Bolivia | Ley No 708 del 25 de Junio de 2015

RESUMEN: LEY DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

LEY N° 708
LEY DE 25 DE JUNIO DE 2015

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley;

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

TÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO I
OBJETO, MARCO COMPETENCIAL Y PRINCIPIOS

Artículo 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto regular la conciliación y el arbitraje, como medios alternativos de resolución de controversias emergentes de una relación contractual o extracontractual.

Artículo 2. (MARCO COMPETENCIAL).

La presente Ley desarrolla la conciliación y el arbitraje en el marco del Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado, como competencia exclusiva del nivel central del Estado.

Artículo 3. (PRINCIPIOS).

La conciliación y el arbitraje se sustentan en los siguientes principios:

1. Buena Fe. Las partes proceden de manera honesta y leal, con el ánimo de llegar a un acuerdo y acceder al medio alternativo que ponga fin a la controversia.
2. Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la solución de controversias.
3. Cultura de Paz. Los medios alternativos de resolución de controversias contribuyen al Vivir Bien.
4. Economía. Los procedimientos se desarrollarán evitando trámites o diligencias innecesarias, salvaguardando las garantías jurisdiccionales.
5. Finalidad. Por el que se subordina la validez de los actos procesales en aras de la solución de la controversia y no sólo a la simple observancia de las normas o requisitos.
6. Flexibilidad. Por el que las actuaciones serán informales, simples y adaptables a las particularidades de la controversia.
7. Idoneidad. La o el conciliador y la o el árbitro, legitiman su intervención a partir de su aptitud, conocimiento y experiencia en el desarrollo de los medios alternativos de solución de controversias.
8. Igualdad. Las partes tienen igual oportunidad para hacer valer sus derechos y sus pretensiones.
9. Imparcialidad. La o el conciliador y la o el árbitro, deben permanecer imparciales durante el procedimiento, sin mantener relación personal, profesional o comercial alguna con las partes, ni tener interés en el asunto objeto de controversia.
10. Independencia. Por el que conciliadores y árbitros tienen plena libertad y autonomía para el ejercicio de sus funciones.
11. Legalidad. La o el conciliador y la o el árbitro, deberán actuar con arreglo a lo dispuesto a la Ley y otras normas jurídicas.
12. Oralidad. Como medio que garantiza el diálogo y la comunicación entre las partes, generando confianza mutua.
13. Voluntariedad. Por el que las partes, de forma libre y de mutuo acuerdo, acceden a un medio alternativo de solución de controversias.

Artículo 4. (MATERIAS EXCLUIDAS DE LA CONCILIACIÓN Y DEL ARBIRAJE).

No podrá someterse a la Conciliación ni al Arbitraje, lo siguiente:

1. La propiedad de los recursos naturales.
2. Los títulos otorgados sobre reservas fiscales.
3. Los tributos y regalías.
4. Los contratos administrativos, salvo lo dispuesto en la presente Ley.
5. El acceso a los servicios públicos.
6. Las licencias, registros y autorizaciones sobre recursos naturales en todos sus estados.
7. Cuestiones que afecten al orden público.
8. Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución.
9. Las cuestiones que versen sobre el estado civil y la capacidad de las personas.
10. Las cuestiones referidas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial.
11. Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado.
12. Las cuestiones que no sean objeto de transacción.
13. Y cualquier otra determinada por la Constitución Política del Estado o la Ley.

Artículo 5. (EXCLUSIÓN EXPRESA).

Quedan excluidas de la aplicación de la presente Ley:

1. Las controversias en materia laboral y de seguridad social, por estar sometidas a disposiciones legales que le son propias.
2. Los acuerdos comerciales y de integración entre Estados, suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, los cuales se regirán por las disposiciones sobre conciliación y arbitraje que determinen las partes, en el marco de éstos.
3. Los contratos de financiamiento externo que suscriba el Estado Plurinacional de Bolivia con organizaciones u organismos financieros internacionales.

Artículo 6. (BIENES, OBRAS Y SERVICIOS CONTRATADOS EN EL EXTRANJERO).

I. Las entidades o empresas estatales podrán aplicar la conciliación y el arbitraje, en controversias que surjan de un contrato de adquisición de bienes, obras o provisión de servicios, con entidades o empresas extranjeras sin domicilio legal en Bolivia suscrito en el extranjero, en el marco de lo estipulado en el contrato correspondiente.
II. En el caso de entidades y empresas públicas, éstas podrán aplicar su normativa específica de contrataciones en el extranjero.

