Bolivia | Ley No 393 de Servicios Financieros – Vigente y Actualizada 2013

RESUMEN: Ley No 393 del 21 de Agosto de 2013 - Ley de Servicios Financieros – Vigente y Actualizada

LEY Nº 393
LEY DE 21 DE AGOSTO DE 2013

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS

TÍTULO I
EL ESTADO RECTOR DEL SISTEMA FINANCIERO

CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y FUNCIÓN SOCIAL DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 1. (OBJETO).-

La presente Ley tiene por objeto regular las actividades de intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo económico y social del país.

ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).-

Se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la presente Ley, las actividades financieras, la prestación de servicios financieros y las entidades financieras que realizan estas actividades.

ARTÍCULO 3. (DEFINICIONES).-

Para efectos de la presente Ley y sus reglamentos se aplicarán las definiciones incluidas en el Glosario de Términos Financieros del Sistema Financiero, que consta en el Anexo.

ARTÍCULO 4. (FUNCIÓN SOCIAL DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS).-

I. Los servicios financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de la población.

II. El Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades financieras comprendidas en esta Ley, deben velar porque los servicios financieros que presten, cumplan mínimamente con los siguientes objetivos:

a) Promover el desarrollo integral para el vivir bien.
b) Facilitar el acceso universal a todos sus servicios.
c) Proporcionar servicios financieros con atención de calidad y calidez.
d) Asegurar la continuidad de los servicios ofrecidos.
e) Optimizar tiempos y costos en la entrega de servicios financieros.
f) Informar a los consumidores financieros acerca de la manera de utilizar con eficiencia y seguridad los servicios financieros.

ARTÍCULO 5. (APLICACIÓN PREFERENTE Y ALCANCE DE LA LEY).-

I. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición legal en todo lo que dispone en sus distintos títulos.

II. Las disposiciones de esta Ley constituyen el marco legal permitido para las actividades de las entidades financieras, no pudiendo efectuar éstas otras actividades no señaladas en esta Ley.

III. El Banco Central de Bolivia – BCB se regirá por sus propias disposiciones.

CAPÍTULO II
ROL DEL ESTADO PLURINACIONAL EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA

ARTÍCULO 6. (ACTIVIDAD DE INTERÉS PÚBLICO).-

I. Las actividades de intermediación financiera y la prestación de servicios financieros, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas por entidades financieras autorizadas conforme a la presente Ley.

II. Con el propósito de resguardar la continuidad de los servicios financieros y la estabilidad del sistema financiero, el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, mediante Decreto Supremo, podrá determinar las medidas preventivas de carácter temporal que estime necesarias sobre las entidades financieras, de acuerdo a lo siguiente:

a) El Decreto Supremo deberá señalar la causal de la medida.
b) La medida adoptada deberá subsanar la causal que origina su determinación.

III. El cumplimiento operativo del párrafo precedente, podrá ser encargado a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

ARTÍCULO 7. (RECTOR DEL SISTEMA FINANCIERO).-

El Estado en ejercicio de sus competencias privativas sobre el sistema financiero, atribuidas por la Constitución Política del Estado, es el rector del sistema financiero que, a través de instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, definirá y ejecutará políticas financieras destinadas a orientar y promover el funcionamiento del sistema financiero en apoyo principalmente, a las actividades productivas del país y al crecimiento de la economía nacional con equidad social; fomentará el ahorro y su adecuada canalización hacia la inversión productiva; promoverá la inclusión financiera y preservará la estabilidad del sistema financiero. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, a través del Consejo de Estabilidad Financiera a la cabeza del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, es el rector del sistema financiero y asume la responsabilidad de definir los objetivos de la política financiera en el marco de los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 8. (REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN POR PARTE DEL ESTADO).-

I. Es competencia privativa indelegable de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI ejecutar la regulación y supervisión financiera, con la finalidad de velar por el sano funcionamiento y desarrollo de las entidades financieras y preservar la estabilidad del sistema financiero, bajo los postulados de la política financiera, establecidos en la Constitución Política del Estado.

II. La Autoridad de Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, es la institución encargada de ejercer las funciones de regulación, supervisión y control de las entidades financieras, con base en las disposiciones de la presente Ley.

III. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, emitirá reglamentación específica y supervisará su cumplimiento en el marco de la normativa emitida por el Banco Central de Bolivia – BCB, en el ámbito del sistema de pagos.

CAPÍTULO III
DEL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA

ARTÍCULO 9. (CREACIÓN).-

Se crea el Consejo de Estabilidad Financiera – CEF, como órgano rector del sistema financiero y consultivo de orientación al sistema financiero, para la aplicación de medidas de preservación de la estabilidad y eficiencia del mismo.

ARTÍCULO 10. (OBJETO).-

El objeto del Consejo de Estabilidad Financiera – CEF es:

I. Como órgano rector, definir, proponer y ejecutar políticas financieras destinadas a orientar y promover el funcionamiento del sistema financiero en apoyo principalmente, a las actividades productivas del país y al crecimiento de la economía nacional con equidad social; fomentar el ahorro y su adecuada canalización hacia la inversión productiva; promover la inclusión financiera y preservar la estabilidad del sistema financiero.

II. Como órgano consultivo, coordinar acciones interinstitucionales y emitir recomendaciones sobre la aplicación de políticas de macro regulación prudencial orientadas a identificar, controlar y mitigar situaciones de riesgo sistémico del sector financiero e impacto en la economía nacional.

ARTÍCULO 11. (CONFORMACIÓN).-

I. El Consejo de Estabilidad Financiera – CEF, estará conformado por:

a) La Ministra o Ministro de Economía y Finanzas Públicas, en calidad de Presidente.
b) La Ministra o Ministro de Planificación del Desarrollo.
c) La Presidenta o Presidente del Banco Central de Bolivia – BCB.
d) La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
e) La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros.

II. Las funciones de secretaría técnica serán ejercidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

III. Los integrantes del Consejo de Estabilidad Financiera – CEF, podrán delegar su participación a funcionarios de jerarquía de su institución, asumiendo las responsabilidades de las decisiones que adopte su delegado.

ARTÍCULO 12. (PROPUESTAS Y RECOMENDACIONES DEL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA – CEF).-

Las propuestas y recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera – CEF, serán emitidas mediante resolución del consejo.

ARTÍCULO 13. (ATRIBUCIONES).-

Para el logro de su objetivo, el Consejo de Estabilidad Financiera – CEF, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Definir, proponer y ejecutar políticas financieras destinadas a orientar y promover el funcionamiento del sistema financiero.

b) Emitir recomendaciones sobre regulación macro prudencial.

c) Proponer a las Autoridades de Supervisión y al Banco Central de Bolivia – BCB, normas y medidas para el desarrollo e integración del sistema financiero.

d) Fungir como órgano de consulta del Órgano Ejecutivo en materia de estabilidad financiera.

e) Las demás que sean necesarias para la consecución de su objeto.

ARTÍCULO 14. (RIESGO SISTÉMICO).-

Cuando el Consejo de Estabilidad Financiera – CEF, determine que existen circunstancias de riesgo sistémico para el sistema financiero, emitirá recomendaciones con la finalidad de preservar un sistema financiero estable y competitivo.

CAPÍTULO IV
DE LA AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

SECCIÓN I
RÉGIMEN INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 15. (NATURALEZA).-

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, es una institución de derecho público y de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, con jurisdicción, competencia y estructura de alcance nacional, bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y sujeta a control social.

ARTÍCULO 16. (OBJETO).-

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, tiene por objeto regular, controlar y supervisar los servicios financieros en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y los Decretos Supremos reglamentarios, así como la actividad del mercado de valores, los intermediarios y entidades auxiliares del mismo.

ARTÍCULO 17. (OBJETIVOS DE LA REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN FINANCIERA).-

Son objetivos de la regulación y supervisión financiera, respecto de los servicios financieros, de manera indicativa y no limitativa, los siguientes:

a) Proteger los ahorros colocados en las entidades de intermediación financiera autorizadas, fortaleciendo la confianza del público en el sistema financiero boliviano.

b) Promover el acceso universal a los servicios financieros.

c) Asegurar que las entidades financieras proporcionen medios transaccionales financieros eficientes y seguros, que faciliten la actividad económica y satisfagan las necesidades financieras del consumidor financiero.

d) Controlar el cumplimiento de las políticas y metas de financiamiento establecidas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado.

e) Proteger al consumidor financiero e investigar denuncias en el ámbito de su competencia.

f) Controlar el financiamiento destinado a satisfacer las necesidades de vivienda de las personas, principalmente la vivienda de interés social para la población de menores ingresos.

g) Promover una mayor transparencia de información en el sistema financiero, como un mecanismo que permita a los consumidores financieros de las entidades supervisadas acceder a mejor información sobre tasas de interés, comisiones, gastos y demás condiciones de contratación de servicios financieros que conlleve, a su vez, a una mejor toma de decisiones sobre una base más informada.

h) Asegurar la prestación de servicios financieros con atención de calidad.

i) Preservar la estabilidad, solvencia y eficiencia del sistema financiero.

ARTÍCULO 18. (EVALUACIÓN DE OBJETIVOS).-

I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI evaluará anualmente el logro de los objetivos enunciados en el ARTÍCULO 17 y elevará informes al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
II. Los resultados de estas evaluaciones orientarán los objetivos de la política financiera que defina el Órgano Ejecutivo y de la política regulatoria establecida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

ARTÍCULO 19. (AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS FINANCIEROS).-

I. Las actividades financieras y la prestación de servicios financieros, serán realizadas únicamente por entidades autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, según los tipos de entidad financiera que la presente Ley define.

II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI evaluará periódicamente el grado de crecimiento y expansión del sistema financiero, su cobertura y sus características, orientando el proceso de autorización a mejorar el grado de cobertura y prestación de servicios en todo el territorio nacional.

III. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI incorporará al campo de aplicación de esta Ley a otro tipo de servicios financieros existentes o por crearse que no se encuentren comprendidos en la presente Ley, así como a las empresas financieras que realicen habitualmente estos servicios.

ARTÍCULO 20. (DESIGNACIÓN DE LA MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA).-

La Máxima Autoridad Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI será designada por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia por un período de seis (6) años, de una terna propuesta por la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobada por dos tercios de votos.

ARTÍCULO 21. (REQUISITOS PARA LA MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA).-

Para ser Directora o Director General Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser boliviana o boliviano y ciudadana o ciudadano en ejercicio.

b) Tener grado académico a nivel licenciatura en el área económica y/o jurídica.

c) Contar con experiencia en materia financiera o económica no menor a diez (10) años.

d) No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

ARTÍCULO 22. (REMOCIÓN DE LA MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA).-

La remoción o destitución de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI se dará por las siguientes causas:

a) Incurrir en algún impedimento, prohibición, o incompatibilidad prevista en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

b) Cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, resolución definitiva de destitución en proceso disciplinario, o pliego de cargo ejecutoriado, según corresponda.

c) Haber cumplido el período de funciones para el cual fue designada o designado de acuerdo con esta Ley.

ARTÍCULO 23. (ATRIBUCIONES).-

I. Son atribuciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, las siguientes:

a) Velar por la solvencia del sistema financiero.

b) Garantizar y defender los derechos e intereses del consumidor financiero.

c) Normar, ejercer y supervisar el sistema de control interno y externo de toda actividad de intermediación financiera y de servicios financieros complementarios incluido el Banco Central de Bolivia – BCB.

d) Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan la actividad de intermediación financiera y los servicios financieros complementarios.

e) Supervisar la aplicación de las tasas de interés activas y pasivas ofrecidas por las entidades financieras y el cumplimiento del régimen de tasas de interés y niveles de cartera establecidos por el Órgano Ejecutivo.

f) Normar y vigilar la correcta aplicación de las tarifas, comisiones y demás cobros de servicios prestados por las entidades financieras reguladas a sus consumidores financieros.

g) Establecer sistemas preventivos de control y vigilancia.

h) Ejercer supervisión consolidada de grupos financieros.

i) Instruir a las entidades financieras la constitución adicional de previsiones o incrementos de capital pagado para cubrir futuras pérdidas no identificadas por riesgos de crédito, de mercado u operativo y demás riesgos existentes o cuando exista un riesgo de que el coeficiente de adecuación patrimonial caiga por debajo del límite establecido.

j) Imponer sanciones administrativas a las entidades financieras bajo su control, cuando éstas infrinjan las disposiciones legales y reglamentarias.

k) Disponer la regularización obligatoria y la intervención de las entidades financieras que incurran en las causales previstas en el ARTÍCULO 511 de la presente Ley.

l) Operar y mantener las centrales de información dispuestas por la presente Ley.

m) Celebrar acuerdos o convenios con otros organismos extranjeros de regulación y supervisión del sector financiero para la cooperación, capacitación y el intercambio de información.

n) Instruir ajustes y regularizaciones contables a las entidades financieras, resultantes de su labor de supervisión y control.

o) Revocar las autorizaciones de funcionamiento a las entidades financieras, por razones debidamente fundamentadas, conforme lo establecido en la presente Ley.

p) Suspender determinadas operaciones de las entidades financieras de manera fundamentada.

q) Supervisar el control de riesgos de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo y otros que se encuentren establecidos en normativa emitida por la Unidad de Investigaciones Financieras, conforme a lo previsto en las disposiciones legales específicas sobre el particular.

r) Instruir acciones a las entidades financieras, para resolver reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores financieros, previo dictamen de la autoridad competente.

s) Autorizar la incorporación al ámbito de la regulación a otro tipo de servicios financieros y empresas que suministren estos servicios.

t) Emitir normativa prudencial de carácter general, extendiéndose a la regulación de normativa contable para aplicación de las entidades financieras.

u) Hacer cumplir la presente Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias conexas.

v) Rechazar transferencias de acciones, cuando un accionista directa o indirectamente llegue a poseer cinco por ciento (5%) o más de participación accionaria en la entidad financiera.

w) Controlar la conformación de la estructura del sistema financiero boliviano con el objeto de evitar la formación de monopolios u oligopolios, así como, prohibir todas las prácticas que restrinjan la complementariedad de servicios financieros entre las diversas entidades financieras, en la medida que éstos contribuyan al desarrollo económico y social del país.

x) Determinar los criterios de clasificación y evaluación de activos y sus previsiones, en el marco de un sano equilibrio entre el objetivo de promover la expansión del crédito y la bancarización, con una administración efectiva del riesgo crediticio, en estricta sujeción a las disposiciones de la presente Ley.

y) Determinar los criterios para la gestión integral de riesgos y los requerimientos de previsiones y capital derivados de exposiciones a los diferentes riesgos.

z) Proponer al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la modificación de los capitales mínimos requeridos para la constitución y funcionamiento de entidades financieras, en función de las condiciones prevalecientes en el sistema financiero, la coyuntura macroeconómica y situación externa.

aa) Emitir normativa para regular la publicidad o propaganda relacionada con los servicios y productos financieros que ofrecen las entidades bajo su ámbito, y prohibir o suspender la publicidad o propaganda cuando a su juicio pueda confundir al público acerca de las operaciones que les corresponde realizar según lo dispone la presente Ley, o cuando pueda promover distorsiones graves en el normal desenvolvimiento del sistema financiero.

