SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 00351-2012-01-AIC
Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la Jueza Segunda de Partido, Coactivo Fiscal y Tributaria del departamento de La Paz, a instancia de Félix Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador del Servicio Nacional de Caminos Residual (SNC-R), dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Liquidador del SNC-R contra Ronald Enrique Barrientos Porcel y Roberto Antonio Reyes Berreira; demandando la inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), por ser presuntamente contraria a los arts. 123, 324 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 15 de enero de 2010, cursante de fs. 19 a 22, el incidentista -ahora accionante- expone los siguientes fundamentos:
En el proceso judicial coactivo-fiscal seguido por el SNC-R contra Ronald Enrique Barrientos Porcel y otro, con nota de cargo “03/01 de 25 de junio de 2002” (sic), los coactivados opusieron excepción de prescripción, al amparo del art. 40 de la LACG, la cual si bien se encontraba dentro del marco constitucional de la Constitución Política del Estado abrogada; empero, en la actualidad, al existir un mandato constitucional determinante, en cuanto a la imprescriptibilidad de los adeudos a la “Nación” (sic), hace “procedente el recurso”, pues la norma legal necesariamente debe ser aplicada al caso concreto, lesionando el derecho del Estado de acceder a un fallo de fondo en cuanto a una pretensión que deviene de una auditoría completamente legal, en la que se demostró la responsabilidad civil de los coactivados que deben responder por el daño económico ocasionado, debidamente cuantificado.
Como fundamentos de la inconstitucionalidad afirma que una norma inferior es acusada de inconstitucional cuando se estrella directamente contra los mandatos que subyacen en la Constitución Política del Estado, la que según el art. 410 de la CPE, no puede estar sometida a reglas de irretroactividad establecidas por la propia Norma Suprema para las leyes en general y toda norma jurídica infraconstitucional, por lo que si bien de manera expresa el art. 123 de la CPE, establece la retroactividad para ciertos casos que nombra, en su última parte abre un sinfín de posibilidades en las que la aplicación de normas puede darse sin considerar ámbitos estrictos de retroactividad, siendo uno de ellos, donde exista responsabilidad civil con el Estado, consecuentemente en autos, al tratarse de una acción que pretende la recuperación de adeudos públicos, existe la obligación preferente de aplicar el art. 324 de la CPE.
I.1.2. Trámite procesal de la acción y Resolución de la autoridad consultante
Mediante Resolución 01/2010 de 23 de enero (fs. 28 a 30), la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, rechazó el recurso indirecto de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta, y dispuso se remitan antecedentes ante el extinto Tribunal Constitucional.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por AC 0307/2012-CA de 9 de abril, se revocó la Resolución 01/2010 de 23 de enero y se admitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta, y se ordenó sea puesta en conocimiento del personero del Órgano que generó la norma impugnada (fs. 43 a 47), lo que se cumplió el 4 de junio de 2012 (fs. 66).
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
El Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Álvaro Marcelo García Linera, en el memorial recibido el 27 de junio de 2012, que cursa de fs. 81 a 83 y vta., señala: a) De acuerdo a nuestra legislación, la responsabilidad civil se da cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas causen daño al Estado valuable en dinero, lo que se establece en un proceso de auditoría interna, la cual es elevada a la Contraloría General del Estado a fin de que emita el correspondiente dictamen y se inicie el consiguiente juicio coactivo fiscal para recuperar los adeudos económicos que se tengan con el Estado, a consecuencia de la responsabilidad civil determinada; b) Respecto a la vulneración del art. 324 de la CPE, afirma que la norma establecida en el art. 31 de la LACG, es equivalente a lo determinado en el citado art. 324 de la CPE, por lo que las deudas económicas por daños económicos causados al Estado no prescriben a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, vale decir el 7 de febrero de 2009, que define el momento de inicio de vigencia de la normativa, por lo que corresponde determinar la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 40 de la LACG; c) Sobre la vulneración del art. 123 de la CPE, lo alegado por el accionante está exento de argumentación jurídica, pues pretende asimilar el instituto de la imprescriptibilidad con el de la retroactividad, ya que dicho artículo tiene que ver con la retroactividad de determinadas materias, que podrán ser favorecidas, investigadas o sancionadas, con normas posteriores como penales, laborales y de corrupción, contrariamente, la imprescriptibilidad de determinado acto, como las deudas del Estado, tiene que ver con la imposibilidad de que éstas desaparezcan con el transcurso del tiempo y en consecuencia sean exigibles, debiendo entenderse además que esta disposición de imprescriptibilidad no es retroactiva, ya que su cumplimiento como resulta lógico se determinará a partir del momento en que la norma que lo determina se ha generado, en el caso, el 7 de febrero de 2009; y, d) En cuanto a la vulneración del art. 410.II de la CPE, la Ley Fundamental cambió el rol de la administración pública, marcada hoy por la transparencia y honestidad, criterio recogido por el art. 232 de la Norma Suprema, que se caracteriza por la lucha frontal contra actividades que van contra los intereses de la colectividad social boliviana que hacen a la esencia del Estado o emergen de hechos de corrupción, lo que trae consigo la determinación de daño económico, extremo que en función de los intereses de todos y todas los bolivianos no puede perecer por el sólo transcurso del tiempo y quedar en la impunidad.
