Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 1663/2013 del 04 de Octubre de 2013

RESUMEN: Sucre, 4 de octubre de 2013 Expediente: 01947-2012-04-AIC 02089-2012-05-AIC (acumulado) Departamento: La Paz

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1663/2013
Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA PLENA
Magistrada Relatora:Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente:01947-2012-04-AIC
02089-2012-05-AIC (acumulado)
Departamento:La Paz

En las acciones de inconstitucionalidad concreta interpuestas por Luis Primitivo Apaza Guarachi, Oscar Oliver Mejía Céspedes y Edgar Soto Quiroz ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 037 de 10 de agosto de 2010, que modifica el Código Tributario y la Ley General de Aduanas, en relación al art. 148.II y III del Código Tributario Boliviano (CTB), por ser presuntamente contrarios a los arts. 22, 23.I y V, 109.I y II, 115.II, 116.I y II, 117.I, 119.I y II, 123 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Expediente 01947-2012-04-AIC

I.1.1. Contenido de la acción

Los accionantes mediante memoriales presentados el 3 y 25 de septiembre de 2012, cursantes de fs. 65 a 77 y 128 a 137 vta., refieren lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso que se les sigue por el supuesto delito de contrabando y “otros” a instancia de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), se remitió en apelación la Resolución que les beneficia con la suspensión de la detención preventiva, pretensión que se basa en el artículo hoy impugnado, ya que esta disposición, indica que en materia de “supuesto” contrabando no se aplican medidas sustitutivas a esta medida cautelar, además que la aludida Ley en ninguna de sus partes sea normativa o dispositiva determina que se incorpore, se derogue o se abrogue alguna disposición del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente consideran que se lesiona los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa , al debido proceso, a la igualdad procesal y “el carácter temporal e instrumental de la restricción de la libertad de las personas”, contenidos en los arts. 22, 23.I, 116.I, 117.I y 119.II de la CPE.

Asimismo, la aplicación de la Ley 037, respecto a la no aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, quebranta el principio de seguridad jurídica, ya que según la interpretación procesal actual, está prohibida la anticipación de la pena de cualquier persona o sea objeto de sentencia anticipada, además la aplicación de esta norma impide asumir defensa en forma amplia y en libertad, lo cual no es aceptable dentro de la nueva estructura constitucional; el artículo impugnado rompe el carácter instrumental y temporal de las medias cautelares.

La presunción de culpabilidad que incorpora la Ley 037, como ya se mencionó deja en total estado de indefensión a quienes son sindicados de la comisión de delitos aduaneros, puesto que quebranta los principios básicos que hacen a la detención preventiva, sus alcances y limites, además otorga un poder ilimitado al Estado para restringir libertades ciudadanas, situación que es contraria a un Estado de Derecho, que no sólo se caracteriza por la sujeción de los poderes públicos y las personas al ordenamiento jurídico vigente, sino por sus derechos y libertades públicas, los cuales desde un punto de vista moral y político, se consideran básicos para la convivencia humana y la consecución de la paz social.

Por todo lo expuesto, se evidencia que los procesos penales se vienen sustanciando en franca violación de derechos y garantías constitucionales vulnerando los arts. 22, 23.I y V, 109.I y II, 116.I y II, 117.I, 119.I y II y 123 de la CPE, cuya base tiene relación con la dignidad de las personas y protección y resguardo de la Ley Fundamental; y los arts. 110.I, 113.I, 115.I y 122 de la Norma Suprema, señalan el auxilio oportuno que las autoridades jurisdiccionales deben ejercer para reponer de manera inmediata las lesiones sufridas, más todavía cuando son las autoridades judiciales las que limitan los derechos o garantías constitucionales.

I.1.2.Admisión y citación

Mediante Auto Constitucional (AC) 0847/2012-CA de 9 de noviembre, corriente de fs. 201 a 207, la Comisión de Admisión de este Tribunal revocó las Resoluciones de 13 de septiembre y 4 de octubre, ambas de 2012, cursantes de fs. 97 a 99 vta. y 166 a 168, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y admitió la acción, disponiendo se ponga en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su condición de personero del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios, diligencia que se realizó el 1 de febrero de 2013 (fs. 250).

