Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0680/2012 del 02 de Agosto de 2012

RESUMEN: Sucre, 2 de agosto de 2012 Expediente: 2011-23318-47-RDI Departamento: Santa Cruz

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2012
Sucre, 2 de agosto de 2012

SALA PLENA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad

Expediente: 2011-23318-47-RDI
Departamento: Santa Cruz

El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad abstracta- interpuesta por María Arias de Paz, Mario Alberto Justiniano Eklund, Hugo Raúl Limón Bejarano, Francisco Javier Limpias Chávez, José Luis Martínez Colombo, Delmar Eduardo Méndez Aponte, Ronald Floriberto Moreno García, Rose Marie Sandoval Farfán, Bernardo Suárez Andrade, Alcides Vargas Vega y Alcides Villagómez Ibáñez, Asambleístas Departamentales del Gobierno Autónomo de Santa Cruz, demandando la inconstitucionalidad del art. 33.2 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2011, cursante de fs. 24 a 30, los recurrentes -hoy accionantes-, Asambleístas Departamentales de Santa Cruz, exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Sustentan que el artículo impugnado (numeral 2 del art. 33 de la LOEP), es incompatible con los mandatos constitucionales establecidos en el art. 206.V de la Constitución Política del Estado (CPE), partiendo de la definición del Estado Plurinacional como democrático lo cual implica por un lado la cualificación de la relación Estado – Sociedad, suponiendo la intervención activa y efectiva de los ciudadanos mediante diferentes mecanismos de participación y por otro lado, significa un énfasis en la democracia, entendida como el gobierno del pueblo, donde la titularidad del poder político recae en el pueblo y no en el gobernante, quien ejerce el poder por delegación conferida por el pueblo mediante el voto directo e igual, bajo el sistema de representación proporcional establecido en el art. 26.II de la CPE.

Señalan que la norma constitucional vulnerada por el art. 33.2 de la LOEP, prevé dos normas dispositivas de carácter facultativo y otra que establece una obligación de respeto a la participación de un vocal que sea proveniente de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos; la primera norma dispositiva especifica la titularidad de las autoridades, que seleccionaran por dos tercios de votos para cada una de las ternas de los vocales que conformarán los Tribunales Electorales Departamentales, en tanto que la segunda disposición constitucional determina que las Asambleas Legislativas Departamentales o Consejos Departamentales son los que seleccionen dichas ternas. La segunda norma constitucional determina que en base a las ternas elevadas será la Cámara de Diputados la que elija a los miembros de los referidos Tribunales y finalmente establece la participación de un vocal proveniente de las naciones y pueblos indígena originario campesino.

El art. 33 de la LOEP, determina el número de Vocales que conformarán el Tribunal Departamental Electoral, estableciendo de forma precisa el número de 5 Vocales, por lo que haciendo una lectura conjunta de los arts. 206.V de la CPE y 32.II de la LOEP, que determina el número de Vocales en cinco, y en una aplicación del principio de interpretación constitucional de la concordancia práctica y el principio de la eficacia integradora, se establece que las cinco ternas tienen que ser seleccionadas por la Asamblea Legislativa Departamental en apego estricto a la potestad conferida por la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y el mandato de la Norma Suprema para las asambleas departamentales.

Pero la norma impugnada se opone a lo ordenado por la Constitución Política del Estado, puesto que es contraria a lo expresado por el art. 206.V de la CPE, además de ser contradictoria al número determinado para la conformación de los Tribunales Departamentales, motivo por el que la inconstitucionalidad de la norma impugnada es manifiesta puesto que le resta participación a los Asambleístas Departamentales, ya que de las cinco ternas establecidas para vocales, la referida norma reduce a cuatro las ternas que deberán ser elevadas, minimizando de esa manera las facultades de los asambleístas y por tanto la de sus mandantes, el pueblo.

En cuanto a la justificación externa o social de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, indican que debe entenderse en el contexto de una mejor efectivización del voto ciudadano a través de una mayor participación de sus representantes departamentales para la elaboración de las cinco ternas de los vocales que compondrán los Tribunales Electorales Departamentales, puesto que la norma impugnada reduce la facultad de seleccionar únicamente a cuatro. Por ello, se recurre al control de constitucionalidad buscando una participación más legitimada, dado que en el caso se evidencia que existe un contacto directo de los ciudadanos con las autoridades departamentales, teniendo una relación democrática directa, por lo que es legítimo y coherente con la Norma Suprema reclamar que la facultad de seleccionar las cinco ternas sea reservada para las autoridades departamentales quienes están más cerca de los ciudadanos, consiguiendo así una canalización del voto popular más directa y cercana, puesto que en el presente caso existe una minimización de las facultades de los ciudadanos que fueron elegidos como representantes departamentales.

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 0085/2012-CA de 22 de febrero (fs. 31 a 32), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que el recurrente subsane la observación de forma allí contenida, relativa a la falta de presentación de la fotocopia debidamente legalizada de la credencial del asambleísta José Luis Martínez Colombo. Subsanada dicha observación, a través del AC 0203/2012-CA de 20 de marzo, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el “recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad” -ahora acción de inconstitucionalidad abstracta- y ordenó poner en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, como representante del órgano que generó la norma impugnada (fs. 44 a 48), diligencia que se cumplió el 5 de junio de 2012 (fs. 70).
I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada

El Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, mediante memorial presentado el 27 de junio de 2012 (fs. 441 a 444 vta.), presentó su informe, manifestando que: a) El art. 33.2 de la LOEP, guarda absoluta coherencia con el marco constitucional de acuerdo al principio de reserva legal, puesto que en el marco de dicho principio se le ha conferido al legislador la labor del desarrollo de una norma jurídica relativa a la función electoral, jurisdicción, competencias, obligaciones, atribuciones, organización, funcionamiento, servicios y régimen de responsabilidades del Órgano Electoral Plurinacional, con la finalidad de garantizar la democracia intercultural en Bolivia. Dentro de ese ámbito y considerando el carácter autonómico que asume Bolivia se encuentra la regulación relativa a los Tribunales Electorales Departamentales y consecuentemente al régimen de designación de sus vocales, habilitando a la Asamblea Legislativa Plurinacional a dictar la Ley 018 de 16 de junio de 2010; por tal razón, la previsión establecida en el artículo impugnado es absolutamente constitucional por ser una norma de desarrollo en base al principio de reserva legal; b) En cuanto a la supremacía constitucional y jerarquía normativa, se entiende que la Constitución es el fundamento y la base de todo el orden jurídico político del Estado, que a su vez obliga a que las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella, lo cual acontece con el artículo demandado de inconstitucional, puesto que el mismo respeta el principio de validez normativa observando la primacía de la Ley Fundamental; c) La previsión del art. 33.2 de la LOEP, se justifica si su interpretación se efectúa en concordancia con el numeral 1 del mismo artículo, que establece: “La designac...

Ver 26925 caracteres restantes


¿ Quieres ver la norma jurídica completa ?

Inicia Sesión
o,
Crea una Cuenta Gratis !




FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0705

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0680/2012

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-06802012-del-02-de-agosto-de-2012

Más información por Whatsapp

Aprovecha los descuentos !


Vobolex.org Powered by Derechoteca ©®™ 2024