Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0614/2014 del 25 de Marzo de 2014

RESUMEN: Sucre, 25 de marzo de 2014 Expediente: 02750-2013-06-AIA Departamento: La Paz

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2014
Sucre, 25 de marzo de 2014

SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente:02750-2013-06-AIA
Departamento:La Paz

En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Carlos Eduardo Subirana Gianella, Diputado del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 10, 11, 12 y 13 de la Ley 315 de 10 de diciembre de 2012 (Ley de Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u otras Causas, para las Trabajadoras y los Trabajadores de la Prensa de Bolivia “Hermanos Peñasco Layme”), por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.1, 14.II, 18.II, 45, 46, 52.IV, 56, 158 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2013, cursante de fs. 5 a 16 vta., el accionante, en su condición de Diputado del Estado Plurinacional de Bolivia, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

Señala que, el 10 de diciembre del 2012, se promulgó la Ley 315 denominada “Ley de Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u otras Causas, para las Trabajadoras y Trabajadores de la Prensa Boliviana Hermanos Peñasco Layme”, que crea un “seguro privado” para las trabajadoras y trabajadores de la prensa boliviana, a través de la creación de un fondo de financiamiento, estableciendo las fuentes de los recursos y su destino.

Con relación al art. 1 de la Ley 315, manifiesta que la norma inmersa en ella es contraria la Constitución porque con ella, el legislador crea un seguro de vida e invalidez permanente, abarcando de manera general distintos ámbitos, no solo aquellos emergentes de la relación laboral entre los trabajadores de la prensa y los medios de comunicación, vulnerando los principios de universalidad, integridad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia establecidos por el art. 45.II de la CPE; porque se crea en forma arbitraria un seguro en favor de un grupo de trabajadores como son los de la prensa, discriminando al resto de los trabajadores de la población, entre ellos a grupos minoritarios y desprotegidos que con seguridad merecen mayor atención por parte del Estado. También manifiesta que el mismo artículo se confronta con los arts. 9.1, 14.II y III de la CPE, que prohíben cualquier tipo de discriminación por cualquier razón, entre ellas por el tipo de ocupación laboral. Asimismo, manifiesta que también vulnera el derecho a la seguridad social consagrado expresamente en el art. 45 de la Norma Suprema que garantiza para todos los bolivianos el acceso a la seguridad social, que cubre un seguro médico, de enfermedad o accidentes; siendo que dicho seguro, crea un doble seguro en perjuicio del resto de los ciudadanos; arguye asimismo, que la ley impugnada de inconstitucional, vulnera también la Ley General del Trabajo misma que prevé los demás aspectos establecidos en el art. 1 de la Ley 315, ahora cuestionada de inconstitucionalidad, como por ejemplo una indemnización por muerte, por enfermedad profesional o por accidentes laborales e incluso por incapacidad absoluta y permanente. Manifiesta que la norma citada crea un seguro doble para los trabajadores de la prensa en desmedro de otros, porque los trabajadores de la prensa cuentan en la actualidad con un seguro, y sobre el mismo, el Estado pretende favorecerles con otro seguro con las misma características, aspecto que genera una doble carga prestacional del Estado en favor de los periodistas y en desmedro de otros ciudadanos. También manifiesta que vulnera el derecho a la igualdad y equidad social consagrado en el art. 8.II y 14.II de la CPE.

Con relación al art. 4 demandado de inconstitucional, señala que éste crea el Fondo de Financiamiento de Seguro “privado de vida e invalidez permanente por accidentes, enfermedades en general u otras causas en favor de los trabajadores de los medios de comunicación”. Reitera, que dicho seguro, por su contenido es como una especie de seguro doble, ya que los medios de comunicación tienen un seguro contratado para sus trabajadores, que cubre aspectos de invalidez temporal o permanente, e incluso la muerte en caso de accidentes emergentes del trabajo; consiguientemente, el Estado con la Ley 315, crea un seguro doble a favor de los trabajadores de la prensa, que es inconstitucional y discriminador. Asimismo manifiesta, que la norma citada tiene la finalidad de cubrir la prima del seguro privado para dicho sector; siendo que, conforme el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas, prima es: “cantidad que, en el contrato de seguro, cobra el asegurador al asegurado en compensación del riesgo que aquel confronta” (sic); por otra parte, el término asegurador según el mismo diccionario es: “Persona, o más generalmente, sociedad que a cambio de la prima o premio que le abona el tomador del seguro, se hace cargo de los riesgos que pueden sobrevenir a las personas o a las cosas aseguradas y que constituyen el objeto del contrato” (sic). Manifiesta, que de lo transcrito el Estado viene a ser el “tomador de seguro” (sic), y los asegurados los trabajadores de los medios de comunicación, ahora el Estado quiere ser el tomador de seguro en favor de los trabajadores de la prensa, con recursos externos provenientes de los medios de comunicación, sin que exista ninguna relación entre el Estado y los trabajadores de la prensa, siendo que el que paga dicho seguro, es el medio de comunicación, sin existir ninguna relación entre Estado, trabajador de la prensa y medio de comunicación.

