Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 1462/2013 del 21 de Agosto de 2013 - 1

RESUMEN: Sucre,21 de agosto 2013 Expediente: 02915-2013-06-AIC Departamento: Potosí

ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1462/2013

Sucre, 21 de agosto de 2013

Sala Plena

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 02915-2013-06-AIC

Departamento: Potosí

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por el Juez Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura, a instancia de Nelma Teresa Tito Araujo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, ambos de Potosí; demandando la inconstitucionalidad del art. 196.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en la frase “La Jueza o el Juez Disciplinario, de manera directa, practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado”; así como de los arts. 17.I y 41.I inc. b) en la frase “Dispondrá se practique las diligencias necesarias a objeto de recabar los elementos de convicción útiles para acreditar o desvirtuar el o los hechos denunciados (…) Estas diligencias investigativas podrán ser practicadas por el Juez Disciplinario, antes de ser citado el denunciado con el Auto de Admisión y Apertura del Proceso Disciplinario” del Acuerdo 165/2012 “Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria (Vocales, Jueces), de la Jurisdicción Agroambiental (Jueces) y Personal de Apoyo Judicial de ambas jurisdicciones”, de 10 de julio de 2012, por ser presuntamente contrarias a los arts. 8, 13, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I y II, 120.I, 180.I, 256.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2013, cursante de fs. 331 a 338, se establece que el Juez Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí, mediante Auto de admisión de proceso disciplinario, a denuncia de Juan Carlos Ramírez Flores, aperturó contra la ahora accionante un proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta inserta en el art. 187.1 de la LOJ, por supuesta ausencia de manera injustificada de sus funciones por más de dos días consecutivos, en cuya tramitación activa acción de inconstitucionalidad concreta en virtud de los siguientes argumentos:

a) Denuncia de inconstitucionalidad en cuanto al art. 196.II de la LOJ

En cuanto a esta disposición se señala lo siguiente:

1) Que, la facultad otorgada por el art. 196.II de la LOJ, al juez disciplinario para practicar de manera directa las diligencias necesarias a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado, es contrario al valor dignidad, reconocido por el art. 8 de la CPE, porque frena el desarrollo de la dignidad humana en el ámbito del proceso administrativo y porque materialmente impide al juez garantizar al sujeto pasivo la presunción de inocencia, así como el derecho al juez natural imparcial.

2) Que, la atribución de practicar de manera directa las pruebas necesarias encomendadas a los jueces disciplinarios, es contraria al valor igualdad inserta en el art. 8 de la CPE, porque al otorgar al juez disciplinario la facultad de recabar elementos de prueba para comprobar el hecho denunciado, pone al sujeto pasivo del proceso administrativo disciplinario en un plano de desigualdad frente al denunciante, porque hace recaer la carga de la prueba también en el juez, aspecto que otorga ventaja al denunciante en desventaja del denunciado, desnaturalizando la labor del juez, que es asegurar la igualdad efectiva de las partes conforme determina el art. 119.I de la Norma Suprema.

3) Que, el art. 196.II de la LOJ, es contrario al art. 13 de la CPE, porque al permitir que el juez realice la labor investigativa para buscar elementos de cargo para comprobar el hecho, desplaza al juez de su rol de tercero neutral, hecho que permite se vulneren los derechos al debido proceso, al juez natural imparcial, a la igualdad, a la dignidad y la garantía de presunción de inocencia.

b) En cuanto al art. 41.I inc. b) del Acuerdo 165/2012

En cuanto a esta disposición y en las frases cuya constitucionalidad se cuestiona, se denuncia lo siguiente:

i) Que, dichas disposiciones facultan al juez a impedir que el denunciado: a) Ejerza su derecho a la defensa; b) Tenga acceso a los actuados; y, c) Ejerza control de la prueba y la contradiga en igualdad de condiciones. En este contexto, se denuncia que dichas disposiciones afectan al debido proceso, al juez imparcial e independiente, al principio de publicidad, a la defensa en juicio, al valor igualdad y a la garantía de presunción de inocencia.

ii) Además, se denuncia que el art. 41.I inc. b) del Acuerdo 165/2012, faculta al juez a realizar actos investigativos antes que el denunciado sea citado y en secreto, afectándose de esta manera la garantía de igualdad procesal, imparcialidad y el principio de contradictoriedad y publicidad, reconocidos en el art. 180 de la CPE.

c) En cuanto al art. 17.I del Acuerdo 165/2012

Se señala que esta norma vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, porque no permite interponer excepción alguna como medio de defensa y limita la interposición de incidentes, limitando únicamente su interposición en vía incidental a la prescripción y la cosa juzgada.

