Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 1011/2013 del 27 de Junio de 2013

RESUMEN: Sucre, 27 de junio de 2013 Expediente: 02764-2013-06-AlC : Departamento: LaPaz

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 02764-2013-06-AIC

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Modesto Gutiérrez Zelada ante Mery Tarquino Limachi, Jueza Quinta de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, demandando la inconstitucionalidad del art. 264 del Código de Familia (CF), por ser presuntamente contrario al art. 64.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

El accionante mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2012, cursante de fs. 39 a 43 vta., refirió lo siguiente:

I.1.1. Relación sintética de la acción

Dentro del proceso sumario sobre asistencia familiar interpuesto por Graciela Mendoza Arias en representación de sus hijos, José Manuel y Celina Gutiérrez Mendoza de 22 y 25 años respectivamente, en su contra por su calidad de progenitor, el accionante aduce que en ejercicio de su derecho a la defensa solicitó que se declare improbada la demanda respaldado en el hecho de que sus hijos son mayores de edad, tiene un delicado estado de salud y no cuenta con medios suficientes, citando los arts. 64, 109, 115, 180 y 410.II de la CPE. Al respecto el Juez de la causa no “escuchó” los argumentos del demandado en el proceso familiar, hoy accionante, no consideró que sus hijos ya son mayores de edad y por ende según lo dispuesto por el art. 64 de la Norma Suprema, no podían recibir la asistencia familiar.

En ese sentido, señala que el art. 14 del CF, determina que la asistencia familiar comprende los gastos necesarios para que el hijo adquiera una profesión u oficio, el art. 258.3 del CF, refiere entre los deberes de los padres el de mantener y educar al hijo dotándolo de una profesión u oficio socialmente útil según su vocación y aptitudes, en ese marco la norma impugnada (art. 264 del CF), indica que el deber de mantenimiento y educación (en relación al glosado art. 258.3 del CF) subsiste después de la mayoridad en beneficio de los hijos que no se hallen en situación de ganarse la vida, así como de los que no adquirieron una profesión u oficio, hasta que los adquieran, salvo que haya culpa grave del hijo; sin embargo, del marco normativo referido y que sirvió a la madre demandante para sustentar el proceso por asistencia familiar, se tiene de otro lado el art. 64.I de la CPE, el mismo que dispone que el deber de atender la educación y formación de los hijos se da mientras sean menores o tengan alguna discapacidad, de ahí que aduce que existe una condicionante constitucional para que sea posible la asistencia a los hijos a que estos sean menores de edad o sean personas con discapacidad. En ese marco, existe una manifiesta contradicción entre las normas del Código de Familia, utilizadas para la apertura del proceso de asistencia familiar y la Constitución Política del Estado.

I.3. Admisión y citación

Por AC 0070/2013-CA de 7 de marzo, cursante de fs. 61 a 65, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución 25/2013 de 1 de febrero, cursante de fs. 54 a 57, pronunciada por Mery Tarquino Limachi, Jueza Quinta de Instrucción de Familia y admitió la acción, disponiendo se ponga la misma en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, en su condición de personero del órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere pertinentes; diligencia que se realizó el 25 de marzo de 2013 (fs. 85).

I.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Mediante memorial cursante de fs. 93 a 98 vta., Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, respondió lo siguiente: a) Sobre la naturaleza jurídica del proceso de asistencia familiar, señaló que el deber de cubrir las necesidades de los hijos abarca la educación y profesionalización, de acuerdo al bloque de constitucionalidad y el deber inherente de la procreación; b) La Constitución Política del Estado, debe ser comprendida integralmente, de ahí que el análisis de las normas de la Constitución debe darse en virtud de otras normas constitucionales conexas, de donde surge la necesidad de interpretar la Constitución de manera orgánica – sistemática; en el caso concreto el art. 64 de la CPE, debe ser interpretado conjuntamente con otros preceptos constitucionales (derechos fundamentales), por ende y en una interpretación pro homine de la norma constitucional implica dar el alcance a la norma impugnada que de mejor manera contribuya en beneficiar el derecho de las hijas e hijos en materia de asistencia familiar, en ese marco son de aplicación normas internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la materia, tales como los arts. 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, 59 del Código Bustamante de Derecho Internacional Privado, 17.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10, 12 y 13 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; c) Por el principio de progresividad de los derechos fundamentales, no puede ser entendible el art. 64 de la CPE, como una norma destinada a limitar los derechos de las hijas e hijos, en ese marco el art. 264 del CF no transgrede la norma constitucional, en el mismo sentido no se vulneran los arts. 109, 115 ni 410.II de la CPE; y, d) En mérito a los argumentos glosados pidió se declare la constitucionalidad de la norma impugnada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. A través de la demanda de 25 de octubre de 2011, Graciela Mendoza Arias en representación de sus hijos, José Manuel y Celina Gutiérrez Mendoza de 22 y 25 años respectivamente, demanda a Modesto Gutiérrez Zelada -ahora accionante- el pago de asistencia familiar en favor de sus hijos por un monto de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), argumentando que los mismos se encuentran estudiando (fs. 8 a 9 vta.). Por Resolución de 4 de noviembre de igual año, la Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, admitió la demanda de fijación de asistencia familiar mencionada (fs. 10), ante la cual el demandado respondió aduciendo que los mismos son mayores de edad y que no cuenta con capacidad económica para cubrir la asistencia (fs. 18 a 21 vta.).

II.2. Por Resolución 263/2012 de 1 de noviembre, la Jueza Quinta de Instrucción de Familia declara probada la demanda de asistencia familiar y se sustenta en el hecho que los hijos del demandado aun se encuentran estudiando a fin de adquirir una profesión, por ende se presume su estado de necesidad y su falta de capacidad para proveerse los medios necesarios de subsistencia (fs. 36 a 37 vta.), la misma fue notificada el 18 de diciembre de 2012 al accionante (fs. 38).

II.3. Por memorial de 21 del mismo mes y año, el accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 263/2012 (fs. 45 a 49 vta.), previamente el 20 del igual mes y año, suscitó la acción de inconstitucionalidad concreta, objeto del presente fallo constitucional (fs. 39 a 43 vta.).

II.4. Se cuestiona la constitucionalidad del art. 264 del CF, que dispone: “(Subsistencia de deberes). El deber de mantenimiento y educación a que se refiere el inciso 3 del artículo 258 subsiste después de la mayoridad en beneficio de los hijos que no se hallan en situaciones de ganarse la vid...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0676

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 1011/2013

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-10112013-del-27-de-junio-de-2013

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