Bolivia | Ley No 1096 del 01 de Septiembre de 2018

RESUMEN: LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS

LEY N° 1096
LEY DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2018

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
GENERALIDADES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

La presente Ley regula la constitución, funcionamiento y democracia interna de las organizaciones políticas, como parte del sistema de representación política y de la democracia intercultural y paritaria en el Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

La presente Ley es aplicable a todas las orga­nizaciones políticas reconocidas por el Órgano Electoral Plurinacional en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 3. (PRINCIPIOS).

Los principios que rigen a las organizaciones políticas, además de los previstos en la Ley N° 018 del Órgano Electoral Plurinacional y en la Ley N° 026 del Régimen Electoral, son:

a) Democracia intercultural, como el ejercicio complementario y en igualdad de condiciones de las democracias directa y participativa, representativa y comunitaria, para la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colec­tivos garantizados en la Constitución Política del Estado.
b) Democracia paritaria, como el cumplimiento del enfoque y criterio de paridad en la vida orgánica de las organizaciones políticas y en la conformación de estructuras orgánicas, dirigencias y definición de candidaturas; como el ejercicio igualitario de los derechos políticos para la superación de las relaciones de poder; y como el ejercicio de las relaciones de complementariedad entre mujeres y hombres en las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
c) Representación política, como garantía del ejercicio de los derechos po­líticos de la ciudadanía, mediante las organizaciones políticas reconocidas para la elección de autoridades y representantes y la conformación de los órganos de poder público.
d) Libre determinación, como el ejercicio de los derechos colectivos, el au­togobierno y la autonomía de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, mediante normas y procedimientos propios.
e) Democracia interna, como el ejercicio democrático y orgánico en todo proceso de toma de decisión en la estructura y vida orgánica de las organizaciones políticas, así como en la conformación de sus dirigencias y la selección de candidaturas en todos los niveles.
f) Pluralismo político, como el reconocimiento de la diferencia, el disentimiento y la existencia de diferentes opciones políticas e ideológicas, así como de distintas cosmovisiones, proyectos de país, plataformas programáticas y actoras y actores para la representación política y la participación en procesos democráticos.
g) Obligatoriedad, como el carácter obligatorio y vinculante que tienen todas las organizaciones políticas de cumplir estrictamente la presente Ley y la normativa electoral para ejercer sus derechos democráticos.

ARTÍCULO 4. (ORGANIZACIÓN POLÍTICA).

Las organizaciones políticas son entidades de derecho público, sin fines de lucro, reconocidas por el Órgano Electoral Plurinacional, constituidas libremente para concurrir a la acción política y, en procesos electorales, a la formación y ejercicio del poder público por delegación de la soberanía popular mediante sus representantes; y acompañar las decisiones colectivas y la deliberación pública, de conformidad con la Ley N° 026 del Régimen Electoral, y la presente Ley.

ARTÍCULO 5. (TIPOS DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS).

Las organizaciones políticas pueden constituirse bajo los siguientes tipos:

a) Partidos políticos. Son organizaciones políticas de alcance nacional, con estructura y carácter permanente, constituidas de forma voluntaria por militantes con base en un Estatuto Orgánico, una Declaración de Principios y una Plataforma Programática; cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley para su reconocimiento.
b) Agrupaciones ciudadanas. Son organizaciones políticas de alcance depar­tamental o municipal, con estructura y carácter permanente, constituidas de forma voluntaria por militantes con base en un Estatuto Orgánico, una Declaración de Principios y una Plataforma Programática; cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley para su reconocimiento. En el nivel regional podrán constituirse agrupaciones ciudadanas en el marco de la vigencia de una autonomía regional.
c) Organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Son organizaciones que posibilitan la participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en elecciones subnacionales. Su organización y funcionamiento obedece a normas y procedimientos propios. A fin de postular candidaturas en procesos electorales, deben cumplir los requisitos de registro establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 6. (SISTEMA DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS).

Es el conjunto de organizacio­nes políticas reconocidas por el Órgano Electoral Plurinacional, constituidas para representar la voluntad popular y disputar democráticamente el ejercicio y admi­nistración del poder público.

ARTÍCULO 7. (ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL).