Artículo 7. (RESERVA DE LA INFORMACIÓN).

Cuando el Estado sea parte de un procedimiento de conciliación o de arbitraje, toda la información conocida y producida en dicho procedimiento, tendrá carácter reservado si fuera calificada como tal por normativa vigente.

Artículo 8. (CONFIDENCIALIDAD).

I. Toda información conocida y producida por los particulares en un procedimiento de conciliación o de arbitraje, es confidencial. En conciliación además no tiene ningún valor probatorio.
II. Excepcionalmente, la confidencialidad se levantará cuando:

1. Estén comprometidos los intereses del Estado, caso en el cual, la información será entregada a la Procuraduría General del Estado.
2. Existan indicios de comisión delictiva, caso en el cual, la información será entregada mediante requerimiento fiscal u orden judicial.

Artículo 9. (IDIOMA).

I. Las partes podrán decidir sobre el o los idiomas con el que se desarrollará la conciliación o el arbitraje, así como la participación de traductores e intérpretes que se requieran en las actuaciones de la conciliación o el arbitraje.
II. A falta de acuerdo sobre el idioma, se empleará el castellano.

Artículo 10. (RESPONSABILIDAD).

I. La o el conciliador es responsable por la inobservancia de la legalidad del contenido del Acta de Conciliación, no así de su cumplimiento.
II. La o el árbitro es responsable por las acciones u omisiones en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LA CONCILIACIÓN Y DEL ARBITRAJE

SECCIÓN I
AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 11. (AUTORIDAD COMPETENTE).

El Ministerio de Justicia es la autoridad competente para autorizar el funcionamiento de Centros de Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje, o Centros de Arbitraje.

Artículo 12. (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA).

I. En el marco de la presente Ley, el Ministerio de Justicia tiene las siguientes atribuciones:

1. Autorizar el funcionamiento de los Centros de Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje, y Centros de Arbitraje, y verificar su funcionamiento.
2. Registrar los Centros de Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje, y Centros de Arbitraje.
3. Aprobar los reglamentos de conciliación y de arbitraje de los Centros de Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje, y Centros de Arbitraje, en función a su compatibilidad con las disposiciones de la presente Ley, en un plazo máximo de hasta ciento veinte (120) días calendario a partir de su presentación.
4. Suspender de manera temporal o definitiva su autorización, cuando no cumplan con lo establecido en los Artículos 15 y 17 de la presente Ley.
5. Promover la formación y capacitación en conciliación y arbitraje, mediante convenios con el sistema universitario y centros autorizados.
6. Formular, aprobar y ejecutar políticas de la conciliación.

II. Para efectos de la aprobación de los reglamentos de conciliación y de arbitraje, el Ministerio de Justicia podrá requerir excepcionalmente, opinión especializada.
III. Para la otorgación de personalidades jurídicas por la autoridad llamada por Ley, los Centros autorizados deberán incluir expresamente en su objeto, la administración de la conciliación, el arbitraje, o ambos.

Artículo 13. (FUENTES DE FINANCIAMIENTO).

Para el cumplimiento de las atribuciones establecidas en el Artículo precedente, el Ministerio de Justicia tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:

1. Recursos específicos.
2. Donaciones internas o externas.

SECCIÓN II
ADMINISTRADORAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Artículo 14. (CLASES).

I. Las personas jurídicas podrán constituir administradoras de Conciliación y Arbitraje, bajo las siguientes modalidades:
1. Centros de Conciliación.
2. Centros de Conciliación y Arbitraje.
3. Centros de Arbitraje.

II. Para el desarrollo de sus actividades, las y los conciliadores y las y los árbitros, deberán registrarse en uno de los centros autorizados, a excepción del arbitraje Ad Hoc.
III. Las instituciones públicas, en el marco de sus atribuciones, podrán administrar centros de conciliación.

Artículo 15. (REQUISITOS).

Las personas jurídicas deberán cumplir los siguientes requisitos para constituirse en administradoras de conciliación o arbitraje:

1. Personalidad jurídica.
2. Reglamento de conciliación, de arbitraje, o ambos, aprobado por el Ministerio de Justicia.
3. Contar con más de una o un conciliador o más de una o un árbitro, acreditados.
4. Infraestructura que cumpla las condiciones técnicas y administrativas de acuerdo a la normativa de la autoridad competente.