II. CONCLUSIONES
II.1. Dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el entonces Servicio Nacional de Caminos contra Ronald Enrique Barrientos Pórcel y Roberto Antonio Reyes Berreira, en base a la nota de cargo 03/01 de 25 de junio de 2002, por la suma de $us97 200.- (noventa y siete mil doscientos dólares estadounidenses), emergentes de responsabilidad civil solidaria, según dictamen de la entonces Contraloría General de la República (fs. 8); los coactivados por sendos memoriales de 9 de noviembre de 2009 y de 6 de enero de 2010, interpusieron excepción de prescripción, al amparo de lo dispuesto por el art. 40 de la LACG (fs. 9 a 14).
II.2. El art. 40 de la LACG, norma legal cuya constitucionalidad se impugna a través de la presente acción, señala:
“Artículo 40º
Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecida en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia.”
II.3. Como normas presuntamente infringidas de la Constitución, se consideran las siguientes:
“Artículo 324. No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado.”
“Artículo 123. La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.”
“Artículo 410. I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1.- Constitución Política del Estado.
2.- Los tratados internacionales
3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante cuestiona la constitucionalidad del art. 40 de la LACG, aduciendo que si bien se encontraba dentro del marco constitucional establecido en la Constitución Política del Estado abrogada; empero, en la actualidad, al existir un mandato constitucional determinante en cuanto a la imprescriptibilidad de los adeudos a la “Nación”, es contraria a los arts. 123, 324 y 410.II de la CPE. Por consiguiente, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de ejercer el control normativo de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional el art. 202.1 de la CPE.
III.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional en el proceso de construcción del Estado Plurinacional Comunitario
Con la promulgación de la Constitución Política del Estado, ingresamos a un momento fundacional en la historia del Estado Boliviano: el Estado Plurinacional Comunitario, el que como Tribunal Constitucional Plurinacional estamos llamados a construir, profundizando el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización.
El Estado Plurinacional Comunitario, como resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originarios campesinos, ha hecho posible la visibilización de éstos, antes excluidos de toda institucionalidad estatal, reconociéndolos como naciones de pleno derecho junto a la antigua “Nación Única”; por lo que dentro de esta concepción de Estado Plurinacional Comunitario, la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual, entendiendo que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos.
El reconocimiento y adopción del pluralismo jurídico, hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto.
Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una “potestad”; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una “administración de justicia” extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de “potestad” antes que de “servicio”, sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
III.2. Naturaleza jurídica y alcances de las acciones de inconstitucionalidad
El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de la constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
La Constitución Política del Estado, entre las acciones de defensa, prevé la acción de inconstitucionalidad, que puede ser presentada por toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Ley Norma Suprema, de acuerdo con los procedimientos establecidos por ley. En ese sentido, en el Título III de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se desarrollan las acciones de inconstitucionalidad, estableciéndose en su art. 101 que las acciones de inconstitucionalidad proceden como: “1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter Abstracto. 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter Concreto, vinculada a un proceso judicial o administrativo”.
El art. 115 de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), sobre los efectos de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en acciones de inconstitucionalidad concreta, establece que serán los mismos que los establecidos para la acción de inconstitucionalidad abstracta. En ese sentido, en remisión al art. 107 de la misma norma, se tiene que: “2. La sentencia que declare la inconstitucionalidad total de una norma legal impugnada, tendrá efecto abrogatorio de ella. 3. La sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial de la norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los artículos sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes”.