Además de las es­tablecidas en la normativa vigente, son atribuciones del Órgano Electoral Pluri­nacional, en materia de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas y, en lo que corresponda a las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las siguientes:

a) Otorgar personalidad jurídica a los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, y registrar a las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos para su participación en elecciones.
b) Sustanciar los procedimientos y llevar registro del reconocimiento, otorgamiento, extinción y cancelación de la personalidad jurídica, así como los registros de sus órganos de representación y dirección, conforme a Ley.
c) Validar y administrar el registro de militantes.
d) Reconocer y registrar a las delegadas y los delegados de las organizaciones políticas.
e) Regular y fiscalizar el funcionamiento de las organizaciones políticas para que se sujeten a la normativa vigente y a sus estatutos, especialmente en lo relativo a la elección de sus dirigencias y candidaturas, así como a las condiciones, exigencias o requisitos de género y generacionales y referidas a la prevención, atención y sanción del acoso y/o violencia política hacia las mujeres.
f) Supervisar el cumplimiento de la normativa vigente y los estatutos internos de las organizaciones políticas en la elección de sus dirigencias y candidaturas.
g) Fiscalizar el patrimonio, origen y manejo de los recursos económicos de las organizaciones políticas.
h) Fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente y los reglamentos en la contratación de medios de comunicación por parte de organizaciones políticas en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.
i) Vigilar y fiscalizar en todas las fases de los procesos electorales, el cumplimiento de las normas vigentes en relación a la participación de las mujeres en las candidaturas de acuerdo a lo establecido en la Ley.
j) Vigilar el cumplimiento de los estatutos de las organizaciones políticas en relación a la equidad de género, la equivalencia de condiciones, principios de paridad y alternancia en los órganos e instancias dirigenciales, verificando el cumplimiento de los procedimientos establecidos en sus estatutos.
k) Considerar y sancionar los casos de acoso y violencia política que se den dentro de las organizaciones políticas y que sean denunciados o de conocimiento de esta instancia.
l) Promover el fortalecimiento de las organizaciones políticas, sus dirigencias y sus militancias o integrantes mediante programas de formación, espacios de deliberación y estudios comparados.

CAPÍTULO II
ORGANIZACIONES POLÍTICAS Y FORMAS DE DEMOCRACIA

ARTÍCULO 8. (ACCIÓN DIFERENCIADA).

Las organizaciones políticas actúan en la democra­cia representativa en sus diferentes ámbitos y participan en los mecanismos de referendo y revocatoria de mandato, propios de la democracia directa y participativa. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos participan de la democracia comunitaria de acuerdo a normas y procedimientos propios.

ARTÍCULO 9. (DEMOCRACIA REPRESENTATIVA).

I. En el ejercicio de la democracia representativa, los partidos políticos, las agrupaciones ciudadanas y las organizaciones de las naciones y pueblos indí­gena originario campesinos concurren, según su alcance, mediante sufragio universal, en la elección de autoridades y representantes en los diferentes niveles del Estado Plurinacional de Bolivia.

II. Las organizaciones políticas, de acuerdo a su alcance, podrán postular candidatas y candidatos para la presidencia y vicepresidencia del Estado Plurinacional, senadurías y diputaciones, gobernaciones, asambleístas departamentales, asambleístas regionales, alcaldías y concejalías municipales, ejecutivos regionales, constituyentes, representantes electos ante organis­mos supranacionales y otras autoridades y representantes definidos por Ley, estatutos autonómicos o cartas orgánicas. Para la elección de altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Consti­tucional Plurinacional, y para la selección directa de asambleístas y concejales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se cumplirá la normativa aplicable vigente.

III. Los procesos electorales de organizaciones de la sociedad civil, cooperativas de servicio público y universidades, se realizan sin la participación directa de organiza­ciones políticas.

ARTÍCULO 10. (DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPATIVA).

I. En el ejercicio de la democracia directa y participativa, el pueblo soberano decide, a través de la participación ciudadana y de manera directa, sobre políticas públicas y decisiones colectivas, la iniciativa popular, el control social sobre la gestión pública y la deliberación democrática, según mecanismos de participación ciudadana y de consulta popular.

II. Las organizaciones políticas intervienen en referendos y revocatorias de mandato, de acuerdo a la normativa electoral vigente.

ARTÍCULO 11. (DEMOCRACIA COMUNITARIA).