Con relación al art. 5 de la Ley 315, manifiesta que es inconstitucional, porque en dicho artículo el seguro privado, cubre “riesgos de fallecimiento e invalidez permanente originada por accidentes, enfermedades en general u otras causas, creando un seguro doble ya que la enfermedad, la invalidez o fallecimiento laboral se encuentran contemplados y cubiertos por el actual seguro con que cuentan todos los trabajadores de la prensa, emergentes de los derechos laborales que tienen.

Con relación al art. 6 de la Ley 315, manifiesta que, este artículo en su parágrafo I, de una manera contraria y abusiva a lo preceptuado en el texto constitucional, haciendo abuso de poder, pretende “obligar” y “confiscar” a los medios de comunicación a aportar para el seguro privado, un porcentaje de sus ingresos brutos, sin sustento legal basada en norma constitucional alguna, sino como producto de la voluntad antojadiza del Órgano Legislativo, ya que dicho porcentaje no tiene como sustento una carga pública, debido a que no es un tributo, impuesto, tasa, contribución especial, patente ni precio público que tenga como sustento los principios constitucionales tributarios consagrados por el art. 323.I de la CPE; consecuentemente, no hay sustento legal constitucional que confiera al Órgano Legislativo a que caprichosamente disponga que una renta destinada deba pagar un determinado sector, sin justificativo alguno. Manifiesta que el art. 6 de la Ley referida, vulnera el derecho a la propiedad privada y justa remuneración de los medios de comunicación consagrado en el art. 46 de la citada Norma Suprema, más aún cuando se pretende obligar a que los medios de comunicación, mediante una ley, realicen aportes sin sustento legal ni constitucional alguno. Por otra, también manifiesta que la norma citada vulnera de manera arbitraria el reconocimiento que confiere el art. 52.IV de la CPE, en favor del patrimonio de las organizaciones empresariales, como son los medios de comunicación, porque pretende meter mano al patrimonio de los medios de comunicación obligándoles aportar el 1% del ingreso bruto de manera mensual, destinados a otras causas ajenas a los medios de comunicación. También vulnera el derecho a la propiedad contenida en el art. 56 de la CPE, porque obliga a disponer que se pague un porcentaje de sus ingresos brutos que son parte de su propiedad monetaria producto de su sacrificio. Arguye asimismo que vulnera el art. 410 de la CPE, porque se confronta con el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el art. 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismos que consagran a la propiedad como un derecho.

Por otra, también manifiesta que el parágrafo II del art. 6 de la Ley 315, es también inconstitucional, porque de forma ilegal determina, que el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), deberá proporcionar la información necesaria sobre los ingresos brutos de los medios de comunicación, haciendo un abuso de poder, apartándose del texto Constitucional, toda vez que el SIN, no fue creado para “extorsionar” y obligar a pagar a los medios de comunicación o a cualquier persona una parte de su propiedad privada a favor de terceros; conforme al art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB), es una institución encargada de la recaudación de tributos o impuestos en favor del Estado, y no una institución para lograr objetivos diferentes, ya que el aporte ilegal del 1%, no es un tributo, ni un impuesto, en consecuencia al no ser de su competencia no tiene ésta institución, porque brindar dicha información. En suma menciona que el art. 6 de la Ley 315, contraviene el art. 158 de la CPE, ya que si bien la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene facultad de dictar leyes, las mismas deben estar regidas dentro de un marco de constitucionalidad, en consecuencia no se encuentra dentro de sus facultades, el poder obligar mediante una ley a que instituciones o personas privadas deban aportar de su propiedad privada un monto destinado a terceras personas, ya que dicho aspecto vulnera el art. 14 de la citada Norma Suprema, que establece: “nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban”(sic).