Artículo 16. (ATRIBUCIONES).

Los centros autorizados, tendrán las siguientes atribucines:

1. Prestar servicios en conciliación, en arbitraje, o en ambos.
2. Acreditar y designar a sus conciliadores o a sus árbitros, según corresponda.
3. Suspender temporal o definitivamente a sus conciliadores o a sus árbitros, por incumplimiento del reglamento interno del Centro.
4. Definir el arancel por el servicio prestado.

Artículo 17. (OBLIGACIONES).

Los centros autorizados tendrán las siguientes obligaciones:

1. Elaborar y aplicar sus reglamentos de conciliación, de arbitraje, o de ambos, en el marco de lo establecido en la presente Ley.
2. Elaborar y aplicar los códigos de ética, a los que deberán someterse sus conciliadores, árbitros, o ambos.
3. Presentar semestralmente al Ministerio de Justicia, los informes estadísticos e información relacionada.
4. Presentar información estadística a requerimiento del Ministerio de Justicia.
5. Difundir en medios de comunicación o a través de su portal Web, el arancel del servicio y la nómina actualizada de las y los conciliadores y de las y los árbitros, que deberán ser puestos en conocimiento del Ministerio de Justicia.
6. Contar con un registro y archivo de las actas de conciliación y laudos arbitrales.
7. Contribuir al desarrollo de capacidades de las y los conciliadores, y evaluar su desempeño.
8. Obtener la autorización de funcionamiento ante el Ministerio de Justicia y mantenerla vigente.

Artículo 18. (PROHIBICIÓN).

Los centros autorizados no podrán intervenir ni administrar casos en los que éste o cualquiera de sus dependientes se enmarquen en las causales establecidas en el Artículo 74 de la presente Ley, en lo que sea aplicable, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.
Artículo 19. (SERVICIO DE CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA).
El Ministerio de Justicia, conforme a sus atribuciones, está facultado para brindar conciliación entre particulares, en materia civil, familiar y comercial.

TÍTULO II
CONCILIACIÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20. (NATURALEZA).

La conciliación es un medio alternativo de solución de controversias al que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, acceden libre y voluntariamente, antes o durante un proceso judicial o arbitral, con la colaboración de una o un tercero imparcial denominado conciliador, que se ejercitará en el marco de la presente Ley.

Artículo 21. (ÁMBITO MATERIAL).

Se podrán someter a conciliación las controversias derivadas de relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales, que puedan ser resueltas mediante la libre disposición de derechos y no contravengan el orden público.

CAPÍTULO II
REGLAS PROCEDIMENTALES

Artículo 22. (MEDIOS ACCESORIOS).

La mediación, la negociación o la amigable composición podrán acompañar a la conciliación, como medios accesorios, independientes o integrados a ésta, conforme lo acuerden las partes.

Artículo 23. (LUGAR DE LA CONCILIACIÓN).

La conciliación se realizará en el lugar que acuerden las partes, a falta de acuerdo, alternativamente se realizará conforme al siguiente orden:

1. Donde se deba cumplir la obligación.
2. El del domicilio de la o el solicitante.
3. El de la residencia de la o del obligado.

Artículo 24. (SOLICITUD E INVITACIÓN).

I. Las partes, en forma conjunta o separada, podrán solicitar la conciliación ante un Centro de Conciliación o Centro de Conciliación y Arbitraje de su elección.
II. Se invitará a las partes en forma inmediata para la audiencia de conciliación, por el medio más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación, las ventajas y efectos.

Artículo 25. (PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN).

I. La participación en el procedimiento de conciliación es personal. Se admitirá la representación acreditada mediante poder especial otorgado al efecto, en cuyo caso supone la declaración de voluntad del representante que interviene a nombre, por cuenta y en interés del representado, surtiendo sus efectos legales conforme lo determinado por la presente Ley.
II. Las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero, podrán designar un mandatario para conciliar en su nombre y representación. Si corresponde, el poder especial o instrumento de delegación de la representación deberá estar debidamente traducido y validado por la autoridad competente.

Artículo 26. (ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LA O EL CONCILIADOR).

