal, generando peligro de muerte o lesiones a otra persona o daños sustanciales a bienes o a la Madre Tierra;

3. Hurte o robe materiales nucleares;

4. Amenace con utilizar materiales nucleares con el fin de causar la muerte o lesiones a personas o daños sustanciales a bienes o a la Madre Tierra;

5. Utilice o dañe una instalación nuclear en forma tal que provoque la emisión o el riesgo de emitir material radiactivo; o,

6. Actúe con la intención de dañar la salud de otra persona, sometiéndola a una radiación ionizante que sea idónea al efecto.

CAPÍTULO II
CRÍMENES CONTRA LA VIDA

ARTÍCULO 84. (HOMICIDIOS).

I. Homicidio Simple. La persona que mate a otra, será sancionada con prisión de catorce (14) a veinte (20) años y reparación económica.

II. Homicidio Agravado – Asesinato. La sanción será agravada a prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años sin derecho a indulto y además reparación económica, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. La víctima sea ascendiente o descendiente, madre, padre, hija o hijo adoptivo, sabiendo que lo son; o sea esposo o conviviente o haya mantenido con la persona autora una relación análoga de afectividad;
2. El hecho se cometa por placer, odio, motivos racistas, identidad de género, orientación sexual o similares de origen discriminatorio;
3. El hecho se cometa con la participación premeditada de dos (2) o más personas;
4. El hecho se cometa con ensañamiento o habiendo aumentado deliberadamente el dolor a la víctima;
5. Se aproveche la situación de indefensión de la víctima;
6. Se utilice veneno, otro elemento tóxico o sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
7. Se utilice un medio engañoso para cometer el hecho;
8. El hecho sea resultado de ritos, cumplimiento de desafíos grupales o prácticas culturales;
9. El hecho se cometa para preparar, facilitar, consumar u ocultar otra infracción penal o asegurar sus resultados, procurar la impunidad para sí o para otro, vencer la resistencia de la víctima o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otra infracción;
10. El hecho se cometa para causar dolor a una tercera persona, mediante la muerte de un pariente o persona afectivamente vinculada a ésta;
11. El hecho se cometa por precio, pago, recompensa o promesa remuneratoria; o,
12. Si el hecho produce la muerte de dos (2) o más personas.

ARTÍCULO 85. (FEMINICIDIO).

I. Será sancionado con prisión de treinta (30) años sin derecho a indulto, y reparación económica, el hombre que mate a una mujer por el hecho de serlo, en alguna de las siguientes circunstancias:

1. El hecho haya sido cometido por el cónyuge o conviviente de la mujer o éste haya estado ligado a ella por una relación de afectividad o intimidad similar, aun sin convivencia;

2. Por haberse negado la mujer a establecer o continuar con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;

3. Por estar la mujer en situación de embarazo;

4. La mujer mantenga con el autor una relación de subordinación, obediencia o dependencia hacia éste;

5. La mujer se encuentre en una situación de vulnerabilidad o indefensión respecto del autor;
6. Con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el autor;

7. Se establezca que hubo amenazas o acoso relacionados con el hecho delictivo;

8. El hecho se cometa con ensañamiento, habiendo infringido a la mujer lesiones, dolores, mutilaciones infamantes o degradantes previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

9. El hecho haya sido precedido por una infracción penal contra la libertad individual o la libertad sexual de la mujer;

10. La muerte sea conexa a las infracciones penales de trata o tráfico de personas; o,

11. La muerte sea resultado de ritos, cumplimiento de desafíos grupales o prácticas culturales.

II. En casos de Feminicidio no se aplicará la emoción violenta como atenuante de responsabilidad.

ARTÍCULO 86. (HOMICIDIO DE NIÑA O NIÑO).

I. Será sancionada con prisión de treinta (30) años sin derecho a indulto y reparación económica, la persona que mate a una niña o un niño desde su nacimiento hasta sus doce (12) años de edad, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. El hecho se haya producido en situación de vulnerabilidad de la niña o niño por el sólo hecho de serlo;
2. La niña o niño haya sido víctima de violencia física, psicológica o sexual, con anterioridad a la muerte, por parte de la misma persona autora.
3. La niña o niño haya sido víctima de infracción penal contra la libertad individual o libertad sexual, con anterioridad a la muerte por parte de la misma persona autora;
4. La muerte sea conexa a las infracciones penales de trata o tráfico de personas;
5. La muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales;
6. La niña o niño haya sido víctima de infracción penal de violencia en las familias, con anterioridad a la muerte por parte de la misma persona autora;
7. Existan antecedentes de abandono a la niña o niño, por parte de la misma persona autora;
8. La niña o niño haya sido víctima de amenazas al interior de la familia, con anterioridad a la muerte por parte de la misma persona autora; o,
9. La niña o niño haya sido víctima de hostigamiento u odio dentro de la familia, con anterioridad a la muerte por parte de la misma persona autora.