Con relación al art. 12 de la Ley 315, refiere que la misma pretende dejar los fondos del aporte del 1% de los ingresos brutos de los medios de comunicación, en manos del propio Estado, en su caso del Órgano Ejecutivo sin que éste aporte ni un solo centavo, ya que según la ley impugnada de inconstitucionalidad, se compone de un Directorio conformado por dos miembros del Ministerio de Comunicación, un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, haciendo un total de tres miembros del referido órgano en contra de un representante de los propietarios de los medios de comunicación, quienes son los que ponen el dinero, pretendiendo tener el ejecutivo control del ilegal fondo financiero, aspecto que contraviene la propiedad privada contenida en el art. 56 de la CPE.

Finalmente señala que los demás artículos de la Ley 315 por conexitud, deben ser declarados inconstitucionales, toda vez que su objeto y contenido son totalmente inconstitucionales.

Por los fundamentos expuestos, solicita que previo los tramites de rigor, se dicte Sentencia Constitucional declarando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 315.

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 0068/2013-CA de 7 de marzo, la Comisión de Admisión de este Tribunal, admitió la acción de inconstitucionalidad planteada por Carlos Eduardo Subirana Gianella, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ordenando que la acción y el Auto de Admisión se pongan en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, como personero del órgano generador de la norma impugnada, lo cual se cumplió el 27 de marzo de 2013 (fs. 54).

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Por memorial presentado el 18 de abril de 2013, cursante de fs. 60 a 65 vta., Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, formuló sus alegatos en los siguientes términos:
I.3.1.El trabajo peligroso, la discriminación positiva y la justicia social

a)La función que realiza el trabajador de la prensa, sirve al interés general, porque el trabajo de investigación y de difusión de información que efectúa, permite que los ciudadanos reciban informaciones cruciales; así el trabajador de la prensa realiza un función a favor del interés general, por cuyo hecho su ocupación es considerada de “alto riesgo”, que según la Organización Internacional del Trabajo (OIT), requiere la adopción de políticas que promuevan tácticas e iniciativas capaces de prevenir la violencia “en trabajos considerados peligrosos” (sic).

b)La satisfacción del interés general y la peligrosidad de funciones que ejercen los trabajadores de la prensa, determinan la existencia de o que determina la “discriminación positiva”, que otorga preferencias en determinados trabajos razón por la cual, se deben adoptar medidas especiales de trato más favorable a los miembros de grupos discriminados o con menos ventajas, por ello ésta no es discriminatoria, ya que tiene el objetivo de equilibrar las reglas de juego.

c)El valor justicia social, determina la existencia de la denominada “discriminación positiva”, que implica la adopción de medidas, aunque formalmente discriminatorias, destinadas a eliminar o a reducir desigualdades fácticas y que se aplican preferentemente en el ámbito laboral, educativo y política de vivienda.

I.3.2.La protección de la vida como derecho humano

1)El derecho a la vida es inherente a la persona humana, siendo el mismo, primordial entre los demás derechos de la persona y un presupuesto de los demás derechos, por ello el reconocimiento del derecho a la vida que efectúan los ordenamientos jurídicos, no sólo radica en impedir que atenten contra el individuo, pues comprenderlo así, sería una visión parcial de su concepción, por ello este derecho debe ser comprendido como un derecho a vivir, de tal manera que el ser humano pueda realizar su proyecto de vida.

2)La Constitución Política del Estado en su art. 15.I, consagra el derecho a la vida dentro de los derechos fundamentales, al igual que la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 3.