II. Las atribuciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, respecto de la regulación de la actividad del mercado de valores, la constitución, funcionamiento y liquidación de los intermediarios y entidades auxiliares del mismo, serán ejercidas conforme a las funciones previstas para el órgano de regulación y supervisión del mercado de valores en las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 24. (APERTURA DE OFICINAS).-

Para cumplir con las funciones asignadas por la Constitución Política del Estado y la presente Ley, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrá instalar oficinas departamentales.

ARTÍCULO 25. (PRESUNCIÓN LEGAL DE VALIDEZ DE ACTOS).-

Los actos dictados por los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, del Banco Central de Bolivia, de la Unidad de Investigaciones Financieras, así como por los Interventores, en procedimientos de solución, procesos de liquidación con seguro de depósitos y liquidación forzosa judicial, en el ejercicio de sus funciones en aplicación de la Ley, reglamentos y resoluciones, serán inmediatamente ejecutivos y gozarán de la presunción legal de validez, correspondiendo la carga de la prueba en contrario al que alegue su irregularidad.

ARTÍCULO 26. (PRESUPUESTO DE LA AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO).-

I. El presupuesto anual de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI será cubierto por las entidades que ésta regule, incluido el Banco Central de Bolivia – BCB, mediante acuotaciones.

II. El monto anual de las acuotaciones de las entidades financieras será equivalente al uno por mil (1‰), aplicable sobre el total de sus activos y operaciones contingentes. La cuota del Banco Central de Bolivia – BCB será establecida anualmente mediante resolución suprema, la que no podrá superar al medio por mil (0,5‰) de sus activos y contingentes.

III. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI no recibirá soporte económico del Tesoro General del Estado – TGE, para la regulación y supervisión del mercado de intermediación financiera.

ARTÍCULO 27. (INFORMACIÓN).-

El Banco Central de Bolivia – BCB y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberán proporcionar de manera diligente y oportuna, información y estudios que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas requiera para el análisis y formulación de políticas financieras; en el marco del derecho a la reserva y confidencialidad de la información.

SECCIÓN II
DE LAS FUNCIONES DE CONTROL Y SUPERVISIÓN

ARTÍCULO 28. (ÁMBITO DE CONTROL).-

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI efectuará las funciones de control y supervisión a las actividades de las entidades financieras con arreglo a la presente Ley y sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 29. (REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN).-

I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI requerirá de cada entidad bajo su ámbito de competencia el o los documentos, reportes u otros necesarios, en el marco de sus atribuciones.

II. La información que sea requerida por medios electrónicos, con respaldo de firmas electrónicas, tendrá plena validez y fuerza probatoria para todos los efectos.

ARTÍCULO 30. (ALCANCE DE LA FACULTAD DE SUPERVISIÓN).-

I. La facultad de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI para fiscalizar y supervisar a las entidades financieras, comprende a cualquier oficina o dependencia de éstas, en el país o en el extranjero, e inclusive las sociedades vinculadas patrimonialmente.

II. Esta facultad de supervisión y fiscalización comprende también a las sociedades controladoras y a las empresas financieras componentes de grupos financieros, y será desarrollada a través de la supervisión sobre base consolidada, en coordinación con la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, en el marco de lo dispuesto por el Título IV, Capítulo IV, Sección II de la presente Ley.

III. En ningún caso, las entidades financieras bajo el ámbito de supervisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI serán objeto de fiscalización o supervisión suplementaria o concurrente por autoridades de carácter nacional, departamental, municipal o universitaria.

ARTÍCULO 31. (FACULTADES EN TAREAS DE SUPERVISIÓN).-

I. La Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo y los funcionarios de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI que realicen inspecciones, controles o cualquier acto de supervisión en una entidad financiera, sometida a supervisión, tendrán las siguientes facultades:

a) Recabar de la entidad financiera cuanta información sea necesaria para cumplir el fin de la supervisión.

b) Exigir la declaración jurada de miembros del directorio, consejeros de administración y vigilancia, síndicos, inspectores de vigilancia, fiscalizadores internos, auditores internos, funcionarios y cualquier otra persona relacionada a la entidad financiera.

c) Citar y requerir la presencia de personas relacionadas al ámbito de su competencia, a presentar su declaración.

d) Requerir documentación, reporte o cualquier documento, sea original o copia en medio físico, electrónico u otro.

II. En todos los casos, el servidor público a cargo documentará el requerimiento y recepción de la información, que deberá ser firmada por los participantes involucrados o sus representantes. El documento se constituirá en declaración jurada y tendrá valor probatorio de parte para todo efecto.

ARTÍCULO 32. (AUDITORÍA INTERNA Y SISTEMA DE CONTROL INTERNO).-

I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberá tener constancia de que las entidades financieras cuentan con unidades de auditoría interna con funcionamiento independiente y sistema de control interno efectivos.

II. Las políticas de las entidades financieras deberán incluir reglas claras sobre delegación de autoridad y responsabilidades y segregación de funciones.

ARTÍCULO 33. (AUDITORÍA EXTERNA).-

I. Adicionalmente a las normas generales que regulan las auditorías, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI reglamentará la forma de contratación de los auditores externos y establecerá requisitos y estándares de auditoría externa para los trabajos que las firmas de auditoría externa realicen para las entidades financieras sujetas a su ámbito de supervisión, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI mantendrá un registro de firmas de auditoría externa autorizadas.

II. La normativa sobre auditores externos emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá la rotación obligatoria para la contratación de sus servicios por parte de las entidades financieras, estableciendo un período máximo de tres (3) años continuos para las firmas de auditoría externa en una entidad financiera. En ningún caso una firma de auditoría externa podrá realizar directa o indirectamente trabajos de asesoramiento o consultoría sobre los temas observados en sus dictámenes.

III. La omisión o el defectuoso cumplimiento por los auditores externos de lo dispuesto en el presente ARTÍCULO, será sancionada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI pudiendo la misma incluir la exclusión del registro correspondiente.

ARTÍCULO 34. (PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS).-

I. Las entidades financieras presentarán a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, una vez al año, sus estados financieros con dictamen de auditoría externa, salvo algunos tipos de empresas de servicios financieros complementarios que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI determine que por sus características, no requieren la presentación de estados financieros con dictamen de auditoría externa.

II. Las entidades financieras publicarán sus estados financieros al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, en un periódico de circulación nacional.

III. Las entidades financieras conservarán, debidamente, los libros y documentos referentes a sus operaciones, microfilmados o registrados en medios magnéticos y electrónicos, por un período no menor a diez (10) años, desde la fecha del último asiento contable, sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

SECCIÓN III
SUPERVISIÓN BASADA EN RIESGOS

ARTÍCULO 35. (SUPERVISIÓN BASADA EN RIESGOS).-

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI aplicará la supervisión basada en riesgos, para verificar la existencia y funcionamiento de sistemas formalizados de gestión integral de riesgos en las entidades financieras. Para dicho efecto, de manera enunciativa y no limitativa, deberá:

a) Evaluar la efectividad de los sistemas de las entidades financieras para gestionar oportunamente los riesgos.

b) Controlar la eficacia y eficiencia del control oportuno de riesgos inherentes a las actividades financieras que desarrollan las entidades.

ARTÍCULO 36. (USO DE METODOLOGÍAS ESTÁNDAR Y MODELOS INTERNOS).-

I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI determinará las metodologías para la gestión integral de los distintos tipos de riesgos que deberán cumplir las entidades financieras, así como los requerimientos de previsión y capital que correspondan para su cobertura.

II. Las entidades financieras podrán desarrollar modelos internos para la gestión de sus riesgos, con base en sanas prácticas de aceptación internacional. Estos modelos podrán aplicarse para el cálculo de requerimiento de previsiones y de capital por las exposiciones a riesgo, únicamente con autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI con base en los requisitos y condiciones establecidos en la normativa emitida al efecto.

ARTICULO 37. (CLASIFICACIÓN DE SOLVENCIA Y GESTIÓN).-

I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI efectuará una evaluación periódica de los niveles de solvencia y calidad de gestión de las entidades de intermediación financiera, clasificándolas por niveles.

II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI definirá los criterios para clasificar los niveles de solvencia y de calidad de gestión de las entidades de intermediación financiera.

III. Los resultados serán puestos en conocimiento de las entidades de intermediación financiera, junto con las respectivas instrucciones y recomendaciones acordes a la clasificación correspondiente.

ARTÍCULO 38. (VIGILANCIA DEL DIRECTORIO U ÓRGANO EQUIVALENTE).-

I. En el ejercicio de sus funciones de supervisión, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberá evaluar la vigilancia del directorio u órgano equivalente al proceso de administración integral de los riesgos.

II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI aplicará sanciones al directorio u órgano equivalente, cuando los niveles de exposición a riesgos sean elevados por efecto de la inexistencia de políticas y procedimientos o porque los mismos presentan debilidades que limitan una óptima gestión de los riesgos.

ARTÍCULO 39. (REPORTES DE INFORMACIÓN).-

I. La normativa regulatoria emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá los requisitos y procedimientos para el reporte de información relativa a la gestión de riesgos, por parte de las entidades financieras.

II. Los informes que se emitan deberán mostrar la afectación de procesos en relación a los distintos riesgos, mecanismos de control y mitigación, y coberturas de previsiones y capital.

SECCIÓN IV
RÉGIMEN DE SANCIONES

ARTÍCULO 40. (DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS).-

I. Toda persona natural o jurídica, entidades o grupos, independientemente de su naturaleza o de la norma que las hubiera creado, sea por actos u omisiones, que contravengan las disposiciones de la presente Ley, sus normas reglamentarias o regulatorias, reglamentos, normas, estatutos y políticas internas de la entidad y normativa prudencial se harán pasibles, según la gravedad del caso, a la imposición de sanciones administrativas.

II. Se encuentran dentro de las previsiones del parágrafo anterior especialmente, sin ser limitativo las entidades financieras, sus directores, consejeros de administración y de vigilancia, síndicos, inspectores de vigilancia, fiscalizadores internos, auditores internos, administradores, gerentes, apoderados generales y empleados sin excepción.

III. Las sanciones administrativas serán aplicadas por la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por Ley y la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

IV. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución administrativa expresa y fundamentada, mencionando la persona o personas naturales o jurídicas sancionadas.

V. La imposición de una sanción administrativa, deberá regirse por los principios del derecho administrativo sancionador y en especial por el debido proceso, principio de tipicidad, igualdad, verdad material, irretroactividad y proporcionalidad.

VI. La imposición de sanción anterior, posterior o concurrente a la persona, entidad o grupos de personas por otra autoridad, nacional o extranjera, que no sea la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, no impide o limita la aplicación de la presente norma.

ARTÍCULO 41. (DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS).-

I. Según la gravedad del caso, la máxima autoridad ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrá imponer las siguientes sanciones administrativas:

a) Amonestación escrita.

b) Multa pecuniaria.

c) Suspensión temporal de autorización para apertura de nuevas oficinas, sucursales, agencias u otros puntos de atención al público.

d) Prohibición temporal o definitiva para realizar determinadas actividades.

e) Suspensión temporal o definitiva e inhabilitación de directores, síndicos, gerentes, administradores y apoderados generales.

f) Revocatoria de licencia de funcionamiento.

