Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 1820/2012 del 12 de Octubre de 2015

RESUMEN: Expediente: 00327-2012-01-AIC Departamento: La Paz

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1820/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA PLENA
Magistrado Relator:Efren Choque Capuma
Acción de inconstitucionalidad concreta

Expedientes: 00327-2012-01-AIC
Departamento: La Paz

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta- interpuesta por Marcelo Gonzáles Yaksic, ante el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria demandando la inconstitucionalidad de los arts. 162.II.1 del Código Tributario Boliviano (CTB); 25, 26 y 27 de la Resolución Normativa del Directorio 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007; y, 1.VI de la Resolución Normativa de Directorio 10-0017-09 de 16 de diciembre de 2009, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2011, cursante de fs. 19 a 22 vta., dentro del recurso jerárquico interpuesto por el incidentista, ahora accionante, contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0067/2011 de 17 de marzo, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, éste interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos:

I.1.1. Relación sintética del recurso

Existiría una duda razonable sobre la constitucionalidad de los arts. 162.II.1 del CTB; 25, 26 y 27 de la Resolución Normativa del Directorio 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007; y, 1.VI de la Resolución Normativa de Directorio 10-0017-09 de 16 de noviembre de 2009, toda vez que estas disposiciones establecen que la falta de presentación de declaraciones juradas dentro los plazos fijados por la Administración Tributaria es considerada una contravención tributaria y que la misma daría lugar a la aplicación de una “sanción de forma directa”, prescindiendo del procedimiento sancionador, y cuya inconstitucionalidad e ilegalidad fueron cuestionadas en el Recurso de alzada, aspecto que fue ignorado por la Resolución ARIT-CBA/RA 0067/2011, pues confirmó el Auto de multa 25-08-082-10 de 1 de diciembre de 2010, por lo que se solicitó la anulación de todo lo actuado, con reposición de obrados hasta que en debido proceso sancionador y a través del sumario contravencional constituido de acuerdo al art. 168 del CTB, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) restablezca derechos constitucionales.

Estas normas, que considera inconstitucionales, impugna mediante el presente recurso toda vez que tienen relevancia en la decisión que adopte la autoridad de impugnación tributaria al emitir la Resolución del recurso jerárquico, ya que si se declara su inconstitucionalidad, se anulará todo lo actuado, incluyendo el referido Auto de multa 25-08-082-10, que fue impugnado ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, hasta que la Administración Tributaria inicie un proceso sumario contravencional, conforme dispone el art. 168 del CTB.

El art. 162.II.1 del CTB, el cual establece que la falta de presentación de declaraciones juradas dentro los plazos fijados por la Administración Tributaria, es considerada una contravención tributaria que da lugar a la aplicación de sanción en forma directa, prescindiendo del procedimiento sancionador, ello impide al sujeto pasivo o tercero responsable la posibilidad de ejercer derecho a la defensa (art. 68. num. 6 del CTB), beneficiarse de la aplicación del principio de buena fe y transparencia (art. 69), ofrecer prueba de descargo (arts. 68 num. 7), 76, y 77), ofrecer pruebas dentro del plazo probatorio en el procedimiento sancionador que se haya establecido previamente (art. 168.I) todos del mismo Código, y 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Asimismo señala que con este procedimiento establecido en el art. 162.II.1 del CTB, se le ha sancionado con una multa, sin que previamente se le haya escuchado en proceso justo, anulándose su derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE; y, 74 y 76 de la LPA, aplicables en materia tributaria de acuerdo con el art. 74.I del CTB.

Con relación al derecho a la defensa, la doctrina reconoce que es aplicable al procedimiento administrativo; además, comprende los derechos a ser oído, ofrecer y producir prueba, a una decisión fundada y a impugnar la decisión.

De igual forma, los argumentos esgrimidos demostrarían que las disposiciones impugnadas vulneran su derecho al debido proceso, ya que permiten la imposición de una sanción sin que previamente se le haya escuchado en proceso justo, dentro el cual sea posible el respeto a sus derechos, conforme las disposiciones jurídicas vigentes.

Estas disposiciones impugnadas vulnerarían también el principio de la seguridad jurídica, pues la aplicación inmediata de una sanción sin un proceso previo generaría incertidumbre, debido a que resulta contradictorio que en caso de la comisión de una contravención tributaria no se aplique la disposición contenida en el art. 168 del CTB, referente a proceso sumario contravencional, por lo que si las disposiciones impugnadas vulneran el debido proceso y el principio a la seguridad jurídica, atentan también contra el derecho a la defensa, pues si es sancionado con una multa que no emane de un proceso sumario contravencional, tiene negada la posibilidad de ser oído, ofrecer y producir prueba, obtener una decisión fundada e impugnar esa decisión, elementos que constituyen el derecho a la defensa, reconocido en los arts. 1, 2 y 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.2. Alegaciones de la otra parte

Presentada la acción, mediante proveído de 27 de mayo de 2011 (fs. 22), la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ordenó que la misma se corra en traslado a la Administración Tributaria, por lo que Virginia Vidal Ayala, Gerente Distrital a.i. del SIN, por memorial de 1 de junio de 2011 (27 y vta.), respondió al recurso, arguyendo que: a) Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III del mismo Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que amerita responder al traslado rechazando el tenor y contenido del mismo; y, b) El art. 207 del CTB, manifiesta que:“ No son aplicables en los Recursos de Alzada y Jerárquico, tercerías, excepciones, recusaciones, ni incidente alguno”; tomando en cuenta este artículo, corresponde aclarar que el recurso incidental fue presentado dentro del proceso administrativo, en instancias del recurso jerárquico, no correspondiendo la admisión y consideración del incidente planteado, por lo que el accionante equivocó la vía o mecanismo legal para solicitar la anulación del Auto de multa 25-08-082-10 dentro de un recurso jerárquico, en virtud a la supuesta inconstitucionalidad del art. 162.II.1 del CTB, y de la consecuente Resolución Normativa de Directorio 10-0017-09 en los que se funda.