I.3.3.Argumentos de constitucionalidad de la Ley 315 en relación a los arts. 8.II, 9.1, 14.II, 18.II y 45.II de la CPE

i)La Ley 315 en su alcance, otorga un seguro privado de vida e invalidez permanente por accidentes, enfermedades en general u otras causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la prensa de Bolivia, a través de la creación de un fondo de financiamiento y mediante un pago único mensual, que se hace efectivo con la contratación de pólizas de seguro, cuyos excedentes, una vez cubiertos los costos de los seguros mencionados, podrán ser destinados para cubrir otros beneficios de carácter general; siempre y cuando, sean sostenibles en el tiempo, creando un consejo directivo encargado de la dirección y control del fondo de financiamiento.

ii)Algunos principios laborales han sido base de la normativa señalada que permiten la constitucionalidad del seguro privado como: “El principio protector”, que orienta el derecho del trabajo, a que, en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objeto de establecer un amparo preferente a una de las partes; en el derecho laboral, lo central es proteger a una de las partes para lograr, mediante esa protección, que se alcance una igualdad sustantiva y real; mientras que el derecho común, su preocupación es asegurar la paridad jurídica entre los contratantes; “el principio de razonabilidad”, que implica que la existencia de una relación de trabajo depende, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado; “el principio de primacía de la realidad”, que es asimilable al principio de razonabilidad, porque está fundado en la razón, donde el ámbito de acción de normas laborales de tal naturaleza, obligan a admitir situaciones innumerables que no están previstas en la legislación y que tampoco cuentan con los precedentes o la jurisprudencia requerida para orientar decisiones.

iii)Visto desde ese modo, la contratación de un seguro privado, para el trabajador de la prensa, no vulnera los principios de igualdad y de no discriminación establecidos en los arts. 8.II, 9.1, 14.II, 18.II, 45.II de la CPE, porque el trabajo de ese sector, es una trabajo considerado peligroso, por lo tanto preferencial en relación a otras profesiones, por la condición en que desarrollan su actividad.

iv)No existe prohibición alguna, cuando un trabajador por las condiciones de trabajo a las que se encuentra sometido, pueda acceder a un seguro privado y otro público, ambos de diferente naturaleza, con diferentes ámbitos de aplicación y que no son excluyentes entre sí.

I.3.4.Argumentos de constitucionalidad de la Ley 315 en relación a los arts. 46, 52.IV, 56, 158 y 410 de la CPE

a)El derecho al trabajo es un derecho de carácter subjetivo constitucional y prestacional; subjetivo por la posibilidad de reclamar ante los tribunales ciertas manifestaciones de este derecho constitucional, porque se vincula a los poderes públicos; es prestacional, porque obliga a los poderes públicos y a los sujetos privados -como los medios de comunicación-, a facilitar las condiciones para el ejercicio efectivo de este derecho.

b) El art. 52.IV de la CPE, es impertinente en el caso concreto, puesto que éste está referido a la prohibición de embargo del patrimonio de organizaciones empresariales.

c)El art. 56 de la CPE, protege la propiedad privada en cuanto al derecho de personas y empresas para obtener, poseer, controlar, emplear, disponer y dejar en herencia tierra, capital, cosas y otras formas de propiedad, como derecho humano que se asocia con otras libertades individuales.

d)Así entendida, la propiedad privada, no está siendo vulnerada por prestaciones que se imponen a los empleadores, quienes como generadores de riqueza deben tender a la protección de sus empleados o trabajadores, de ahí el Estado puede imponer determinadas prestaciones o cargas sociales mediante una serie de medidas públicas.

e)El seguro se configura como una pieza básica de la actual estructura social y que tiene dos grandes manifestaciones: Seguridad Social, que es un sistema obligatorio de cobertura, administrado por el Estado, dirigido a proporcionar protección y bienestar a los ciudadanos, que suele garantizar una prestación económica en caso de jubilación, accidentes, incapacidad laboral, fallecimiento, desempleo etc.; Seguros privados, que cubren y protegen a las personas o entidades que contratan, pudiendo ser de suscripción obligatoria o voluntaria, como los seguros de robo o incendio de un inmueble o los seguros de automóviles o de accidentes de personas. Desde ese punto de vista, la institución del seguro proporciona dos grandes aportaciones, primero como estímulo de la inversión y segundo contribuye a evitar las desigualdades porque evita los empobrecimientos extremos que tienen su causa en fallecimientos o siniestros, contribuyendo a una mayor equidad económica.

f)Los arts. 256 y 410 de la CPE, se refieren a la supremacía constitucional y al bloque de constitucionalidad que hacen los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, que no son vulnerados por la Ley 315, toda vez que la misma se acoge a la reserva legal, prevista en los arts. 158.3 y 271 de la CPE.

Por lo expuesto, pide se declare constitucional la Ley 315.

