Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 1840/2013 del 25 de Octubre de 2013

RESUMEN: Sucre, 25 de octubre de 2013 Expediente: 03934-2013-08-AlC Departamento. Cochabamba

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1840/2013

Sucre, 25 de octubre de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 03934-2013-08-AIC

Departamento: Cochabamba

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Rubén Coca Muñoz, Juez Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura, a instancia de Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, ambos de Cochabamba en el proceso disciplinario seguido en su contra, demandando la inconstitucionalidad delos arts. 188.I.1, 196.II y 208.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ),por ser presuntamente contrarias a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 29 de mayo de 2013, cursante de fs. 197 a 205, ante el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, dentro del proceso disciplinario seguido contra Nuria Gisela Gonzáles Romero, ésta afirma lo siguiente:

Ejerce la función de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, labor en la que actuó en la ejecución de sentencia del proceso penal seguido contra José Rubén Camacho Arnez, en el cual éste accionó incidente de prescripción de la pena, el que fue rechazado por el Juez de Partido Penal de Sustancias Controladas y Liquidador del mismo departamento, originando la apelación de esa decisión, trámite en el que el Presidente de la Sala Penal Tercera Wilfredo Patiño Socia se excusó del conocimiento de la causa, por lo que la Vocal Mirtha Meneses Gómez la convocó el 30 de mayo de 2012,a objeto de resolver la excusa, lo que cumplió el 20 de junio de dicho año.

Refiere que luego, el 16 de enero de 2013, ante excusa de 14 de enero del mismo año, de la Vocal Mirtha Meneses Gómez, la causa le fue remitida; empero, para eso ya había tomado conocimiento de la existencia de acciones constitucionales por sus actos en el proceso penal seguido por José Rubén Camacho Arnez contra Rureck Pérez, cuando era Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamentode Cochabamba, dos acciones que aún se encontraban en trámite. Razón que obligó a su excusa el 17 de enero de 2013.

Señala que el 7 de febrero de 2013, fue denunciada por la presunta comisión de faltas graves y gravísimas previstas en los arts. 187.17 y 188.I.1 de la LOJ, alegando que junto a la Vocal Mirtha Meneses Gómez alargaron maliciosamente el trámite de la apelación presentada; y el 4 de marzo de “2012”, el Juez Disciplinario Primero, dispuso la apertura de proceso disciplinario, emitiendo al efecto el Auto de inicio de proceso disciplinario, por las faltas descritas en la denuncia, siendo notificada el 28 de marzo de 2013.

Expone que el nuevo sistema constitucional de 2009, es de tipo axiológico y se basa en el respeto y la igualdad entre todos, por ello comprende los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad, respetando la pluralidad en todos los ámbitos, así como los bienes de la naturaleza; irradiando de contenido dogmático a toda las normas orgánicas comprendidas en la Ley Fundamental, entre ellas las que regulan la función judicial, que tiene sus propios principios como el debido proceso, igualdad de las partes, imparcialidad de los jueces y su independencia, garantizando así su probidad y honestidad, valores que generan responsabilidad en los funcionarios judiciales cuando son corrompidos.

Relata que el principio de responsabilidad funcionaria deviene de la potestad administrativa sancionadora, la que a su vez encuentra respaldo en el poder punitivo del Estado, que al ser una potestad reglada encuentra sustento en el dogma de la legalidad, que a su vez genera otros principios esenciales, como la buena fe y la proscripción del método de la analogía, conforme lo anotó la SCP 0137/2013 de 5 de febrero.

Manifiesta que la presunción de inocencia es vulnerada por el art. 188.I.1 de la LOJ, que calificacomo falta gravísima y le impone la sanción de destitución, con una redacción que no es precisa: “cuando no se excuse del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley”; nomenclatura incompleta, puesto que da a entender que se refiere a todas las causales de excusa previstas en el Capítulo VI art. 27de la LOJ, así como las limitaciones para recusar previstas por el art. 29 de la misma Ley,y de igual manera a las normas previstas en leyes especiales relativas a la excusa, como los arts. 3 y 9.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) modificada por la Ley 007, que a su vez modifican el Código de Procedimiento Civil, obviando las limitaciones para la recusación emergentes de la SSCC 0054/2005-R de 12 de septiembre y 1656/2010-R de 25 de octubre, que establecieron la imposibilidad de recusar a los miembros de los tribunales que resuelven excusas o recusaciones, porque no atienden el fondo de lo judicializado; pero la calificación del art. 188.I.1 de la LOJ, parece comprender toda la actividad jurisdiccional, careciendo de taxatividad en la enunciación de la conducta prohibida.