II. En casos de Homicidio de Niña o Niño no se aplicará la emoción violenta como atenuante de responsabilidad.

CAPÍTULO III
CRÍMENES CONTRA LA DIGNIDAD Y LA LIBERTAD HUMANA

SECCIÓN I
CONTRA LA DIGNIDAD

ARTÍCULO 87. (TORTURA Y TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES).

I. La persona que cometa en contra de otra un acto de tortura, será sancionada con prisión de nueve (9) a catorce (14) años, reparación económica y, en su caso, inhabilitación. Se entenderá por acto de tortura:

1. Provocar a una persona sufrimientos físicos o psicológicos con fines de investigación criminal, castigo personal, medida preventiva, sanción, como medio intimidatorio u otro fin análogo; o,

2. Aplicar sobre una persona métodos tendientes a anular su personalidad o a disminuir su capacidad física o psicológica, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

II. La sanción establecida en el Parágrafo precedente, será agravada a prisión de once (11) a dieciséis (16) años, reparación económica y, en su caso, inhabilitación, cuando el hecho sea cometido contra una niña, niño o adolescente, mujer embarazada, persona con discapacidad o mayor de sesenta (60) años.

III. La servidora o servidor público, o quien actúe con su consentimiento o aquiescencia, que imponga tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes en contra de una persona, no constitutivos de tortura, será sancionado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, reparación económica e inhabilitación.

IV. Si como resultado de la tortura o de los tratos crueles, inhumanos o degradantes se produce la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el Homicidio Agravado, Feminicidio u Homicidio de Niña o Niño, según corresponda.

V. No estarán comprendidos en el concepto de tortura ni de tratos crueles, inhumanos o degradantes, las acciones o resultados que sean consecuencia normal de la aplicación de una medida legalmente impuesta, siempre que ésta no implique la realización de los actos o de los métodos referidos en los Parágrafos I y III de este Artículo.

ARTÍCULO 88. (TRATA DE PERSONAS).

I. Será sancionada con prisión de siete (7) a doce (12) años y reparación económica la persona que, por sí o por terceros, capte, transporte, traslade, prive de libertad, acoja o reciba personas con alguno de los siguientes fines:
1. Venta u otros actos de disposición del ser humano;

2. Extracción, venta o disposición ilícita de fluidos o líquidos corporales, células, órganos o tejidos humanos;
3. Reducción a esclavitud bajo cualquier modalidad;
4. Explotación laboral, trabajo forzoso o cualquier forma de servidumbre;
5. Servidumbre costumbrista;
6. Explotación sexual o prostitución forzada;
7. Embarazo forzado;
8. Turismo pornográfico o sexual;
9. Mendicidad forzada;
10. Matrimonio servil, unión libre o de hecho servil;
11. Reclutamiento de personas para su participación en conflictos armados o en organizaciones religiosas o de culto;
12. Empleo en actividades delictivas;
13. Realización ilícita de investigaciones biomédicas; o,
14. Guarda o adopciones ilegales.

II. En igual sanción incurrirá quien, por cuenta propia o por terceros, encubierta u ostensiblemente, financie, posea o administre casas, locales o establecimientos donde se facilite, contribuya o promueva actividades para los fines ilícitos descritos en el Parágrafo precedente.

III. La sanción será agravada a prisión de nueve (9) a catorce (14) años, reparación económica y, en su caso, inhabilitación, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Engaño, intimidación, coacción, amenaza, uso de la fuerza, abuso de la situación de dependencia, vulnerabilidad o estado de necesidad de la víctima;

2. Concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra;

3. La persona autora sea cónyuge, conviviente o sostenga con la víctima una relación análoga de afectividad, tenga parentesco con ésta hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tenga a su cargo su tutela, guarda, custodia, curatela o educación, o tenga respecto de ella una posición de responsabilidad o confianza;

4. La persona autora sea servidora o servidor público, goce de inmunidad diplomática o sea profesional médico o afín;

5. Se utilicen sustancias estupefacientes o psicotrópicas, medicamentos o armas;

6. La víctima sea mujer embarazada, persona con discapacidad o enfermedad grave;

7. La persona autora sea parte de una organización criminal;

8. Se trate de víctimas múltiples; o,

9. Como consecuencia del hecho, se contagie a la víctima una enfermedad de transmisión sexual incurable o se le produzca una lesión gravísima que ponga en peligro su vida, integridad o seguridad.

IV. Si la víctima es niña, niño o adolescente, la sanción de prisión será de catorce (14) a veinte (20) años y reparación económica; si además concurre alguna de las circunstancias agravantes previstas en el Parágrafo III del presente Artículo, la sanción de prisión será de veinte (20) a veinticinco (25) años y reparación económica.

V. Si como resultado del hecho se produce la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el Homicidio Agravado, Feminicidio u Homicidio de Niña o Niño, según corresponda.