I. El Centro autorizado deberá proporcionar la lista de sus conciliadores, garantizando que las partes tengan el derecho de libre elección.
II. La elección de la o el conciliador se realizará por acuerdo de partes. A falta de acuerdo, lo hará el Centro de Conciliación o el Centro de Conciliación y Arbitraje, de la lista de sus conciliadores.
III. A partir de su designación, la o el conciliador asumirá responsabilidad por sus actos.

Artículo 27. (USO DE TECNOLOGÍAS DE COMUNICACIÓN).

I. Las comunicaciones durante la conciliación, serán por el medio que acuerden las partes.
II. Se podrán aplicar las nuevas tecnologías de información y comunicación, incluso en las audiencias.

Artículo 28. (AUDIENCIAS).

I. En la audiencia de conciliación, la o el conciliador aplicará los medios necesarios y adecuados para garantizar el desarrollo de la misma.
II. La o el conciliador realizará las audiencias que sean necesarias para hacer efectiva la resolución de la controversia. En caso necesario y bajo absoluto respeto del principio de imparcialidad y confidencialidad, podrá efectuar entrevistas privadas y separadas con cada una de las partes, previo conocimiento de la otra.

Artículo 29. (AUXILIO TÉCNICO).

La o el conciliador, previo consentimiento de las partes, podrá requerir el auxilio técnico de un experto que contribuya a precisar la controversia y a plantear alternativas de solución. La o el experto será remunerado conforme disponga el reglamento del Centro de Conciliación o del Centro de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 30. (CONCLUSIÓN DE LA CONCILIACIÓN).

I. La conciliación concluirá con la firma del Acta de Conciliación.
II. El procedimiento de conciliación se dará por concluido en caso que: Las partes no lleguen a un acuerdo; cualquiera de las partes declare al conciliador su voluntad de concluir la conciliación; una de ellas abandone la conciliación. Este hecho deberá ser debidamente registrado por el conciliador, cuyo contenido mínimo será:

1. La identificación del conciliador y las partes.
2. La relación sucinta y precisión de la controversia.
3. Lugar, fecha y hora.
4. Firma de la o el conciliador.

III. En ambos casos, la o el conciliador deberá otorgar a las partes copia auténtica del documento respectivo.

CAPÍTULO III
ACTA DE CONCILIACIÓN

Artículo 31. (ACTA DE CONCILIACIÓN).

I. El Acta de Conciliación es el instrumento jurídico que expresa el consentimiento libre y voluntario de las partes, de llegar a un acuerdo total o parcial.
II. Si el acuerdo conciliatorio fuera parcial, el Acta de Conciliación contendrá expresamente los puntos respecto de los cuales se hubiera llegado a solución y los no conciliados.

Artículo 32. (CONTENIDOS MÍNIMOS DEL ACTA DE CONCILIACIÓN).

Los contenidos mínimos del Acta de Conciliación, son:

1. La identificación de las partes.
2. La relación sucinta y precisión de la controversia.
3. El acuerdo logrado por las partes con indicación de modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas, y en su caso, la cuantía.
4. Las sanciones en caso de incumplimiento, cuando corresponda.
5. Las garantías efectivas o medidas necesarias para garantizar su ejecución, si corresponde.
6. Lugar, fecha y hora de la conciliación.
7. Firma de la o el conciliador y de las partes.

Artículo 33. (EFICACIA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN).

El Acta de Conciliación desde su suscripción es vinculante a las partes, su exigibilidad será inmediata y adquirirá la calidad de cosa juzgada, excepto en las materias establecidas por Ley, cuando se requiera la homologación por autoridad judicial competente.

Artículo 34. (EJECUCIÓN FORZOSA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN).

En caso de incumplimiento del Acta de Conciliación, procede la ejecución forzosa del Acta de Conciliación, conforme al procedimiento de ejecución de sentencia ante la autoridad judicial competente del lugar acordado por las partes. A falta de acuerdo, la autoridad judicial competente será la del lugar donde se haya celebrado el acuerdo.

Artículo 35. (EJECUCIÓN DEL ACTA DE CONCILIACIÓN INTERNACIONAL).

Las actas de conciliación suscritas en el extranjero serán reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a las normas sobre cooperación judicial internacional, establecidas en la norma procesal civil vigente.

CAPÍTULO IV
LA O EL CONCILIADOR

Artículo 36. (ACREDITACIÓN).

La o el Conciliador, para ser acreditado, deberá cumplir mínimamente los siguientes requisitos:
1. Competencia demostrada en conciliación.
2. Formación especializada.