I.2. Trámite Procesal de la acción y Resolución de la autoridad consultante

Por Resolución 19 de 27 de febrero de 2013, cursante de fs. 390 a 398 vta., el Juez Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, alegando no haberse cumplido con el deber de establecer el nexo de causalidad que permita afirmar que el pronunciamiento de la resolución en el proceso disciplinario dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

I.3. Admisión y citación

Por AC 0096/2013-CA de 25 de marzo (fs. 427 a 432), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución 19 de 27 de febrero de 2013, cursante de fs. 390 a 398 vta., pronunciada por el Juez Disciplinario antes citado; y en consecuencia, admitió la acción, disponiendo la notificación con la misma a Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional y al Pleno del Consejo de la Magistratura a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días.

En mérito a la Resolución antes referida, se citó al Pleno del Consejo de la Magistratura el 14 de mayo de 2013, tal como se evidencia de la diligencia cursante a fs. 433. De la misma forma, se procedió a la citación del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional el 21 del referido mes y año, tal como consta en la diligencia cursante a fs. 437.

I.4. Alegaciones de los personeros de los órganos que generaron la norma impugnada

Mediante memorial de 29 de mayo de 2013, cursante de fs. 441 a 446, Carola Gutiérrez Ortega en representación del Pleno del Consejo de la Magistratura, estableció lo siguiente:

1) No se señala “de qué manera incidirá en la Sentencia Disciplinaria a emitirse el Art. 17; el inc. b) y c) del Art. 41 del Reglamento de Régimen Disciplinario además del Art. 47 de esta disposición reglamentaria” (sic).

2) En cuanto al art. 17 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, señala que su contenido se encuentra en armonía con la naturaleza jurídica sumaria que caracteriza a los procesos disciplinarios, conforme lo establece el art. 2 del Acuerdo 165/2012. En este marco se afirma lo siguiente: “…no puede pretenderse que en un proceso sumario, (…) el proceso interno disciplinario, se encuentren comprendidos todas las etapas y actos procesales de un proceso ordinario” (sic).

3) Se determina además, que este tipo de procesos sumarios, condicen con las reglas del debido proceso reconocidas por el art. 115.II de la CPE, pues permite al denunciado presentar las pruebas de descargo de toda índole en el periodo probatorio de cinco días a partir de la notificación y citación con el auto de apertura del proceso; de igual forma, existe la posibilidad de impugnar dicha decisión a través del recurso de apelación, ante la Sala Disciplinaria, según el art. 57 del Reglamento de Procesos Disciplinarios.

4) Conforme se establece, también que la norma cuestionada no presume la culpabilidad del denunciado, simplemente no permite que el proceso disciplinario se dilate innecesariamente interponiendo toda clase de cuestiones accesorias al proceso, que bien no logran ser resueltas inmediatamente; empero, si pueden ser consideradas en el fallo.

5) Asimismo, se indica que en los procesos disciplinarios, son sujetos procesales el juez disciplinario y el funcionario judicial procesado y no así el denunciante, razón por la cual no puede señalarse que la norma vulnera el valor igualdad, “ya que no existe parte alguna en la cual se otorgue privilegios o prerrogativas en desmedro del procesado” (sic).

6) Los incidentes no serán determinantes en la resolución final del juez disciplinario.

7) El art. 17 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, tampoco afecta el derecho al juez imparcial, ya que la no interposición de incidentes no constituye una decisión discrecional del juez disciplinario, sino que la naturaleza de este tipo de procesos no permite aquello, manteniéndose su objetividad pues no efectúa valoración alguna durante el proceso sino hasta emitir sentencia disciplinaria.

8) En cuanto al art. 41.I inc. b), se establece que ésta es una disposición reglamentaria que constituye normas adjetivas que dan dinamicidad al proceso y tiene la finalidad de posibilitar la realización de las diligencias necesarias para acreditar o desvirtuar los hechos denunciados. Además, se indica que: “el accionante no señala de qué forma estas normas incidirán en la resolución final, por tanto la acción concreta de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional” (sic).

