Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 1250/2012 del 20 de Septiembre de 2012

RESUMEN: Expediente: 00130-2012-01-AIC Departamento: Chuquisaca

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2012

Sucre, 20 de septiembre de 2012

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 00130-2012-01-AIC

Departamento: Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad concreta a instancia de Verónica Laura Guiteras Aramayo, demandando la inconstitucionalidad del art. 162 del Código Penal (CP), por considerar contrario, a los arts. 8.II, 9.4, 13.IV, 14, 106.I y II, 180.III, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2011, cursante de fs. 443 a 452 vta., dentro del proceso penal seguido por los Fiscales de Materia Julio César Sandoval Sandoval y Marina Durán Miranda contra la incidentista -actualmente accionante-, Verónica Laura Guiteras Aramayo por la supuesta comisión de los delitos de desacato y apología pública del delito la imputada interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta, contra el art. 162 del CP, por considerar que atenta el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, opinión e información, así como el derecho a la igualdad, previstos en los arts. 8.II, 9.4, 13.IV, 14, 106.I y II y 180.III de la CPE, solicitando al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, promueva el referido recurso -hoy acción-, argumentando los fundamentos jurídicos constitucionales desarrollados infra:

I.1.1. Relación sintética de la acción

La accionante, arguye que se le imputa por la supuesta comisión del ilícito de desacato, al haber denunciado que una mujer le pidió dinero a nombre del “Fiscal de Distrito”, para que éste ratifique una Resolución dictada en su favor.

Alega que la libertad de expresión y opinión en todas sus formas y manifestaciones constituye un derecho fundamental e inalienable, además que es un requisito indispensable para la existencia de una sociedad democrática, por ello mismo, alega que éste se encuentra previsto en todos los instrumentos internacionales como en los arts. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 19.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normativa que debe aplicarse e interpretarse incluso por “encima” de la Constitución, conforme establecen los arts. 13.IV y 256 de la referida Norma Suprema.

Indica también que, la restricción y castigo del derecho a la libertad de expresión mediante el uso de la justicia penal por medio del delito de desacato, contiene en sí misma, una flagrante violación de esos derechos constitucionales y humanos, siendo que la libertad de expresión no puede quedar sujeta a sanciones penales de ninguna naturaleza, menos a un odioso tratamiento discriminatorio entre funcionarios públicos y ciudadanos, en el que se establece un trato diferenciado y preferencial a favor de los funcionarios públicos, en perjuicio del ciudadano común; por lo que, el tipo penal de desacato debe ser expulsado del ordenamiento jurídico del Estado, más aún, cuando el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, declaró reiteradamente mediante “Sentencias y Opiniones Constitutivas”, que las leyes de desacato resultan contrarias al derecho a la libertad de expresión, todas vinculantes para el Estado boliviano al formar parte del bloque de constitucionalidad previsto por el art. 410 de la CPE.

Al respecto indica que, el derecho al honor de los funcionarios públicos, en el supuesto de declararse la inconstitucionalidad de la norma impugnada, no quedaría indefenso, dado que para cuidar ese bien jurídico se mantienen tipos penales consignados en el acápite relativo a los “Delitos contra el Honor”, a los que incluso los funcionarios públicos podrían recurrir al considerar lesionado ese derecho, pero en condiciones de igualdad con sus ciudadanos a quienes se deben.

Finalmente, en lo que concierne a la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso, señala que la misma resulta ser obvia; por cuanto, su persona está siendo procesada por una norma manifiestamente inconstitucional.

I.1.2. Trámite procesal de la acción

I.1.2.1. Alegaciones de la otra parte

Mediante proveído de 11 de noviembre de 2011 (fs. 453), el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, dispuso traslado a Marina Durán Miranda, Fiscal de Materia, quien por memorial de 26 del mismo mes y año (fs. 485 a 488 vta.), respondió al entonces recurso, solicitando su rechazo, arguyendo que: a) Se incumplió con el requisito del art. “60.3 de la Ley Tribunal Constitucional (LTC)” al no haberse expresado los motivos o razonamientos jurídicos por los cuales considera que el precepto legal impugnado contradice la Constitución Política del Estado, limitándose a realizar una transcripción de derecho comparado; y, b) El art. 106 de la Norma Suprema, garantiza los derechos a la comunicación y el derecho a la información, refiriéndose a los medios de comunicación social, precepto constitucional que resulta extraño al delito penal inculpado.