VI. A las personas jurídicas se impondrá reparación económica y decomiso; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas, y en su caso, la pérdida de la Personalidad Jurídica, siempre y cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 72 (Pérdida de la Personalidad Jurídica) de este Código.

ARTÍCULO 89. (TRÁFICO DE PERSONAS).

I. La persona que promueva, induzca, favorezca o facilite la salida ilegal de una persona del Estado Plurinacional de Bolivia o la entrada irregular de una persona nacional de otro país hacia el Estado Plurinacional de Bolivia, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico para sí o para un tercero, será sancionada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

II. La sanción será agravada a prisión de siete (7) a doce (12) años y, en su caso, inhabilitación, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Las condiciones de transporte pongan en peligro la integridad física o psicológica de la víctima;

2. La persona autora sea servidora o servidor público;

3. La persona autora sea la encargada de proteger los derechos e integridad de la víctima;

4. La persona autora sea integrante de una delegación o misión diplomática, en el momento de haberse cometido la infracción;

5. Se trate de víctimas múltiples;

6. La actividad de tráfico sea habitual;

7. La persona autora sea parte de una organización criminal; u,

8. La víctima sea una niña, niño o adolescente, persona con discapacidad o enfermedad grave, persona adulta mayor o mujer embarazada.

III. Si como resultado del hecho se produce la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el Homicidio Agravado, Feminicidio u Homicidio de Niña o Niño, según corresponda.

IV. A las personas jurídicas se impondrá reparación económica y decomiso; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas, y en su caso, la pérdida de la Personalidad Jurídica, siempre y cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 72 (Pérdida de la Personalidad Jurídica) de este Código.

ARTÍCULO 90. (REDUCCIÓN A SERVIDUMBRE).

I. La persona que ejerza atributos de propiedad sobre otra persona o colectivo, o la que mediante engaño, amenaza, coacción u otras formas de violencia, la reduzca, mantenga en un estado de dependencia, sometimiento de su voluntad, induciéndola u obligándola a realizar actos, trabajos o servicios con fines diversos, será sancionada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y reparación económica. En la misma sanción incurrirá quien las reciba en tal condición para mantenerlas en ella.

II. La sanción será agravada a prisión de siete (7) a doce (12) años, reparación económica e inhabilitación, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. La persona autora sea servidora o servidor público;

2. La persona autora sea la encargada de proteger los derechos e integridad de la víctima;

3. La actividad sea habitual;

4. La persona autora sea parte de una organización criminal; o,

5. La víctima sea una niña, niño o adolescente, persona con discapacidad o enfermedad grave, persona adulta mayor, mujer embarazada, o miembro de un pueblo indígena originario campesino.

SECCIÓN II
CONTRA LA LIBERTAD Y VOLUNTAD INDIVIDUAL

ARTICULO 91. (DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS).

La persona que con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de algún órgano o agente del Estado, aprehenda, detenga, secuestre o prive de libertad a otra y no admita tales situaciones u oculte, falsee o niegue dar información sobre el reconocimiento de dichas formas de privación de libertad o sobre el paradero de la víctima, impidiendo o dificultando así el ejercicio de recursos legales y de garantías procesales en su favor, será sancionada con prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años y reparación económica.

ARTÍCULO 92. (SECUESTRO).

I. Será sancionada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y reparación económica, la persona que sustraiga, retenga u oculte a otra en contra de su voluntad con alguno de los siguientes fines:

1. Obtener un rescate;
2. Obligar a la persona secuestrada o a un tercero a cumplir una condición extorsiva;
3. Obligar a una autoridad o particular a realizar u omitir una determinada acción; o,
4. Causar daño físico o perjuicio a la persona secuestrada o a un tercero.

II. La sanción será agravada a prisión de siete (7) a doce (12) años, reparación económica y, cuando corresponda, inhabilitación, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1. La persona autora consiga alguno de los fines descritos en el Parágrafo I del presente Artículo;

2. Se trate de víctimas múltiples;

3. Se prive a la víctima de la libertad por más de setenta y dos (72) horas;

4. Se haya causado por el hecho, o por una acción u omisión cometida durante el hecho, un grave perjuicio a la salud de la víctima;

5. La persona autora sea servidora o servidor público abusando de tal condición;

6. La víctima sea niña, niño o adolescente; o,

7. La persona autora sea parte de una organización criminal.

III. Si como resultado del hecho se produce la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el Homicidio Agravado, Feminicidio u Homicidio de Niña o Niño, según corresponda.

IV. La escala penal se atenuará en una mitad, tanto en el mínimo como en el máximo, cuando la persona autora, por voluntad propia, libere a la víctima o facilite información cierta para encontrarla, siempre y cuando no hubiera logrado su propósito, ni hubiera cometido ningún otro crimen o delito en contra de ésta.