I.1.3. Resolución de la autoridad consultante

Mediante Resolución AGIT-RII/0001/2011 de 1 de junio, cursante de fs. 30 a 36, el Director Ejecutivo General a.i., de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, rechazó el incidente de inconstitucionalidad; con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de las normas observadas por el accionante, encontramos que no todas se refieren a la presentación extemporánea de Declaraciones Juradas, que es el tema objeto de impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria y la acción de inconstitucionalidad, como los numerales 2 y 3 del parágrafo II del art. 162 CTB, que disponen la imposición de sanciones en forma directa a las contravenciones por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente verificada en operativos de control tributario; y contravenciones aduaneras previstas con sanción especial; y los arts. 26 y 27 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 que prevén el procedimiento para la imposición de sanciones por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente y procedimiento de verificación previa para solicitudes de Devolución Impositiva; 2) La solicitud del recurrente estaría incumpliendo con los numerales 1 y 3 del art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que, no existe vinculación entre los inc. 2) y 3) del parágrafo II del art. 162 del CTB, y los arts. 26 y 27 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0037-07 con el tema objeto de análisis que es la presentación extemporánea de declaraciones juradas, no pudiendo existir vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica” por hechos que no son objeto de consideración en el presente caso; 3) Con relación a la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, mal podría la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a la hora de emitir resolución jerárquica que resuelva el caso de autos, utilizar normas que no son parte de la controversia iniciada por la impugnación de un Auto de Multa 25-08-082-10, que sanciona al contribuyente con la multa de UFVs 150.-(ciento cincuenta unidades de fomento a la vivienda), por la no presentación en plazo de la Declaración Jurada correspondiente al periodo fiscal “febrero/2008”, y no así por la no emisión de facturas, contravenciones aduaneras previstas con sanción especial, o la verificación previa para solicitudes de Devolución Impositiva, “…admitir una solicitud de sustanciación de Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad por normas que no son objeto de análisis en la presente impugnación jerárquica sería contradecir la naturaleza y requisitos del presente recurso de control posterior de constitucionalidad” (sic); 4) El accionante, al alegar la vulneración del derecho a la defensa, debido proceso y “seguridad jurídica”, omitió considerar que pudo ejercer los derechos cuestionados a momento de impugnar el Auto de Multa emitido por la Administración Tributaria ante la Autoridad de Impugnación Tributaria en sus dos instancias, siendo en la presente sede jerárquica donde presenta el incidente de inconstitucionalidad, quedando incólumes sus derechos constitucionales; y, 5) El incidente objeto de la presente resolución, no cumpliría con las previsiones del “art. 60 incs. 1) y 3) de la LTC” y la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, en cuanto a la vinculación del derecho que se estima lesionado y la normativa cuya inconstitucionalidad se cuestiona, así como la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, por lo que corresponde rechazar el presente incidente de inconstitucionalidad.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Recibido el expediente el 13 de marzo de 2012, por la Unidad de Registro de Ingresos y Causas (fs. 150 vta.), la Comisión de Admisión de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, por AC 0465/2012-CA de 27 de abril (fs. 151 a 156), de acuerdo a la atribución conferida por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, revocó la Resolución AGIT-RII/0001/2011 de 1 de junio, cursante de fs. 30 a 36, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y admitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, interpuesto por Marcelo Gonzáles Yaksic, disponiendo poner en conocimiento del personero legal del órgano emisor de la norma impugnada, por una parte, Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y por otra, al Presidente Ejecutivo del SIN, a objeto que pueda formular los alegatos que considere necesarios en el plazo de quince días; comunicación cumplida el 9 de agosto de 2012, conforme informa el formulario de citaciones y notificaciones cursante a fs. 190.

I.3. Admisión y citación

Por AC 0465/2012-CA de 27 de abril (fs. 178 a 183), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución AGIT-RII/0001/2011 de 1 de junio, cursante de fs 30 a 36, en la que admitió la acción de inconstitucionalidad concreta y ordenó poner en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, como representante del órgano emisor de las normas impugnadas, diligencia que se cumplió el 9 de agosto de 2012 (fs. 190) y por otra, al Presidente Ejecutivo del SIN en la misma fecha diligencia cursante a fs. 190.

I.4.Alegaciones del personero del órgano que generó las normas impugnadas

Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2012, cursante de fs. 197 a 201 vta., arguyó lo siguiente: i) El accionante, incluye nominalmente la impugnación de los arts. 25, 26 y 27 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0017-09, y no evidencia que respecto a dichos preceptos se hubiese efectuado una debida fundamentación sobre la constitucionalidad de dichas normas, advirtiéndose incumplimiento de lo establecido por la “SCP 300/2012 de 18 de junio”, por lo que no corresponde efectuar consideración alguna, ante la imposibilidad de realizar el análisis constitucional por omisión y falta de objeto procesal en la acción; ii) Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni el Órgano Ejecutivo fueron quienes emitieron las Resoluciones Normativas del Directorio impugnadas, por lo que no se podría pronunciar sobre la constitucionalidad de dichas normas al no constituirse como Administración Tributaria sino tener funciones de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional y ser parte del Órgano Ejecutivo; iii) Los artículos impugnados regularían expresamente la pre...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0777

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 1820/2012

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-18202012-del-12-de-octubre-de-2015

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