Por su parte, Julio César Sandoval Sandoval, Fiscal de Materia, por memorial de 25 del mes y año aludidos (fs. 490 al 492 vta.), solicitó el rechazo de la acción, indicando que: 1) El entonces incidente de inconstitucionalidad se interpuso en la tramitación de la etapa preparatoria y no en el desarrollo del juicio; es decir, se formuló la hoy acción de manera anticipada; 2) El accionar de la imputada no puede llamarse comunicación mucho menos información, sino fue un hecho delictivo, por el que denostó y mancilló la dignidad de su persona y al habérsele iniciado la acción penal por el delito de desacato y otros, no se lesionó ninguno de los derechos de la accionante, mucho menos se vulneró los artículos que se menciona de la Ley Fundamental; y, 3) No establece la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión final del proceso, limitándose a señalar que estaría siendo procesada en base a una norma inconstitucional y que perjudicaría sus derechos a la expresión y opinión.

I.1.2.2. Resolución del Juez consultante

Mediante Resolución 644/11 de 30 de noviembre de 2011, cursante de fs. 494 a 495, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, rechazó el entonces incidente de inconstitucionalidad con los siguientes fundamentos: i) El tipo penal de desacato brinda una protección especial a los funcionarios públicos y sanciona penalmente al autor o autores, ello en consideración de que todos los derechos de las personas están ampliamente protegidos y reconocidos, limitando a los ciudadanos a manifestar hechos que atentan contra el honor de los funcionarios y autoridades; por cuanto, el derecho de las personas se restringe donde empiezan los derechos de las demás personas; y ii) El art. 162 del CP, no vulnera la libertad de expresión, opinión e información, consistentes en emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, asimismo no se lesionan los preceptos constitucionales de la Norma Suprema, que se citan.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Recibido el expediente el 2 de febrero de 2012, por la Unidad de Registro de Ingresos y Causas (fs. 519 vta.), la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, por AC 0229/2012-CA de 30 de marzo (fs. 520 a 525), de acuerdo a la atribución conferida por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, revocó la Resolución 644/11 y su complementario 666/2011 de 27 de diciembre, pronunciada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; y admitió la ahora acción de inconstitucionalidad concreta, disponiendo ponerlo en conocimiento del personero legal del órgano emisor de la norma impugnada, Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios, acto procesal que se realizó el 12 de julio de 2012, conforme informa el formulario de citaciones y notificaciones cursante a fs. 562 y 563.