I.1.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Mediante memorial cursante de fs. 274 a 280 vta., Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, respondió lo siguiente: a) Previamente a ingresar al informe, observa la admisión de la acción ya que en el mismo se citan como vulnerados los arts. 22, 23.I y V, 109.I y II y 123 de la CPE, pero no se expresa ninguna fundamentación o argumentación sobre como dichos preceptos fueron lesionados; b) La necesidad de aplicar medidas cautelares en un proceso responde a dos factores: 1) Que todo proceso debe desarrollarse de acuerdo a un procedimiento; y, 2) Las personas que son procesadas tienen una tendencia natural a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su finalidad, por lo que las medidas cautelares son un conjunto de actuaciones encaminadas al aseguramiento del juicio y la efectividad de la sentencia que se dicte, consecuentemente, la detención preventiva no busca aislar a un individuo durante un proceso o vulnerar sus derechos o garantías, sino asegurar la presencia del imputado para el proceso y la averiguación de la verdad; c) De acuerdo al art. 23 de la CPE, la potestad tributaria otorga al Estado a efecto de asegurar la efectiva recaudación de ingresos que le permitan cumplir sus fines y objetivos en beneficio de la colectividad, la capacidad de generar las medidas públicas que considere necesarias , además se debe tomar en cuenta que las obligaciones tributarias tienen una naturaleza diferente a las demás obligaciones, ya que se tratan de recursos públicos que son sometidos a coparticipación, por lo que su incumplimiento afecta a todos los bolivianos; d) El Principio de capacidad regulatoria exige al Estado la previsión e implementación de los mecanismos y políticas fiscales necesarias para dotar al Estado de los ingresos que cubran el gasto público, y para cumplir con ese objetivo el artículo hoy impugnado “…busca incentivar a un mayor cumplimiento de las cargas tributarias por parte de los contribuyentes…”; e) De acuerdo a las Sentencias Constitucionales citadas se concluye que el artículo impugnado “…no altera las garantías procesales penales, ni vulneran la legalidad procesal, igualdad procesal entre partes, juez natural, ni afectan la capacidad del imputado a presentar pruebas o alegatos de descargo…”, sólo determina que en un proceso penal aduanero no se aplicaran medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo que el imputado puede ejercer su defensa presentando alegatos o prueba destinados a desvirtuar la sindicación realizada; f) No se lesiona el principio de presunción de inocencia con la imposición de la detención preventiva, ya que éste sólo es desvirtuado con la sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada y no por un auto interlocutorio que imponga la referida medida cautelar; g) Tampoco se vulnera el derecho a la defensa porque el imputado tiene la posibilidad de contar con un abogado o ejercer por sí mismo su defensa y no se encuentra en indefensión ya que puede ejercer de manera ilimitada todos sus actos de defensa; y, h) El principal fundamento para la no aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en materia penal aduanera, es el cumplimiento de los fines y funciones del Estado previsto en el art. 9 de la CPE, que es la lucha contra el flagelo del contrabando.

I.2. Expediente 02089-2012-05-AIC

I.2.1. Contenido de la acción

Edgar Soto Quiroz, por memorial presentado el 16 de octubre de 2012, corriente a fs. 62 a 72, indica que existe en su contra un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de contrabando y dentro del cual se le aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, medida que corre peligro debido a la modificación realizada por la Ley 037 que modifica el Código Tributario Boliviano –Ley 2492– de 2 de agosto de 2003, que viene a limitar el derecho a la defensa, presumiéndose su culpabilidad, sometiéndole por ende a cumplir una sentencia anticipada, puesto que de manera injustificada dispone que para delitos de contrabando no procede las medidas sustitutivas a la detención preventiva, violando el derecho constitucional y procesal, más aún cuando la Ley que se observa en ninguna de sus partes determina la derogación o abrogación de algún artículo del Código de Procedimiento Penal o las modificaciones incorporadas por Ley 007 de 18 de mayo de 2010.