Continúa explicando que la norma demandada no toma en cuenta la carga procesal existente en los tribunales, la complejidad de los casos con muchas personas o la simple ignorancia de la existencia de causal de excusa o recusación, lo que provoca que las partes no formulen oportunamente las recusaciones, casos que no son adecuadamente previstos, todo lo que provoca que la norma demandada sea “maliciosa” (sic); empeorando la situación al sancionar con la destitución del cargo la comisión de los supuestos que prevé de forma ambigua, por lo que la posterior sanción es desproporcional, afectando con ello a la vida digna de las personas, pues aunque en la defensa de la acción disciplinaria se demuestre que existieron algunas de las limitaciones a la excusa, el proceso disciplinario indebido causaría un daño irremediable.

Expone que el debido proceso también es afectado por la normas demandadas, puesto que comprende diversas instituciones jurídicas que rodean al proceso de garantías mínimas, por eso es un Estado de Derecho, según el tratadista Luigi Ferrajoli toda sanción debe cumplir cuatro axiomas: 1) nulla culpa sine indicio; 2) Nullumindicium sine accusatione; 3) Nullaaccusatione sin probatione; y 4) Nula probatio sine defensum” (sic); pero, afirma la accionante, el art. 196.II de la LOJ, incumple el debido proceso; luego, la accionante presenta también los razonamientos de German Bidart Campos, quien afirma que un debido proceso supone la no privación de derechos sin un procedimiento regular fijado por ley; ese procedimiento debe ser el debido; debe procurar la participación del acusado con utilidad; y esa utilidad supone el derecho a la defensa.

Continúa exponiendo que el derecho al debido proceso se encuentra previsto en las normas de los arts. 115.II, 117.I. 119.I y 180.I de la CPE, así como en normas internacionales; y que la jurisprudencia contenida en la SC 1234/2000-R de 21 de diciembre, ha establecido que es aplicable al ámbito administrativo sancionador, conclusión repuesta por la SC 1077/2010-R de 27 de agosto; y finalmente, que las SSCC 0896/2010-R de 10 de agosto y 0293/2011-R de 29 de marzo, establecieron la progresividad en los elementos del debido proceso.

Exhibe al art. 196.II dela LOJ, como vulneratorio del debido proceso, porque desconoce la imparcialidad del juzgador, ya que permite al juez la producción de la prueba mediante acciones de investigación, para luego usar las mismas a tiempo de emitir resolución sancionatoria, lo que reúne en una sola persona las facultades de investigación y decisión, impidiendo una defensa útil en los procesos disciplinarios, lesionando con ello el derecho a la defensa, por la no existencia de juez o tribunal imparcial, afectando al juez natural.

Establece que la conjunción de las normas de los arts. 188.I.1, 196.II y 208.III de la LOJ y su aplicación, vulneran la presunción de inocencia, puesto que el juez encargado de resolver la denuncia reúne las funciones de investigador y decisor, presumiendo la culpabilidad para imponer una sanción desproporcional y excesiva, sin permitir ningún mecanismo para la defensa violentando así la dignidad humana de los jueces y vocales del Órgano Judicial.

Finalmente, señala que las normas demandadas al imponer la sanción de destitución de los funcionarios judiciales, afecta el derecho al ejercicio de la función pública ligado con el derecho al trabajo, el que supone la posibilidad de dedicarse a alguna actividad lícita para procurar asegurar su subsistencia y la de su familia. Razones por las que pide la inconstitucionalidad de las normas demandadas.

I.1.1.Trámite procesal de la acción

Notificado con la acción de inconstitucionalidad concreta, José Rubén Camacho Arnez, en cumplimiento del traslado previsto por las normas del art. 80.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); mediante memorial presentado el 7 de junio de 2013, cursante de fs. 207 a 208 vta.de obrados, expuso los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Expone que las normas de los arts. 188, 208 y 196 de la LOJ, refieren a las faltas gravísimas y motivos de destitución establecidas para los operadores de justicia, cuando no se excusen del conocimiento de un proceso existiendo causal para su separación del caso; a ese efecto, establecen el procedimiento a ser aplicado por el juez disciplinario cuando se investiga una denuncia en ese sentido, facultando a dicha autoridad realizar las diligencias necesarias, para luego de un debido proceso emitir la correspondiente resolución.

Señala que las normas demandadas fueron emitidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional en ejercicio de la competencia asignada por el art. 158.I.3 de la CPE, para dictar leyes, cumpliendo requisitos de forma y contenido, puesto que ante la existencia de una nueva Constitución, era también necesario un nuevo marco legal para el Órgano Judicial.