I.4.Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 8 de mayo de 2013, en aplicación del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó a la Asamblea Legislativa Plurinacional, la remisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional las actas de debates de la Ley 315, disponiéndose la suspensión del plazo conforme al art. 7.II del referido código, hasta que la documentación sea remitida y decretada la conformidad de su recepción. En virtud a la remisión de la documentación realizada por la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, efectuada el 19 de junio del citado año, por decreto de 8 de julio del antedicho año, se admitió la misma y se dispuso la reanudación del cómputo del plazo. Asimismo, ante la falta de certeza del tipo de seguro con que contaban los trabajadores de los medios de comunicación, nuevamente por decreto de 22 de julio del referido año, conforme la facultad conferida por el art. 5.2 del CPCo; se solicitó a los Presidentes de la Asociación Nacional de la Prensa (ANP), Asociación Boliviana de Radiodifusoras (ASBORA), Asociación Nacional de Periodistas de Bolivia (ANPB), la remisión de información documentada sobre el tipo de seguros que tienen los trabajadores de la prensa y sobre la cobertura que tiene los mimos, disponiéndose la suspensión del plazo conforme al art. 7.II del referido código, hasta que la documentación sea remitida y decretada la conformidad de su recepción. En virtud a la remisión de la documentación e informes efectuada el 7 de agosto de 2013, por decreto de 19 del mismo mes y año, se admitió la misma y se dispuso la reanudación del cómputo del plazo. Asimismo, a fin de contar con mayores elementos referente a jurisprudencia internacional, nuevamente por decreto de 6 de septiembre del citado año, en aplicación del art. 7.I del CPCo, se requirió a la Secretaría Técnica de este Tribunal, que por intermedio de la Unidad de Tratados y Convenios Internacionales emita un informe complementario respecto a la existencia de jurisprudencia emitida por los Tribunales Internacionales, sobre casos análogos de Seguros Privados de Vida e Invalidez permanente por Accidentes, Enfermedades para las Trabajadoras y Trabajadores de la Prensa, disponiéndose la suspensión del plazo conforme al art. 7.II del referido código, hasta que la documentación sea remitida y decretada la conformidad de su recepción. En virtud a la remisión del informe complementario, por decreto de 24 de febrero de 2014, se admitió la misma y se dispuso la reanudación del cómputo del plazo, por ello la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se la pronuncia dentro el plazo previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

II.1.La Ley 315 de 10 de diciembre de 2012, denominada Ley de Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en general u otras Causas, para las Trabajadoras y los Trabajadores de la Prensa de Bolivia “Hermanos Peñasco Layme”, señala:

“ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto otorgar un Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, a través de la creación de un Fondo de Financiamiento, estableciendo las fuentes de los recursos y su destino.

ARTÍCULO 2. (PRINCIPIOS). Los principios que rigen la presente Ley son:

1.Solidaridad. Es la protección de las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, sin distinción y sin ninguna forma de discriminación a través del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas.

2.Igualdad. Es el reconocimiento pleno del derecho de acceder en las mismas condiciones al Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.

3.Universalidad. Es la garantía de protección y acceso de las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, al Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, sin ninguna forma de discriminación.

4.Transparencia. Es el manejo responsable de los recursos del Fondo del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.

5.Oportunidad. Es el reconocimiento y otorgamiento de las prestaciones y beneficios provenientes del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, sin dilaciones.

6.Interculturalidad. Es el reconocimiento de la igualdad de oportunidades y derechos de convivencia entre las culturas del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 3. (TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA PRENSA). Para fines de la presente Ley, se entiende por trabajadoras y trabajadores de la Prensa de Bolivia a toda persona que ejerza funciones en medios de comunicación escritos, radiales, televisivos y digitales, públicos y privados; en medios de comunicación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y de las Comunidades Interculturales y Afrobolivianas; y en medios de comunicación del sector social comunitario; así como a todas las personas que ejerzan funciones como productores independientes autogestionarios.

ARTÍCULO 4. (CREACIÓN DEL FONDO). Créase el Fondo de Financiamiento del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, con la finalidad de cubrir la prima del Seguro Privado para dicho sector.

ARTÍCULO 5. (DEL SEGURO). El Seguro para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, cubre riesgos de fallecimiento e invalidez permanente originada por accidentes, enfermedades en general u otras causas. La indemnización de este seguro se efectuará mediante un pago único. Los demás términos y condiciones de este seguro, así como los procedimientos de selección y contratación de la entidad aseguradora, serán reglamentados mediante Decreto Supremo.