9) La razón de efectuar las diligencias necesarias antes de la emisión del auto de apertura de proceso, “es precisamente -para- que el juez pueda tener una perspectiva con mayor precisión de la denuncia y mayores elementos sobre la conducta denunciada, empero no solo para acusar sino también para desvirtuar la denuncia” (sic).

10) A través del proceso disciplinario se pretende conocer la verdad material de los hechos, principio que no es solamente aplicable en el ámbito judicial, sino también sancionatorio.

11) El art. 41.I inc. b) del Reglamento de Procesos Disciplinarios no vulnera la presunción del Estado de inocencia, porque el procesado no es tratado como culpable, ya que puede interponer todas las pruebas y medios de impugnación previstos.

12) El disponer diligencias para el esclarecimiento del hecho y otros no compromete la imparcialidad del juez disciplinario ya que éste mantiene su objetividad hasta el momento de dictar la sentencia disciplinaria, siendo que en ningún momento realiza valoración alguna sobre la obtención de las pruebas, las que pueden también beneficiar al denunciado.

Por su parte, Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial cursante de fs. 463 a 469, señala lo siguiente:

i) El art. 196.II de la LOJ, al permitir que la autoridad jurisdiccional recabe elementos de convicción o pruebas de cargo o de descargo, permite que dicha autoridad adquiera una convicción plena sobre la culpabilidad o inocencia del denunciado, por lo que dicha atribución no es contraria a la dignidad humana, la cual se entiende no como un derecho del hombre, sino como el fundamento de los derechos que se conceden al hombre, por ello la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales se refieren a ella, por su carácter de justificación última. En este contexto, se establece que la doble atribución que la ley le otorga a la autoridad disciplinaria en el ámbito judicial: acumulación y/o recopilación de pruebas y su valoración, no puede de modo alguno vulnerar los arts. 8 y 9.4 de la CPE.

ii) Cuando en la acción se hace referencia a la vulneración de la garantía de igualdad, se omite comparar el proceso administrativo disciplinario tanto al anterior del Órgano Judicial, como del Órgano Ejecutivo, donde existe una sola autoridad disciplinaria que acumula y evalúa las pruebas de cargo y de descargo; así la igualdad queda plenamente demostrada en el ámbito administrativo disciplinario porque consiste en que el proceso se llevará a cabo con las mismas oportunidades y facultades para ambas partes, en cuanto a la oportunidad de ofrecer pruebas, alegar, concluir, apelar, recursar y ejercer cuanta actividad la permitida por el ordenamiento jurídico; en tal sentido, no existe vulneración de esta garantía cuando en el proceso disciplinario se otorgan similares derechos al denunciante y al denunciado.

iii) La acumulación de pruebas de cargo y descargo no pretende asimilar o equiparar al juez disciplinario con el denunciante, lo cual resultaría inadmisible en un Estado de Derecho donde se presume inocente a una persona acusada de la comisión de un delito o falta, en tanto no se establezca legalmente su culpabilidad a través de un previo proceso donde se ha podido presentar las debidas pruebas, en este marco, se señala que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 196.II, permite que el juez disciplinario recabe los elementos probatorios constitutivos de la posible falta del encausado o de su posible inculpabilidad, reconociendo el principio de presunción de inocencia para que su decisión se base en pruebas.

iv) No se ha demostrado la inviolabilidad de derechos humanos; y por lo tanto, no puede alegarse la inconstitucionalidad del art. 196.II de la LOJ.

v) Las diligencias para recabar la prueba necesaria y su procesamiento se encuentran a cargo ya sea del juez disciplinario o del tribunal disciplinario, que por el principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo, lo obliga a ajustarse a los hechos, lo cual se opone a la verdad formal del proceso civil, donde el juez debe ajustarse a los hechos, en este contexto, se precisa que en el proceso disciplinario, existe la comprobación de los hechos que consiste en que debe establecerse de forma certera la realidad histórica de los hechos investigados y determinar las verdaderas razones sobre las cuales se dieron los mismos, verificación que debe ser el fundamento en relación al cual se establezca una sanción administrativa por ello, tanto el juez disciplinario como el tribunal disciplinario, no pueden preestablecer ninguna situación fáctica como cierta, hasta tanto no tengan por demostrados los hechos investigados.

vi) No existe razón alguna para señalar que el art. 196.II de la LOJ, desconoce el derecho a la publicidad ni el principio de publicidad.