II. Las sanciones administrativas se calificarán en base a los siguientes criterios de gravedad:

a) Gravedad Máxima. Cuando la infracción por acción u omisión, no sea enmendable o subsanable, sea resultado de culpa o dolo y causen daño económico o perjuicio a la entidad financiera, al consumidor financiero y/o terceros y sea a beneficio propio o de terceros.

b) Gravedad Media. Cuando la infracción por acción u omisión haya sido causada por negligencia, falta de pericia o culpa y causen daño económico o perjuicio a la entidad financiera, al consumidor financiero y/o terceros o en su caso sea en beneficio propio o de terceros.

c) Gravedad Leve. Cuando la infracción por acción u omisión, haya sido provocada de manera preterintencional y en el resultado no exista el beneficio propio, de personas relacionadas al infractor o terceros.

d) Gravedad Levísima. Cuando la infracción por acción u omisión hayan sido cometidas por negligencia o imprudencia del infractor que no causen daño o perjuicio económico a la entidad, consumidores financieros y en general para ninguna persona.

III. La gravedad de la comisión de un acto u omisión, de acuerdo a las categorías establecidas serán determinadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, pudiendo requerir y realizar todas las diligencias e investigaciones que considere necesarias a fin de establecer la calificación de gravedad, considerando los plazos establecidos para este efecto.

IV. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI reglamentará la aplicación de sanciones administrativas para errores operativos recurrentes que no causen daño económico a terceros y que tengan características de gravedad levísima.

ARTÍCULO 42. (SANCIÓN CON AMONESTACIÓN ESCRITA).-

I. Esta sanción recaerá sobre infracciones de gravedad leve y gravedad levísima.

II. La reincidencia en la infracción será sancionada con multa.

ARTÍCULO 43. (SANCIÓN CON MULTA).-

I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI aplicará sanción con multa en aquellos casos en los que la infracción por acción u omisión sean calificadas como de gravedad leve y gravedad levísima en caso de reincidencia y gravedad media.

II. En el caso de deficiencias de encaje legal y retrasos en la presentación de información periódica por parte de las entidades financieras a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, las multas determinadas se aplicarán, de acuerdo a normativa expresa emitida al efecto.

III. Las multas pecuniarias máximas que se aplicarán son las siguientes:

a) Gravedad levísima:

1. Para la entidad financiera de hasta el cero coma tres por ciento (0,3%) del capital mínimo.

2. Multas personales a auditores internos, administradores, gerentes, apoderados generales y empleados, hasta dos (2) veces la remuneración mensual del infractor.

3. Multas personales a directores, consejeros de administración o de vigilancia, síndicos, inspectores de vigilancia, fiscalizadores internos u órganos equivalentes que sólo perciban dieta, la multa no podrá exceder de tres (3) veces dicho monto.

b) Gravedad leve:

1. Para la entidad financiera de hasta el uno coma cinco por ciento (1,5%) del capital mínimo.

2. Multas personales a auditores internos, administradores, gerentes, apoderados generales y empleados, hasta tres (3) veces la remuneración mensual del infractor.

3. Multas personales a directores, consejeros de administración o de vigilancia, síndicos, inspectores de vigilancia, fiscalizadores internos u órganos equivalentes que sólo perciban dieta, la multa no podrá exceder de cinco (5) veces dicho monto.

c) Gravedad media:

1. Para la entidad financiera de hasta el cinco por ciento (5%) del capital mínimo.

2. Multas personales a auditores internos, administradores, gerentes, apoderados generales y empleados, hasta cinco (5) veces la remuneración mensual del infractor.

3. Multas personales a directores, consejeros de administración o de vigilancia, síndicos, inspectores de vigilancia, fiscalizadores internos u órganos equivalentes que sólo perciban dieta, la multa no podrá exceder de diez (10) veces dicho monto.

IV. Las sanciones descritas en el parágrafo anterior, serán pagadas por la entidad financiera, la misma que repetirá contra las personas responsables.

ARTÍCULO 44. (CANCELACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO).-

I. La cancelación o revocatoria de la licencia de funcionamiento de una entidad financiera así como la suspensión, prohibición e inhabilitación definitiva del infractor, será aplicada cuando la infracción por acción u omisión sea calificada como gravedad máxima.

II. La cancelación o revocatoria de la licencia de funcionamiento también aplicará cuando la entidad sea intervenida para su liquidación de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 45. (REPARACIÓN DE DAÑO).-

El consumidor financiero podrá solicitar a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, que las sanciones administrativas incluyan, si correspondiese, la obligación por parte de la entidad financiera de cubrir todos los gastos, pérdidas, daños y perjuicios ocasionados por la transgresión de las normas, cuando el daño no supere el cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital mínimo requerido para la entidad financiera.

ARTÍCULO 46. (PRESCRIPCIÓN).-

I. La acción de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI para imponer sanciones prescribe en el plazo de dos (2) años computables a partir de la fecha de realización de los hechos, actos u omisiones constituidos de la infracción.

II. La prescripción será interrumpida con cualquier acto administrativo o diligencia expresa que realice la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI a efectos de la averiguación del hecho o infracción presuntamente cometidos, reanudándose el cómputo de la prescripción cuando cese la actividad que originó la interrupción.

III. No aplicará la prescripción en caso de infracciones permanentes.

ARTÍCULO 47. (DE LA REINCIDENCIA).-

I. Se considerará reincidencia cuando el infractor sancionado mediante resolución administrativa, incurra en la misma infracción que provocó la sanción en una misma gestión.

II. Para la consideración de reincidencia, se deberá tomar en cuenta las sanciones impuestas mediante resolución administrativa, que a la fecha de la nueva infracción se encuentren firmes en sede administrativa.

III. La reincidencia en la comisión de infracción por acción u omisión, conlleva el agravamiento de la sanción, implicando la aplicación inmediata de una sanción mayor, conforme a lo siguiente:

a) La primera reincidencia será sancionada con el incremento de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la primera sanción aplicada a la infracción por la cual se incurrió en reincidencia, salvo el caso de sanciones de amonestación, que generará multa pecuniaria.

b) Por cada reincidencia en la comisión de infracción, la sanción será agravada respecto a la última impuesta conforme al inciso anterior, hasta alcanzar el monto máximo sancionable conforme la calificación de gravedad de la infracción.

c) Si el infractor cometiera más de cuatro infracciones reincidentes, se deberá calificar la sanción con la gravedad inmediatamente superior y así sucesivamente hasta alcanzar a la gravedad media. En caso de que el infractor nuevamente reincida cuatro veces, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrá valorar la infracción como gravedad máxima o gravedad media, dependiendo del tipo de infracción cometida.

IV. En todos los casos anteriores las infracciones deberán ser subsanables.

ARTÍCULO 48. (DE LA COMISIÓN DE DELITOS).-

Los actos que puedan tipificar la comisión de delito, serán debidamente documentados para su remisión, con informe al Ministerio Público, a efectos de que promueva la acción penal, de conformidad a lo previsto en el ARTÍCULO 286, Inciso 1 del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 49. (DE LA PROHIBICIÓN Y SANCIÓN POR MANEJO DE INFLUENCIAS).-

Los directores, consejeros de administración y de vigilancia, síndicos, inspectores de vigilancia, fiscalizadores internos, auditores internos, administradores, gerentes, apoderados generales y empleados de una entidad financiera, no podrán influir bajo ninguna forma para obtener en provecho propio, de sus familiares o de terceros, la prestación de servicios por parte de la entidad o empresa en la que realizan sus actividades, con ventajas y en condiciones especiales o extraordinarias, así como tampoco podrán hacer uso de su influencia para obstruir o impedir la investigación de un delito a cargo de autoridad competente. En caso de incumplimiento de la presente norma, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI aplicará previo proceso las sanciones que correspondan en el marco del Régimen de Sanciones.

ARTÍCULO 50. (DE LA RESPONSABILIDAD POR INFORMES O DICTÁMENES).-

Los auditores internos y externos, calificadores de riesgo, peritos tasadores y evaluadores de entidades financieras, que en el cumplimiento de sus funciones para las cuales fueron contratados, lleven a tomar acciones erróneas y no oportunas a la propia entidad financiera que los contrató, a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, al Banco Central de Bolivia, a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, serán sancionados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, de acuerdo a la presente Ley y sus normas reglamentarias, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por Ley y la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.

ARTÍCULO 51. (DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS FIRMAS DE AUDITORÍA EXTERNA).-

I. Las firmas de auditoría externa cuyos dictámenes hubieran subestimado u omitido la revelación de hechos que distorsionen de manera significativa la situación económica y financiera reflejada a través de los estados financieros objeto del examen de auditoría de empresas financieras, nacionales o internacionales, o de otros sectores que se hubieran visto involucradas en la situación de quiebra, serán excluidas del registro de firmas de auditoría externa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, mediante resolución fundada.

II. La determinación dada en el parágrafo I anterior, se aplicará también cuando sin haber participado directamente, la firma de auditoría externa tenga vínculos de propiedad o de gestión, o sea representante o tenga derechos de representación de empresas de auditoría extranjeras que hubieran tenido o tengan algún grado de participación o responsabilidad en hechos de corrupción públicos en el extranjero o se encuentren involucradas en situaciones de quiebra de empresas extranjeras.

ARTÍCULO 52. (DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA).-

El director, consejero de administración o de vigilancia, síndico, inspector de vigilancia, fiscalizador interno, auditor interno, administrador, gerente, apoderado general o empleado de una entidad financiera que con conocimiento ejecute o permita que se realicen operaciones prohibidas o no autorizadas por esta Ley, que realicen operaciones restringidas o con prohibición temporal o definitiva por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI o que infrinjan las disposiciones especiales que regulan a las entidades financieras, serán solidariamente responsables frente a la entidad, conforme lo señalan los ARTÍCULOs 321, 322, 323 y 327 del Código de Comercio, sin perjuicio que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI eleve obrados al Ministerio Público para que promueva la acción penal conforme a lo previsto en el ARTÍCULO 225 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 53. (OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE LAS SANCIONES IMPUESTAS).-

Las sanciones impuestas por la máxima autoridad ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI a una entidad financiera, serán puestas en conocimiento de su directorio, consejo de administración o máxima autoridad, según corresponda, debiendo la entidad financiera informar a la junta general de accionistas, asamblea de socios o de asociados, según corresponda, sobre todas las sanciones impuestas.

ARTÍCULO 54. (DESTINO DE LAS MULTAS).-

Las multas que en aplicación a la presente Ley, imponga la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, constituirán ingresos para el Tesoro General del Estado – TGE.

ARTÍCULO 55. (INCUMPLIMIENTOS A LAS NORMAS DE EFICIENCIA Y CALIDAD DE GESTIÓN).-

Para el caso de entidades financieras que incumplan de manera reiterada las normas de eficiencia y calidad de gestión definidas por la normativa prudencial, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrá aplicar las sanciones conforme al régimen administrativo sancionador.

ARTÍCULO 56. (INCUMPLIMIENTO AL CÓDIGO DE CONDUCTA).-

El incumplimiento al código de conducta por parte de una entidad financiera, la hará pasible a sanciones conforme al régimen administrativo sancionador.

ARTÍCULO 57. (PROHIBICIÓN PARA ASUMIR LAS MULTAS).-

I. Las sanciones pecuniarias personales que se apliquen a directores, consejeros de administración o de vigilancia, síndicos, inspectores de vigilancia, fiscalizadores internos, auditores internos, administradores, gerentes apoderados generales y empleados deberán ser asumidas por las personas a quienes se le impuso la sanción, siendo prohibido utilizar recursos de la entidad financiera para este fin.

II. Los accionistas, socios o asociados, síndicos, inspectores de vigilancia, fiscalizadores internos, auditores internos, administradores, apoderados y gerentes que aprueben o consientan con su firma o rúbrica la afectación de recursos de la entidad financiera para el pago de estas multas personales, serán sancionados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI con multas pecuniarias que en ningún caso podrán ser inferiores al monto afectado a la entidad.

ARTÍCULO 58. (REGLAMENTACIÓN).-

El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo reglamentará la presente sección, determinando el procedimiento, aplicación, rangos, tipos administrativos, infracciones específicas y demás normativa para la correcta aplicación de las sanciones.

CAPÍTULO V
CONTROL DE TASAS DE INTERÉS, COMISIONES, OTROS COBROS Y ASIGNACIONES MÍNIMAS DE CARTERA

SECCIÓN I
TASAS DE INTERÉS, COMISIONES Y OTROS COBROS

ARTÍCULO 59. (RÉGIMEN DE CONTROL DE TASAS DE INTERÉS).-

I. Las tasas de interés activas serán reguladas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado mediante Decreto Supremo, estableciendo para los financiamientos destinados al sector productivo y vivienda de interés social límites máximos dentro de los cuales las entidades financieras podrán pactar con sus clientes en el marco de lo establecido en la presente Ley.

II. Para el caso de operaciones crediticias pactadas con tasa variable, la tasa de interés cobrada al cliente no podrá superar las tasas establecidas en el Decreto Supremo señalado en el presente ARTÍCULO.

III. El régimen de tasas de interés del mismo modo podrá establecer tasas de interés mínimas para operaciones de depósitos. Las características y condiciones de estos depósitos serán establecidas en Decreto Supremo.

IV. El Decreto Supremo señalado en el presente ARTÍCULO, será gestionado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 60. (RÉGIMEN DE COMISIONES).-

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá las comisiones y los niveles máximos de comisiones, tarifas y otros cargos que las entidades financieras podrán cobrar a los consumidores financieros por las operaciones y servicios prestados; pudiendo inclusive incluir la gratuidad de algunas operaciones y servicios con fines sociales.

ARTÍCULO 61. (MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL).-

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI mediante regulación normativa expresa, establecerá los mecanismos y procedimientos operativos para la aplicación y control del Régimen de Control de Tasas de Interés y Comisiones.