También informa que la accionante tenía conocimiento de la existencia de procesos entre su persona y el señor Rureck Pérez, así como de los procesos contra ella, por lo que afirma que se excusó dentro de las veinticuatro horas, pero que debió tomar esa actitud a tiempo de radicar la causa y no de forma posterior.

Finalmente, describe que el art. 319 del Código de Procedimiento Penal (CPP), también determina que omitir la excusa hace pasible a la autoridad judicial de la sanción respectiva, por lo que defiende la constitucionalidad de las normas demandadas, aseverando que declararlas inconstitucionales sería atentar contra los principios de imparcialidad y celeridad en la función de impartir justicia plural.

I.1.1.1.Resolución de la autoridad administrativa

Por Resolución de 10 de junio de 2013, el Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, presentada por Nuria Gisela Gonzáles Romero, con los argumentos siguientes: a) El proceso disciplinario se basa en la necesidad de imponer disciplina administrativa a los funcionarios jurisdiccionales, por elloel legislador emitió la Ley del Órgano Judicial y el Consejo de la Magistratura los Acuerdos 165/2012 y 75/2013 para su aplicación, normas en las que se establece la naturaleza y los principios de este tipo de procesos, en respeto de los de orden constitucional, pues conforme a las normas del art. 193.I de la CPE, le ha sido encargado la responsabilidad disciplinaria en el Órgano Judicial; b) El objetivo de los procesos disciplinarios es encontrar la verdad material, por encima de la verdad formal, por su naturaleza diferente a los procesos civiles, por ello el denunciado tiene que demostrar la corrección de su conducta, teniendo para ello a su disposición todos los medios probatorios disponibles para su defensa; c) La sanción impuesta por las normas cuestionadas no atropellan la dignidad y la vida, puesto que los derechos de la sociedad se “sobreponen” a los individuales, por lo que no es necesario crear sanciones menos severas y proporcionales, pues lo que se defiende es la imagen de todo el Órgano Judicial, pues las infracciones disciplinarias lo afectan íntegramente; y, d) El debido proceso es respetado, puesto que la actuación del juez disciplinario se activa ante denuncia de la parte agraviada, y la práctica investigativa del juez disciplinario no implica contaminación de la prueba, sino sólo la acumulación de elementos para mejor resolver.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Recibido el expediente el 18 de junio de 2013, este Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el AC 0282/2013-CA de 10 de julio (fs. 219 a 223), por medio del cualse revocó la Resolución de 10 de junio de 2013, y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, disponiendo la notificación de la acción a Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada; actuado cumplido el 2 de septiembre de 2013, conforme consta en la notificación cursante a fs. 248.

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del órgano que emitió la norma demandada, mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2013, cursante de fs. 252 a 256 vta. de obrados, manifestó lo siguiente:

Debido a la necesidad de reprimir conductas contrarias a la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial, ha previsto el procedimiento disciplinario al interior del Órgano Judicial, estableciendo tres tipos de faltas, las leves, graves y gravísimas; las primeras con sanción de amonestación o multas; las segundas con suspensión de funciones temporal y las últimas con la destitución previo proceso.

Las normas demandadas de los arts. 188.I.1, 196.II y 208.III de la LOJ, determinan como falta gravísima que la autoridad judicial no se excuse de una causa, existiendo causal para ello, y que iniciado el procedimiento, la autoridad jurisdiccional disciplinaria practicará durante cinco días diligencias para recabar prueba; mandatos que no lesionan el debido proceso, puesto que más bien garantizan las reglas adjetivas del mismo, garantizando las tres expresiones del juez natural, imparcialidad, independencia y competencia; la defensa irrestricta, la decisión motivada incongruente y la revisión de la misma.

De igual manera, el procesado debe ser notificado con la denuncia, conforme el art. 196.I de la LOJ, para que pueda ejercer su defensa y presentar las pruebas a su favor que demuestren la inexistencia del hecho, lo que también desvirtúa la denuncia de vulneración a la presunción de inocencia, porque en el procedimiento administrativo no se presume la culpabilidad del acusado, el que tiene la posibilidad de probar la no realización de la acción u omisión acusada, pues conforme los arts. 198.I.2 y 202.2 de la citada Ley, la autoridad disciplinaria puede declarar improbada la denuncia, lo que demuestra la aplicación del principio hasta que se demuestre la culpabilidad en el proceso disciplinario; respetándose las tres reglas del debido proceso: 1) Tipificación de la conducta disciplinable; 2) Comprobación de la existencia del hecho; y, 3) Autoría y responsabilidad en el sujeto pasivo.

