Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0133/2013 del 01 de Febrero de 2013

RESUMEN: Sucre, 1 de febrero de 2013 Expediente: 01266-2012-03-AlC Departamento: Chuquisaca

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2013
Sucre, 1 de febrero de 2013

SALA PLENA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 01266-2012-03-AIC
Departamento: Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad concreta, a instancia de René Marcelo Montecinos Meneses en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., demandando la inconstitucionalidad de los arts. 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la Resolución Ministerial (RM) 783 de 10 de junio de 1999, por vulnerar supuestamente el art. 109.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 6 de junio de 2012, cursante de fs. 68 a 82, el accionante expone:

I.1.1. Relación sintética de la acción

El 6 de enero de 2012, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Servicio de Impuesto Nacionales (SIN) contra la entidad que representa, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta, impugnando los arts. 30 al 36 de la RM 783,
argumentando que la reserva de ley es una garantía esencial de todo Estado constitucional cuyo fundamento versa en la legitimidad democrática atribuida al órgano legislativo, en el cual la potestad administrativa sancionatoria, está resguardada por la referida garantía, en tal sentido, las sanciones administrativas deben estar expresamente establecidas por ley formal, y no así por otras disposiciones que no tengan rango legal.

La naturaleza jurídica de las sanciones plasmadas en los arts. 30 al 36 de la RM 783 son de naturaleza inmersas en la esfera de la potestad administrativa sancionatoria de la administración pública; por lo que dicho mando únicamente podrá ser ejercida en resguardo de la garantía de reserva de la ley, puesto que su disciplina en una resolución ministerial -que no es ley formal- es contraria a lo establecido en el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y al art. 109.II de la CPE, donde estas disposiciones son manifiestamente inconstitucionales.

Es evidente que la ejecución a través de esta vía jurisdiccional de una supuesta obligación contractual, en razón al contrato C.ASES 84/99 de 1 de diciembre de 1999, (el cual se encuentra sustentado en los artículos ahora impugnados), incide de manera directa en la pretensión de la parte actora y por ello en el fallo final, el cual necesariamente tendría que fundarse en dichos artículos para establecer un supuesto incumplimiento de la obligación de pago, decisión que en caso de motivar el fallo en la referida Resolución Ministerial, desencadenaría un acto jurisdiccional contrario a la Constitución, por lo tanto, la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos impugnados es relevante para el caso concreto por su directa vinculación tanto a la petición de la parte actora como a la resolución final a ser pronunciada.

El art. 410 de la CPE, reconoce que el bloque de constitucionalidad está compuesto por varios compartimentos, entre los cuales se encuentra la Constitución, los Tratados Internacionales relativos a derechos humanos, las normas comunitarias y de acuerdo a tal entendimiento en un compartimiento específico se encuentran los principios de rango constitucional como de razonabilidad, principio que al tener rango constitucional no puede ser alterado por la reglamentación de su ejercicio como se pretende, por cuanto se estaría desconociendo el principio de reserva de ley.

I.1.2. Trámite procesal de la acción

I.1.2.1. Alegaciones de la otra parte

Mediante proveído de 13 de febrero de 2012 (fs. 36), el Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso traslado al SIN, entidad que por memorial de 29 de febrero de 2012 (fs. 39 a 48), respondió a la acción planteada, arguyendo que: a) Las multas impuestas al Banco Mercantil S.A., son emergentes del incumplimiento al contrato de prestación de Servicios C.ASES 91/99, cuyas cláusulas sexta y séptima obligan al contratado a cumplir la RM 783, la cual establece en sus arts. 30 al 36, multas por incumplimiento de obligaciones; b) El SIN es el contratante y el Banco Mercantil S.A. es el contratado, y mediante el contrato C.ASES 91/99 ambas partes acordamos aceptar las multas estipuladas por la RM 783, en caso de incumplimiento; y, c) La RM 783, estipula y regula las multas únicamente referentes al contrato C.ASES 91/99 y de ninguna manera legisla o crea un procedimiento sancionador o un sistema sancionatorio de carácter general. Por todo lo expuesto y al no haberse vulnerado la reserva de ley, el principio de razonabilidad y el art. 109.II de la CPE, deberá declararse la improcedencia de la acción.