ARTÍCULO 62. (MODIFICACIÓN DE LAS TASAS DE INTERÉS).-

Las entidades de intermediación financiera no podrán modificar unilateralmente las tasas de interés pactadas en los contratos de operaciones de intermediación financiera cuando esta modificación afecte negativamente al cliente.

ARTÍCULO 63. (TASA DE INTERÉS ANUAL EFECTIVA).-

I. La tasa de interés anual efectiva incluirá todos los cobros, recargos o comisiones adicionales por cualquier concepto o cualquier otra acción que resulte en ganancias o réditos para la entidad financiera.

II. Las entidades de intermediación financiera calcularán las tasas de interés anuales efectivas, fijas o variables, utilizando las fórmulas y procedimientos establecidos por el Banco Central de Bolivia – BCB. El ente emisor dispondrá la forma y periodicidad de los reportes de dicha información. Esta información será publicada con una periodicidad no mayor a una semana por el Banco Central de Bolivia – BCB, en la forma que determine su directorio.

III. En ningún caso la tasa activa efectiva podrá ser mayor a la tasa límite establecida bajo el Régimen de Control de Tasas de Interés.

ARTÍCULO 64. (PROHIBICIÓN DE COBROS ADICIONALES).-

La entidad financiera en ningún caso podrá aplicar comisiones, tarifas, primas de seguro u otros cargos a consumidores financieros, por conceptos no solicitados, no pactados o no autorizados previamente por éstos.

ARTÍCULO 65. (DEBER DE INFORMAR AL PÚBLICO).-

I. Las entidades financieras deberán informar al público en general las tasas de interés efectivas, moratoria, comisiones y otros cargos asociados a los diferentes productos y servicios que ofrezcan, así como la oportunidad de su cobro y demás condiciones que afecten su aplicación y determinación. Esta información será divulgada de forma clara, explícita y comprensible, a fin de facilitar la comparación de alternativas entre distintas entidades.

II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá y aprobará los mecanismos de divulgación de tasas de interés en las entidades de intermediación financiera.

SECCIÓN II
NIVELES MÍNIMOS DE CARTERA DE CRÉDITOS

ARTÍCULO 66. (NIVELES DE CARTERA DE CRÉDITOS).-

I. El Estado, mediante Decreto Supremo, definirá niveles mínimos de cartera que las entidades de intermediación financiera estarán obligadas a cumplir, con el objeto de priorizar la atención a sectores de la economía en el marco de la política de gobierno.

II. En algún caso, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, a efectos de precautelar la estabilidad del sistema financiero, podrá determinar niveles máximos de cartera.

III. Los niveles de cartera de créditos, deberán ser revisados al menos una vez al año.

IV. Los niveles de cartera serán calculados tomando en cuenta la cartera de créditos directa o a través de otras formas de financiamiento directas o indirectas, siempre que el destino pueda ser verificado y se generen nuevos desembolsos de acuerdo a reglamentación que para este efecto establezca la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

ARTÍCULO 67. (SECTORES PRIORIZADOS).-

Los niveles mínimos de cartera a establecerse, deberán priorizar la asignación de recursos con destino a vivienda de interés social y al sector productivo principalmente en los segmentos de la micro, pequeña y mediana empresa urbana y rural, artesanos y organizaciones económicas comunitarias.

ARTÍCULO 68. (ALIANZAS ESTRATÉGICAS).-

Las entidades de intermediación financiera que no cuenten con tecnologías especializadas en la provisión de financiamiento a los sectores productivos de la micro, pequeña y mediana empresa urbana y rural, artesanos y organizaciones económicas comunitarias, podrán establecer alianzas estratégicas con otras entidades financieras para cumplir con los niveles mínimos de cartera.

ARTÍCULO 69. (MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL).-

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá los mecanismos y procedimientos para la aplicación y control de los niveles mínimos y máximos de cartera.

CAPÍTULO VI
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DE SERVICIOS FINANCIEROS

SECCIÓN I
CÓDIGO DE CONDUCTA Y DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR

ARTÍCULO 70. (CÓDIGO DE CONDUCTA).-

I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI reglamentará el uso del Código de Conducta, que las entidades financieras deberán implementar, orientado a la protección de los derechos de los consumidores financieros.

II. El Código de Conducta establecerá las pautas mínimas que las entidades financieras deberán cumplir.

ARTÍCULO 71. (CONTENIDO MÍNIMO).-

El Código de Conducta elaborado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, mínimamente deberá contener:

a) Principios básicos generales.

b) Tratamiento de la información.

c) Calidad de atención al cliente.

d) Capacitaciones, calidad en el trato y condiciones de trabajo de los trabajadores de la entidad financiera.

e) Atención de reclamos.

f) Conducta con otras instituciones.

g) Ambiente laboral.

h) Transparencia.

ARTÍCULO 72. (INCUMPLIMIENTO AL CÓDIGO DE CONDUCTA).-

El incumplimiento al código de conducta por parte de una entidad financiera, la hará pasible a sanciones conforme el ARTÍCULO 41 de la presente Ley.

ARTÍCULO 73. (DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO).-

I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá en su estructura organizacional una unidad especializada de Defensoría del Consumidor Financiero, con dependencia funcional directa de la directora ejecutiva o director ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

II. La Defensoría del Consumidor Financiero deberá coordinar operativamente con otras defensorías nacionales y el Ministerio de Justicia.

III. La misión de la Defensoría del Consumidor Financiero consistirá en la defensa y protección de los intereses de los consumidores financieros, frente a los actos, hechos u omisiones de las entidades financieras.

IV. La Defensoría del Consumidor Financiero se constituirá como segunda instancia de atención de reclamos interpuestos por los consumidores financieros de entidades financieras, una vez agotada la gestión de reclamación ante la entidad financiera.

V. Se instituirá como área especializada para realizar análisis y estudios sobre necesidades y grado de satisfacción de los consumidores financieros.

VI. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, mediante regulación expresa determinará las atribuciones y funciones de la Defensoría del Consumidor Financiero así como la operativa de atención de reclamos.

SECCIÓN II
DE LOS DERECHOS DEL CLIENTE O USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 74. (DERECHOS DEL CONSUMIDOR FINANCIERO).-

I. Los consumidores financieros gozan de los siguientes derechos:

a) Al acceso a los servicios financieros con trato equitativo, sin discriminación por razones de edad, género, raza, religión o identidad cultural.

b) A recibir servicios financieros en condiciones de calidad, cuantía, oportunidad y disponibilidad adecuadas a sus intereses económicos.

c) A recibir información fidedigna, amplia, íntegra, clara, comprensible, oportuna y accesible de las entidades financieras, sobre las características y condiciones de los productos y servicios financieros que ofrecen.

d) A recibir buena atención y trato digno de parte de las entidades financieras, debiendo éstas actuar en todo momento con la debida diligencia.

e) Al acceso a medios o canales de reclamo eficientes, si los productos y servicios financieros recibidos no se ajustan a lo dispuesto en los numerales precedentes.

f) A la confidencialidad, con las excepciones establecidas por Ley.

g) A efectuar consultas, peticiones y solicitudes.

h) Otros derechos reconocidos por disposiciones legales y reglamentarias.

II. La normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá reglas para que las entidades financieras, aseguren a los consumidores financieros el ejercicio pleno de sus derechos.

ARTÍCULO 75. (SUSPENSIÓN DE ACUERDOS O PRÁCTICAS RESTRICTIVAS).-

I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI ordenará la suspensión de acuerdos y prácticas por parte de la entidad financiera que directa o indirectamente tengan por objeto o efecto impedir, restringir o limitar a los consumidores financieros, el ejercicio de la elección de sus preferencias o cualquier forma de discriminación.

II. La suspensión del acuerdo o práctica, se ejecutará sin perjuicio del inicio del procedimiento sancionatorio.

ARTÍCULO 76. (RESTITUCIÓN DE DERECHOS CONCULCADOS).-

Cuando las prácticas comerciales de una entidad financiera vulneren o trasgredan cualquiera de los derechos de sus consumidores financieros, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI ordenará a la entidad la restitución de los derechos conculcados. Sin perjuicio de ello, respetando el debido proceso, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI iniciará de oficio o a petición de parte los procedimientos sancionatorios a los responsables de haber ocasionado tales daños.

ARTÍCULO 77. (DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS).-

I. Las deficiencias en la prestación de servicios financieros por parte de las entidades financieras, que restrinjan o limiten el acceso, serán sujetas del procedimiento sancionador a cargo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

II. Los consumidores financieros afectados tienen derecho a presentar su reclamo y que éste sea procesado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI o la propia entidad financiera.

III. La entidad financiera está obligada a recibir los reclamos y entregar constancia por escrito. Procesará y emitirá respuestas en forma expresa, oportuna, íntegra y comprensible, en los plazos establecidos por la normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

IV. Independientemente de las sanciones administrativas que por estas causas pudiera imponer la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI a una entidad financiera, los consumidores financieros que consideren que fueron víctimas o afectados podrán ejercer las acciones judiciales correspondientes contra la entidad financiera y/o sus funcionarios para exigir la reparación de los daños y perjuicios causados por éstos por la vía civil, siempre y cuando no se haya aplicado el procedimiento establecido en el ARTÍCULO 45 de la presente Ley.

ARTÍCULO 78. (TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN).-

Las entidades financieras tienen la obligación de establecer relaciones de comercio transparentes. De ninguna manera las entidades financieras ocultarán a sus consumidores financieros la situación financiera y legal en que se encuentran. El ocultamiento de información hará solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que ocasionen.

ARTÍCULO 79. (EDUCACIÓN FINANCIERA).-

I. Es obligación y responsabilidad de las entidades financieras diseñar, organizar y ejecutar programas formalizados de educación financiera para los consumidores financieros, en procura de lograr los siguientes objetivos:

a) Educar sobre las características principales de los servicios de intermediación financiera y servicios financieros complementarios, sus usos y aplicaciones, y los beneficios y riesgos que representan su contratación.

b) Informar de manera clara sobre los derechos y obligaciones asociados a los diferentes productos y servicios que ofrecen.

c) Educar sobre los derechos de los consumidores financieros y los mecanismos de reclamo en primera y segunda instancia.

d) Informar sobre el sistema financiero, el rol de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y el carácter de la normativa.

II. Estos programas serán anuales y podrán ser impartidos de manera directa por las entidades financieras o mediante la contratación de unidades académicas especializadas, garantizando su recurrencia en el tiempo.

ARTÍCULO 80. (DE LA PUBLICIDAD DE SERVICIOS).-

I. Las entidades financieras al publicitar sus operaciones, productos y servicios financieros, deberán hacerlo con información clara, comprensible, exacta y veraz, evitando cualquier circunstancia que pudiera inducir a confusión o error a consumidores financieros.

II. Las entidades financieras deberán transparentar su información, y divulgar cuando menos a través de su sitio web, el precio nominal y el precio efectivo de todas las operaciones, productos y servicios que ofrecen de manera clara y comprensible para el consumidor financiero.

III. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI emitirá normas regulatorias de carácter general con relación a la publicidad que vayan a emitir las entidades financieras.

ARTÍCULO 81. (RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE FUNCIONARIOS).-

Las entidades financieras serán responsables solidarios por los actos u omisiones de sus funcionarios.

ARTÍCULO 82. (LÍMITE DE COBRANZA PARA CRÉDITOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL).-

I. Cuando la acción de cobranza judicial de un crédito hipotecario de vivienda de interés social se ejecute sobre un prestatario que contrajo la obligación crediticia, la cobranza judicial se limitará al remate judicial del bien inmueble hipotecado, con cuyo producto la entidad financiera dará por extinguida la acreencia, aun cuando el monto recuperado fuera menor a la liquidación del crédito, siendo improcedente y nula cualquier afectación patrimonial adicional al prestatario.

II. El remate se realizará tomando en cuenta el valor comercial del bien inmueble como base para la subasta.

ARTÍCULO 83. (PUBLICACIÓN DE REMATES).-

I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI regulará la publicación de avisos de remates de bienes comprometidos con la cobranza judicial de un crédito, en cuanto al tamaño mínimo de los avisos y que su publicación se efectúe en los medios de prensa escrita de mayor circulación en la jurisdicción donde se encuentra el bien mueble o inmueble, velando por que el proceso se ejecute con la mayor transparencia.

II. Es obligación de la entidad financiera difundir de manera continua los avisos de remate a través de su página de internet.

III. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberá publicar en una sección especial de su página de internet, todos los avisos de remate de procesos de cobranza judicial de entidades del sistema financiero, debiendo para el efecto todas las entidades financieras remitir información actualizada, conforme a regulación.

SECCIÓN III
DE LOS CONTRATOS EN OPERACIONES FINANCIERAS

ARTÍCULO 84. (REGISTRO DE CONTRATOS).

I. Las entidades financieras, están obligadas a registrar en el registro de contratos de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, los formatos y modelos de todos los contratos tipo de las operaciones autorizadas, previo a su aplicación, de acuerdo a reglamentación a ser emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

II. Los contratos modelo de operaciones comunes y recurrentes, deberán ser revisados y aprobados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

III. En caso de operaciones no recurrentes o especiales, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI se limitará a revisar y registrar los contratos; si la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI determina la recurrencia de estos contratos, podrá determinar que aplique lo dispuesto en el Parágrafo II.