Artículo 37. (DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIÓN).

I. Las y los Conciliadores tienen derecho a:

1. Percibir los honorarios profesionales por el servicio prestado por caso, de acuerdo al arancel aprobado, excepto las y los servidores públicos que prestan servicios en conciliación.
2. Recibir capacitación por el ente acreditador y del Centro de Conciliación o del Centro de Conciliación y Arbitraje, del que es miembro.
II. Son deberes de la o el conciliador:

1. Actuar con transparencia y conforme a los principios establecidos en la presente Ley, cuidando los intereses de las partes y sus derechos.
2. Velar por la legalidad y los contenidos mínimos del acta de conciliación.
3. Remitir a la autoridad competente los antecedentes, cuando existan indicios de comisión delictiva.
4. Negarse a proceder en las controversias no conciliables o reñidas con la Ley.
5. Realizar las diligencias necesarias para alcanzar la mejor solución de la controversia.
6. Y otros establecidos por norma expresa.

III. La o el conciliador está prohibido de percibir otros ingresos diferentes a los honorarios pactados en base al arancel profesional.

Artículo 38. (INCOMPATIBILIDAD).

La o el conciliador no podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado de las partes intervinientes en la conciliación por el mismo asunto, en cualquier proceso judicial o arbitral. Esta disposición no se aplica a la o el Árbitro Único o al Tribunal Arbitral que en sus funciones, aplique la conciliación.

TÍTULO III
ARBITRAJE

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN I
REGLAS

Artículo 39. (NATURALEZA).

I. El arbitraje es un medio alternativo a la resolución judicial de las controversias entre las partes, sean éstas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras cuando éstas versen sobre temas que no estén prohibidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, ante la o el Árbitro Único o Tribunal Arbitral, pudiendo ser un arbitraje institucional o arbitraje Ad Hoc.
II. El arbitraje Ad Hoc es una modalidad arbitral no institucional, en el cual las partes establecen procedimientos, efectos, nombramiento de árbitros y cualquier otra cuestión relativa al proceso arbitral, en el marco de la presente Ley.

Artículo 40. (ARBITRAJE EN DERECHO O ARBITRAJE EN EQUIDAD).

I. Arbitraje en Derecho es aquel en el que la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral debe resolver la controversia aplicando estrictamente la norma jurídica pertinente al caso, para fundamentar su decisión.
II. Arbitraje en Equidad es aquel en el cual la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, resuelve la controversia de acuerdo con su leal saber y entender, según su sentido natural de lo justo y de acuerdo con lo correcto.
III. Es potestad de las partes decidir que la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, resuelva la controversia en derecho o en equidad.
IV. Cuando no exista pacto expreso con respecto al tipo de arbitraje, éste será en derecho.

Artículo 41. (OPORTUNIDAD DEL ARBITRAJE).

El arbitraje podrá iniciarse:

1. Antes de un proceso judicial, evitando el que podría promoverse.
2. Durante un proceso judicial, conforme a la normativa procesal correspondiente, concluyendo el iniciado.

Artículo 42. (CLÁUSULA ARBITRAL).

La cláusula arbitral es el acuerdo escrito establecido en una cláusula de un contrato, en la cual las partes se obligan a someter sus controversias derivadas del indicado contrato, a arbitraje.

Artículo 43. (CONVENIO ARBITRAL).

I. El Convenio Arbitral es el acuerdo que se instrumenta por escrito en otro documento posterior diferente al contrato, en el cual las partes se obligan a someter las controversias a arbitraje.
II. El Convenio Arbitral debe constar en un soporte físico, electrónico o cualquier otro que deje constancia de la expresión de voluntad de las partes, manifestada en conjunto o en forma sucesiva.
III. El Convenio Arbitral hará referencia a una relación contractual o extracontractual.

Artículo 44. (AUTONOMÍA DE LA CLÁUSULA ARBITRAL O CONVENIO ARBITRAL).

I. Toda cláusula arbitral o convenio arbitral que forme parte de un contrato, se considera como un acuerdo independiente y autónomo con relación a las demás estipulaciones del mismo.
II. La nulidad o anulabilidad, ineficacia o invalidez del contrato no afectará a la Cláusula Arbitral o...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0770

Tipo: LEY No 708

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-no-708-del-25-de-junio-de-2015

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