I.1.2.2. Resolución del Tribunal consultante

Mediante Auto Supremo 164/2012 de 12 de junio, cursante de fs. 51 a 55 vta., la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, rechazó la acción de inconstitucionalidad por ser manifiestamente infundada disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, argumentando que: 1) El SIN determinó que el pago de tributos de las declaraciones juradas liquidadas de los contribuyentes sean efectivizadas o presentadas al sistema bancario en conformidad al DS 24596 de 6 de mayo de 1997 y la RM 783; dando cumplimiento a lo mencionado, el SIN suscribió con el Banco Mercantil S.A., el contrato de prestación de Servicios C.ASES 91, pero ante el incumplimiento del mismo por parte de dicho Banco, se inició el proceso de generación de multas en base a la RM 783 y al tratado referido; 2) En la cláusula séptima del señalado contrato, el Banco contratado se obligó a cumplir la RM 783, la cual fue emitida con anterioridad a la suscripción del contrato, por lo que no puede considerarse inconstitucional la RM 783, ya que tampoco contraviene la reserva de ley ni el principio constitucional de razonabilidad; 3) De acuerdo a lo previsto por el art. 775 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), referido a los casos en que existiese contención emergente de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, donde ambas partes pueden hacer valer sus derechos que deberá concluir con la sentencia en única instancia que resolverá lo cual corresponda en derecho, por lo que no se encuentra mérito para promover la acción concreta de inconstitucionalidad, toda vez que no depende de la emisión de dicho pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, para resolver la causa de fondo, precisamente porque las partes de manera voluntaria acordaron sujetarse a las emergencias de la RM 783, a tiempo de suscribir el contrato; y, 4) El accionante de ninguna manera demuestra cómo se hubiera afectado el principio de razonabilidad vinculado al principio de igualdad, ni explica los motivos de inconstitucionalidad necesarios que justifiquen el promover la presente acción.

I.2. Admisión y citación

Mediante AC 0688/2012-CA de 2 de agosto (fs. 61 a 65), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó el Auto Supremo 164/2012 de 12 de junio pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando sea puesta en conocimiento del personero legal del órgano emisor de la norma impugnada, Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios, diligencia que se cumplió el 5 de noviembre de 2012 (fs. 92).

I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada

Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2012 (fs. 145 a 149), presentó su informe, manifestando que: i) Las multas impuestas no son emergentes de un proceso administrativo donde el administrador y el administrado convergen, sino son emergentes del incumplimiento del Banco Mercantil S.A. al contrato de prestaciones de servicios C.ASES 91/99; ii) La RM 783 reglamenta el Sistema de recaudación para el resto de contribuyentes y autoriza al Director del Servicio Nacional de Impuestos Internos a efectuar el proceso de contratación de las entidades financieras para el servicio de recaudación; iii) El SIN convocó a nivel nacional a las entidades financieras autorizadas para la provisión de los servicios de recaudación de tributos fiscales de acuerdo al pliego de condiciones elaborado al efecto y a la RM 783, adjudicándose el Banco Mercantil S.A. actualmente Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; iv) Conforme a lo establecido en la RM 783, y a las cláusulas del mencionado tratado; v) La RM 783, que forma parte del contrato A.ASES 91/99 enumera las obligaciones de la entidad financiera estableciendo que en caso de incumplimiento se aplicarán determinadas sanciones; vi) Los arts. 30 al 36 de la RM 783, a los que se remite la cláusula décimo segunda del contrato referido, establece de forma detallada las obligaciones que asume la entidad financiera al momento de ser contratada por el SIN, señalando que: “El contratado declara conocer; y dentro de los márgenes de responsabilidad, acepta el contenido de los Artículos 30 al 36 de la Resolución Ministerial Nº 783/99 (sic) vii) El entonces Poder Ejecutivo emitió la RM 783, que deviene del mandato reglamentario del DS 24596, que a su...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0729

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0133/2013

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-01332013-del-01-de-febrero-de-2013

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