En el referido contexto normativo, es posible aún ratificar la doctrina sentada por el extinto Tribunal Constitucional en relación a los alcances del control de constitucional a través de las dos vías conocidas ahora como abstracta y concreta; así, en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, se estableció: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…”.
Asimismo, la SC 0011/2010 de 20 de septiembre, precisando dicho entendimiento en relación al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora, acción de inconstitucionalidad concreta, estableció:
“En ese entendido, el control de constitucionalidad de las normas jurídicas de alcance general, a través de un proceso judicial o administrativo, faculta a la parte legitimada a promover un incidente dentro del proceso respectivo, cuando dichas normas tengan vinculación directa con la resolución de su caso; es así que, el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia…”.
Entonces, conforme a la jurisprudencia precedentemente señalada, la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad, que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional. En ese marco, la labor de este Tribunal sólo se circunscribirá al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Constitución Política del Estado con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizará análisis alguno respecto al caso en concreto.
III.3. El control o test de constitucionalidad debe realizarse en el marco de la Constitución Política del Estado vigente
Con el propósito de ingresar al análisis del caso, es preciso señalar que si bien al momento de emitirse la disposición legal impugnada de inconstitucional, se encontraba en vigencia otra Constitución Política del Estado; empero, al tratarse de una inconstitucionalidad sobreviviente, el test de constitucionalidad debe ser efectuado conforme a la Constitución Política del Estado vigente. En ese sentido, la SC 0039/2010 de 20 de septiembre, señaló: “…tratándose específicamente de las acciones de inconstitucionalidad, el juicio o test de constitucionalidad debe ser realizado con la Constitución Política del Estado vigente, así se trate de normas jurídicas o resoluciones de contenido normativo dictadas con anterioridad a su vigencia, es decir nacidas a la vida jurídica bajo el anterior régimen constitucional” (las negrillas son nuestras).
Dicho razonamiento ratifica el adoptado por el Tribunal Constitucional en la SC 0021/2005 de 21 de marzo, cuando se analizaba la constitucionalidad de una Ley de 7 de octubre de 1868, habiéndose señalado en aquella oportunidad lo siguiente: ´…se debe aclarar enseguida, que el presente se trata de un caso de inconstitucionalidad sobreviniente, en el que se debe analizar la constitucionalidad de una norma promulgada con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, para establecer si es o no compatible con ésta, por lo que no es posible el planteamiento de la autoridad que promovió el recurso de realizar el juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución de 1868, sino que debe serlo a la luz de de la Constitución vigente” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento jurisprudencial que señala con claridad que en los casos en los que se cuestiona la inconstitucionalidad de una norma, sea esta ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanza y resolución no judicial, emitida con anterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, el test de constitucionalidad debe ser efectuado desde y conforme al nuevo orden constitucional y no al vigente al momento de la emisión de la norma impugnada de inconstitucional.
III.4. Análisis del caso y juicio de constitucionalidad
El entonces Congreso Nacional, sancionó la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, con la finalidad de regular los sistemas de Administración y de Control de los recursos del Estado y su relación con los sistemas nacionales de Planificación e Inversión Pública, con el objeto de, entre otros:
Lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación;
Desarrollar la capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo incorrecto de los recursos del Estado (art. 1 incs. c) y d) de la LACG).
En el Capítulo V de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, se establece la responsabilidad por la función pública, señalando en su art. 28 que todo servidor público debe responder de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo, estableciendo al efecto cuatro tipos de responsabilidad: administrativa, ejecutiva, civil y penal, que se determinarán tomando en cuenta los resultados de la acción y omisión.
Dentro de lo que nos interesa, a los efectos de resolución del presente caso, el art. 31 de la LACG, referido a la responsabilidad civil, señala:
“Artículo 31º.- La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero. Su determinación se sujetará a los siguientes preceptos:
a) Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad.
b) Incurrirán en responsabilidad civil las personas naturales o jurídicas que no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del Estado y de sus entidades.
c) Cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables”.
El referido Capítulo V de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, culmina con el art. 40, cuya constitucionalidad se cuestiona precisamente en la presente acción de control normativo, por ser presuntamente contrario, entre otros, al art. 324 de la CPE, al establecer un régimen de prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, estableciendo un término de diez años, computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal, definiendo asimismo los casos de suspensión o interrupción de dicha prescripción.