I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercen sus derechos colectivos, el autogobierno, la deliberación, la libre determinación, la representación, según normas, procedimientos, sistemas y saberes propios.

II. En las autonomías indígena originaria campesinas, la selección y elección de autoridades será directa, de conformidad a sus estatutos autonómicos y según normas y procedimientos propios.

III. Se respetará la selección y elección directa de asambleístas y concejales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, para la constitución de órganos deliberativos de acuerdo a la normativa vigente.

IV. La sustitución de representantes designados directamente por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se realizará de conformidad a sus estatutos y/o normas y procedimientos propios.

TÍTULO II
RÉGIMEN DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS Y DEMOCRACIA INTERNA

CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN Y REQUISITOS

ARTÍCULO 12. (CONSTITUCIÓN).

Una organización política se constituye por decisión voluntaria de ciudadanas y ciudadanos organizados y asociados, en ejercicio de sus derechos políticos, en cualquiera de las unidades territoriales del Estado Pluri­nacional de Bolivia, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley, para intermediar la voluntad popular, participar democráticamente en la conformación de los espacios de representación electiva del Estado, promover la participación de las ciudadanas y ciudadanos en la vida democrática y ejercer el poder público de acuerdo a los programas y principios que postulan.

ARTÍCULO 13. (REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES CIUDADANAS).

I. Para la constitución de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, las promotoras y los promotores realizarán una comunicación formal ante el Tribunal Electoral competente manifestando su intención y el alcance, declarando el conocimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, que son los siguientes:

1. De identidad. Cada partido político y agrupación ciudadana adoptará un nombre, sigla, símbolo y colores específicos, que lo identifiquen y distingan de otras organizaciones políticas, tomando en cuenta los siguientes aspectos:

a) Ningún símbolo del Estado Plurinacional, ni de sus instituciones, puede ser utilizado en el nombre, sigla, símbolo y colores de la organización política.
b) El nombre, sigla, símbolos y colores de una organización política serán propios y exclusivos y en ningún caso pueden ser similares o parecidos a los de otra organización política o alianza ya reconocida por el Órgano Electoral Plurinacional o cuya personalidad jurídica haya sido cancelada o extinguida. El uso en una nueva organización política de algún elemento distintivo de una organización política que ya no cuente con personalidad jurídica, sólo será considerado si tiene aprobación plena de las y los fundadores de ésta.
c) El procedimiento de revisión y verificación de nombres, siglas, símbolos y colores de las organizaciones políticas será definido en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.

2. De constitución. Cada partido político y agrupación ciudadana tendrá un Acta Constitutiva propia, debidamente protocolizada ante Notaría de Fe Pública, en la que se consigne como mínimo la siguiente información:

a) Lugar y fecha de fundación.
b) Datos completos de identidad de las personas fundadoras.
c) Domicilio preciso de la organización política, dirección postal si existiera, y dirección electrónica.
d) Manifestación o declaración expresa de constitución como organización política.
e) Aprobación de su Estatuto Orgánico, Declaración de Principios y Platafor­ma Programática.
f) Nómina aprobada de su instancia directiva.
g) Declaración detallada de su patrimonio.

3. De militancia. Los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas acreditarán ante el Órgano Electoral Plurinacional el registro comprobado de una cantidad mínima de militantes inscritos, conforme a los siguientes porcentajes:

a) Partidos Políticos: Registro de militantes correspondiente como mínimo al 1,5% del padrón electoral biométrico al momento de la solicitud de libros, que debe incluir al menos el 1% del padrón electoral biométrico departamental de cinco (5) o más departamentos del país.
b) Agrupaciones Ciudadanas: Registro de militantes acreditados de acuer­do a los siguientes alcances:

i. Departamental: Igual o mayor al 1,5% del total de inscritos en el padrón biométrico departamental al momento de la solicitud de libros, que debe incluir al menos el 1% del padrón electoral biométrico de al menos la mitad de las provincias del departamento.

ii. Regional: Igual o mayor al 1,5% del total de inscritos en el padrón electoral biométrico de la región al momento de la solicitud de libros, que debe incluir al menos el 1% del padrón biométrico de cada muni­cipio que conforma la región.

iii. Municipal: De acuerdo a los siguientes porcentajes con base en el pa­drón electoral biométrico municipal al momento de la solicitud de libros:

a. En los municipios que cuentan con 11 concejales, el 2%.
b. En los municipios que cuentan con 9 concejales, el 2,5%.
c. En los municipios que cuentan con 7 concejales, el 3.5%.
d. En los municipios que cuentan con 5 concejales, el 5%.
e. En los municipios en que exista una población inferior a diez mil habitantes, el 7%.

