Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0895/2012 del 22 de Agosto de 2012 - 2

RESUMEN: Expediente: 00175-2012-01-AIC Departamento: Chuquisaca

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA PLENA
Magistrada Relatora:Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de inconstitucional concreta

Expediente:00175-2012-01-AIC
Departamento:Chuquisaca

La acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta Charles Andrés Jackson Barrientos ante José Luis Baptista Morales y Teófilo Tarquino Mújica, Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y María Carrizo Renjifo; demandando la inconstitucionalidad de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 117 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2009, cursante de fs. 1 a 2 vta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Carrizo Renjifo contra Charles Andrés Jackson Barrientos éste interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, con los siguientes argumentos:

I.1.1.Relación sintética de la acción

Manifiesta que el derecho del imputado para hacer conocer ante los Tribunales superiores su impugnación, no puede constituirse en una excepción sujeta a formalismos o restricciones que limiten en definitiva el ser escuchado por un Tribunal Supremo que, “es quien uniforma la interpretación de la Ley” tanto adjetiva como sustantiva, en ese orden, la uniformidad de la jurisprudencia se dará fundamentalmente cuando los tribunales superiores fallen en el fondo del recurso, salvo defecto absoluto que importe nulidad, ello implica que uno de los fines del recurso de casación es precisamente el criterio uniformador de las decisiones judiciales, pero que a su vez cumple un fin más elevado, cual es finalmente el establecimiento de la justicia.

Refiere que el derecho a recurrir no se agota con la simple posibilidad de su interposición sino que los tribunales superiores ante quienes se pone en consideración un reclamo respecto a la vulneración de derechos procesales o sustantivos, tiene el deber inexcusable de conocer dicho reclamo y verificar el mismo, por ello el requisito ritualista de presentar o invocar un precedente contradictorio, no puede de ninguna manera limitar el derecho a conocer el recurso en el fondo, por cuanto ello violenta flagrantemente el derecho al debido proceso, privando al ciudadano de acceder a la justicia en sus diferentes instancias, pasando a constituirse el recurso de casación en una posibilidad de revisión de difícil acceso para el litigante, ocasionándose un obstáculo formal innecesario que limita el principio pro actione, dado que dichas disposiciones legales dificultan la posibilidad de que el imputado pueda acceder a que su caso sea revisado por tribunales superiores.

Finaliza indicando que las normas legales cuestionadas de inconstitucionales, tienen relevancia a los fines de que sea considerado debidamente su recurso, pues su aplicación importa vulneración de los derechos de acceso a la justicia, de impugnación y además restricción al ejercicio de la defensa amplia e irrestricta.

I.1.2.Alegatos de la otra parte

Edwin Orlando Riveros Baptista, Fiscal de Recurso, en representación del Ministerio Público, mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2009 (fs. 5 a 8), interpuso recurso de reposición del proveído de 20 de igual mes y año, señalando que el recuso indirecto o incidental inconstitucionalidad presentado, basado en las normas de la Constitución Política del Estado abrogada, no podía asimilarse a la acción de inconstitucionalidad consagrada por las normas de los arts. 132, 133 y 202.I de la CPE; y que ya no estando previsto el recurso de inconstitucionalidad en la actual Norma Suprema, no debió considerarse el escrito del accionante, más aún si la revisión de este recurso no está contemplada en las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional y por tanto carece de sentido jurídico práctico la consideración del recurso.

I.1.3.Resolución de la autoridad consultante

Por Auto Supremo 369 de 22 de abril de 2009, cursante de fs. 12 a 13, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, manifestando que los procesos penales que en ese entonces se tramitaban, se iniciaron con sujeción a reglas procesales penales propias del sistema acusatorio vigente desde el 31 de mayo de 1999, en que se publicó el actual Código de Procedimiento Penal, que no contiene disposición alguna que pueda ser apreciada como contradictoria a lo establecido en la Constitución Política del Estado vigente o a lo determinado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Recibido el expediente el 27 de abril de 2009, mediante nota de 9 de febrero de 2012, el Secretario General del Tribunal Constitucional Plurinacional, devolvió la acción por error en el destinatario (fs. 16); subsanado el defecto el 28 del mismo mes y año, por AC 0241/2012-CA de 30 de marzo (fs. 18 a 22), la Comisión de Admisión revocó el Auto Supremo 369 de la Sala Penal Segunda y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, disponiendo poner en conocimiento del personero legal del órgano emisor de las normas impugnadas, Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a objeto de que pueda formular sus alegatos; comunicación cumplida el 18 de mayo del referido año (fs. 39).

