Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 2011/2012 del 12 de Octubre de 2012

RESUMEN: Sucre, 12 de octubre de 2012 Expediente: 00274-2012-01-AIC Departemento: Santa Cruz

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2011/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA PLENA
Magistrado Relator:Efren Choque Capuma
Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente:00274-2012-01-AIC
Departamento:Santa Cruz

La acción de inconstitucionalidad concreta, promovida de oficio por el Juez Agrario – hoy Juez Agroambiental- de Pailón de las provincias Chiquitos, Guarayos y Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 2.XI de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y 175 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, por vulnerar supuestamente los arts. 9.1 y 2, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la Resolución

En el Auto 069/2011 de 11 de julio, cursante de fs. 196 a 198, el accionante manifiesta que promueve de oficio la presente acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Cornelio Unger Wiebe y otros contra Mayed Sarras Badawi, con los siguientes fundamentos:

I.1.1 Relación sintética de la acción

Cornelio Unger Wiebe y otros interponen interdicto de recobrar la posesión afirmando haber estado en posesión de distintos predios pero, que les fueron despojados con violencia por el demandado.

Las posesiones y derechos de propiedad agraria, para ser tuteladas dentro de un proceso administrativo o jurisdiccional, deben cumplir una función social o económico social, y por ello los desmontes realizados posteriores a la promulgación de la Ley Forestal (12 de julio de 1996), debían ser autorizados por la autoridad llamada a ese efecto, por lo que las ocupaciones de hecho en tierras fiscales posterior a la promulgación de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, son ilegales.

En caso de posesiones que carecen de derecho propietario sobre las tierras poseídas, la autoridad competente no otorga autorizaciones de desmonte, lo que significa que no puede haber poseedores posteriores al 12 de julio de 1996, que cuenten con autorizaciones de desmonte, salvo que sean propietarios o subadquirientes de derechos de propiedad agraria, por ello al no constituir el desmonte parte de las funciones social o en su caso económica social, exigidas por los arts. 2.XI de la Ley LSNRA y 175 de su Reglamento, es un desmonte ilegal; todo interdicto de recobrar o retener la posesión así la posesión sea por más de un año como lo establece el Código Civil, no existe la posibilidad de que un poseedor sea tutelado, no sólo para el presente caso sino para todos los poseedores que no cuenten con derecho de propiedad sobre el predio que poseen en los procesos interdictos posesorios donde los demandantes carentes del derecho de propiedad, de acuerdo a los arts. 1461 y 1462 del Código Civil (CC) y 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por supletoriedad, deben probar haber estado en posesión de manera quieta, pacífica, continua e ininterrumpida de al menos un año antes de ocurrido el despojo; sin embargo, con las disposiciones legales impugnadas en los procesos interdictos posesorios agrarios, no habría la posibilidad de cumplimiento del principio de la función social o económica social previsto en el art. 76 de la LSNRA.

Por todo ello, cualquier poseedor en tal situación tiende a no conseguir tutela jurídica vulnerando con ello el valor de justicia social previsto en el art. 9.1 de la CPE, por cuanto el despojado al no encontrar justicia en el proceso judicial como son los interdictos posesorios agrarios, acude hacerla por mano propia, el derecho a la defensa previsto en el art. 119.II de la CPE, puesto que no tendría sentido para el poseedor o supuesta víctima del despojo accionar un interdicto posesorio, ya que no tendría posibilidades de probar su demanda quedando en indefensión, a la seguridad y a la protección (art. 9.2 de la CPE) y a la seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE), toda vez que, al no haber posibilidades de tutela jurídica como poseedor por tener desmontes sin autorización de autoridad competente, pese a estar en posesión quieta pacífica, continuada e ininterrumpida por más de un año, se vea en una total incertidumbre y estaría expuesto a que en cualquier momento y por cualquier persona con o sin derecho sea despojado quedando en una total inseguridad para la protección de su posesión.

En cuanto a la relevancia que tendrán las normas legales en la decisión del proceso, señala que al considerar que los desmontes ilegales no constituyen función social o función económica social, tal situación en el presente interdicto de recobrar la posesión restringirá la tutela jurídica de los poseedores, por cuanto a pesar de que los jueces agrarios tienen la atribución para conocer interdictos sobre fundos agrarios para otorgar tutela jurídica conforme a lo previsto por el art. 39.I.7 de la LSNRA, en la presente acción la decisión depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 0472/2012-CA de 27 de abril, cursante de fs. 210 a 213, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el “recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad” -ahora acción de inconstitucionalidad concreta- y ordenó poner en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, como representante del órgano que generó la norma impugnada, diligencia que se cumplió el 17 de agosto de 2012 (fs. 241).

I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada

El Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2012 cursante de fs. 248 a 252 vta., presentó su informe, manifestando que: a) El interdicto de recobrar la posesión tiene por único objeto la restitución de la posesión del inmueble del poseedor, por ello la actividad del juez únicamente deberá circunscribirse a determinar la restitución o no del bien inmueble, no teniendo competencia el mismo para determinar aspectos relacionados con la propiedad agraria o la existencia o no de la función económica social, lo cual es competencia exclusiva del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), conforme a los arts. 404 de la CPE y 2, 17, 18 y 65 de la LSNRA; b) Los artículos objetados de inconstitucionales no tienen ninguna relación con la decisión final del proceso, al no tener el juez agrario competencia para declarar la función social o función económica social en un interdicto de recobrar la posesión donde sólo se analiza la existencia de una expulsión violenta de la propiedad; c) En el ámbito jurisdiccional agrario, dentro de los interdictos posesorios no se determina la legalidad o ilegalidad de la posesión aspecto que es de estricta competencia del INRA dentro de la tramitación del proceso de saneamiento; d) Al momento de la admisión del interdicto por el Juez Agrario de Pailón, la causa ya contaba con la S...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0703

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 2011/2012

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-20112012-del-12-de-octubre-de-2012

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