Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0009/2013 del 03 de Enero de 2013

RESUMEN: Sucre, 3 de enero de 2013 Expediente: 00768-2012-02-AIC Departamento: La Paz

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2013
Sucre, 3 de enero de 2013

SALA PLENA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 00768-2012-02-AIC
Departamento: Chuquisaca

La acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, a instancia de Claudio Pérez Illanes, en representación de la “Comunidad Campesina Pandoja”, cantón El Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad del art. 50.II de la Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por vulnerar supuestamente los arts. 394.III y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 13 de enero de 2011, cursante de fs. 18 a 20 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Relación sintética de la acción

La “Comunidad Campesina Pandoja es propietaria de forma colectiva de un terreno de 30 6172 Has, dotadas por el Estado boliviano, mediante Título TCMNAL 000290 de 27 de junio de 2003” (sic); propiedad que tiene las características de indivisible, irreversible, inalienable, inembargable tal como se acredita por el informe de la responsable de asuntos jurídicos del INRA Cochabamba, donde claramente indica que es propiedad comunitaria y no divisible.

El art. 50.II de la Ley 1715 establece que declarada la nulidad de los títulos ejecutoriales, se tendrá como si las tierras nunca hubieran salido del dominio del Estado, disponiéndose la cancelación de la correspondiente partida en Derechos Reales (DD.RR.), produciendo una reversión tácita, norma legal contraria a lo previsto por el art. 394.III de la CPE, que reconoce y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, determinando que la misma es indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible contradiciendo también lo previsto en el art. 410 de la CPE, por cuanto debería aplicarse con preferencia la Constitución y no la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, puesto que la Constitución manda que la tierra comunitaria es irreversible.

El art. 50 de la Ley 1715 abre la competencia para que el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental), pueda declarar la nulidad de títulos ejecutoriales de cualquier tipo o clase y de acuerdo al parágrafo segundo del mismo artículo, declarada la nulidad se revertirá la propiedad al Estado considerándola como si nunca hubiera salido de su dominio, pero en el caso concreto se está dilucidando la nulidad o no del Título de la “Comunidad Campesina Pandoja”, que fue otorgado de forma colectiva y por ello es irreversible conforme al art. 394.III de la CPE.

El artículo impugnado no distingue ni resguarda la irreversibilidad de la propiedad colectiva, ya que da el mismo tratamiento a cualquier clase de título o propiedad por lo que el mismo resulta inconstitucional, porque si declara la nulidad de las tierras de la “Comunidad Campesina Pandoja” dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial promovido por la “Cooperativa Agraria Pandoja Ltda.” contra la “Comunidad Campesina Pandoja”, estaría lesionando la Constitución, por cuanto se produciría la reversión de la propiedad colectiva de la referida Comunidad.

I.1.2. Resolución del Tribunal consultante

Por Resolución de 21 de febrero de 2011, cursante de fs. 22 a 23, la Sala Primera del entonces Tribunal Agrario Nacional, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, por carecer de requisitos de admisibilidad necesarios e imprescindibles, disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional.

I.2. Admisión y citaciones

Mediante AC 0057/2012-CA/S de 18 de mayo (fs. 14 a 15), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitó al Presidente de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental la remisión de documentación complementaria.

Por AC 0630/2012-CA de 28 de junio (fs. 30 a 34), admitió el “recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad” -ahora acción de inconstitucionalidad concreta- y ordenó poner en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios, diligencia que se cumplió el 5 de octubre de 2012 (fs. 58).

I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada

El Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2012 (fs. 63 a 70 vta.), presentó su informe, manifestando que: a) La nulidad como ineficacia o invalidez permanente de los actos o contratos jurídicos según la doctrina civil significa que el acto nunca fue válido, al tener una invalidez “ab initio”, porque su ineficacia se prolonga desde el momento de su celebración en adelante; b) Las propiedades comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas, constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios con las características de ser inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles, reconocidas en el art. 394.III de la CPE; c) No puede desconocerse la constitucionalidad del art. 50.II de la Ley 1715 en casos de nulidad absoluta de títulos ejecutoriales, porque si bien el art. 394.III de la CPE protege las tierras de las comunidades campesinas debidamente reconocidas a través de un título ejecutorial que se encuentra ejecutoriado, el predio cuya propiedad hace referencia el accionante no cuenta con el debido título ejecutorial el cual fue emitido con una causal de nulidad absoluta, existiendo al efecto la Sentencia Agraria Nacional 08/2011; d) Esta invalidez permanente del título ejecutorial es causada por la falta de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto; e) Declarada la nulidad del título ejecutorial otorgado erróneamente a la “Comunidad Campesina Pandoja”, el mismo fue invalidado, lo que implica que la propiedad agraria a la que hace referencia el accionante, al no haber sido declarada como Comunidad Campesina, no puede beneficiarse de la irreversibilidad prevista en el art. 394.III de la CPE, el cual sólo se aplica a tierras comunitarias que cuenten con un título ejecutorial válido; f) El art. 50.II de la Ley 1715, es plenamente aplicable en un proceso de nulidad, pues hasta que el predio no tenga propietario el dominio corresponde al Estado; g) En cuanto a la supuesta lesión del art. 410 de la CPE, sólo se estaría vulnerando el mismo, si en efecto las tierras fueran propiedad de la “Comunidad Campesina Pandoja”, reconocidas a través de un título ejecutorial emitido sin causales de nulidad; sin embargo, al no tratarse de tierras comunarias, las mismas están sujetas a cualquier proceso de reversión; y, h) Al existir vicios de nulidad absoluta en el proceso de adjudicación y en el título ejecutorial, es inadmisible pretender considerarlo como definitivo, por cuanto todo acto que se hubiere formado con vicios resulta como si nunca hubiese nacido a la vida jurídica, así lo determinó el art. 50 de la Ley 1715. Por todo ello, pide se declare la constitucionalidad de la norma impugnada.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante el recurso indirecto o incidental promovido de oficio, se cuestiona la constitucionalidad del artículo:

Art. “50.II” de la Ley 1715, que establece:

“ARTICULO 50º (Nulidades).

(…)

II. Declarada la nulidad, se tendrá como si las tierras nunca hubieran salido del dominio originario del Estado y se dispondrá la cancelación de la correspondiente partida en el Registro de Derechos Reales”.

II.2. Los preceptos constitucionales cuya vulneración se alega son los contenidos en los artículos:

“Artículo 394.

(…)

III. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad”.

“Artículo 410. I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0731

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0009/2013

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-00092013-del-03-de-enero-de-2013

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