Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0790/2012 del 20 de Agosto de 2012 - 1

RESUMEN: Expediente: 00351-2012-01-AIC Departamento: La Paz

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2012

Sucre, 20 de agosto de 2012

SALA PLENA

Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 00351-2012-01-AIC

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la Jueza Segunda de Partido, Coactivo Fiscal y Tributaria del departamento de La Paz, a instancia de Félix Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador del Servicio Nacional de Caminos Residual (SNC-R), dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Liquidador del SNC-R contra Ronald Enrique Barrientos Porcel y Roberto Antonio Reyes Berreira; demandando la inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), por ser presuntamente contraria a los arts. 123, 324 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 15 de enero de 2010, cursante de fs. 19 a 22, el incidentista -ahora accionante- expone los siguientes fundamentos:

En el proceso judicial coactivo-fiscal seguido por el SNC-R contra Ronald Enrique Barrientos Porcel y otro, con nota de cargo “03/01 de 25 de junio de 2002” (sic), los coactivados opusieron excepción de prescripción, al amparo del art. 40 de la LACG, la cual si bien se encontraba dentro del marco constitucional de la Constitución Política del Estado abrogada; empero, en la actualidad, al existir un mandato constitucional determinante, en cuanto a la imprescriptibilidad de los adeudos a la “Nación” (sic), hace “procedente el recurso”, pues la norma legal necesariamente debe ser aplicada al caso concreto, lesionando el derecho del Estado de acceder a un fallo de fondo en cuanto a una pretensión que deviene de una auditoría completamente legal, en la que se demostró la responsabilidad civil de los coactivados que deben responder por el daño económico ocasionado, debidamente cuantificado.

Como fundamentos de la inconstitucionalidad afirma que una norma inferior es acusada de inconstitucional cuando se estrella directamente contra los mandatos que subyacen en la Constitución Política del Estado, la que según el art. 410 de la CPE, no puede estar sometida a reglas de irretroactividad establecidas por la propia Norma Suprema para las leyes en general y toda norma jurídica infraconstitucional, por lo que si bien de manera expresa el art. 123 de la CPE, establece la retroactividad para ciertos casos que nombra, en su última parte abre un sinfín de posibilidades en las que la aplicación de normas puede darse sin considerar ámbitos estrictos de retroactividad, siendo uno de ellos, donde exista responsabilidad civil con el Estado, consecuentemente en autos, al tratarse de una acción que pretende la recuperación de adeudos públicos, existe la obligación preferente de aplicar el art. 324 de la CPE.

I.1.2. Trámite procesal de la acción y Resolución de la autoridad consultante

Mediante Resolución 01/2010 de 23 de enero (fs. 28 a 30), la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, rechazó el recurso indirecto de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta, y dispuso se remitan antecedentes ante el extinto Tribunal Constitucional.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por AC 0307/2012-CA de 9 de abril, se revocó la Resolución 01/2010 de 23 de enero y se admitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta, y se ordenó sea puesta en conocimiento del personero del Órgano que generó la norma impugnada (fs. 43 a 47), lo que se cumplió el 4 de junio de 2012 (fs. 66).

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

El Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Álvaro Marcelo García Linera, en el memorial recibido el 27 de junio de 2012, que cursa de fs. 81 a 83 y vta., señala: a) De acuerdo a nuestra legislación, la responsabilidad civil se da cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas causen daño al Estado valuable en dinero, lo que se establece en un proceso de auditoría interna, la cual es elevada a la Contraloría General del Estado a fin de que emita el correspondiente dictamen y se inicie el consiguiente juicio coactivo fiscal para recuperar los adeudos económicos que se tengan con el Estado, a consecuencia de la responsabilidad civil determinada; b) Respecto a la vulneración del art. 324 de la CPE, afirma que la norma establecida en el art. 31 de la LACG, es equivalente a lo determinado en el citado art. 324 de la CPE, por lo que las deudas económicas por daños económicos causados al Estado no prescriben a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, vale decir el 7 de febrero de 2009, que define el momento de inicio de vigencia de la normativa, por lo que corresponde determinar la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 40 de la LACG; c) Sobre la vulneración del art. 123 de la CPE, lo alegado por el accionante está exento de argumentación jurídica, pues pretende asimilar el instituto de la imprescriptibilidad con el de la retroactividad, ya que dicho artículo tiene que ver con la retroactividad de determinadas materias, que podrán ser favorecidas, investigadas o sancionadas, con normas posteriores como penales, laborales y de corrupción, contrariamente, la imprescriptibilidad de determinado acto, como las deudas del Estado, tiene que ver con la imposibilidad de que éstas desaparezcan con el transcurso del tiempo y en consecuencia sean exigibles, debiendo entenderse además que esta disposición de imprescriptibilidad no es retroactiva, ya que su cumplimiento como resulta lógico se determinará a partir del momento en que la norma que lo determina se ha generado, en el caso, el 7 de febrero de 2009; y, d) En cuanto a la vulneración del art. 410.II de la CPE, la Ley Fundamental cambió el rol de la administración pública, marcada hoy por la transparencia y honestidad, criterio recogido por el art. 232 de la Norma Suprema, que se caracteriza por la lucha frontal contra actividades que van contra los intereses de la colectividad social boliviana que hacen a la esencia del Estado o emergen de hechos de corrupción, lo que trae consigo la determinación de daño económico, extremo que en función de los intereses de todos y todas los bolivianos no puede perecer por el sólo transcurso del tiempo y quedar en la impunidad.

II. CONCLUSIONES

II.1. Dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el entonces Servicio Nacional de Caminos contra Ronald Enrique Barrientos Pórcel y Roberto Antonio Reyes Berreira, en base a la nota de cargo 03/01 de 25 de junio de 2002, por la suma de $us97 200.- (noventa y siete mil doscientos dólares estadounidenses), emergentes de responsabilidad civil solidaria, según dictamen de la entonces Contraloría General de la República (fs. 8); los coactivados por sendos memoriales de 9 de noviembre de 2009 y de 6 de enero de 2010, interpusieron excepción de prescripción, al amparo de lo dispuesto por el art. 40 de la LACG (fs. 9 a 14).

II.2. El art. 40 de la LACG, norma legal cuya constitucionalidad se impugna a través de la presente acción, señala:

“Artículo 40º

Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecida en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia....

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0688

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0790/2012

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-07902012-del-20-de-agosto-de-2012

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