CAPÍTULO IV
CRÍMENES CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA O PSICOLÓGICA Y LA LIBERTAD SEXUAL

SECCIÓN I
CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA

ARTÍCULO 93. (TRÁFICO DE ÓRGANOS).

I. La persona que ilegalmente, extraiga, implante, manipule, comercialice, negocie, envíe al exterior o interne al país órganos, componentes anatómicos, tejidos u otras sustancias corporales de procedencia humana, será sancionada con prisión de nueve (9) a catorce (14) años y, cuando corresponda, inhabilitación.
II. La sanción será agravada a prisión de catorce (14) a veinte (20) años y, en su caso, inhabilitación, cuando:

1. La víctima sea niña, niño, adolescente, persona con discapacidad grave, mujer embarazada; o,

2. Se trate de víctimas múltiples.

III. Si como resultado del hecho se produce la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el Homicidio Agravado, Feminicidio u Homicidio de Niña o Niño, según corresponda.

IV. A las personas jurídicas se impondrá reparación económica y decomiso; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas, y en su caso, la pérdida de la Personalidad Jurídica, siempre y cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 72 (Pérdida de la Personalidad Jurídica) de este Código.

ARTÍCULO 94. (LESIONES GRAVÍSIMAS).

I. Será sancionada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y reparación económica, la persona que cause a otra alguno de los daños físicos o mentales siguientes:

1. Enfermedad o discapacidad física, psíquica, intelectual, sensorial o múltiple;
2. Daño psicológico severo o daño psiquiátrico;
3. Debilitación permanente de la salud o la pérdida total o parcial de un sentido, miembro, órgano o función;
4. Incapacidad médica legal que sobrepase de noventa (90) días;
5. Marca indeleble en el rostro o deformación permanente en cualquier parte del cuerpo; o,
6. Peligro inminente de perder la vida.

II. La sanción será agravada a prisión de siete (7) a doce (12) años y reparación económica, cuando la víctima sea una niña, niño, adolescente, persona adulta mayor o persona con discapacidad grave o concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el Parágrafo II del Artículo 84 (Homicidios).

ARTÍCULO 95. (ESTERILIZACIÓN FORZADA).

I. La persona que prive a otra de su función reproductiva de forma temporal o permanente sin su consentimiento expreso, voluntario, libre e informado, o de su representante legal en caso de persona con discapacidad intelectual severa, será sancionada con prisión de cinco (5) a diez (10) años y reparación económica.

II. La sanción será agravada a prisión de siete (7) a doce (12) años y reparación económica, cuando la infracción sea cometida contra una mujer menor de edad o aprovechando su condición de discapacidad.

SECCIÓN II
CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

ARTÍCULO 96. (VIOLACIÓN).

I. Será sancionada con prisión de catorce (14) a veinte (20) años, reparación económica y, cuando corresponda, inhabilitación, la persona que mediante intimidación o violencia, física o psicológica, realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos mediante:

1. Penetración del miembro viril por vía vaginal, anal u oral; o,

2. Introducción de objetos o cualquier otra parte del cuerpo diferente a la señalada en el numeral precedente, por vía vaginal o anal.

Tratándose de enfermedad grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que ésta estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir, no será exigible para la configuración del tipo penal que medie intimidación ni violencia.

II. La sanción será agravada a prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años, reparación económica y, en su caso, inhabilitación cuando:

1. La víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, adulta mayor o mujer embarazada;
2. A consecuencia del hecho resulte un embarazo, un grave daño en la salud o integridad física o psicológica de la víctima o se le contagie una enfermedad incurable;
3. El hecho se hubiera producido aprovechando el estado de inconciencia de la víctima, o administrándole bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
4. La persona autora pertenezca a su entorno familiar o sea cónyuge, conviviente o con quien la víctima mantiene o haya mantenido una relación análoga de intimidad;
5. La víctima se encuentre en relación de subordinación o dependencia;
6. La persona autora se encuentre encargada de la educación o custodia legal de la víctima o mantenga con ésta una relación de autoridad o de poder;
7. En la ejecución del hecho concurran dos (2) o más personas;
8. En la ejecución del hecho se hubiera utilizado armas u otros medios susceptibles de producir daño a la integridad física de la víctima; o,
9. La persona autora hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes.

III. Si como resultado del hecho se produce la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el Homicidio Agravado o Feminicidio, según corresponda.

ARTÍCULO 97. (VIOLACIÓN DE PERSONA MENOR DE CATORCE AÑOS).

I. Será sancionado con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años, reparación económica y, en su caso, inhabilitación, quien realice con persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, alguno de los actos sexuales descritos en el Parágrafo I del Artículo precedente, sin que para ello sea necesario probar ausencia de consentimiento, ejercicio de violencia ni intimidación.

II. La sanción será agravada a prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años, reparación económica y, cuando corresponda, inhabilitación, si concurre alguna de las circunstancias previstas en los numerales 2 al 9 del Parágrafo II del Artículo precedente.