IV. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberá revisar que los contratos no contengan cláusulas abusivas, publicarlos en su sitio electrónico y regular la operativa de registro de los mismos.

V. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberá pronunciarse en un plazo máximo establecido por Decreto Supremo, pasado el plazo procederá el silencio administrativo positivo.

VI. Las entidades financieras no podrán operar con contratos que no se encuentren en el registro de contratos de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

VII. En caso de que una entidad financiera incumpla la determinación del presente ARTÍCULO, será sujeta a un proceso sancionatorio, a la reparación del daño si así correspondiere conforme al ARTÍCULO 45 de la presente Ley. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI instruirá la inmediata rectificación del contrato.

ARTÍCULO 85. (PROHIBICIÓN DE CLÁUSULAS DE EXCESO O ABUSO).-

I. En la celebración de contratos por las operaciones propias de su objeto, las entidades financieras están prohibidas de convenir cláusulas que puedan afectar indebidamente los intereses del cliente o dar lugar a excesos o abusos de posición dominante.

II. Las cláusulas de los contratos deberán estipularse observando los derechos del consumidor financiero contenidos en el Título I, Capítulo VI, Sección II de la presente Ley.

ARTÍCULO 86. (PROHIBICIÓN DE MODIFICACIONES UNILATERALES).-

Las entidades financieras no podrán modificar unilateralmente los términos y condiciones pactadas en los contratos de operaciones de intermediación financiera y de servicios complementarios, salvo que dicha modificación beneficie al consumidor financiero.

ARTÍCULO 87. (SEGUROS COLECTIVOS).-

Todo seguro colectivo a ser tomado por las entidades de intermediación financiera por cuenta de clientes, deberá realizarse a través de licitación pública, de acuerdo a pólizas uniformes establecidas conforme la normativa emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros. Las entidades de intermediación financiera no podrán cobrar bajo ningún concepto sumas adicionales a la prima establecida por la entidad aseguradora que obtenga la licitación.

ARTÍCULO 88. (COBRO DE CARGOS Y COMISIONES).-

I. Se prohíbe el cobro de cargos o comisiones que no impliquen una contraprestación efectiva de servicios o el cobro de más de una comisión por un mismo acto, hecho o evento.

II. Las entidades financieras no podrán cobrar cargos o comisiones por servicios no aceptados o no solicitados expresamente por el cliente o usuario.

III. La entidad financiera que incumpla la determinación del presente ARTÍCULO será sujeta a proceso sancionador, sin perjuicio de la devolución del cobro de cargo o comisión mal realizada.

ARTÍCULO 89. (PROHIBICIÓN DE PRÁCTICAS DISCRIMINATORIAS, ABUSIVAS O RESTRICTIVAS).-

Las entidades financieras, en todos sus actos y contratos, evitarán privilegios y discriminaciones, absteniéndose de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar algún tipo de práctica indebida o arbitraria.

ARTÍCULO 90. (TERMINACIÓN DE CONTRATOS).-

I. Las entidades financieras están obligadas a respetar las decisiones de sus clientes de dar por terminados los contratos de adhesión que hubieren celebrado con ellas, en operaciones activas, pasivas, contingentes y en administración, debiendo realizar las acciones conducentes para facilitar la conclusión de las relaciones contractuales, previo cumplimiento de las obligaciones pendientes que hubiere de parte de los clientes. Las entidades financieras no podrán aplicar cargos ni comisión alguna por causa de terminación de contrato.

II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá los requisitos y procedimientos para que las entidades financieras lleven a cabo la terminación de operaciones, así como la operativa para atender los reclamos que se susciten por la aplicación de estos mecanismos de terminación de contratos.

ARTÍCULO 91. (INFORMACIÓN SOBRE CASTIGOS DE CRÉDITOS).-

Los contratos de operaciones crediticias deberán señalar expresamente y de manera clara, el tratamiento de las deudas castigadas, su registro, la permanencia en el registro y las consecuencias.

CAPÍTULO VII
RECURSOS

SECCIÓN ÚNICA
RECURSO DE REVOCATORIA, RECURSO JERÁRQUICO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 92. (RECURSOS DE REVOCATORIA Y JERÁRQUICO).-

I. Las resoluciones administrativas que emita la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrán ser impugnadas mediante Recurso de Revocatoria y Jerárquico de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo y normativa especial aplicable.

II. Las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como órgano de última instancia en el ámbito administrativo dentro del sistema de regulación financiera, concluyen la vía administrativa y causan estado, quedando habilitado el Recurso Contencioso Administrativo de acuerdo a Ley, una vez agotada la vía administrativa.

ARTÍCULO 93. (IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE INTERVENCIÓN).-

I. La resolución de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI disponiendo la intervención de acuerdo a lo señalado en el ARTÍCULO 512 de la presente Ley, sólo podrá ser impugnada por la vía contencioso administrativa. Para este efecto, la demanda deberá estar suscrita por la mayoría absoluta de los miembros del antiguo directorio u órgano equivalente de la entidad de intermediación financiera intervenida.

II. La impugnación de la resolución de intervención no tendrá efecto suspensivo.

III. Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa suspenderá el procedimiento de solución o el proceso de liquidación con seguro de depósitos. Tampoco podrán decretarse embargos o medidas precautorias sobre el activo o bienes de la entidad de intermediación financiera intervenida durante el procedimiento de solución o proceso de liquidación con seguro de depósitos. Lo ejecutado en el procedimiento de solución o proceso de liquidación con seguro de depósitos no podrá dejarse sin efecto, causando estado las actuaciones realizadas.

CAPÍTULO VIII
SERVICIOS FINANCIEROS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL

SECCIÓN I
FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO

ARTÍCULO 94. (FINANCIAMIENTO AL SECTOR PRODUCTIVO).-

I. El Estado participará directa y activamente en el diseño e implementación de medidas para mejorar y promover el financiamiento al sector productivo de la economía, a través de las entidades financieras, a fin de lograr una eficiente asignación de recursos para apoyar la transformación productiva, la generación de empleo y la distribución equitativa del ingreso.

II. Estas medidas, velarán porque el destino final de los recursos sea el financiamiento a actividades de las cadenas productivas en sus diferentes etapas, actividades complementarias a los procesos productivos, actividades de comercialización en el mercado interno o externo y otras actividades relacionadas con el ámbito productivo.

ARTÍCULO 95. (TECNOLOGÍAS ESPECIALIZADAS).-

Las entidades financieras deberán estructurar productos financieros con tecnologías especializadas para el financiamiento al sector productivo, para las distintas actividades económicas, en función de las necesidades de recursos en cada etapa del ciclo productivo y de comercialización, de manera que los requisitos y las condiciones de pago sean adecuadas a las actividades productivas de los prestatarios individuales o grupales.

ARTÍCULO 96. (SERVICIOS COMPLEMENTARIOS A LA PRODUCCIÓN).-

I. El financiamiento al sector productivo al que se refiere el ARTÍCULO 94 de la presente Ley, deberá contemplar la asignación de recursos a productores para fines de producción y a servicios complementarios a la producción, como ser acopio, almacenamiento, comercialización, transporte, tecnología productiva y otras complementarias al proceso productivo que requiera el productor, de acuerdo a la definición que para este efecto establezca la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

II. El financiamiento al sector productivo, podrá incluir la asistencia técnica de manera directa o indirecta a los productores, por parte de las entidades financieras.

ARTÍCULO 97. (PERIODO DE GRACIA).-

El crédito dirigido al sector productivo con destino a la inversión, deberá contemplar un periodo de gracia en su estructura de reembolso, el cual se establecerá mediante regulación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

ARTÍCULO 98. (INNOVACIONES REGULATORIAS).-

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI emitirá normativa para fomentar el desarrollo y la aplicación de innovaciones financieras en el ámbito de las micro-finanzas, con fines de impulsar el financiamiento especializado a las micro, pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales del sector productivo. Parte de estas innovaciones constituyen las adaptaciones que se realicen a las actividades de arrendamiento financiero, factoraje y almacenes de depósito, a las características y necesidades de las micro-finanzas.

ARTÍCULO 99. (GARANTÍAS NO CONVENCIONALES).-

I. Las garantías aceptables para financiar actividades productivas rurales y no rurales, deberán incluir alternativas de aseguramiento no convencionales propias de estas actividades. Entre otros, los tipos de garantía no convencionales aceptables son: fondos de garantía, seguro agrario, documentos en custodia de bienes inmuebles y predios rurales, maquinaria sujeta o no a registro con o sin desplazamiento, contratos o documentos de compromiso de venta a futuro en el mercado interno o para la exportación, avales o certificaciones de los organismos comunitarios u organizaciones territoriales, productos almacenados en recintos propios o alquilados, garantías de semovientes, la propiedad intelectual registrada y otras alternativas no convencionales que tienen carácter de garantía.

II. El control social de las diferentes estructuras orgánicas territoriales afiliadas a las organizaciones matrices, podrá constituir parte de estos mecanismos de garantía y ser agente de aseguramiento de pagos de créditos.

III. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI reglamentará los tipos, condiciones, requisitos, registro, realización y ejecución de las garantías no convencionales.

IV. Los regímenes de evaluación y calificación de cartera y el de suficiencia patrimonial, considerarán las garantías no convencionales a los efectos del cálculo de previsiones y de la ponderación de activos por factores de riesgo crediticio en las operaciones de financiamiento productivo.

ARTÍCULO 100. (REGISTRO DE GARANTÍAS NO CONVENCIONALES).-

El Estado fomentará la instauración de sistemas de registro de garantías no convencionales para financiar actividades productivas, a través de mecanismos públicos, privados o mixtos. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI reglamentará los requisitos y condiciones para la operativa y funcionamiento de dichos registros.

SECCIÓN II
SERVICIOS FINANCIEROS RURALES

ARTÍCULO 101. (PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS RURALES).-

I. El sistema financiero debe estructurar productos y servicios financieros rurales con el objetivo de promover el desarrollo rural integral sustentable, priorizando el fomento a la producción agropecuaria, piscícola y forestal maderable y no maderable, al sano aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de los recursos naturales renovables y todos los emprendimientos económicos comunitarios y asociativos.

II. Los servicios financieros rurales deben promover y fortalecer las organizaciones económicas productivas rurales, artesanos, cooperativas, asociaciones de productores, y micro, pequeñas y medianas empresas comunitarias agropecuarias, piscícolas y forestales maderables y no maderables de acuerdo a su identidad cultural y productiva.

III. Las entidades de intermediación financiera deberán instaurar un régimen de ahorro y crédito dirigido a las familias rurales, junto con otros servicios financieros relacionados y complementarios, aplicando tecnologías financieras especializadas para estos sectores, reconociendo las prácticas del ámbito rural no convencionales.

ARTÍCULO 102. (SERVICIOS INTEGRALES DE DESARROLLO).-

I. Las entidades de intermediación financiera con presencia en zonas rurales del país, podrán prestar servicios integrales de desarrollo, permitiendo la complementación de los servicios financieros que prestan, con servicios no financieros, bajo una tecnología especializada y con las restricciones propias de su naturaleza. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá mediante reglamento, la prestación de servicios integrales de desarrollo.

II. Los servicios no financieros deberán estar orientados a mejorar las condiciones de trabajo, las relaciones sociales de producción en la comunidad, la competitividad y la productividad de los productores y de las unidades económicas y asociaciones u organizaciones comunitarias de productores, de manera que puedan contribuir de forma más efectiva a los objetivos de desarrollo económico y social de las comunidades rurales.

ARTÍCULO 103. (FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO RURAL).-

I. El sistema financiero deberá favorecer el desarrollo productivo rural privilegiando la dotación de financiamientos directos o indirectos a los productores campesinos, indígenas, comunidades interculturales, artesanos y otros agentes económicos de pequeña escala de zonas rurales, con fines productivos, de transformación y de comercialización, y también para vivienda rural, así como para la formación de capital comunitario de los pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y comunidades afrobolivianas.

II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI mediante reglamento, definirá las metas de cobertura orientadas en observancia al presente ARTÍCULO, y evaluará su nivel de cumplimiento en el marco de los niveles mínimos de cartera establecidos en el ARTÍCULO 66 de la presente Ley, que deberá considerar las condiciones básicas de cada población.

ARTÍCULO 104. (TECNOLOGÍAS ESPECIALIZADAS DE FINANCIAMIENTO RURAL Y REGULACIÓN APROPIADA).-

I. Los servicios de ahorro y crédito y otros servicios financieros que presten las entidades de intermediación financiera en zonas rurales, deberán adecuarse a las características de las actividades a las que se dedican las familias rurales.

II. La normativa prudencial de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI para regular la prestación de servicios de ahorro y crédito en zonas rurales, reconocerá las tecnologías financieras desarrolladas por las entidades financieras con presencia en estas zonas.

III. La aplicación efectiva de estas tecnologías se considerará como factor mitigante del riesgo de crédito, a los efectos del cálculo de requerimiento de previsiones y de la ponderación de activos por factores de riesgo crediticio en la determinación de la suficiencia patrimonial.

IV. Los requisitos y condiciones de pago se adecuarán a las actividades de los prestatarios individuales o grupales, según las distintas etapas y ciclos productivos de aprovechamiento, de transformación y de comercialización, y el carácter integral de la economía rural.