II. La verificación del requisito de militancia, mediante la verificación completa de datos personales y la revisión muestral de firmas y huellas dactilares, será realizada por el Tribunal Electoral correspondiente conforme al Reglamento.

III. Para habilitar su participación en procesos electorales, los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas deberán haber concluido su trámite de constitución y reconocimiento al menos noventa (90) días antes de la convocatoria a la Elección en el nivel subnacional y ciento veinte (120) días antes de las elecciones primarias para las elecciones generales.

ARTÍCULO 14. (REGISTRO DE MILITANTES PARA CONSTITUCIÓN Y ACTUALIZACIÓN).

I. Para la constitución de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, el registro de militancia deberá satisfacer el porcentaje establecido en el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 13 de la presente Ley, cuyo cumplimiento será responsabilidad de las y los promotores de la organización política. Los registros serán válidos siempre que hayan sido recabados en los libros o soportes biométricos establecidos por el Órgano Electoral Plurinacional para tal efecto y una vez que la información del registro sea contrastada con el padrón electoral biométrico correspondiente, y siempre que el proceso haya sido realizado conforme a las disposiciones establecidas en Reglamento específico.

II. La actualización del registro de militancia, deberá ser realizada por los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas al menos una vez por cada periodo constitucional y hasta un año después de las elecciones subnacionales, según Reglamento del Tribunal Supremo Electoral.

III. Los padrones de militantes de los partidos políticos y de las agrupaciones ciudadanas son públicos. En ese marco, el Tribunal Supremo Electoral implementará un módulo de consulta personal en su portal web, para que las y los ciudadanos puedan acceder a los datos de su registro propio. Asimismo, el Órgano Electoral Plurinacional podrá atender la consulta sobre la militancia de las personas, previa acreditación del interés legal, de acuerdo a normativa vigente.

IV. El Tribunal Supremo Electoral conformará un padrón biométrico único de militantes de las organizaciones políticas. Las condiciones técnicas y los procedimientos para el efecto, serán establecidos en Reglamento.

ARTÍCULO 15. (REQUISITOS PARA EL REGISTRO ELECTORAL DE LAS ORGANIZACIONES DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).

Las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, deberán solicitar su registro para participar en procesos electorales de alcance subnacional ante el Órgano Electoral Plurinacional, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Nombre, sigla, símbolo y colores específicos que identifiquen a la organización y con los que obtuvieron su personalidad jurídica, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios expresados en actas, estatutos o documentos reconocidos por la propia organización.
b) Personalidad Jurídica de la organización de la nación y pueblo indígena originaria campesina otorgada por la instancia estatal correspondiente.
c) Estatuto Orgánico o Acta Constitutiva que consigne su naturaleza como organización de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
d) Acta o instrumento que acredite la decisión orgánica de participar en elecciones y las condiciones de su participación, asumidos mediante normas y procedimientos propios.
e) Propuesta programática para la elección en la que participa.

ARTÍCULO 16. (PROCEDIMIENTOS COMUNITARIOS DE LAS ORGANIZACIONES DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS PARA PARTICIPACIÓN EN PROCESOS ELECTORALES).

I. Cada organización de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, definirá las condiciones para su participación en procesos electorales, la nominación y/o selección de sus candidaturas, delegaciones y representantes, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.

II. Las condiciones para su participación, establecidas mediante sus normas y procedimientos propios, respetarán los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los principios de la presente Ley.