Puesto en consideración del Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional el proyecto de la SCP 0895/2012 elaborado por la Magistrada relatora Dra. Ligia Velásquez Castaños, no alcanzó votos necesarios; habiendo presentado la Magistrada Soraida Rosario Chánez Chire proyecto alterno al cual apoyaron con su voto los Magistrados Efren Choque Capuma y la Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez situación ante la cual, luego del análisis respectivo, el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional Dr. Ruddy José Flores Monterrey dirimió con su voto a favor del proyecto alterno, razón por la cual, pasa a ser la Magistrada relatora en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Sumándose con su voto a dicho proyecto alterno la Magistrada Dra. Mirtha Camacho Quiroga, y con voto aclaratorio el Magistrado Tata Gualberto Cusi Mamani.

I.3. Alegatos del personero del Órgano que generó las normas impugnadas

Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 11 de junio de 2012, cursante de fs. 47 a 49 vta., expuso los siguientes fundamentos: a) Se plantea y admite un recurso que a la fecha es inexistente en el marco normativo vigente, en todo caso debió haberse observado dicho extremo, a objeto de que el recurrente -ahora accionante- adecúe su pretensión en los términos previstos por los arts. 109 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); b) Los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalados como inconstitucionales, establecen la procedencia y los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, lo que implica que al ser supuestamente inconstitucionales, estarían vulnerando el derecho a la impugnación del recurrente; sin embargo, el recurso de casación interpuesto por Charles Andrés Jackson Barrientos, fue admitido por la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 15 de 28 de enero de 2010, emitido por la Sala Penal Segunda, en consecuencia, no podría alegarse vulneración al derecho de impugnación, toda vez que el recurso de casación fue admitido por la instancia pertinente, careciendo en mérito a lo expuesto la presente acción de objeto procesal; c) El recurso de casación es extraordinario, por lo que se limita a resolver cuestiones de derecho y no el fondo de la materia en controversia, ello implica que al considerarse por la doctrina, como un recurso extraordinario, debe reunir ciertos requisitos exigidos por la ley para ser declarado procedente; en ese orden, la casación se limita a un análisis de errores de juicio o de actividad, quedando excluidas todas las cuestiones de hecho, en cuanto a su fijación y a la apreciación de la prueba, por lo que la facultad para impugnar otorgada al sujeto procesal para deducir el recurso de casación se debe sujetar a las condiciones previstas de acuerdo a ley, en consecuencia, por regla el recurso debe concederse sólo cuando la ley expresamente lo establece, con lo que se consagra el principio de taxatividad, por lo que el criterio para juzgar su procedencia debe ser restrictivo; d) Las normas procesales impugnadas de inconstitucionales, definen el requisito para la interposición y procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista, cuando dichos Autos sean contrarios a otras resoluciones similares o a decisiones del Tribunal Supremo Justicia; en consecuencia, para la interposición de un recurso de casación en materia penal, se hace imprescindible la existencia del llamado precedente contradictorio, que por ser un requisito define la admisibilidad o no del recurso; e) Los artículos impugnados no vulneran el derecho al debido proceso al establecer la necesaria cita del precedente contradictorio porque la esencia del recurso de casación no es abrir una nueva instancia procesal o una nueva valoración de pruebas, como se argumenta en el recurso, sino uniformar la jurisprudencia en materia penal, garantizándose la aplicación de la ley e...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0777

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0895/2012

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-08952012-del-22-de-agosto-de-2012-2

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