ARTÍCULO 105. (REQUISITOS PARA OFICINAS EN ZONAS RURALES Y HORARIOS DE ATENCIÓN).-

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI diferenciará los requisitos documentales, de infraestructura y operativos, como también la normativa regulatoria prudencial para la instalación de sucursales, agencias u otros puntos de atención financiera, para la prestación de servicios financieros convencionales y no convencionales en zonas rurales. La normativa también deberá establecer los horarios de atención al público en zonas rurales de acuerdo a la dinámica de las actividades rurales.

ARTÍCULO 106. (REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN DE LA AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO – ASFI).-

I. Los requerimientos de información por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI acerca de las operaciones y transacciones de las entidades financieras en zonas rurales, se adecuarán a las posibilidades reales de los sistemas de comunicación y transmisión de datos.

II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI regulará la operativa contable y los reportes de información y plazos para su presentación, adecuados a las características de las zonas rurales.

ARTÍCULO 107. (COMPLEMENTARIEDAD ENTRE ENTIDADES FINANCIERAS).-

I. La prestación de servicios financieros en zonas rurales puede realizarse directamente o mediante alianzas estratégicas, basadas en la complementariedad entre entidades financieras.

II. Las entidades financieras podrán firmar convenios o contratos para complementarse y establecer los términos y condiciones para la prestación de servicios financieros en zonas rurales.

III. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI revisará y evaluará estos convenios y contratos, para asegurar que efectivamente se enmarquen en el cumplimiento del propósito de desarrollo económico y social de estas zonas.

IV. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI regulará los alcances del presente ARTÍCULO.

SECCIÓN III
DEMOCRATIZACIÓN DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 108. (HORARIOS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO).-

I. Las entidades financieras cumplirán los horarios de atención al público establecidos por la normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, según las características de la actividad económica de las zonas donde operen. Cualquier excepción sólo procederá por causas de fuerza mayor, las que serán justificadas ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrá declarar suspensión de actividades de las entidades financieras, en situaciones de extrema gravedad que afecte el interés nacional. Su duración deberá limitarse a la estrictamente requerida por las circunstancias.

ARTÍCULO 109. (PROHIBICIÓN DE MONOPOLIOS Y OLIGOPOLIOS).-

Se prohíbe el monopolio y el oligopolio privado o la búsqueda de los mismos a través de fusiones entre entidades financieras que dañen la competencia, así como cualquier práctica monopólica y la búsqueda por parte de una entidad financiera de mantener en el tiempo una posición de dominio, así como cualquier otra forma de asociación o acuerdo de personas naturales o jurídicas privadas, bolivianas o extranjeras, que pretendan el control o la exclusividad en la prestación de determinados servicios financieros mediante la comisión de prácticas anticompetitivas en el sistema financiero.

ARTÍCULO 110. (CONTROLES A LA PARTICIPACIÓN PROPORCIONAL DE LAS ENTIDADES).-

I. Ninguna entidad podrá tener participación patrimonial que la haga incursa en la prohibición del ARTÍCULO 109 precedente.

II. En los procesos de aprobación de operaciones de fusión o absorción entre entidades de intermediación financiera o de transferencias de sus acciones, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberá tener en cuenta el impacto que dichas operaciones pudieran tener sobre la proporción de participación de las entidades en el sistema financiero.

ARTÍCULO 111. (PROHIBICIÓN DE POSTURA DOMINANTE).-

I. Se prohíbe a las entidades financieras ejercer postura dominante con prácticas comerciales individual o colectivamente concertadas, que impidan o restrinjan el acceso a determinados servicios financieros, limiten el derecho de elegir alternativas de productos o servicios financieros a consumidores financieros, o dificulten la sana competencia entre entidades financieras.

II. En caso que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI determine la existencia de algún tipo de contravención a esta prohibición, ordenará revertir o suspender inmediatamente dichas prácticas comerciales conforme a normativa emitida al efecto, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar por la infracción incurrida.

ARTÍCULO 112. (COBERTURA).-

El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, mediante Decreto Supremo definirá el grado de crecimiento y expansión de la cobertura del sistema financiero y otros aspectos que garanticen el acceso de todas las bolivianas y bolivianos a servicios financieros, considerando condiciones mínimas que deberán contener las localidades, como servicios básicos y transporte.

SECCIÓN IV
REGISTRO Y CONTROL DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 113. (BALANCE SOCIAL Y OTROS REPORTES).-

I. Anualmente las entidades financieras determinadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI presentarán el balance social en el que registrarán información y análisis detallado sobre la operatoria realizada para cumplir la función social de contribuir a los objetivos de desarrollo económico y social del país.

II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecerá las características de dicho balance social, y de otros reportes periódicos con información relacionada a la verificación del cumplimiento de la función social de la actividad financiera, debiendo incluir indicadores para medir, entre otros, los siguientes aspectos:

a) El apoyo financiero a las prioridades productivas de los sectores estratégicos de la economía, generadoras de empleo e ingresos de excedentes.

b) La asignación de financiamiento productivo a las micro, pequeñas y medianas empresas, urbanas y rurales, artesanos y organizaciones comunitarias.

c) La provisión de servicios financieros dirigidos a la población de menores ingresos.

d) La atención de servicios financieros en zonas geográficas de menor densidad poblacional y menor desarrollo económico y social, especialmente del área rural.

e) El financiamiento a nuevos emprendimientos productivos o innovaciones vinculadas a la actividad productiva.

f) Otros reglamentados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, a los fines de evaluar el grado de cumplimiento de la función social de los servicios financieros por parte de las entidades de intermediación financiera.

ARTÍCULO 114. (PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA).-

Las entidades financieras elaborarán su planificación estratégica, alineando sus objetivos estratégicos con la función social que deben cumplir las mismas, acorde a lo establecido en el Parágrafo II del ARTÍCULO 113 de la presente Ley. Estos planes, debidamente aprobados por el directorio u órgano equivalente de la entidad, deberán remitirse a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI en los siguientes diez (10) días de su aprobación, misma que podrá solicitar ajustes cuando considere que no se enmarque en la función social y deberá supervisar su cumplimiento.

ARTÍCULO 115. (UTILIDADES DESTINADAS PARA FUNCIÓN SOCIAL).-

I. Las entidades de intermediación financiera destinarán anualmente un porcentaje de sus utilidades, a ser definido mediante decreto supremo, para fines de cumplimiento de su función social, sin perjuicio de los programas que las propias entidades financieras ejecuten.

II. En las entidades financieras comunales, la parte de las utilidades que corresponda al capital comunal, estará exenta de la aplicación del presente ARTÍCULO.

III. En las entidades financieras de desarrollo, la parte de las utilidades que corresponda al Capital Fundacional, estará exenta de la aplicación del presente ARTÍCULO.

ARTÍCULO 116. (ENCUESTAS SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS).-

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI implementará encuestas anuales representativas que abarquen a todos los segmentos de consumidores financieros de todas las regiones del país, con el fin de evaluar sus necesidades en materia financiera, el nivel de atención a las mismas por parte de las entidades financieras y las percepciones de la población sobre el grado de cumplimiento de la función social de las entidades de intermediación financiera en la prestación de servicios financieros.

TÍTULO II
SERVICIOS FINANCIEROS Y RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES

CAPÍTULO I
SERVICIOS FINANCIEROS AUTORIZADOS

ARTÍCULO 117. (SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA).-

Son las operaciones pasivas, activas y contingentes como los servicios de naturaleza financiera que están facultadas a prestar las entidades financieras autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

ARTÍCULO 118. (OPERACIONES PASIVAS).-

Las entidades de intermediación financiera están facultadas a efectuar las siguientes operaciones pasivas:

a) Recibir depósitos de dinero en cuentas de ahorro, en cuenta corriente, a la vista y a plazo y emitir certificados negociables y no negociables.

b) Emitir y colocar acciones de nueva emisión para aumento de capital.

c) Emitir y colocar cédulas hipotecarias.

d) Emitir y colocar valores representativos de deuda.

e) Contraer obligaciones subordinadas.

f) Contraer créditos u obligaciones con el Banco Central de Bolivia – BCB y con entidades financieras del país y del extranjero.

g) Aceptar letras giradas a plazo contra sí mismas, cuyos vencimientos no excedan de ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de aceptación y que provengan de operaciones de comercio, internas o externas, de bienes y/o servicios.

h) Emitir cheques de viajero.

i) Celebrar contratos a futuro de compraventa de monedas extranjeras.

ARTÍCULO 119. (OPERACIONES ACTIVAS, CONTINGENTES Y DE SERVICIOS).-

I. Las entidades de intermediación financiera están autorizadas a efectuar las siguientes operaciones activas, contingentes y de servicios, con las limitaciones de la presente Ley:

a) Otorgar créditos y efectuar préstamos a corto, mediano y largo plazo, con garantías personales, hipotecarias, prendarias u otras no convencionales, o una combinación de las mismas.

b) Descontar y/o negociar títulos-valores u otros documentos de obligaciones de comercio, con o sin recurso, cuyo vencimiento no exceda un (1) año.

c) Otorgar avales, fianzas y otras garantías a primer requerimiento.

d) Abrir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito.

e) Recibir letras de cambio u otros efectos en cobranza, así como efectuar operaciones de cobranza, pagos y transferencias.

f) Realizar giros y emitir órdenes de pago exigibles en el país o en el extranjero.

g) Realizar operaciones de cambio y compraventa de monedas.

h) Comprar, conservar y vender monedas y barras de oro, plata y metales preciosos, así como certificados de tenencia de dichos metales.

i) Comprar, conservar y vender por cuenta propia, valores registrados en el registro del mercado de valores.

j) Comprar, conservar y vender por cuenta propia, documentos representativos de obligaciones cotizadas en bolsa, emitidas por entidades financieras.

k) Comprar y vender por cuenta propia documentos mercantiles.

l) Alquilar cajas de seguridad.

m) Ejercer comisiones de confianza y operaciones de fideicomiso, incluidos fideicomisos en garantía, de acuerdo a reglamentación por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

n) Operar con tarjetas de crédito y cheques de viajero.

o) Actuar como agente originador en procesos de titularización.

p) Servir de agente financiero para las inversiones o préstamos en el país, de recursos provenientes del exterior.

q) Efectuar operaciones de reporto.

r) Efectuar operaciones de arrendamiento financiero mobiliario hasta un monto límite equivalente a UFV200.000.- (Doscientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) e inmobiliario para vivienda de interés social. Estos límites podrán ser modificados mediante Decreto Supremo.

s) Efectuar operaciones de factoraje, con facturas cambiarias u otro tipo de documento mercantil autorizado mediante reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

t) Efectuar operaciones de derivados en distintas modalidades, sujetas a reglamentación emitida mediante Decreto Supremo.

u) Sindicarse con otras entidades de intermediación financiera para otorgar créditos o garantías, sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, la que no se considerará como sociedad accidental, ni conlleva responsabilidad solidaria y mancomunada entre las entidades sindicadas.

v) Canalizar recursos a otras entidades financieras en forma de préstamo, únicamente para fines de expansión de cartera al sector productivo por parte de la entidad financiera prestataria

w) Canalizar recursos a otras entidades financieras temporalmente para fines de liquidez, sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

x) Mantener saldos en bancos corresponsales del exterior.

y) Realizar transferencias de dinero y emitir órdenes de pago exigibles en el país o en el extranjero, en forma física o por medios electrónicos.

z) Canalizar productos y servicios financieros, autorizados en la presente Ley, a través de dispositivos móviles.

II. Las entidades de intermediación financieras emisoras de una garantía a primer requerimiento deberán cumplir con el pago de la misma indefectiblemente, el día hábil siguiente al requerimiento del beneficiario, sin que pueda invocar para abstenerse de hacerlo, excepciones o defensa derivadas de ninguna otra relación, incluida la subyacente que se garantiza. El requerimiento del beneficiario consistirá en la presentación por escrito de la solicitud de pago acompañando el o los documentos exigidos en la garantía afirmando bajo juramento, que la obligación garantizada ha sido incumplida.

III. Las entidades de intermediación financiera autorizadas para desarrollar las actividades mencionadas en los Incisos i y p, podrán hacerlo directamente o mediante sociedades autorizadas.

ARTÍCULO 120. (OTRAS OPERACIONES).-

I. Las entidades financieras podrán adquirir y vender bienes inmuebles para ser utilizados en actividades propias del giro.

II. Las entidades financieras podrán solicitar autorización para la realización de operaciones no previstas en la presente Ley a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, misma que deberá aceptar o rechazar la solicitud con carácter general, por tipo de entidad.

III. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, de oficio y con carácter general, podrá autorizar la realización de otros tipos de operaciones en materia financiera no previstas en la presente Ley.

ARTÍCULO 121. (PLAZOS EN OPERACIONES PASIVAS).-

Para efectos de esta Ley, las operaciones pasivas de las entidades de intermediación financiera, en lo relativo al plazo serán:

a) A la vista, cualquier clase de pasivo cuyo pago puede ser requerido a simple pedido del titular con la presentación del documento respectivo.

b) A plazo, pasivo de cualquier denominación con plazo determinado mayor o igual a treinta (30) días, cuyo pago puede ser requerido una vez transcurrido el plazo convenido o antes del mismo de acuerdo a reglamentación específica.

c) En cuentas de ahorro, son depósitos de dinero con plazo indeterminado, sujetos al reglamento de cada Entidad de Intermediación Financiera aprobado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

ARTÍCULO 122. (PLAZOS EN OPERACIONES ACTIVAS).-

Para efectos de esta Ley, las operaciones activas de las entidades de intermediación financiera, en lo relativo al plazo serán:

a) Operaciones a corto plazo, no mayores a un (1) año.

b) Operaciones a mediano plazo entre un año (1) como mínimo y cinco (5) años como máximo.

c) Operaciones a largo plazo, mayores a cinco (5) años.