ARTÍCULO 17. (ESTATUTOS ORGÁNICOS DE PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES CIUDADANAS).
Los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas, al momento de elaborar sus estatutos orgánicos, deberán incluir como mínimo los siguientes aspectos:

a) Nombre, sigla, símbolo y colores adoptados.
b) Principios, además de los establecidos en la presente Ley.
c) Estructura orgánica en los ámbitos territoriales correspondientes, con la definición explícita y detallada de las funciones y atribuciones de los miembros de las instancias directivas de los órganos en cada ámbito.
d) Procedimiento e instancia de modificación del Estatuto.
e) Procedimientos democráticos de elección y período de mandato de las dirigencias que conforman su estructura orgánica, incluyendo mecanismos de renovación, sustitución, destitución o revocatoria a realizarse al menos una vez por cada periodo constitucional; y de selección de delegaciones que participan en congresos, asambleas, convenciones, juntas o reuniones ordinarias y extraordinarias en los diferentes ámbitos. Todos estos procedimientos deberán respetar la paridad y alternancia del 50% de mujeres y hombres, así como la inclusión de jóvenes, además de establecer la periodicidad de su realización.
f) Procedimientos democráticos y paritarios para la nominación de sus candidaturas a cargos electivos para su postulación en procesos electorales, para el cumplimiento de la paridad y alternancia y no discriminación.
g) Mecanismos democráticos internos de participación y toma de decisiones, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado.
h) Procedimientos orgánicos de designación de sus delegadas y delegados políticos, económicos y electorales ante el Órgano Electoral Plurinacional, estableciendo las funciones y obligaciones de cada uno y respetando la paridad y alternancia.
i) Régimen interno de género que garantice la equivalencia y la igualdad de oportunidades y el 50% de mujeres y hombres en la conformación de la estructura de la organización política en todos sus niveles e instancias de decisión y deliberación.
j) Elaboración de protocolos internos para la prevención, atención de denuncias y sanción del acoso y la violencia política hacia las mujeres, que incluyan procedimientos, instancias competentes y sanciones.
k) Normativa interna para el relacionamiento democrático con sus representantes electos.
l) Procedimientos e instancias competentes para aprobar o modificar los documentos constitutivos.
m) Instancia encargada de garantizar los derechos de las y los militantes y, a solicitud de éstos, representarlos ante cualquier instancia directiva y/o dirigencia interna.
n) Derechos, deberes y prohibiciones de la dirigencia y la militancia.
o) Procedimientos internos o mecanismos de fiscalización a los diferentes niveles representativos por parte de la militancia.
p) Procedimiento de admisión de militantes.
q) Régimen interno de infracciones y sanciones para las y los dirigentes y los y las militantes o Código de Ética.
r) Instancias y procedimientos para dirimir los conflictos entre militantes, entre militantes y dirigentes, y entre éstos últimos.
s) Mecanismos que promuevan la participación efectiva de mujeres, jóvenes y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
t) Instancias y procedimientos de fiscalización y rendición de cuentas internas y del patrimonio.
u) Procedimientos para su participación en alianzas, fusiones y/o conversiones en función a lo establecido en la presente Ley.
v) Procedimiento para la extinción voluntaria de la organización política.

ARTÍCULO 18. (RÉGIMEN DE DESPATRIARCALIZACIÓN).

I. Los estatutos de los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas incorporarán un régimen interno de despatriarcalización para la promoción de la paridad y equivalencia, la igualdad de oportunidades y la implementación de acciones afirmativas, a través de una instancia interna como parte de su estructura decisional.

II. La instancia encargada de implementar el régimen de despatriarcalización en los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas deberá ser garantizada en lo funcional, administrativo y presupuestario.

III. Este régimen deberá establecer claramente acciones de prevención y procedimientos, instancias competentes, sanciones y medidas de restitución de derechos en casos de acoso y violencia política; acciones afirmativas en la conformación de la estructura partidaria y los correspondientes mecanismos de seguimiento de las mismas; acciones para promover la igualdad de género; mecanismos y procedimiento o reglamentos internos para dar seguimiento a denuncias de acoso y violencia política; y planes y programas para promover la paridad y la igualdad de género entre la militancia.

IV. Las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, garantizarán la complementariedad de hombres y mujeres.

ARTÍCULO 19. (DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS Y BASE IDEOLÓGICA).

Los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas deberán consignar una declaración de principios, que constituye la base ideológica y filosófica que rige su orientación y acción polí­tica, y que mínimamente debe contener lo siguiente:

a) Cumplimiento de la Constitución Política del Estado y principios de la presente Ley.
b) Reconocimiento del Estado Plurinacional de Bolivia y de la democracia intercultural y paritaria en sus diferentes concepciones y prácticas.
c) Respeto a los derechos humanos y garantía del ejercicio individual y...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1095

Tipo: LEY No 1096

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-no-1096-del-01-de-septiembre-de-2018

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