ARTÍCULO 6. (FUENTE DE FINANCIAMIENTO).

I.El Fondo se constituirá con aportes del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos mensuales generados por los medios de comunicación escritos, radiales, televisivos y digitales, privados y públicos. Los productores independientes autogestionarios, así como los medios de comunicación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y de las Comunidades Interculturales y Afrobolivianas, y el sector social comunitario, aportarán el cero veinticinco por ciento (0,25%) de sus ingresos brutos mensuales.

II.A efectos de cumplimiento de la presente Ley, el Servicio de Impuestos Nacionales – S.I.N. deberá proporcionar la información necesaria sobre los ingresos brutos mensuales de los medios de comunicación escritos, radiales, televisivos y digitales, privados y públicos; de los medios de comunicación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y de las Comunidades Interculturales y Afrobolivianas, y del sector social comunitario; así como de los productores independientes autogestionarios.

ARTÍCULO 7. (DESTINO DE LOS RECURSOS).

I. Los recursos del Fondo creado a través de la presente Ley, serán destinados a la contratación de pólizas del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, que acrediten su afiliación a una organización gremial reconocida, de las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.

II.A efectos de la afiliación señalada en el parágrafo precedente del presente Artículo, los medios y sistemas de comunicación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y de las Comunidades Interculturales y Afrobolivianas, respetarán su forma de organización de comunicación o de prensa, de acuerdo a sus usos, prácticas, costumbres y a su propia cosmovisión, reconocidas en la Constitución Política del Estado.

III.Los excedentes del fondo, una vez cubiertos los costos del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, podrán ser destinados para cubrir otros beneficios de carácter general para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, siempre y cuando sean sostenibles en el tiempo, debiendo ser determinados en el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley.

ARTÍCULO 8. (DELEGACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO).

I. La operación del Fondo de Financiamiento del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, será delegada a una entidad financiera, seleccionada mediante convocatoria pública, a través de un contrato de administración autorizado por el Consejo Directivo.

II.El Fondo de Financiamiento del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, se constituye como un patrimonio autónomo, inembargable, independiente, distinto y diverso del patrimonio de la Entidad que lo administre, son indivisos e inafectables por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie.

ARTÍCULO 9. (OBLIGACIÓN Y PROHIBICIÓN).

I. En el marco de la normativa vigente, los medios de comunicación escritos, radiales, televisivos y digitales, privados y públicos; los medios de comunicación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y de las Comunidades Interculturales y Afrobolivianas; y los medios de comunicación del sector social comunitario; así como los productores independientes autogestionarios; no se eximen de la obligación de cumplir con el seguro de salud con sus trabajadores.

II.A efectos de garantizar los derechos laborales de las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, queda prohibido cualquier descuento a su remuneración básica o beneficios colaterales, arguyendo la disposición de la misma al Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.
ARTÍCULO 10. (SANCIONES). Los medios de comunicación escritos, radiales, televisivos y digitales, públicos y privados; los medios de comunicación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y de las Comunidades Interculturales y Afrobolivianas; y los medios de comunicación del sector social comunitario; así como los productores independientes autogestionarios usuarios de estos medios, que incumplan con los aportes dispuestos en el Artículo 6 de la presente Ley, serán sancionados por el tiempo de retraso conforme al Reglamento.

ARTÍCULO 11. (CONSEJO DIRECTIVO). Se crea el Consejo Directivo encargado de la dirección y control del Fondo de Financiamiento del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.

El Consejo Directivo, tiene las siguientes atribuciones:

1.Fijar políticas para la administración del Fondo y para la operabilidad del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.

2.Fiscalizar la administración de los recursos del Fondo.

3.Firmar contratos y convenios destinados a la aplicación y ejecución del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.

4.Emitir directrices en el marco de sus atribuciones.

5.Proponer normativas y mecanismos de mejoramiento del sistema del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.

6.Requerir información y datos económicos sobre los ingresos brutos mensuales de los medios de comunicación a las instancias competentes.

7.Requerir, de manera anual, la actualización de las listas de cada uno de las y los afiliados a la organización gremial reconocida, de las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.