Es así que el art. 2 de la Ley que ahora se impugna de inconstitucional, es diametralmente opuesta y lesiona los arts. 23.I y III, 109.I y II, 116.I y II, 117.I, 119.I y II, 120 y 123 de la CPE, y es que viabiliza la aplicación de una condena anticipada, porque incorpora la presunción de culpabilidad de todos lo que supuestamente comenten el delito de contrabando y es que se limita el derecho a asumir la defensa de manera libre.

Asimismo, refiere que los operadores de justicia vienen aplicando la Ley 037, cuando el art. 149.III de la misma Ley, señala que se debe observar el Código de Procedimiento Penal, extremo que a la vez es contradictorio, ya que el adjetivo penal en sus arts. 222, 221, 239 y 250, reconoce que las medidas cautelares tienen carácter instrumental, temporal y que sólo son aplicables para asegurar el descubrimiento de la verdad, así también, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, haciendo referencia a la “Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987”, indica que son fines y funciones del Estado garantizar la protección e igualdad de la dignidad de las personas y el cumplimiento de los principios, valores y derechos consagrados en la Norma Suprema.

El artículo ahora observado va contra todo lo expuesto en el anterior párrafo, amenaza con quebrantar los principios básicos que hacen la detención preventiva, sus alcances y límites, además deriva en el cumplimiento de una condena previa, así también, desconoce el art. 410 de la CPE, ya que se debe aplicar siempre con preferencia la Constitución a cualquier otra norma.

La actual Norma Suprema incorpora el principio de razonabilidad, el cual de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, tiene como objeto el preservar el valor justicia como base de la estructura jurídica llamada bloque de constitucionalidad.

Por último, se indica que la Ley 037, rompe la armonía procesal al desconocer el carácter instrumental, temporal y la finalidad de asegurar la averiguación de la verdad de la detención preventiva y como se indicó supra, al imputado de delitos de contrabando desde un inicio se lo tiene como sentenciado.

I.2.2. Admisión y citación

Revisada la respectiva Resolución venida en revisión, la Comisión de Admisión de este Tribunal por AC 0877/2012-CA de 30 de noviembre, corriente de fs. 94 a 99, revocó las Resoluciones de 29 de octubre de 2012, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y admitió la acción, disponiendo se ponga la misma en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su condición de personero del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios, diligencia que se realizó el 15 de febrero de 2013 (fs. 126).

I.2.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Mediante memorial cursante de fs. 147 a 153 vta., Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta, siendo los fundamentos del memorial en esencia los mismos que se señalaron en el punto I.1.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En vigencia del Código Procesal Constitucional, se procedió al sorteo de los expedientes 01947-2012-04-AIC y 02089-2012-05-AIC, los cuales fueron acumulados mediante AC 026/2013-CA-S de 22 de mayo, encontrándose la presente Resolución dentro de plazo.

Mediante Decreto constitucional de 8 de marzo de 2013, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.

A partir de la notificación con el Decreto Constitucional de15 de agosto de 2013, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Disposiciones cuestionadas de inconstitucionales (fs.48).

Ley 037 de 10 agosto de 2010

“ARTÍCULO 2. Se incorporan los Parágrafos II y III al Artículo 148°, del Código Tributario, quedando redactado de la siguiente forma:

‘ARTÍCULO 148°. (Definición y Clasificación).-

(…)

II.Los delitos tributario aduaneros son considerados como delitos públicos colectivos de múltiples víctimas y se considerará la pena principal más las agravantes como base de la sanción penal.
III.En materia de contrabando no se admiten las medidas sustitutivas a la detención preventiva’.

II.2.Disposiciones constitucionales que se consideran vulneradas

Constitución Política del Estado

“Art...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0712

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 1663/2013

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-16632013-del-04-de-octubre-de-2013

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