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, en representación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2012, cursante de fs. 570 a 574 vta., arguyó lo siguiente: a) La demanda incumple los requisitos de admisión establecidos por los AACC 0315/2010-CA, 0394/2010-CA, 0398/2010-CA y 0630/2010-CA, al no poderse plantear una acción de inconstitucionalidad concreta en la etapa preparatoria del proceso penal, sino que la misma debe ser promovida en el juicio oral, porque sólo en esta instancia se adoptará la decisión final y se pondrá fin al litigio; aspecto que guarda respaldo con la jurisprudencia del AC 0064/2012-CA de 22 de febrero, toda vez que las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional son vinculantes según el art. 203 de la CPE, razón por la que no debió haberse admitido la presente acción; b) La accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 162 del CP, que tipifica el delito de desacato, por supuestamente vulnerar los arts. 8.II, 9.4, 13.IV, 14, 106.I y II y 180.III de la CPE, alegando que dicho tipo penal contraviene el “Derecho a la libre expresión y opinión, Derecho de no recibir un trato diferente por la ley y la consiguiente prohibición de discriminación”, debiendo considerarse al respecto que el desacato, penaliza la expresión que ofende, insulta o amenaza a un servidor público en el desempeño de sus funciones oficiales, siendo que este tipo penal, subsiste en muchos Estados y se justifica por la necesidad de proteger la actividad administrativa y también la adecuada prestación de los servicios públicos; c) La diferencia entre el delito de desacato y los delitos de calumnia, injuria y difamación, es el bien jurídico protegido, ya que los últimos sólo tutelan el bien jurídico del honor, en cambio el desacato tutela el correcto funcionamiento de la administración pública, pues se entiende que la persona que comete dicho delito, trata de impedir que un servidor público cumpla con sus funciones; d) De igual forma, el tipo penal del desacato -protege el orden público ya que las ofensas, insultos o amenazas contra los servidores públicos tienen un efecto contra el “orden público” y el interés general de la población, porque se ataca a una persona en ejercicio de un cargo público en razón de dicho deber, no como persona individual; e) La acción argumenta la supremacía del derecho a la libre expresión sobre los otros derechos fundamentales pretendiendo así amparar la existencia de un “supuesto derecho al insulto”, aspecto contrario al art. 13.III de la CPE, que establece que ningún derecho tiene superioridad sobre otros, no pudiendo imponerse el derecho a la libre expresión contenido en el art. 106 de la Norma Suprema, respecto a los derechos de la privacidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, contenidos en el art. 21.2 de la Ley Fundamental; f) El delito de desacato se encuentra tipificado en la legislación de otros países como por ejemplo Cuba, Venezuela y Ecuador, denotando la legislación comparada la necesidad de protección al funcionamiento de la administración pública, en relación al honor de la servidora o servidor público; pidiendo se declare la constitucionalidad del art. 162 del CP.

II. CONCLUSIONES

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta- se promovió dentro del proceso penal por desacato instaurado mediante denuncia interpuesta por Julio César Sandoval Sandoval y Marina Durán Miranda, Fiscales de Materia contra Verónica Laura Guiteras Aramayo, ahora accionante (fs. 2 a 4). La querella denota que la imputada instauró anteriormente una querella contra Julio César Sandoval Sandoval y Marina Durán Miranda, ambos Fiscales de Materia, quienes según la imputada -ahora accionante-, extorsionaron a la víctima, toda vez que dentro de un proceso penal, se emitió la Resolución 108/2010 de 2 de agosto, por el cual se dispone el rechazo de querella contra Verónica Laura Guiteras Aramayo, indicando esta última: “…se contactó conmigo una mujer quien habiéndose identificado como Marina Durán, de la Fiscalía de Distrito, me dijo que tenía que pagar la suma de $us 5.000.- (cinco mil dólares) para que el Fiscal de Distrito, ratifique la Resolución 108/2010” (sic) (fs. 8); hecho que según los querellantes es falso, razón por la cual, en su calidad de funcionarios del Ministerio Público interpusieron el proceso penal contra la accionante por el delito hoy cuestionado de inconstitucional.

II.2. Por memorial presentado el 16 de mayo de 2011, ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, se imputa formalmente a Verónica Laura Guiteras Aramayo, entre otros, ilícitos por el delito de desacato tipificado en el art. 162 del CP (fs. 31 a 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Corresponde determinar si el art. 162 del CP, que tipifica el delito de desacato infringe las normas contenidas en los arts. 8.II, 9.4, 13.IV, 14, 106.I y II, 180.III, 256 y 410 de la CPE, al limitar el derecho a la libertad de expresión, contraponerse al derecho a la igualdad, discriminando entre los ciudadanos comunes y los “funcionarios” públicos.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse respecto a la impugnación referida.

III.1. Naturaleza, alcances y requisitos para el análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 132 de la CPE, establece que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”. Asimismo, el art. 133 de la Norma Suprema indica: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”.

Igualmente, el art. 109 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, (LTCP) norma aplicable para la resolución de la presente causa, señala: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta Acción será promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.

