Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 1548/2013 del 13 de Septiembre de 2013

RESUMEN: Suecre, 13 de agosto de 2013 Expediente: 03012-2013-07-AIC Departamento: Chuquisaca

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1548/2013
Sucre, 13 de septiembre de 2013

SALA PLENA
Magistrada Relatora:Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente:03012-2013-07-AIC
Departamento:Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Hugo Bejarano Torrejón y José Luis Barra, en representación de Jorge Guillermo Enrique Palacios Gallo y María Del Rosario Palacios de Palacios ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, por ser presuntamente contraria a los arts. 56.I y II, 115.II, 116, 401.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la acción

Los accionantes mediante memorial presentado el 28 de enero de 2013, cursante de fs. 21 a 24 vta., expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Dentro del proceso contencioso administrativo agrario planteado por el Viceministro de Tierras contra la Resolución Suprema (RS) 05684 de 4 de julio de 2007, sobre el predio “La Esperanza II”, interpusieron acción de inconstitucionalidad concreta contra la Disposición Final Vigésima del DS 29215, la cual otorga al referido Viceministerio la facultad de iniciar procesos contenciosos administrativos por la existencia de vicios de fondo insubsanables en procedimiento de saneamiento concluido, es decir en los procesos que ya cuentan con resolución final de saneamiento y consolidados ya el derecho de propiedad.

Refieren que la Disposición Final Vigésima del citato Decreto, se contrapone al art. 68 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), que determina que la finalidad del proceso contencioso administrativo agrario es el control de legalidad por el Tribunal Agroambiental sobre las actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), donde la legitimación activa recae en el administrativo, persona ajena a los órganos del poder ejecutivo y la pasiva en la autoridad jerárquica superior del órgano público que dictó el acto administrativo. Sin embargo, la disposición impugnada, legitima al mismo administrador (Viceministro de Tierras), siendo que es el responsable del control de calidad para que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, dicte la Resolución Suprema; por lo que, al imponer dicho proceso contra el referido fallo, estaría invocando sus propios supuestos errores, demandando a su jefe y contraponiéndose a la naturaleza, finalidad y fundamento del proceso contenciosos administrativo.

Asimismo, manifiestan que dicha Disposición Final Vigésima -ahora impugnada- vulnera el art. 410.II de la CPE, pretendiendo modificar la ya mencionada ley, contraviniendo el principio que rige el proceso contencioso, el equilibrio legal y la protección jurídica del administrado; constituyéndose en una arbitrariedad administrativa que rompe el principio de seguridad jurídica y se contrapone a los arts. 56.I y II, 115.II, 116, y 401.I y 410.II de la CPE.

En mérito a los aspectos señalados, se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición cuestionada.

I.1.1.Trámite procesal de la acción y resolución de la autoridad consultante

Mediante Resolución de 27 de febrero de 2013, cursante de fs. 26 a 28 vta., la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, promovió la acción de inconstitucionalidad concreta; bajo los siguientes fundamentos: La existencia de incertidumbre, sobre la constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, porque se otorga legitimidad a la Superintendencia Agraria y/o al Viceministerio de Tierras de manera indistinta, para interponer demandas contencioso administrativos ante el Tribunal Agroambiental, en los casos que prevé dicha disposición, contenido que contradice las siguientes normativas: a) La norma aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la LSNRA, señala que la legitimación activa siempre recaerá en el administrado o persona individual o jurídica ajena a los Órganos del Poder Ejecutivo y no así como el presente caso, donde la oposición de intereses se fija entre dos entendidas administrativas que, jerárquicamente dependen una de la otra, disposición procedimental jerárquicamente superior a lo dispuesto en la Disposición Final Vigésima del DS 29215; b) El art. 90.I y II del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece: “Las normas procesales son de orden público y, por tanto de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley” y II “Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”. En el caso, la Disposición Final citada deviene de un Decreto Supremo y no así de una ley; y, c) “El proceso contencioso administrativo tiene como finalidad el control de legalidad del procedimiento administrativo, por tanto es obligación inexcusable del Tribunal Agroambiental, en este caso en su Sala Segunda, el emitir una sentencia dentro de dicho proceso contencioso administrativo, revisando in extenso los procedimientos administrativos utilizados por el INRA, dentro del trámite de saneamiento” (sic), así como de los preceptos jurídicos aplicables y ante la incertidumbre y la duda razonable, se debe tener la certeza que la Disposición Final Vigésima del DS 29215, demandada es constitucional o inconstitucional, dada su relevancia y vinculatoriedad con la admisión realizada y el fallo a emitirse, considerando que el proceso contencioso administrativo que impugna la Resolución Suprema 05684 se sustenta básicamente en la legitimación otorgada al Viceministerio de Tierras, por la referida Disposición impugnada.
I.2.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Auto Constitucional (AC) 0123/2013-CA de 9 de abril, cursante de fs. 30 a 33, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió disponer que, al haber sido promovida la acción de inconstitucionalidad concreta por el Tribunal Judicial consultante, pase directamente a sorteo, respetando el orden cronológico. Posteriormente a fs. 36, mediante decreto de 20 de mayo de 2013, dispuso que sea puesta en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como personero del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios en el plazo de quince días, lo que se cumplió el 1 de julio de 2013 (fs. 70 a 71).

I.3.Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial presentado a través de sus abogados el 22 de julio de 2013, formuló alegatos, cursante de fs. 76 a 95, expresando los siguientes argumentos de relevancia constitucional: 1) La presente acción de inconstitucionalidad concreta tiene fines subrepticios, subjetivos y plenamente ilegales, puesto que lejos de buscar la supuesta seguridad jurídica de los administrados o el de dar un supuesto orden respecto a la naturaleza y objeto de las demandas contenciosas administrativas, el fin de la presente es obtener una ventaja ilegítima, usando la presente acción a objeto de justificar y legalizar el incumplimiento a las normas en materia agraria, tratando de amparar el abuso y aprovechamiento ilegal de ciertos grupos de personas sobre las tierras, en total y absoluto incumplimiento de las normas que rigen la tenencia de la tierra la función económica social y la reconducción comunitaria de la reforma agraria; 2) El DS 29215, tiene por objeto reglamentar la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria. De acuerdo a este dato, dicha Ley una vez modificada, también ha sido objeto de nueva Reglamentación, razón por la cual se ha emitido el referido DS 29215; 3) Llama la atención que al Tribunal Agroambiental le haya surgido “duda razonable” sobre la constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, cuando a la fecha son innumerables las demandas y sentencias que han emitido en casos donde el Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) han interpuesto las diferentes acciones que les faculta la referida norma impugnada; 4) La presente acción de inconstitucionalidad concreta se genera en una interpretación forzada e insustancial de lo establecido en el art. 778 del CPC, en cuanto a la naturaleza y objeto del proceso contencioso administrativo, así como los arts. 50 y 78 de la LSNRA, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, tratando de establecer una especie de escenario donde se estaría dando una absoluta “inseguridad jurídica” de los administrados, cuando ninguno de estos aspectos se configura en el presente caso; 5) El art. 393 de la CPE, determina claramente que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica social, según corresponda. De acuerdo a esta norma la tendencia de la tierra no responde a fines privados o meramente suntuosos como pretende defender la parte que ha solicitado se promueva esta acción, sino que esa posesión, del derecho de propiedad agraria en si, responde a todo un sistema normativo que busca que esa tierra cumpla con los fines económicos y sociales, constitucional y legalmente establecidos; para ello, el Estado debe valerse de instrumentos jurídicos que permitan defender el interés colectivo y estatal en caso de que por algún motivo la tenencia de la propiedad agraria no este cumpliendo con los fines previstos por la Norma Suprema y la reconducción de la reforma agraria que debe implementarse de nuestro Estado Plurinacional; 6) La norma cuestionada no transgrede ningún principio, valor supremo o derecho reconocido por la Ley Fundamental, puesto que establece los lineamientos genéricos de un mecanismo que le permita al Estado, la defensa de la función económica social que debe cumplir obligatoriamente la propiedad agraria y es clara cuando al Viceministerio de Tierras y la ABT le otorga facultades específicas y puntuales, referidas a la interposición de demandas contenciosas-administrativas en caso de vicios insubsanables en el procedimiento concluido, antes de la emisión de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento y para interponer demandas de nulidad cuando se establece la existencia de causales de nulidad absoluta conforme el Art. 50 de la LSNRA, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, este análisis otorga una esencial razón que desecha la idea de “inseguridad jurídica” fundamento principal de la presente acción, porque no existe en ningún momento facultades indiscriminadas o abiertas para estas entidades del Órgano Ejecutivo; todo lo contrario, se trata de cuestiones precisas, otorgadas para la defensa de intereses públicos y del Estado Plurinacional, es decir una norma dictada bajo la potestad reglamentaria y con el fin de materializar los mandatos constitucionales y legales, para los que tiene plena competencia el Órgano Ejecutivo; 7) La Disposición Final Vigésima del DS 29215 -norma impugnada- de ninguna forma contiene contradicción con el art. 778 del CPC, referido a la procedencia del proceso contencioso administrativo porque la interposición del mismo en materia agraria no surge del art. 778 del CPC, sino como fue demostrado del art. 68 de la LSNRA modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria; 8) La forma de tramitación de este tipo de causas esta regida por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la LSNRA, razón por la cual, el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene que adecuarse a los fines, políticas y resultados que el Estado Plurinacional de Bolivia esta obligado a materializar en materia de tierra, conforme las directrices de la Constitución Política del Estado vigente y la reconducción comunitaria; 9) Tal como se puede apreciar de los alegatos del texto del memorial con el cual Jorge Guillermo Enrique Palacios Gallo y María Del Rosario Palacios de Palacios, han promovido la presente acción, se denota claramente que los mismos buscan que el Tribunal Constitucional Plurinacional, evalúe si la norma impugnada es conveniente, oportuna o benéfica en sus propósitos en relación a su caso particular; es decir, si es justo o no que le sea aplicable y como consideran que no les conviene, solicitan que sea expulsada del ordenamiento jurídico. Asimismo buscan que el Tribunal haga un análisis del caso concreto, de ahí que la parte interesada hace énfasis en la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales y refiere actos de la administración agraria que serian lesivos a dicha empresa; y, 10) En tal circunstancia, solicitan dictar fallo declarando la constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.Mediante memorial de julio de 2012 (fs. 1 a 5 vta.,) y ampliatorios de 23 de agosto (fs.11 y vta.), 12 y 25 de septiembre del año señalado, dirigidos a los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras por la vía del proceso contencioso administrativo seguido contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la RS 05684 dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen “Asociación de Pueblos Guaraníes” (Yaku-Igua), respecto del Polígono 101, correspondiente al predio actualmente denominado “La Esperanza II” ubicado en el cantón Caiza, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija (fs. 13 y 15 vta.).

II.2.El 3 de septiembre de 2012, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante Auto admitieron la demanda contenciosa administrativa presentada por Jorge Jes...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0691

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 1548/2013

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-15482013-del-13-de-septiembre-de-2013

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