III. Si como resultado del hecho se produce la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el Homicidio de Niña o Niño.

IV. No serán punibles, las relaciones sexuales consensuadas entre adolescentes, siempre que no se hayan cometido con violencia ni intimidación.

ARTÍCULO 98. (VIOLENCIA SEXUAL COMERCIAL).

La persona que, con el fin de mantener cualquier tipo de actividad sexual, erótica o pornográfica con una niña, niño o adolescente, pague, en dinero o especie, directamente a la niña, niño o adolescente o a tercera persona, será sancionada con prisión de siete (7) a doce (12) años y reparación económica.

ARTÍCULO 99. (PORNOGRAFÍA DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES).

I. Será sancionada con prisión de nueve (9) a catorce (14) años y reparación económica, la persona que incurra en alguna de las siguientes conductas:

1. Facilite, induzca, financie, produzca u organice espectáculos con escenas pornográficas, reales o simuladas, en las que participen niñas, niños o adolescentes, o se exhiban partes de sus cuerpos, sea en vivo o con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos o filmarlos, exhibirlos o transmitirlos mediante archivos de datos, redes informáticas, sistemas informáticos, electrónicos o similares; o,
2. Oferte, comercialice, distribuya, interne o extraiga del país, material pornográfico descrito en el numeral precedente.

II. La persona que, sin fines de lucro, posea, publique o divulgue imágenes de actividades sexuales explícitas de niñas, niños o adolescentes, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y cumplimiento de instrucciones judiciales.

ARTÍCULO 100. (EXPLOTACIÓN SEXUAL).

I. La persona que, por si o por medio de otra, obtenga beneficio económico o de cualquier otra índole, del ejercicio de la prostitución ajena, aunque mediare consentimiento de la víctima, será sancionada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.

II. La sanción será agravada a prisión de nueve (9) a catorce (14) años y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. La víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años o persona con discapacidad grave;

2. La persona autora tenga a su cargo su tutela, guarda, custodia o curatela;

3. La persona autora utilice engaño, intimidación, coacción, amenaza, violencia, abuse de la situación de dependencia, vulnerabilidad o estado de necesidad de la víctima; o,

4. La persona autora utilice sustancias estupefacientes o psicotrópicas para vencer la voluntad de la víctima.

III. Si la víctima es menor de catorce (14) años, la sanción de prisión será de catorce (14) a veinte (20) años y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima. Si además concurre alguna de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 2 al 4 del Parágrafo II del presente Artículo, la sanción de prisión será de veinte (20) a veinticinco (25) años y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.

CAPÍTULO V
CRÍMENES CONTRA LA MADRE TIERRA

ARTÍCULO 101. (DAÑO AMBIENTAL)

I. La persona que cause daño ambiental irreversible o irreparable y sin posibilidad de restitución, recuperación o remediación ambiental, establecido según normativa ambiental vigente, con grave efecto sobre el agua, aire, suelos, fauna o flora, el equilibrio ecológico o ciclo natural de una función ambiental, será sancionada con prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa sancionadora equivalente al cien por ciento (100%) del daño y perjuicio causado.

II. La persona que por culpa incurra en las conductas descritas en el Parágrafo I del presente Artículo, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y multa sancionadora equivalente al cien por ciento (100%) del daño y perjuicio causado.

III. Las sanciones previstas en los Parágrafos precedentes, serán agravadas en un tercio, tanto en el mínimo como en el máximo, multa sancionadora equivalente al cien por ciento (100%) del daño y perjuicio causado, y en su caso, inhabilitación, cuando:

1. Como resultado de este daño se provoque la muerte masiva o extinción local de una especie de flora o fauna;

2. Las conductas descritas en los Parágrafos I y II del presente Artículo, se generen como consecuencia de un incumplimiento reiterado de normas técnico ambientales; o,

3. La especie afectada esté declarada en peligro de extinción.

IV. A las personas jurídicas se impondrá prestaciones obligatorias vinculadas con el daño producido, multa sancionadora y la implementación de mecanismos de prevención; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas.

ARTÍCULO 102. (DESECHOS TÓXICOS PELIGROSOS Y RADIOACTIVOS).

I. La persona que realice, autorice, permita, coopere o coadyuve a la internación, tránsito, depósito, almacenamiento o transporte en territorio nacional desechos tóxicos peligrosos o radioactivos u otros, que por sus características constituyan un peligro para la salud de la población o el medio ambiente, será sancionada con prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días.

II. En igual sanción incurrirá la persona que transfiera o introduzca tecnología contaminante no aceptada en el país de origen.

III. A las personas jurídicas se impondrá prestaciones obligatorias vinculadas con el daño producido, multa sancionadora y la implementación de mecanismos de prevención; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas.

CAPÍTULO VI
CRÍMENES CONTRA LAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN DE LA ECONOMÍA PLURAL

ARTÍCULO 103. (ROBO CON ARMA).