En este marco, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, respecto a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta sostuvo: “…la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución “final” del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia (AACC 0393/2010-CA y 0450/2010-CA, entre otras) y en general de todas las normas de carácter adjetivo (AC 0266/2010-CA de 26 de mayo, entre otras), provocando su rechazo en la tramitación de excusas o recusaciones (AACC 0034/2010-CA y 0366/2010-CA), en la tramitación de medidas cautelares (AACC 0028/2010-CA y 0226/2010-CA), respecto a normas que resolverán incidentes (AC 0025/2010-CA de 23 de marzo), normas que regulan notificaciones (AC 0392/2010-CA de 30 de junio), y normas que regulan el término de prueba (AC 0360/2010-CA de 22 de junio, entre otros).

Pero el establecimiento pretoriano de un nuevo requisito restrictivo a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta como es que la norma impugnada necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo, por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones…”.

III.2. Integración de los derechos humanos al bloque de constitucionalidad

Podemos indicar que los derechos fundamentales son derechos constitucionalizados strictu sensu, es decir, los que se encuentran insertos en la Constitución. Así, Diez-Picazo refiriéndo a Luigi Ferrajoli señala que: “…los derechos fundamentales serían aquellos derechos que, en un ordenamiento dado, se reconocen a todas las personas -o en su caso, sólo a todos los ciudadanos- por el mero hecho de serlo. Se trataría de derechos inherentes a la condición de persona o de ciudadano, tal como están es concebido en dicho ordenamiento; y por eso mismo serían derechos universales, en el sentido de que corresponden necesariamente a todos los miembros del grupo” , añadiendo el precitado autor: “Esta definición tiene la enorme ventaja de explicar los derechos fundamentales con independencia de las concretas características de cada ordenamiento”.

Respecto a los Derechos Humanos, Diez-Picazo señala que dicha expresión: “…designa normalmente aquellos derechos que, refiriéndose a valores básicos, están declarados por tratados internacionales”, consiguientemente, se puede establecer que “la diferencia entre derechos fundamentales y derechos humanos estriba, así en el ordenamiento que los reconoce y protege; interno en el caso de los derechos fundamentales; internacional en el caso de los derechos humanos”.

Además de lo antes indicado, es importante hacer notar que entre ordenamientos jurídicos de los Estados, hay algunos derechos que bien pueden ser reconocidos como derechos fundamentales para unos países y que no necesariamente sean derechos fundamentales en otros, como por ejemplo, la Constitución de Estados Unidos de Norteamérica reconoce el derecho a portar armas, en cambio dicho derecho fundamental, no se encuentra reconocido dentro la Constitución boliviana, por ello es significativa la distinción entre derechos humanos y derechos fundamentales. Para comprender la importancia del reconocimiento de los derechos humanos dentro de los ordenamientos jurídicos y su respectiva positivización. De lo antes señalado, se denota que no solamente deben ser reconocidos e incorporados los derechos humanos dentro de un respectivo ordenamiento, sino también que deben contar con mecanismos efectivos para hacerlos posibles, caso contrario no tendrían ninguna razón de ser, pues se constituirían en simples expresiones de buena voluntad, aspecto que condice con la eficacia universal de los derechos humanos y el respeto a los mismos.

En este contexto, ya la jurisprudencia constitucional preconstitucional concibió a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos dentro del denominado bloque de constitucionalidad, así en la SC 0102/2003 de 4 de noviembre se sostuvo: “Que, conforme ha establecido este Tribunal Constitucional a través de la interpretación integradora, los tratados, convenciones y declaraciones en materia de derechos humanos forman parte del ordenamiento jurídico del Estado como parte del bloque de constitucionalidad, entonces se convierten también en parámetros del juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, en ese marco se pasa a someter a juicio de constitucionalidad las disposiciones legales esgrimidas con las normas de los tratados, convenciones o declaraciones internacionales invocados, como lesionados, por los solicitantes de que se promueva el recurso” (las negrillas son nuestras), mientras que en la SC 1662/2003-R de 17 de noviembre, se sostuvo: “…realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionali...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0688

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 1250/2012

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-12502012-del-20-de-septiembre-de-2012

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