II. CONCLUSIONES

Con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, cabe determinar el contenido de las disposiciones impugnadas, así como de las normas de rango constitucional consideradas infringidas. A este efecto, las mismas se transcriben a continuación.

II.1. Cursa en antecedentes; Auto de Admisión y Apertura de Proceso Disciplinario de 7 de enero de 2013, suscrito por el Juez Disciplinario de la oficina del Consejo de la Magistratura de Potosí, proceso iniciado a denuncia de Juan Carlos Ramírez Flores (fs. 70 a 72).

II.2. Normas consideradas inconstitucionales

II.2.1. Art. 196.II de la LOJ, que en su contenido normativo dispone lo siguiente:

“La Jueza o el Juez Disciplinario, de manera directa, practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado. La investigación no podrá exceder de cinco (5) días; este plazo podrá ser prorrogado antes de su vencimiento en casos graves y complejos” (resaltado nuestro y parte del tenor literal de la disposición denunciada como inconstitucional).

II.2.2. Art. 41.I inc. b) del Acuerdo 165/2012, emitido por el Consejo de la Magistratura, el 10 de julio de 2012, establece que:

“Artículo 41. (ADMISIÓN Y APERTURA DE PROCESO)

I. Si la denuncia cumple con los requisitos mínimos, la o el Juez Disciplinario, en el caso de las faltas leves y graves emitirá dentro el término de cuarenta y ocho horas el Auto de Admisión y Apertura de Proceso Disciplinario, que mínimamente deberá contener y disponer:

(…)

b) Dispondrá se practique las diligencias necesarias a objeto de recabar los elementos de convicción útiles, para acreditar o desvirtuar el o los hechos denunciados. A este efecto podrá solicitar la cooperación de cualquier servidor judicial, de apoyo judicial o administrativo del Órgano Judicial. Estas diligencias investigativas, podrán ser practicadas por el Juez Disciplinario, antes de ser citado el denunciado con el Auto de Admisión y Apertura del Proceso Disciplinario”.

II.2.3. Art. 17.I del Acuerdo 165/2012, cuyo tenor literal determina:

“I. Por la característica propia del proceso disciplinario, no es procedente ningún tipo de excepción como medio de defensa. Y en vía incidental sólo procede la Prescripción y la Cosa Juzgada”.

II.3. Normas constitucionales consideradas infringidas

Se consideran vulnerados los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado.

“Artículo 8

I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.

“Artículo 13

I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.

III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros.

IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”.

“Artículo 115

I. Toda persona será protegida oportunamente y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

“Artículo 116

I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.

“Artículo 117

I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.

III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la Ley”.

“Artículo 119

I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.

II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionara a las personas denunciadas o imputadas una defensa o un defensor gratuito, en los casos en que estas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

“Artículo 120

I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.

“Artículo 180

I. La Jurisdicción Ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

“Artículo 256

I. Los Tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”.

“Artículo 410

I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En la presente acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, se activa el control normativo de constitucionalidad y se denuncia la inconstitucionalidad del art. 196.II de la LOJ, así como de los arts. 41.I inc. b) y 17.I del Acuerdo 165/2012, emitido por el Consejo de la Magistratura en fecha 10 de julio de 2012, alegándose lo siguiente: a) Que, la facultad otorgada por el art. 196.II de la LOJ, al juez disciplinario para practicar de manera directa las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado es contrario al valor dignidad, a la igualdad, al juez natural, a la presunción de inocencia y al debido proceso, tenor que sería contrario a los arts. 8, 13, 41.I inc. b), 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I y II, 120.I, 180.I, 256.I y 410.I de la CPE; b) Que el art.41.I inc. b) del Acuerdo 165/2012, facultan al juez a: 1) Impedir que el denunciado ejerza su derecho a la defensa; 2) Impedir que el denunciado tenga acceso a los actuados; y, 3) Impedir que el denunciado ejerza control d...

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Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0691

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 1462/2013

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-14622013-del-21-de-agosto-de-2013

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