La sanción disciplinaria es consecuencia de haberse probado en un procedimiento la comisión de una o varias faltas disciplinarias; mientras que de otro lado, el derecho al trabajo, así como el de estabilidad laboral no son absolutos, pues tiene limitaciones, entre ellas, las emergentes de la potestad sancionadora del Estado, que en resguardo de intereses generales y constitucionalmente protegidos, como la función judicial, puede imponer sanción de destitución; como lo ha señalado la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre.

Los fundamentos de la excusa y recusación, se encuentran en la necesidad de asegurar la independencia e imparcialidad del juez, para evitar que tenga algún interés en el proceso ymantenga objetividad a tiempo de emitir resolución; por ello, cuando una autoridad judicial no cumple el deber de excusarse, comete una falta gravísima, la que se sanciona con la destitución de forma proporcional.

Los procedimientos disciplinarios se rigen por el principio de investigación integral, por cuyo mandato la autoridad disciplinaria tiene la obligación de acumular los hechos y circunstancias acusatorias como las favorables al investigado para encontrar la verdad; de igual manera, al existir diferencia entre los distintos tipos de faltas, las gravísimas son juzgadas por tribunales disciplinarios presididos por el juez disciplinario; en consecuencia no existen dos etapas, sino una única encargada de la investigación y el procesamiento de faltas disciplinarias, todo ello posibilitadopor el principio de no formalismo, el que es aplicable a todos los procedimientos internos en el Estado, como los previstos en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, y permea a éstos con características propias en la búsqueda de la verdad material bajo el principio de la oficialidad (Dromi), eliminando obstáculos para que tenga agilidad y celeridad, no siendo por ello dos autoridades, una que investigue y otra que sancione.

De igual manera, la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto resguardar los fines de la justicia, por medio de servidores públicos que cumplan su función para satisfacer los intereses de la sociedad, concepción que según el tratadista Otto Mayer genera relación de poder o potestad de la administración sobre sus servidores; máxime en el caso de los servidores judiciales que cumplen una función pública esencial, situaciones en las que prevalece el interés público respecto de los intereses personales o corporativos.

La igualdad que se expresa como igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley, la primera como prohibición de discriminación legislativa y la segunda como el respeto a las mismas oportunidades en proceso no ha sido afectado, puesto que tanto denunciante como denunciado tienen similares prerrogativas; y de igual manera, el principio de igualdad, se materializa en la igual gradación de la sanción y en la similar posibilidad de presentar prueba.

Finalmente, afirma que en el proceso disciplinario la prueba debe cumplir con el principio de legalidad, para obtener una decisión legítima, y que la norma demandada así como el Estado en general, considera al ser humano un fin, siendo ese parámetro el que otorga consonancia a las normas demandadas con el principio de la dignidad humana. Todo por lo cual solicita que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas.

II. CONCLUSIONES

II.1. El 7 de febrero de 2013, José Rubén Camacho Arnez, presentó denuncia contra Nuria Gisela Gonzáles Romero y otra, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en los arts. 187.17 y 188.1 de la LOJ (fs. 31 a 33 vta.); luego, mediante Resolución de 4 de marzo de 2013, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, dispuso iniciar la investigación previa establecida por las normas del art. 199 de la LOJ y 41 inc.b) del Reglamento aprobado mediante Acuerdo 165/2012 (fs. 34); y el 14 de marzo de 2013, el mismo juzgador realizó inspección de los documentos relativos al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Ruben Camacho Arnez (fs. 53).

II.2. El 18 de marzo de 2013, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, emitió Autode apertura de proceso disciplinario, en la denuncia expuesta en la conclusión precedente (fs. 55); notificando a la accionante el 28 del citado mes y año (fs. 56).

II.3. El 29 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia de conformación de Tribunal Disciplinario con jueces ciudadanos, para el proceso descrito anteriormente (fs. 190).

II.4. Las normas demandadas de inconstitucionalidad son las siguientes:

“Artículo 188. (FALTAS GRAVÍSIMAS).

I. Son faltas gravísimas y causales de destitución:

1. Cuando no se excuse del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley, o cuando continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra;

(…)

Artículo 196. (TRÁMITE)

(…)

II. La Jueza o el Juez Disciplinario, de manera directa, practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado. La investigación no podrá exceder de cinco (5) días; este plazo podrá ser prorrogado antes de su vencimiento en casos graves y complejos.

Artículo 208 (SANCIONES)

(…)

III. Por la comisión de faltas gravísimas, serán sancionados con la destitución del cargo”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En la presente acción se cuestiona la constitucionalidad de los arts. 188.I.1, 196.II y 208.III de la LOJ, por infringir las normas de los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I y 119.I de la CPE. En consecuencia, co...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0675

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 1840/2013

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-18402013-del-25-de-octubre-de-2013

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