ARTÍCULO 123. (SERVICIOS FINANCIEROS COMPLEMENTARIOS).-

I. A los efectos de la presente Ley son servicios financieros complementarios los ofrecidos por empresas de servicios financieros complementarios, autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, incluyendo entre éstos con carácter enunciativo y no limitativo a los siguientes:

a) Arrendamiento financiero.

b) Factoraje.

c) Servicios de depósitos en almacenes generales de depósito.

d) Administración de cámaras de compensación y liquidación.

e) Administración de burós de información.

f) Actividades de transporte de material monetario y valores.

g) Administración de tarjetas electrónicas.

h) Operaciones de cambio de moneda.

i) Servicios de pago móvil.

j) Giros y remesas.

II. Estos servicios financieros complementarios podrán ser ofrecidos a través de empresas de giro único, salvo operaciones autorizadas mediante reglamento, con excepción del arrendamiento financiero que podrá ser realizado por las entidades de intermediación financiera hasta el monto límite de UFV200.000.- (Doscientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda), y el monto límite establecido para vivienda de interés social susceptible de modificación mediante Decreto Supremo.

ARTÍCULO 124. (OPERACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS).

I. Las operaciones efectuadas en el marco de los servicios que prestan las entidades financieras, podrán realizarse a través de medios electrónicos, los que necesariamente deben cumplir las medidas de seguridad que garanticen la integridad, confidencialidad, autentificación y no repudio.

II. Estas operaciones y la información contenida y transmitida como mensajes electrónicos de datos, tendrán los mismos efectos legales, con validez probatoria suficiente cual fuera documento escrito con firma autógrafa.

III. La firma electrónica, las claves de seguridad, el número electrónico de identificación personal, las firmas escaneadas, la banca por teléfono y otras formas electrónicas o alternas son medios probatorios electrónicos para las transacciones.

IV. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y el Banco Central de Bolivia – BCB, de acuerdo a sus competencias, emitirán regulación que establezca el procedimiento y normativa de seguridad para las operaciones, así como los requisitos mínimos que deben cumplir las entidades para realizar actividades de banca electrónica, banca por teléfono y mediante dispositivos móviles, normativa regulatoria de cumplimiento obligatorio por parte de la entidades financieras que presten el servicio.

ARTÍCULO 125. (INVERSIONES EN OTRAS EMPRESAS FINANCIERAS).-

I. Las entidades de intermediación financiera sólo podrán realizar inversiones en las empresas financieras permitidas por la presente Ley, según cada tipo, de acuerdo a lo siguiente:

a) Podrán invertir en acciones de empresas de servicios financieros complementarios, sociedades anónimas del sector de seguros, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades de titularización y otras del sector de valores y en empresas del sector de pensiones.

b) Podrán invertir en bancos de desarrollo, los que a su vez no podrán invertir en acciones de la entidad de intermediación financiera que realizó la inversión. Estas inversiones serán consolidadas en la entidad inversora para el cálculo de la solvencia.

II. En los grupos financieros, es la sociedad controladora del grupo financiero la que podrá realizar tales inversiones.

CAPÍTULO II
DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO

ARTÍCULO 126. (ENTIDADES AUTORIZADAS).-

La operación de arrendamiento financiero puede ser realizada directamente por una entidad de intermediación financiera, por una empresa de arrendamiento financiero de objeto único constituida como empresa de servicios financieros complementarios, por empresas comerciales y fabricantes de bienes de capital.

ARTÍCULO 127. (NATURALEZA JURÍDICA).-

El arrendamiento financiero, por su carácter financiero y crediticio, se rige únicamente por la presente Ley y sus reglamentos, no siendo aplicable la normativa del arrendamiento determinado en materia civil.

ARTÍCULO 128. (ACTIVOS SUJETOS A ARRENDAMIENTO FINANCIERO).-

I. Pueden ser bienes objeto de un contrato de arrendamiento financiero todas las cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales, software y otros intangibles (inmateriales) valuables, que sean propiedad del arrendador financiero o que el arrendador financiero tenga la facultad de otorgar en arrendamiento financiero y siempre que sean ciertas y claramente determinadas en su género.

II. No se deberá pactar el arrendamiento financiero sobre cosas genéricas. El bien o los bienes objeto de arrendamiento financiero deberán estar detallados en el contrato respectivo.

ARTÍCULO 129. (OPONIBILIDAD ANTE QUIEBRA O CONCURSO PREVENTIVO).-

I. En caso de concurso preventivo o quiebra del arrendador financiero, el contrato de arrendamiento financiero continuará por el plazo y en los términos convenidos en el mismo, observándose en lo demás las normas establecidas al efecto por el Código de Comercio.

II. En caso de quiebra o concurso preventivo del arrendatario financiero se aplicarán las normas del Código de Comercio al respecto.

ARTÍCULO 130. (OPCIÓN DE COMPRA).-

I. Salvo pacto en contrario, la opción de compra podrá ser libremente cedida por el arrendatario financiero a cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, sin que esto altere la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento financiero; en tal caso, el arrendatario financiero, como titular del derecho, tendrá la responsabilidad de cumplir con todos los compromisos del contrato, incluyendo el pago de cuotas, y dejar expedita la posibilidad del ejercicio de dicha opción de compra. Las partes estarán en libertad de incluir en el contrato respectivo las condiciones para la transferencia de la opción de compra.

II. El precio de ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato y no ser mayor a veinte por ciento (20%) del valor del bien comprometido en arrendamiento financiero o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas. La opción de compra podrá ejercerse en cualquier momento por el arrendatario financiero si así lo convinieran las partes.

ARTÍCULO 131. (PRECIO DE LA OPCIÓN DE COMPRA).-

El contrato de arrendamiento financiero debe fijar el precio de ejercicio de la opción de compra o establecer elementos y/o procedimientos suficientes que permitan determinarlo.

ARTÍCULO 132. (CUOTAS Y PAGOS ANTICIPADOS).-

I. El monto, la periodicidad de cada pago así como la moneda en la cual deberá ser cancelado serán determinados convencionalmente por las partes.

II. El contrato de arrendamiento financiero podrá establecer que los pagos se realicen en cuotas fijas o variables. En su caso, la cuota incorporará y diferenciará los gastos en que se hubiere incurrido como consecuencia del contrato de arrendamiento financiero.

III. El contrato de arrendamiento financiero deberá establecer la forma y condiciones en las cuáles el arrendatario financiero podrá efectuar pagos anticipados de las cuotas y de otros compromisos adquiridos en la operación de arrendamiento financiero.

ARTÍCULO 133. (FORMAS DE ELECCIÓN DEL ACTIVO).-

El bien objeto del contrato de arrendamiento financiero puede:

a) Ser comprado por el arrendador financiero a la persona indicada por el arrendatario financiero y/o según especificaciones del arrendatario financiero o según catálogos, folletos o descripciones detalladas, brindadas por éste.

b) Ser comprado por el arrendador financiero mediante la sustitución del arrendatario financiero en un contrato que este último haya celebrado.

c) Ser de propiedad del arrendador financiero con anterioridad a su vinculación contractual con el arrendatario financiero.

d) Ser objeto de retroarrendamiento financiero.

e) Estar a disposición jurídica del arrendador financiero en virtud a un título que le permita constituir arrendamiento financiero sobre él.

ARTÍCULO 134. (RESPONSABILIDADES, ACCIONES Y GARANTÍAS EN LA ADQUISICIÓN DEL BIEN).

I. En los casos de los Incisos a y b del ARTÍCULO precedente, el arrendador financiero cumple con el contrato adquiriendo los bienes indicados por el arrendatario financiero y poniéndolos a disposición de éste en la forma y condiciones contractualmente acordadas entre las partes. Es obligación irrenunciable del arrendatario financiero señalar las especificaciones de los bienes materia del contrato, siendo de su exclusiva responsabilidad que dichos bienes sean los adecuados al uso que quiera darles, lo que deberá constar en el contrato. En estos casos, el arrendador financiero no responde por los vicios y daños de los bienes y el arrendatario financiero puede reclamar del vendedor o proveedor, sin necesidad de cesión, todos los derechos que emergen del contrato de compraventa.

II. En los casos de los Incisos a, b, d y e del ARTÍCULO precedente, el arrendatario financiero continuará obligado al pago de las cuotas establecidas en el contrato de arrendamiento financiero, inclusive si se presentara una controversia acerca de dicho contrato, salvo pacto en contrario.

III. En los casos del Inciso c del ARTÍCULO precedente, así como en aquellos en los cuáles el arrendador financiero es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien dado en arrendamiento financiero, el arrendador financiero no puede liberarse de la garantía de evicción y/o saneamiento. En este caso el arrendador financiero responde por los vicios y daños de los bienes y el arrendatario financiero no continuará obligado al pago de las cuotas establecidas en el contrato de arrendamiento financiero en caso de presentarse una controversia acerca del mismo, salvo pacto en contrario.

IV. En los casos del Inciso d del ARTÍCULO precedente, el arrendador financiero no responde por la evicción y/o saneamiento ni por los vicios y daños de los bienes. Por el contrario, en el proceso de transferencia del bien al arrendador financiero, es el arrendatario financiero quien habrá de responder por la evicción y/o saneamiento, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 135. (RESPONSABILIDAD OBJETIVA).-

Todo daño o perjuicio causado por el bien dado en arrendamiento financiero a terceros será de responsabilidad exclusiva del arrendatario financiero, siempre que se hubiese originado con posterioridad al momento en el que el arrendador financiero haya puesto el bien a disposición del arrendatario financiero, como se establece en el ARTÍCULO precedente. Lo mismo ocurrirá respecto a cualquier responsabilidad administrativa en que pueda incurrirse por la utilización del bien.

ARTÍCULO 136. (RESPONSABILIDAD EN CASO DE IMPORTACIÓN).-

La parte responsable del proceso de importación del activo a ser otorgado en arrendamiento financiero será el arrendador financiero y será por tanto responsable de los vicios, multas y otras consecuencias legales que se deriven de o que se relacionen con dicho proceso.

ARTÍCULO 137. (SEGUROS).-

Los seguros que deberán ser contratados para los activos sujetos a arrendamiento financiero, así como los términos y condiciones mínimos que deberán cumplir serán establecidos mediante reglamento.

ARTÍCULO 138. (BIENES DADOS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y PATRIMONIO DEL ARRENDATARIO FINANCIERO).-

I. Los bienes dados en arrendamiento financiero, mientras no se ejerza la opción de compra y se perfeccione la transferencia de los mismos, no forman parte del patrimonio del arrendatario financiero y consiguientemente no forman parte de las garantías de los acreedores del arrendatario financiero, entendiéndose como delito de Estelionato todo acto del arrendatario financiero que pretenda otorgarles tal calidad con anterioridad al ejercicio de la opción de compra.

II. Por consiguiente, dichos bienes no pueden ser susceptibles de acciones de embargo, afectación ni gravamen por mandato administrativo, ni judicial alguno en contra del arrendatario financiero. Todo juez que tenga conocimiento de la instauración de una medida precautoria sobre estos bienes en violación de lo establecido en el presente ARTÍCULO, deberá dejarla sin efecto a la simple presentación del contrato de arrendamiento financiero, debidamente registrado. No se admitirá recurso alguno en tanto no se libere el bien y éste sea entregado al arrendador financiero.

ARTÍCULO 139. (PAGO DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD DEL BIEN OBJETO DEL CONTRATO).-

El arrendador financiero, como propietario del bien dado en arrendamiento financiero, es el sujeto obligado al pago de los tributos que graven la propiedad de los bienes objeto de arrendamiento financiero.

ARTÍCULO 140. (RESOLUCIÓN Y EFECTOS).-

I. El arrendador financiero podrá resolver unilateralmente el contrato de arrendamiento financiero de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial previa, en caso de que el arrendatario financiero incumpla cualquiera de sus obligaciones pactadas en dicho contrato. La resolución deberá ser comunicada por el arrendador financiero al arrendatario financiero en forma expresa, mediante nota diligenciada notarialmente. A partir de dicha notificación, la resolución contractual producirá los siguientes efectos:

a) La opción de compra de los bienes, objeto del contrato de arrendamiento financiero otorgada por el arrendador financiero a favor del arrendatario financiero, quedará sin efecto a partir de la notificación notarial, quedando el arrendador financiero facultado a proceder a la venta inmediata de dichos bienes, aunque éstos se encuentren aún en tenencia del arrendatario financiero.

b) El arrendatario financiero deberá restituir al arrendador financiero los bienes otorgados en arrendamiento financiero en el plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de la recepción de la notificación notarial. Dicha restitución será hecha ante un Notario de Fe Pública elegido por el arrendador financiero, debiendo suscribirse para el efecto el Acta de Restitución (entrega y recepción) correspondiente.

c) Sin perjuicio de lo anterior, el arrendatario financiero deberá cancelar el saldo deudor hasta el momento de producirse la restitución de los bienes indicada en el inciso anterior, intereses, intereses penales y gastos financieros pactados, devengados hasta la fecha de pago efectiva.

d) Las cuotas, intereses y gastos financieros que hubiesen sido canceladas por el arrendatario financiero hasta el momento de producirse la resolución contractual por incumplimiento, quedarán consolidadas a favor del arrendador financiero, toda vez que la resolución no alcanza a estas prestaciones, al ser el contrato de arrendamiento financiero de ejecución sucesiva y periódica.