I. La persona que cometa robo con la utilización de armas o materiales explosivos, que potencien la intimidación o violencia ejercida sobre las personas, capaces de poner en riesgo la integridad o vida de las mismas, será sancionada con prisión de siete (7) a doce (12) años y reparación económica.

II. La sanción será agravada a prisión de once (11) a dieciséis (16) años y reparación económica, cuando en la comisión del hecho concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. El hecho sea cometido por dos (2) o más personas;
2. La persona autora sea parte de una organización criminal; o,
3. La persona autora sea servidora o servidor público.

ARTÍCULO 104. (ESTAFA AGRAVADA).

I. Será sancionada con prisión de cinco (5) a diez (10) años, reparación económica y, en su caso, inhabilitación, la persona que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otra que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero y en cuyo accionar concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Actúe habitualmente o como miembro de una organización que se haya asociado para la comisión de este tipo de infracción penal u otras conexas;

2. Deje a la víctima en situación de necesidad económica;

3. El engaño o inducción al error recaiga sobre la calidad o cantidad de materiales de construcción de una obra poniendo en peligro la seguridad de las personas;

4. Aproveche de su posición, cargo o de sus relaciones personales existentes con la víctima para potenciar el error en ella;

5. Abuse de las necesidades, de las pasiones o de la inexperiencia de una persona menor de dieciocho (18) años o adulta mayor, o, abuse del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, aunque no esté en interdicción o inhabilitada;

6. Actué en perjuicio de víctimas múltiples;

7. Engañe sobre bienes de primera necesidad, vivienda u otros de reconocida utilidad social;

8. El error de la víctima sea provocado por simulación de un secuestro o extorsión;

9. Simule documento que produzca efectos jurídicos; o,

10. Engañe mediante manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o de la transmisión de datos.

II. A las personas jurídicas se impondrá reparación económica y pérdida temporal de beneficios estatales; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas o la pérdida de la personalidad jurídica cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 72 (Pérdida de la Personalidad Jurídica) de este Código.

ARTÍCULO 105. (LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS).

I. Será sancionada con prisión de cinco (5) a diez (10) años, inhabilitación y multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días, la persona que en relación a las infracciones penales especificadas en el Anexo I de este Código, a sabiendas incurra en alguna de las siguientes conductas:

1. Convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o colaborar con quien estuviere involucrado en tales infracciones penales;

2. Oculte, encubra o disimule la verdadera naturaleza, fuente, ubicación, disposición, movimiento, titularidad o derechos de bienes, recursos o derechos que provienen de la comisión de las referidas infracciones penales; o,

3. Adquiera, posea o utilice estos bienes, recursos o derechos, con conocimiento, en el momento de su recepción, que son producto de tales infracciones penales.

II. La persona que facilite o incite a la comisión de este crimen, será sancionada conforme a las reglas de participación previstas en este Código.

III. La sanción será agravada a prisión de siete (7) a doce (12) años, multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días e inhabilitación, cuando:

1. La persona autora sea parte de una organización criminal destinada a cometer este crimen; o,

2. La persona autora sea servidora o servidor público y cometa este crimen en ejercicio u ocasión de sus funciones.

IV. La legitimación de ganancias ilícitas se configura aun cuando las infracciones penales señaladas en el Anexo I de este Código, hubieran sido cometidas total o parcialmente en otro país, siempre que estos hechos sean considerados delictivos en ambos países.

V. La legitimación de ganancias ilícitas es autónoma y será investigada, juzgada y sancionada, sin necesidad de la existencia de una sentencia condenatoria previa, respecto a las infracciones penales señaladas en el Anexo I de este Código.

VI. A las personas jurídicas se impondrá decomiso y multa sancionadora; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas o la pérdida de la personalidad jurídica cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 72 (Pérdida de la Personalidad Jurídica) de este Código.

ARTÍCULO 106. (ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO).

I. La servidora, servidor, empleada o empleado público que, por sí o por medio de otro, durante el cumplimiento de su cargo, servicio o empleo público y hasta dos (2) años después de haber cesado en el mismo, obtenga un incremento patrimonial no justificado y desproporcionado respecto de sus ingresos legítimos, será sancionado con prisión de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación.

II. La persona natural que, mediante actividad privada, hubiera recibido recursos del Estado para la implementación de políticas públicas o sostenido vínculo contractual o laboral, directo o indirecto con el Estado, incremente injustificada y desproporcionadamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos, afectando el patrimonio de éste, será sancionada con prisión de tres (3) a seis (6) años y multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días.

III. La persona que, con el fin de ocultar, disimular o legitimar el incremento patrimonial de un tercero cuya conducta se encuentre prevista en los Parágrafos precedentes, facilite su nombre o participe en actividades económicas, financieras o comerciales, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

IV. A las personas jurídicas se impondrá decomiso y multa sancionadora; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas o la pérdida de la personalidad jurídica cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 72 (Pérdida de la Personalidad Jurídica) de este Código.

