RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 145
La Paz, 13 de agosto de 2020
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que los numerales 2 y 4 del parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado disponen que sea competencia exclusiva del nivel central del Estado el régimen general de las comunicaciones y telecomunicaciones y lo relacionado a los recursos naturales estratégicos que comprenden entre otros, al espectro electromagnético.
Que el Parágrafo I del artículo 348 de la Constitución Política del Estado, establece que el espectro electromagnético es un recurso natural. El parágrafo II del mencionado Artículo señala que los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.
Que el numeral 5 del parágrafo II del artículo 6 de la Ley N° 164, Ley General de Telecomunic aciones, Tecnologías de Información y Comunicación de 08 de agosto de 2011, establece que el Espectro Radioeléctrico es el conjunto de frecuencias del espectro electromagnético usadas para los servicios de radiodifusión, de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.
Que, el numeral 6 del artículo 6 de la misma Ley Nº 164, define que una Estación Espacial es un satélite equipado para proveer servicios de telecomunicaciones entre puntos terrestres. Las estaciones espaciales pueden ser geoestacionarias y no geoestacionarias.
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