Ahora bien, ingresando al juicio de constitucionalidad propiamente dicho, corresponde determinar que el art. 40 de la LACG, al prever dicho régimen de prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, estableciendo un término de diez años al efecto, así como causales de suspensión o interrupción de la prescripción y el inicio del cómputo de la misma tratándose de acciones por hechos y actos ocurridos antes de la vigencia de la indicada Ley; es contraria al art. 324 de la CPE que prescribe: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”, estableciendo así como principio, la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, descartando en su mérito toda posibilidad de que el ejercicio de acciones judiciales derivadas de obligaciones emergentes de responsabilidad civil por daño económico al Estado, se extingan por el sólo transcurso del tiempo, precepto que se inspira por una parte, en los principios ético-morales de la sociedad plural y en los valores que sustentan el Estado Plurinacional, consagrados en el art. 8.I y II de la CPE, así como por los principios que rigen la Administración Pública previstos en el art. 232 de la Norma Suprema (las negrillas nos pertenecen).
El precepto contenido en el art. 324 de la CPE, en cuanto establece el principio de imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, debe ser asumido como “norma constitucional-principio”, lo que de acuerdo al desarrollo sobre el tema contenido en la SCP 0112/2012 de 27 de abril, estas “normas constitucionales-principios”, son las que deben influir en el significado jurídico de las “normas constitucionales-reglas” y “normas legales-reglas”, contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales y no viceversa, dicho de otro modo, y siguiendo siempre el razonamiento expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, son las “normas constitucionales-reglas” y las “normas legales-reglas” las que deben adaptarse a las “normas constitucionales-principios”, aspecto que por lo demás se hace patente en la norma contenida en el art. 410.II de la CPE, que consagra el principio de supremacía constitucional, al señalar que la Constitución es la norma suprema de ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; precepto constitucional que hoy por hoy, resulta infringido por la disposición legal impugnada, la que si bien, conforme apunta el accionante, podía ser considerada conforme o compatible con la Constitución Política del Estado abrogada, en cuyo marco fue sancionada la Ley de Administración y Control Gubernamentales; empero, desde el momento en que por voluntad del constituyente, aprobada mediante referéndum de 2009, se introduce el principio contenido en el art. 324 de la CPE, de imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, la disposición legal en cuestión queda desfasada del nuevo orden constitucional vigente, produciéndose un típico caso de inconstitucionalidad sobreviniente, al haber establecido un régimen de prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, que actualmente colisiona frontalmente, con un precepto supralegal, que establece exactamente lo contrario, el cual por lo demás tiene carácter de “norma constitucional-principio”, que en todo caso prevalece y tiene primacía frente a una “norma legal-regla”, como resulta ser el art. 40 de la LACG, por lo que a fin de depurar el ordenamiento jurídico del Estado, se hace necesaria su expulsión de dicho ordenamiento, para así dar vigencia plena al Estado Constitucional de Derecho Plurinacional y Comunitario, adoptado por el constituyente boliviano.
Finalmente, conforme a lo planteado por el accionante, correspondería realizar igualmente el test de constitucionalidad respecto del art. 123 de la CPE, que se acusa también como presuntamente infringido por el art. 40 de la LACG. En ese sentido, se tiene que el art. 123 de la CPE, consagra el principio de irretroactividad de la ley, estableciendo excepciones en materia laboral, penal y en materia de corrupción; en este último caso, “…para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado…”. El texto cuyo resaltado es nuestro, hace mención claramente a delitos, aspecto que propiamente se relaciona con la responsabilidad penal prevista por el art. 34 de la LACG, que es muy diferente a la responsabilidad civil prevista por el art. 40 de la misma Ley, cuya constitucionalidad ha sido cuestionada en la presente acción, de donde no existe la necesaria y lógica vinculación entre dicho precepto constitucional y la disposición legal impugnada, que permitan formular el test de constitucionalidad anunciado, al referirse aquella norma supra legal de manera precisa a delitos cometidos por servidores públicos, mientras que la disposición legal en cuestión, versa sobre la responsabilidad civil por daño económico al Estado, por lo que definitivamente no sería posible ni coherente realizar ninguna contrastación entre ambas a los efectos de un juicio de constitucionalidad, al versar una y otra sobre materias diferentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y conforme al art. 12.2 de la LTCP, resuelve: Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 40 de la LACG, con los efectos previstos en el art. 107.3 de la LTCP.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por ser de voto particular disidente.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterey
PRESIDENTE
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA