Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0014/2013 del 03 de Enero de 2013

RESUMEN: Sucre, 3 de enero de 2013 01505-2012-04-AIC Departamento: LaPaz

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2013

Sucre, 3 de enero de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 01505-2012-04-AIC

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por el Tribunal de Procesos Universitarios de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), a instancia de Dionicio Faustino Mamani Alvarado, demandando la inconstitucionalidad del apartado VII inc.13) y de los arts. 8.6, 10.4, 16 y 31 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UPEA (RPUPEA), por infringir las normas de los arts. 9.2, 23.II, 115.II, 117.I, 119.I y II, 120.I y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado ante el Tribunal de Procesos de la UPEA, el 13 de agosto de 2010, cursante de fs. 61 a 64 de obrados, dentro del proceso universitario seguido contra Dionicio Faustino Mamani Alvarado, éste solicita que se promueva la presente acción, argumentando los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales:

I.1.1. Relación sintética de la acción

Siendo docente universitario en la Carrera de Economía de la UPEA, el Honorable Consejo Universitario de esa Universidad, determinó su procesamiento disciplinario por apoyar diversos movimientos de reivindicación del Estatuto Orgánico, que exigían el procesamiento de autoridades que incumplían el ordenamiento jurídico interno, así como la aprobación del presupuesto 2009, razones por las cuales es víctima de una persecución y procesamiento con normas inconstitucionales, como el Reglamento de Procesos Universitarios de la UPEA, aprobado el 10 de julio de 2008, en el Segundo Congreso Interno de esa Universidad

Expone que, los arts. 8.6), 10.4) y 31 del RPUPEA, establecen que el proceso universitario tendrá carácter reservado, lo que lesiona el derecho al debido proceso consagrado por las normas de los arts. 115.II, 117.I y 120.I de la CPE en su elemento de la publicidad, obligatoria de todo procedimiento judicial o administrativo; de igual modo, el citado Reglamento no prevé de modo alguno la defensa técnica que corresponde a todo acusado, sea en el ámbito penal o administrativo, por lo que se llevó a cabo un procedimiento sin que tenga la posibilidad de contar con abogado y por el contrario, el Tribunal de Procesos Universitarios, con la facilidad que le otorga un presupuesto enorme, cuenta con la asistencia permanente de un letrado, con lo que se rompe la igualdad de las partes en el proceso; y, con todo ello, el debido proceso que conforme a las normas constitucionales ya referidas establece que los procedimientos deben ser públicos, el procesado debe contar con la defensa técnica de un abogado y el respeto a la igualdad de las partes; criterio ratificado en las SSCC 0136/2003-R y 0269/05-R.

Continúa denunciando que, el derecho a la segunda instancia también se encuentra corrompido, porque los arts. 16, 38 y 39 del RPUPEA remiten la apelación de las resoluciones emitidas por el Tribunal de Procesos Universitarios ante el Honorable Consejo Universitario, instancia de cogobierno que ya determinó su procesamiento, por lo que se vulnera la imparcialidad del juzgador que requiere un debido proceso.

Denuncia también que, las normas del apartado VII inc. 13) del RPUPEA, establecen de modo absolutamente inconstitucional que los principios de dicho reglamento prevalecerán frente a la Constitución Política del Estado y sobre las leyes, otorgando de ese modo preferencia a los preceptos reglamentarios en detrimento de los constitucionales, lo que es una flagrante violación de los preceptos del art. 410.I de la Ley Fundamental de 2009.

Culmina su testimonio aseverando que, el proceso interno seguido por la UPEA, de carácter reservado y sin abogado defensor, impidió una defensa amplia, técnica, irrestricta, pública y en igualdad de condiciones; por lo que pide la inconstitucionalidad de todas las normas del Reglamento de Procesos de la UPEA.

I.1.2. Trámite procesal de la acción

I.1.2.1. Resolución de la autoridad administrativa

Por Resolución TPU-UPEA 010/2010 de 23 de agosto (fs. 67 a 75), el Tribunal de Procesos Universitarios de la UPEA rechazó el recurso por considerarlo infundado; con los siguientes fundamentos: a) El Reglamento de Procesos Universitarios, establece que el proceso disciplinario debe realizarse en forma reservada, pero no estipula que sea con “reserva de actuaciones”; cláusula impuesta para preservar los derechos a la dignidad, honra y honor de los investigados; pero que los involucrados tienen pleno conocimiento de las actuaciones, no existiendo reserva en contra de ellos; y, b) El recurso no cumple con los requisitos de contenido, puesto que ninguna de las normas cuestionadas es relevante para la decisión final del proceso, por lo que sólo se busca la dilación del proceso; y, además el petitorio es contradictorio, ya que pide la inconstitucionalidad de todo el Reglamento.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Recibido el expediente por el extinto Tribunal Constitucional, el 24 de agosto de 2010, mediante nota de 9 de febrero de 2012, el Secretario General del Tribunal Constitucional Plurinacional devolvió la acción por estar dirigido a una institución extinguida (fs. 79); en razón a ello, por nota de 13 de agosto de 2012, recibida el 24 de agosto de 2012, la acción fue dirigida a este Tribunal Constitucional Plurinacional, y por AC 0751/2012-CA de 10 de septiembre (fs. 82 a 87), la Comisión de Admisión, conforme a la atribución que le confirió el art. 4.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, disponiendo ponerlo en conocimiento de los representantes legales del Consejo Universitario de la UPEA; comunicación que se cumplió mediante provisión citatoria notificada el 18 de octubre de 2012, conforme informa la diligencia cursante a fs. 112.