8.Convocar, mediante licitación pública, a entidades aseguradoras para la contratación de un Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.
9.Evaluar y aprobar el uso de los excedentes del Fondo, de conformidad al Decreto Supremo reglamentario.

ARTÍCULO 12. (COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO).

I. El Consejo Directivo del Fondo de Financiamiento del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, está conformado por:

1.Dos (2) representantes del Ministerio de Comunicación.

2.Un (1) representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

3.Un (1) representante de los propietarios de los medios de comunicación.

4.Un (1) representante de la Confederación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia.

II.Un (1) representante de las Federaciones Departamentales de la Prensa de Bolivia, actuará como observador y con carácter rotatorio.

III.Un (1) representante de la organización de prensa y de comunicación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y de las Comunidades Interculturales y Afrobolivianos, actuará como observador y con carácter rotatorio.

IV.Los miembros del Consejo Directivo no percibirán dietas ni remuneración alguna por su participación en dicho Consejo.

V.El Consejo Directivo podrá contar con personal de apoyo técnico y administrativo, determinado mediante Decreto Supremo reglamentario.

ARTÍCULO 13. (ASESORAMIENTO Y ASISTENCIA TÉCNICA). El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de la instancia correspondiente, prestará asesoramiento y asistencia técnica especializada al Consejo Directivo.

II.2.Normas de la Constitución Política del Estado supuestamente vulneradas

Artículo 8.II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:

1.Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.

Artículo 14.II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

Artículo 18.II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna.

Artículo 45.

I.Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

II.La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

III.El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

IV.El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.

V.Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.
VI.Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados.

Artículo 46.

I.Toda persona tiene derecho:
1.Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

2.A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

II.El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

III.Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.

Artículo 52.IV. El patrimonio de las organizaciones empresariales, tangible e intangible, es inviolable e inembargable.

Artículo 56.

I.Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

II.Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

III.Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.

Artículo 158.

I.Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley:

1.Aprobar autónomamente su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo, y atender todo lo relativo a su economía y régimen interno.

2.Fijar la remuneración de las asambleístas y los asambleístas, que en ningún caso será superior al de la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado. Se prohíbe percibir cualquier ingreso adicional por actividad remunerada.

3.Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.
4.Elegir a seis de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional, por dos tercios de votos de sus miembros presentes.

5.Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura.

6.Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley.

7.Aprobar el plan de desarrollo económico y social presentado por el Órgano Ejecutivo.

8.Aprobar leyes en materia de presupuestos, endeudamiento, control y fiscalización de recursos estatales de crédito público y subvenciones, para la realización de obras públicas y de necesidad social.

9.Decidir las medidas económicas estatales imprescindibles en caso de necesidad pública.

10.Aprobar la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado y autorizar a las universidades la contratación de empréstitos.

11.Aprobar el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo. Recibido el proyecto de ley, éste deberá ser considerado en la Asamblea Legislativa Plurinacional dentro del término de sesenta días. En caso de no ser aprobado en este plazo, el proyecto se dará por aprobado.

12.Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmados por el Órgano Ejecutivo.

13.Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado.

14.Ratificar los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo, en las formas establecidas por esta Constitución.

15.Establecer el sistema monetario.

16.Establecer el sistema de medidas.

17.Controlar y fiscalizar los órganos del Estado y las instituciones públicas.

18.Interpelar, a iniciativa de cualquier asambleísta, a las Ministras o los Ministros de Estado, individual o colectivamente, y acordar la censura por dos tercios de los miembros de la Asamblea. La interpelación podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras. La censura implicará la destitución de la Ministra o del Ministro.
19.Realizar investigaciones en el marco de sus atribuciones fiscalizadoras, mediante la comisión o comisiones elegidas para el efecto, sin perjuicio del control que realicen los órganos competentes.

20.Controlar y fiscalizar las empresas públicas, las de capital mixto y toda entidad en la que tenga participación económica el Estado.

21.Autorizar la salida de tropas militares, armamento y material bélico del territorio del Estado, y determinar el motivo y tiempo de su ausencia.

22.Autorizar excepcionalmente el ingreso y tránsito temporal de fuerzas militares extranjeras, determinando el motivo y el tiempo de permanencia.

23.A iniciativa del Órgano Ejecutivo, crear o modificar impuestos de competencia del nivel central del Estado. Sin embargo, la Asa...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0692

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0614/2014

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-06142014-del-25-de-marzo-de-2014

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