Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0069/2013 del 11 de Enero de 2013

RESUMEN: Sucre, 11 de enero de 2013 Expediente: 01325-2012-03-AIC Departamento: Santa Cruz

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2013
Sucre, 11 de enero de 2013

SALA PLENA
Magistrada Relatora:Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente:01325-2012-03-AIC
Departamento:Santa Cruz

En el recurso indirecto de inconstitucionalidad, -ahora acción de inconstitucionalidad concreta- presentada por Orlando Parada Vaca ante Shirley Fátima Becerra Vaca, Jueza Cuarta de Instrucción de Familia del departamento de Santa Cruz, demandando la inconstitucionalidad del párrafo segundo del art. 172 del Código de Familia (CF), por ser supuestamente contrario a los arts. 13.I, 62 y 63 referidos a la protección estatal del matrimonio y la familia; 8.II, 14 y 62 que reconocen la igualdad y la no discriminación; y, 8.II, 9.II y 22 que proclaman la dignidad, todos de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Relación sintética de la demanda

La accionante mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2009, cursante de fs. 7 a 12, refiere lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso sumario de reconocimiento de unión irregular, ruptura unilateral y ganancialidad de bienes instaurado por Ana Cristina Vaca Goméz contra su persona, solicita se promueva el “recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad” contra el párrafo segundo del art. 172 del CF, sosteniendo que en virtud a dicha norma pueden invocarse los efectos del matrimonio en uniones inestables y plurales, cuando ambos cónyuges o sólo uno de ellos estuvieron de buena fe.

Manifiesta que el matrimonio es el fundamento y núcleo central de la sociedad y se constituye en una institución por los efectos jurídicos que genera, por ello mismo, goza de protección estatal, así el art. 41 del CF, reconoce el matrimonio civil celebrado con los requisitos de los arts. 44 y 46 al 50, y las formalidades de los arts. 55 al 61 del citado Código.

Esta institución goza de protección estatal por el art. 158 del CF, y es equiparable al matrimonio de hecho o unión libre cuando se constituye hogar en forma estable y singular con la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 44 y 46 al 50 del aludido Código.
En este marco, el párrafo primero del art. 172 del CF, previene que no produce efecto de matrimonio las uniones inestables y plurales pero a la vez en su párrafo segundo permite invocar los referidos efectos cuando ambos o sólo uno de los convivientes actuó de buena fe, situación que rompe la estructura de la institución matrimonial al reconocer este tipo de uniones con efectos similares al matrimonio “destruyendo todo el fundamento de esta institución, que por su propia esencia es monogámico”.

Observa que si se pretende otorgar efecto patrimonial a la unión irregular debe condicionarse a que la relación reúna los requisitos primero de estabilidad, ya que no pueden protegerse uniones pasajeras o meramente transitorias y eventuales; y el segundo la libertad de estado, pues de lo contrario se quebrantaría el régimen jurídico del matrimonio y su correlato que es la familia devaluándolo jurídicamente con el estímulo de uniones irregulares o imperfectas.

Indica que, las personas pueden escoger entre el matrimonio o la unión de hecho, es por ello que para la validez de la protección extramatrimonial debe condicionarse a requisitos similares a los del matrimonio pues de lo contrario “se les estaría danto un marco de protección exorbitada”.

Concluye manifestando que las relaciones irregulares plurales en las que no exista libertad de estado de uno o ambos convivientes no pueden generar efectos del matrimonio en desmedro de la familia constituida conforme a la ley, así el art. 63.I de la CPE, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer que se constituye por vínculos jurídicos y su párrafo segundo protege las uniones libres o de hecho “siempre que reúnan las condiciones de singularidad y estabilidad y que no tenga impedimento legal”, aspecto que no sucede con las uniones irregulares, por lo que “su reconocimiento debe estar limitado a los derechos de los hijos habidos dentro de ellas o al derecho a merecer indemnización, pero jamás otorgarle efecto del matrimonio porque se estaría legalizando las relaciones poligámicas, vulnerando el sentido y espíritu de la institución matrimonial fundada en la monogamia” lo contrario haría que “La institución del matrimonio dejaría de constituirse en el fundamento de la sociedad y el Estado, para ser sustituida por relaciones anómalas e imperfectas…”.

Asimismo, sostiene que se vulnera el derecho a la igualdad y la no discriminación, pues la norma privilegia “…las relaciones matrimoniales irregulares por encima del matrimonio formalizado que ha cumplido con todos los requisitos exigidos por ley, es tratar a unos y a otros de manera desigual violentando el derecho a la igualdad y, además, significa el reconocimiento estatal a la discriminación”, en este sentido, mientras el vínculo matrimonial no se haya disuelto toda relación afectiva o sentimental tiene naturaleza adulterina “…que debe merecer protección pero no otorgarle los efectos del matrimonio” y que el hecho de que se otorgue efectos casamiento a las relaciones establecidas fuera del matrimonio va en desmedro de quienes tienen constituido un matrimonio.

Respecto a la dignidad, menciona que es afectado respecto a los cónyuges que no
son parte de la relación irregular y resume los fundamentos de su inconstitucionalidad en los siguientes argumentos: a) El matrimonio reconocido por el ordenamien...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0731

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0069/2013

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-00692013-del-11-de-enero-de-2013

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