Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 1865/2012 del 05 de Octubre de 2012

RESUMEN: Sucré, 5 de octubre de 2012 Expediente: 00617-2012-02-AlC Departamento: Tarija

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1865/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01389-2012-03-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 14/2012 de 7 de agosto, cursante de fs. 146 a 160, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirian Apaza Choque y Madonna Mariscal Limachi contra Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de julio de 2012, cursante de fs. 118 a 121 vta., subsanado por memorial de 2 de agosto del mismo año, cursante de fs. 129 a 130 vta., las accionantes exponen los siguientes fundamentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En proceso penal seguido en su contra por José Luís Chávez Torrico y otros, por la presunta comisión de los delitos de engaño a persona incapaz, falsedad y otros, bajo control jurisdiccional del Juez Primero de Instrucción en lo Penal. Jesús Franco Espejo, codenunciado, Notario de Fe Pública, planteó excepción de prejudicialidad, debido a que el Consejo de la Magistratura, inició en su contra proceso disciplinario. Declarada probada la excepción planteada mediante Resolución 160/2011 de 25 de abril, disponiendo la suspensión del proceso penal, hasta que el procedimiento extrapenal instaurado ante la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura sea resuelto en todas sus instancias y puedan emerger o no responsabilidades de carácter civil, penal o administrativo, de conformidad a lo establecido por los arts. 308 y 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Hasta la presente fecha, no se presentó el fallo extrapenal ejecutoriado y siendo el proceso penal único e indivisible, no admite la suspensión parcial, de conformidad al art. 45 del citado cuerpo legal, una interpretación contraria vulneraría el debido proceso al fragmentar el proceso penal disponiendo la continuación de la investigación respecto de los demás denunciados; empero, por decreto de 8 de febrero de 2012, el nuevo Juez, ahora demandado, de manera arbitraria, ilegal y desconociendo los efectos de la Resolución de prejudicialidad, dispuso la prosecución del proceso penal, ignorando flagrantemente lo dispuesto en Resolución 160/2011 y lo previsto en los arts. 308 y 309 del CPP; recurrió de reposición, negado por proveído de “13 de junio del mismo año”, en función al cual, el Ministerio Público continúa la investigación en su contra, sin que se hubiere presentado la Resolución extrapenal ejecutoriada, dado que el recurso de apelación se presentó el 7 de mayo del citado año y aún se encuentra en trámite ante el Consejo de la Magistratura.

Agotadas las instancias ordinarias y dentro del plazo de caducidad, interpone la presente acción, dado que el decreto de 13 de junio de 2012, se emitió sin previa sustanciación y audiencia que pueda dar mérito a otro tipo de recurso; además, el proveído de 8 de febrero de ese año, es un acto contrario a la ley. El art. 309 del CPP, deja fuera de duda cualquier interpretación contraria, en el entendido que el proceso penal queda suspendido hasta que el procedimiento extrapenal adquiera calidad de cosa juzgada; por cuanto, los arts. 300, 301 y 302 del CPP, son inaplicables e impertinentes por que no modifican ni dejan sin efecto la suspensión dispuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes denuncian como vulnerado su derecho y garantía al debido proceso, sin citar norma alguna de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda el amparo invocado, disponiendo: a) La nulidad de los decretos de 8 de febrero y 13 de junio de 2012, y todos los actos que se hubieren realizado en cumplimiento a los indicados decretos; b) Se disponga el cumplimiento de los precedentes jurisprudenciales y el respeto a sus derechos y garantías; y, c) Se condene en costas a la autoridad “recurrida”, más la responsabilidad civil por los daños causados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de agosto de 2012, concurrieron las accionantes asistidas por su abogado, Enrique Morales Díaz, Juez demandado, José Luis Chávez Torrico, Jesús Franco Espejo y Wilma Ramírez Delgadillo, terceros interesados, acompañados por sus abogados; ausentes Ricardo, Rubén Carlos y Raymundo Eduardo, todos de apellido Chávez Torrico y el representante del Ministerio Público, según se tiene del acta cursante de fs. 138 a 145 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Ángel Huanca Linares, abogado de las accionantes, ratificó la acción y la amplió indicando que por efecto de la suspensión del proceso no existía control jurisdiccional debido a que el Juez de la causa perdió competencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, demandado, no presentó informe escrito y en la audiencia, expresó: 1) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra las accionantes, Jesús Franco Espejo, Wilma Ramírez Delgadillo, Madonna Mariscal Limachi y Mirian Apaza Choque, por la presunta comisión de los delitos de engaño a personas incapaces, falsedad ideológica, asociación delictuosa y otros, no existe imputación formal, sólo se tienen actos iniciales de investigación; 2) Jesús Franco Espejo, interpuso excepción de prejudicialidad, argumentando que hasta ese momento funge como Notario de Fe Pública y emergente de la denuncia ante el Consejo de la Magistratura, se le inició proceso administrativo, motivo por el cual la excepción fue declarada probada por Resolución 160/2011 de 25 de abril, por el Juez Freddy Gutiérrez, que determinó la suspensión del proceso hasta que el proceso iniciado por la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la “Judicatura” sea resuelto; empero, no especifica respecto de quien se suspende el proceso, deduciéndose que es sólo para el excepcionista y no para demás denunciados. En ese sentido y de acuerdo a los alcances de los arts. 300, 301 y 302 del CPP, ordenó que el fiscal continúe la investigación; recurrida, de reposición por las accionantes y rechazada por haberse planteado contra un Auto y no un proveído; 3) Paralizado el proceso la parte querellante incidentó falta de notificación, posteriormente el apoderado legal y víctima José Luis Chávez Torrico, solicitó control jurisdiccional, indicando la indebida suspensión; 4) El argumento de procesamiento indebido, es inexistente, dado que las normas se interpretaron adecuadamente de conformidad al procedimiento, dado que no están siendo sometidos a dos procesos distintos; 5) El art. 45 del CPP, señala la indivisibilidad del juzgamiento, en el caso concreto se trata de un solo proceso y cuatro de los denunciados no son funcionarios judiciales; 6) El proceso disciplinario se resolvió por Sentencia 029/2012 de 19 de abril, que suspendió al referido Notario de Fe Pública por seis meses. En su interpretación, dicha decisión emerge de un proceso administrativo y no jurisdiccional; por cuanto, su antecesor se extralimitó en su conocimiento, dado que se trata de un proceso administrativo por faltas disciplinarias al reglamento y no por un tipo penal como sucede en el proceso penal, en el que se lo investiga por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública; por cuanto, no existe violación al debido proceso; 7) Su actuación se sujetó al procedimiento y obedece a la petición formulada por la parte. Al ser confusa la Resolución que declaró probada la excepción de prejudicialidad, es su obligación aclararla y así lo hizo en Auto que rechazó la reposición; 8) Iniciado el proceso el 4 de marzo de 2011 h...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0685

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 1865/2012

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-18652012-del-05-de-octubre-de-2012

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