II. En caso de que el arrendatario financiero no cumpla con las obligaciones establecidas en los Incisos b y c, el cumplimiento de éstas podrán ser demandadas judicialmente en la vía ejecutiva por el arrendador financiero, bajo las previsiones de los ARTÍCULOs siguientes.

ARTÍCULO 141. (RECUPERACIÓN DE BIENES INMUEBLES).-

En el caso de que el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero fuese una cosa inmueble, el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario financiero exigibles por efecto de la resolución estipulada en el ARTÍCULO precedente, tendrá los siguientes efectos:

a) La mora se constituirá de manera automática, sin necesidad de declaración extrajudicial o judicial previa alguna y en caso de que los bienes no le hubiesen sido restituidos de conformidad con el Inciso b del ARTÍCULO precedente, el arrendador financiero podrá demandar judicialmente en la vía ejecutiva, la restitución de los bienes otorgados en arrendamiento financiero, con la sola presentación del contrato de arrendamiento financiero debidamente inscrito y la nota diligenciada notarialmente mediante la cual comunicó al arrendatario financiero la resolución del contrato por efecto del incumplimiento de sus obligaciones, conforme a lo establecido en el ARTÍCULO anterior. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda de restitución, el juez deberá correr traslado de la misma al arrendatario financiero, quien tendrá cinco (5) días para probar documentalmente el cumplimiento de la obligación extrañada.

b) En caso de que transcurra este plazo sin que el arrendatario financiero presente los documentos pertinentes que a juicio del juez prueben que el pago ha sido realizado, el juez debe disponer la restitución inmueble sin más trámite y su entrega física al arrendador financiero, ordenando para el efecto el desapoderamiento del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero y estableciendo en dicho actuado el allanamiento del domicilio, la apertura de cerraduras y todos los actos similares de empleo de la fuerza pública y la asistencia policial, con la habilitación de los días y horas que fueran inhábiles, siempre bajo los límites de las previsiones constitucionales, cuya ejecución deberá encomendarse a la Policía y/o a cualquier autoridad no impedida por Ley del lugar donde se encuentre el bien. Toda apelación o recurso ulterior que pueda interponer el arrendatario financiero será en el efecto devolutivo.

c) El proceso de desalojo aplicable a los casos de arrendamiento civil o simple inquilinato establecido por el Código de Procedimiento Civil no es procedente en los casos de arrendamiento financiero de bienes inmuebles.

d) El presente proceso de restitución de bienes inmuebles otorgados en arrendamiento financiero no se contrapone y es sin perjuicio de cualquier otro procedimiento de ejecución que el arrendador financiero inicie a objeto de exigir el pago de cualquier suma bajo el contrato de arrendamiento financiero.

ARTÍCULO 142. (RECUPERACIÓN DE BIENES MUEBLES).-

I. En el caso de que el objeto del contrato de arrendamiento financiero fuesen cosas muebles, el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario financiero exigibles por efecto de la resolución estipulada en el ARTÍCULO 140 de la presente Ley, tendrá los siguientes efectos:

a) La mora se constituirá de manera automática, sin necesidad de declaración extrajudicial o judicial previa alguna y en caso de que éstos no le hubiesen sido restituidos de conformidad con el Inciso b del ARTÍCULO 140 de la presente Ley, el arrendador financiero podrá demandar judicialmente, en la vía ejecutiva la inmediata restitución de los bienes otorgados en arrendamiento financiero, y el pago de la mora crediticia, compuesta por el saldo deudor hasta el momento de producirse la restitución de los bienes, intereses, intereses penales y gastos financieros pactados, devengados hasta la fecha de pago efectiva, más costas, con la sola presentación del contrato de arrendamiento financiero debidamente inscrito y la nota de resolución del contrato diligenciada notarialmente.

b) Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda de restitución, el juez deberá disponer la restitución de los bienes sin más trámite y su entrega física al arrendador financiero, ordenando para el efecto el secuestro de los mismos. Toda apelación o recurso ulterior que pueda interponer el arrendatario financiero será en el efecto devolutivo.

c) Igualmente, en la misma resolución judicial, el juez competente ordenará el secuestro de los bienes muebles objeto del arrendamiento financiero, contemplando desde su emisión, el allanamiento de domicilios, la apertura de cerraduras y todos los actos similares de empleo de la fuerza pública y la asistencia policial, con la habilitación de los días y horas que fueran inhábiles, siempre bajo los límites de las previsiones constitucionales, cuya ejecución deberá encomendarse a la policía y/o a cualquier autoridad no impedida por Ley del lugar donde se encuentren los bienes.

d) Emitida la orden del juez competente, el arrendador financiero se dirigirá con la misma a la policía y/o cualquier autoridad no impedida por Ley del lugar, debiendo éstos ejecutar la orden de secuestro dentro de las seis (6) horas de recibida la misma.

e) Los bienes recuperados bajo el procedimiento detallado en los incisos anteriores deben ser entregados al arrendador financiero dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recuperación.

II. La cobranza judicial de la mora crediticia proseguirá su curso conforme al Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 143. (COBRO DE MONTOS EN MORA).-

Producido el desapoderamiento o secuestro de los bienes dados en arrendamiento financiero, el arrendador financiero puede reclamar por la vía ejecutiva el pago del saldo deudor hasta el momento de producirse la restitución de los bienes, intereses, intereses penales y gastos financieros pactados devengados hasta la fecha de pago efectivo, más costas, para tal efecto, el contrato de arrendamiento financiero constituye título ejecutivo suficiente con fuerza de ejecución, conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 487 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 144. (COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS).-

El arrendador financiero podrá reclamar por la vía pertinente los daños y perjuicios que resultaren del deterioro anormal del bien como consecuencia de dolo, culpa o negligencia del arrendatario financiero, y otras pérdidas que pudieran presentarse.

ARTÍCULO 145. (PROHIBICIONES).-

I. Los bienes objeto de arrendamiento financiero no podrán ser cedidos en garantía ni sujetos de ninguna medida precautoria durante la vigencia del contrato de arrendamiento financiero.

II. Las empresas de arrendamiento financiero y las entidades de intermediación financiera no podrán mantener inventarios de bienes que puedan ser otorgados en arrendamiento financiero. No se considerarán inventarios los bienes que, habiendo sido dados en arrendamiento financiero, hubiesen sido recuperados por el arrendador financiero o recibidos en recuperación o adjudicados y estuviesen en su poder.

ARTÍCULO 146. (PREVISIONES).-

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberá establecer un régimen menor de previsiones y requerimientos de capital que reconozcan el riesgo inherente a la operación de arrendamiento financiero.

ARTÍCULO 147. (REGLAMENTACIÓN).-

I. Los aspectos no contemplados en el presente Capítulo serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo.

II. La normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrá establecer disposiciones para adecuar los requisitos y condiciones de la operativa del arrendamiento financiero que realicen las entidades financieras y que no se encuentren establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 148. (RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO).-

El arrendamiento financiero tendrá el siguiente tratamiento tributario:

a) Impuesto al Valor Agregado. Los intereses generados por operaciones de arrendamiento financiero de bienes muebles realizadas por las empresas de arrendamiento financiero y entidades de intermediación financiera no se consideran dentro del objeto del Impuesto al Valor Agregado.

Para la aplicación de lo indicado en el presente ARTÍCULO, en el contrato u otro documento de arrendamiento financiero se deberá especificar la composición de las cuotas, diferenciando la parte correspondiente al interés y cualquier otro componente contenido en ellas.

Las operaciones de arrendamiento financiero de bienes usados de capital para pequeños emprendimientos productivos estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado conforme a reglamentación a ser emitida.

Las operaciones de arrendamiento financiero de bienes inmuebles no son objeto del Impuesto al Valor Agregado.

b) Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. El arrendador financiero contabilizará como ingreso la parte de la cuota de arrendamiento financiero correspondiente a los intereses generados por la operación, para propósito del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, consiguientemente, los bienes objeto de arrendamiento financiero no son depreciables para ninguna de las partes contratantes.

El arrendatario financiero podrá deducir como gasto el valor total de las cuotas pagadas durante el plazo del contrato de arrendamiento financiero, así como los gastos que demande el mantenimiento, reparación, y seguro de los bienes objeto de arrendamiento financiero, para fines de determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

c) Impuesto a las Transacciones en el Retroarrendamiento Financiero. En todos los casos en que se realice una operación de retroarrendamiento financiero productivo, la primera transferencia estará exenta del Impuesto a las Transacciones.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES

ARTÍCULO 149. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).-

Las disposiciones contenidas en el presente capítulo son de aplicación general para todas las entidades financieras en formación que tramiten licencia de funcionamiento ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

ARTÍCULO 150. (LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO).-

I. La licencia de funcionamiento para la prestación de servicios de intermediación financiera y servicios financieros complementarios será otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI. La licencia establecerá, entre otros datos, la razón social del titular, el tipo de entidad financiera y las restricciones operativas que correspondan.

II. En los procesos de otorgación de licencia de funcionamiento para operar como entidad financiera, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberá evaluar la forma en que la entidad en formación cumplirá los objetivos del ARTÍCULO 4 de la presente Ley, y contribuirá efectivamente al desarrollo económico y social del país.

ARTÍCULO 151. (TIPOS DE ENTIDADES FINANCIERAS).-

I. Para efectos de esta Ley, los tipos de entidades financieras son los siguientes:

a) Entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado:

1. Banco de Desarrollo Productivo.
2. Banco Público.
3. Entidad Financiera Pública de Desarrollo.

b) Entidades de intermediación financiera privadas:

1. Banco de Desarrollo Privado.
2. Banco Múltiple.
3. Banco PYME.
4. Cooperativa de Ahorro y Crédito.
5. Entidad Financiera de Vivienda.
6. Institución Financiera de Desarrollo.
7. Entidad Financiera Comunal.

c) Empresas de servicios financieros complementarios:

1. Empresas de arrendamiento financiero.
2. Empresas de factoraje.
3. Almacenes generales de depósito.
4. Cámaras de compensación y liquidación.
5. Burós de información.
6. Empresas transportadoras de material monetario y valores.
7. Empresas administradoras de tarjetas electrónicas.
8. Casas de Cambio.
9. Empresas de servicios de pago móvil.

II. Ninguna otra empresa podrá utilizar estas denominaciones. No podrán constituirse entidades financieras distintas a los tipos mencionados, salvo otras empresas de servicios financieros complementarios que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI incorpore al amparo del Parágrafo III del ARTÍCULO 19 de la presente Ley.

III. La palabra “banco” en idioma castellano como primera palabra del nombre o razón social de una entidad financiera está permitido únicamente para los bancos de desarrollo, el banco público, los bancos múltiples y bancos PYME. Ninguna otra entidad financiera podrá utilizar dicha denominación.

IV. Las entidades financieras podrán compartir locales para la prestación de sus servicios, incluso mediante contratos de ventanilla y arrendamiento de espacios. Estos contratos serán puestos en conocimiento de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI para resguardar las exigencias de control y de seguridad.

ARTÍCULO 152. (ACCIONISTAS, SOCIOS O ASOCIADOS FUNDADORES).-

Podrán ser accionistas, socios o asociados fundadores de una entidad financiera, personas naturales y jurídicas de probada solvencia e idoneidad, que demuestren la legitimidad de los recursos que constituyen aportes al capital social de la entidad.

ARTÍCULO 153. (INHABILITADOS PARA SER FUNDADORES).-

No podrán desempeñarse como fundadores de una entidad financiera:

a) Los inhabilitados, por ministerio de la Ley, para ejercer el comercio.
b) Los que tengan auto de procesamiento o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes.
c) Los deudores en mora al sistema financiero que tengan créditos en ejecución o créditos castigados.
d) Los que hubieran sido declarados, conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas, contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras.
e) Los responsables de quiebras o procesos de solución, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero.
f) Los que hubieren sido inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.
g) Los representantes nacionales de los cuatro (4) Órganos del Estado Plurinacional, los asambleístas de gobiernos autónomos departamentales y de los gobiernos autónomos municipales, y los representantes y autoridades de autonomías indígena originaria campesinas.
h) Los servidores públicos en general, pudiendo la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI establecer salvedades mediante reglamento para el cumplimiento de la presente Ley.
i) Los directores o administradores de entidades financieras, y cualquier otro funcionario en ejercicio de estas entidades.

ARTÍCULO 154. (SOLICITUD DE PERMISO DE CONSTITUCIÓN).-

I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI reglamentará el procedimiento y los requisitos de carácter general que deberán cumplir las personas naturales y jurídicas, para constituir una entidad financiera. Dicha reglamentación deberá señalar expresamente todos los aspectos que deberán cumplirse para constituir una entidad financiera.

II. Para evaluar y calificar la solicitud de permiso de constitución de una entidad financiera, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberá basarse en los aspectos señalados expresamente en la presente Ley y en las demás disposiciones complementarias emitidas para el efecto.

ARTÍCULO 155. (CAPITAL PAGADO MÍNIMO).-

I. Los montos del capital pagado mínimo se fijan en moneda nacional por una can...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No

Tipo: LEY, LEYES ORGÁNICAS, NORMAS CON ÍNDICE No 393

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-no-393-de-servicios-financieros-vigente-y-actualizada

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