Mediante Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD 037/2012 de 7 de diciembre, se determinó la suspensión del plazo procesal hasta el 2 de enero de 2013, por receso de fin de año, pronunciándose la presente Resolucion dentro de plazo.

I.3. Alegatos de la autoridad del órgano que generó las normas impugnadas

Juan Carlos León Alcón, apoderado legal de la UPEA, en representación con mandato del Rector de esa Universidad, por memorial presentado el 12 de noviembre de 2012 (fs. 118 a 120), expuso los siguientes fundamentos: 1) Las normas previstas en los arts. 92, 93 y 94 de la CPE, ratifican la vigencia de la autonomía universitaria, lo que le otorga a la UPEA la potestad de emitir normas que regulen su institucionalidad, tales como estatutos y reglamentos; fue en desarrollo de esta potestad que el Segundo Congreso Ordinario Interno de la UPEA aprobó el Reglamento de Procesos Universitarios, aplicable a dirigentes, docentes, estudiantes y trabajadores administrativos, todos los que componen la comunidad universitaria; 2) El parágrafo VII inc. 13) del RPUPEA, reconoce el derecho a la defensa del investigado, el cual se compone de potestades tales como ser escuchado, tener conocimiento de los antecedentes acumulados en la investigación y presentar prueba; luego, el art. 13 del mismo Reglamento, proclama la vigencia de los principios constitucionales en la interpretación del referido cuerpo disciplinario; 3) Ninguna de las normas previstas en el Reglamento en estudio establece la reserva de actuaciones, más bien se impone que solamente los involucrados tengan acceso irrestricto al expediente, para que el trámite sea discreto, en resguardo de los derechos a la dignidad, honra y honor de los investigados; y en lo que respecta al art. 31 del RPUPEA, es ilógico y absurdo deducir que el investigado no tenga acceso al proceso interno, pues en cumplimiento del Parágrafo VII inc. 13) del mismo compilado disciplinario, el involucrado debe ser notificado personalmente con el informe de la comisión sumarial y con la resolución final del proceso; 4) El incidente presentado no cumple con el requisito previsto por las normas del art. 60 num. 3 de la “Ley del Tribunal Constitucional 1836 (LTC)”, ya que sólo expone especulaciones subjetivas, denunciando además normas que no tendrán relevancia para la resolución final del proceso, incumpliendo así las normas del art. 60.3 de la misma LTC; y lo que busca el incidentista es lograr la impunidad en el proceso interno llevado en su contra, pues su conducta es demostrativa de esa intención, al no presentarse en la audiencia llevada por el Tribunal de Procesos Universitarios; negligencia que pretende reparar con el presente recurso; 5) El incidente ha sido presentado luego de la emisión de la resolución final emitida en el proceso llevado contra el accionante; por lo que se incumple la oportunidad de presentación del recurso que conforme el art. 61 de la LTC es hasta antes de la emisión de la resolución final; y, 6) Mediante el AC 0750/2012-CA de 10 de septiembre, fue rechazado un similar recurso, porque las normas demandadas no serán aplicables al caso concreto; criterio ya expuesto en el AC 116/2004-CA. Finalizan solicitando que el recurso sea declarado infundado.

II. CONCLUSIONES

Hechas la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por medio de Auto Inicial de Apertura de Sumario Interno CSU 011/2009 de 7 de mayo, la Comisión Sumarial Universitaria de la UPEA resolvió la apertura de sumario disciplinario interno contra Dionicio Faustino Mamani Alvarado (fs. 1 a 4).

II.2. Mediante Resolución CSU AF 011/2009 de 14 de julio, la Comisión Sumarial Universitaria de la UPEA, determinó emitir informe ante el Tribunal de Procesos Universitarios, disponiendo la procedencia del procesamiento de Dionicio Faustino Mamani Alvarado por la posible comisión de faltas graves y muy graves (fs. 5 a 18).

II.3. La Resolución 003/2010 de 24 de marzo, emitida por el Tribunal de Procesos Universitarios de la UPEA, resolvió sancionar a Dionicio Faustino Mamani Alvarado con la destitución y expulsión de la UPEA, por haber incurrido en faltas graves y muy graves, tipificadas en los arts. 24 nums. 14) y 15) y 25 num. 23) del Reglamento de Procesos Universitarios (fs. 19 a 24).

II.4. Las normas del Reglamento de Procesos Universitarios de la UPEA, denunciadas de inconstitucionalidad, establecen lo siguiente:

“VII inc.13) Prevalencia de los principios rectores. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario, prevalecerán los principios rectores que determinen este Reglamento: la CPE y demás normas vigentes”.

“Art. 8.- La Comisión Sumarial Universitaria actuará como órgano de segunda instancia con las siguientes competencias:

(…)

6) Realizar el proceso sumarial en forma reservada y con equidad e imparcialidad.

(…)

Art. 10.- El Tribunal de Procesos Universitario actuará como órgano disciplinario con las siguientes competencias:

(…)

4. Realizar el proceso en forma reservada con equidad e imparcialidad.

(…)

Art. 16.- Del Tribunal Permanente de Apelación. El HCU se constituye en tribunal de apelación de procesos universitarios.

Art. 31.- Recibidas las declaraciones informativas y ratificatorias, así como ofrecidas las pruebas de cargo y descargo, la Comisión Sumarial Universitaria, en el término de diez (10) días hábiles y fatales elevará el informe en conclusiones ante el Tribunal de Procesos Universitarios, la que deberá establec...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0679

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0014/2013

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-00142013-del-03-de-enero-de-2013

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