CAPÍTULO VII
CRÍMENES CONTRA EL BIENESTAR INDIVIDUAL Y COMÚN

SECCIÓN I
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

ARTÍCULO 107. (COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS).

I. La persona que, por sí o por medio de otra, posea, oferte, compre, venda, suministre, distribuya, intermedie o entregue sustancias estupefacientes o psicotrópicas señaladas en las Listas I, II, III y IV del Anexo de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, será sancionada de conformidad con los siguientes parámetros:

1. Con sanción de prisión de catorce (14) a veinte (20) años y decomiso, cuando:

a) La cantidad de cannabis exceda de cinco mil (5000) gramos;
b) La cantidad de derivados de cannabis exceda de quinientos (500) gramos;
c) La cantidad de pasta base de cocaína o sus derivados exceda de mil quinientos (1500) gramos;
d) La cantidad de cocaína o sus derivados exceda de mil (1000) gramos;
e) La cantidad de opio exceda de cien (100) gramos;
f) La cantidad de derivados de opio exceda de diez (10) gramos; o,
g) La cantidad de drogas sintéticas, emergentes o sus derivados exceda de cien (100) unidades o más de cinco (5) gramos de principio activo.

2. Con sanción de prisión de siete (7) a doce (12) años y decomiso, cuando:

a) La cantidad de cannabis exceda de dos mil (2000) hasta cinco mil (5000) gramos;

b) La cantidad de derivados de cannabis exceda de ciento cincuenta (150) hasta quinientos (500) gramos;

c) La cantidad de pasta base de cocaína o sus derivados exceda de quinientos (500) hasta mil quinientos (1500) gramos;

d) La cantidad de cocaína o sus derivados exceda de doscientos cincuenta (250) hasta mil (1000) gramos;

e) La cantidad de opio exceda de cincuenta (50) hasta cien (100) gramos;

f) La cantidad de derivados de opio exceda de dos punto cinco (2.5) hasta diez (10) gramos;

g) La cantidad de drogas sintéticas, emergentes o sus derivados exceda de cincuenta (50) hasta cien (100) unidades o de dos punto cinco (2.5) hasta cinco (5) gramos de principio activo.

3. Con sanción de prisión de tres (3) a seis (6) años y decomiso, cuando:

a) La cantidad de cannabis exceda de cien (100) hasta dos mil (2000) gramos;

b) La cantidad de derivados de cannabis exceda de diez (10) hasta ciento cincuenta (150) gramos;

c) La cantidad de pasta base de cocaína o sus derivados exceda de cincuenta (50) hasta quinientos (500) gramos;

d) La cantidad de cocaína o sus derivados exceda de veinticinco (25) hasta doscientos cincuenta (250) gramos;

e) La cantidad de opio exceda de cinco (5) hasta cincuenta (50) gramos;

f) La cantidad de derivados de opio exceda de cero punto veinticinco (0.25) hasta dos punto cinco (2.5) gramos; o,

g) La cantidad de drogas sintéticas, emergentes o sus derivados exceda de (5) hasta cincuenta (50) unidades o cero punto dos (0.2) hasta dos punto cinco (2.5) gramos de principio activo.

II. Las cantidades punibles de otras sustancias psicotrópicas o estupefacientes comprendidas en el Anexo de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas correspondientes a cada uno de los parámetros descritos en el Parágrafo I del presente Artículo, serán determinadas por Ley especial.

III. En caso de comercialización de varias sustancias, en la calificación legal de la conducta se tomará como referencia el parámetro de la sustancia o cantidad más grave.

IV. En la individualización de la sanción, además de las circunstancias generales señaladas en el Artículo 43 (Individualización) de este Código, la jueza, juez o tribunal tomará en cuenta la letalidad de la sustancia.

V. Además de las circunstancias previstas en el Artículo 45 (Circunstancias Agravantes) de este Código, también se consideran agravantes los siguientes casos:

1. Si la comercialización se realiza al interior de establecimientos educativos, asistenciales, culturales, deportivos, carcelarios o en sus inmediaciones dentro de un radio de trescientos (300) metros;

2. Si la persona autora desempeña el cargo de profesor, docente, encargado o responsable del establecimiento donde comete la infracción; o,

3. Si para la comisión del hecho, se hubiera utilizado armas, explosivos u otros materiales igualmente lesivos.

VI. A las personas jurídicas se impondrá decomiso y multa sancionadora; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas o la pérdida de la personalidad jurídica cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 72 (Pérdida de la Personalidad Jurídica) de este Código.

ARTÍCULO 108. (TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS).

I. La persona que, por sí o por medio de otra, traslade por cualquier medio, sustancias estupefacientes o psicotrópicas señaladas en las Listas I, II, III y IV del Anexo de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, será sancionada de conformidad con los parámetros descritos en el Artículo 107 (Comercialización de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas) de este Código.

II. La escala penal establecida en el Parágrafo I del presente Artículo, será agravada en un tercio, tanto en el mínimo como en el máximo, cuando para el transporte de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se induzca, engañe o coaccione a otra persona, para que efectúe el traslado adherido a su cuerpo o vía ingesta.

III. Si como resultado del hecho se produce la muerte de la persona transportadora por la ingesta de la sustancia estupefaciente o psicotrópica, se impondrá la sanción prevista para el Homicidio Agravado, a quien la utilizó como instrumento para el transporte.
IV. La escala penal establecida en el Parágrafo I del presente Artículo, será atenuada hasta en una mitad, tanto en el mínimo como en el máximo, cuando el transporte de sustancia estupefaciente o psicotrópica sea realizado mediante su ingesta, salvo en caso de reincidencia.

V. A las personas jurídicas se impondrá decomiso y multa sancionadora; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas o la pérdida de la personalidad jurídica, cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 72 (Pérdida de la Personalidad Jurídica) de este Código.

ARTÍCULO 109. (ENVÍO O INTERNACIÓN TRANSFRONTERIZOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS).

I. La persona que, por sí o por medio de otra, envíe al exterior o interne al país sustancias estupefacientes o psicotrópicas señaladas en las Listas I, II, III y IV del Anexo de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, será sancionada de conformidad con los parámetros descritos en el Artículo 107 (Comercialización de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas) de este Código, agravando las escalas penales en un cuarto, tanto en los mínimos como en los máximos

II. En la determinación de la sanción, se aplicarán las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en el Artículo precedente.

III. A las personas jurídicas se impondrá decomiso y multa sancionadora; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas o la pérdida de la personalidad jurídica cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 72 (Pérdida de la Personalidad Jurídica) de este Código.

ARTÍCULO 110. (DEPÓSITO O ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS).

I. La persona que tenga o entregue en depósito o almacenamiento, sustancias estupefacientes o psicotrópicas señaladas en las Listas I, II, III y IV del Anexo de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, será sancionada conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 107 (Comercialización de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas) o en el Artículo 215 (Microtráfico), según corresponda.

II. A las personas jurídicas se impondrá decomiso y multa sancionadora; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas o la pérdida de la personalidad jurídica cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 72 (Pérdida de la Personalidad Jurídica) de este Código.

ARTÍCULO 111. (FABRICACIÓN).

I. La persona que extraiga, prepare, transforme, elabore, manufacture o procese sustancias estupefacientes o psicotrópicas señaladas en las Listas I, II, III y IV del Anexo de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas o preparados que las contengan, será sancionada con prisión de nueve (9) a catorce (14) años y decomiso.

II. Además de la sanción prevista en el Parágrafo precedente, se impondrá multa sancionadora equivalente al cien por ciento (100%) del daño y perjuicio ambiental causados y decomiso, si la fabricación se realiza en áreas protegidas o reservas forestales.

III. A las personas jurídicas se impondrá decomiso y multa sancionadora; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas o la pérdida de la personalidad jurídica cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 72 (Pérdida de la Personalidad Jurídica) de este Código.

ARTÍCULO 112. (REFINACIÓN).

I. La persona que refine, purifique u optimice sustancias estupefacientes o psicotrópicas señaladas en las Listas I, II, III y IV del Anexo de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, será sancionada con prisión de once (11) a dieciséis (16) años y decomiso.

II Además de la sanción prevista en el Parágrafo precedente, se impondrá multa sancionadora equivalente al cien por ciento (100%) del daño y perjuicio ambiental causados y decomiso, si la refinación se realiza en áreas protegidas o en reservas forestales.

III. A las personas jurídicas se impondrá decomiso y multa sancionadora; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas o la pérdida de la personalidad jurídica cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 72 (Pérdida de la Personalidad Jurídica) de este Código.

ARTÍCULO 113. (FINANCIAMIENTO AL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS).

I. La persona que, por sí o por medio de otra, financie alguna de las conductas vinculadas al tráfico ilícito de sustancias controladas, será sancionada con prisión de catorce (14) a veinte (20) años y decomiso.

II. A las personas jurídicas se impondrá decomiso y multa sancionadora; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas o la pérdida de la personalidad jurídica cuando concurran las circunstancias descritas en el Artículo 72 (Pérdida de la Personalidad Jurídica) de este Código.

CAPÍTULO VIII
CRÍMENES CONTRA EL SERVICIO PÚBLICO

ARTÍCULO 114. (SIGNIFICADO DE TÉRMINOS EMPLEADOS).

I. Para los efectos de aplicación de este Código, se entenderá como “servidora o servidor público” a toda persona que presta servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. Se incluye bajo este término también a quienes prestan servicios en:

1. Órgano Judicial, Órgano Ejecutivo, Órgano...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1021

Tipo: LEY No 1005

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-no-1005-del-15-de-diciembre-de-2017

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