Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 2055/2012 del 16 de Octubre de 2012 - 2

RESUMEN: Sucre, 16 de octubre de 2012 Expediente: 2011-24824-50-RDI Departamento: La Paz

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2055/2012
Sucre, 16 de octubre de 2012

SALA PLENA
Magistrada Relatora:Soraida Rosario Chánez Chire
Recurso directo de inconstitucionalidad abstracta
Expediente:2011-24824-50-RDI
Departamento:La Paz

En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad abstracta- interpuesto por Centa Lothy Rek López y Germán Antelo Vaca, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 2, 3, 4, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 62, 63, 64, 65, 68, 69, 71, 75, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 88, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 120, 121 122, 123, 124, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 140, 141, 144, y 145.2 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), por ser supuestamente contrarios a los arts. 1, 12, 28, 116.I, 196, 202.2, 271, 272, 275, 277, 281, 283, 294, 297.I numerales 2, 3 y 4, 298.I numeral 20 y II numerales 17, 30, 33, 35, 36, 37, 299.I, 300.I, 302.I, 304.I y 411 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2011, cursante de fs. 7 a 29 vta., los recurrentes -hoy accionantes-, en su condición de Senadores por el departamento de Santa Cruz, exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Se impugna el hecho de alterar los postulados constitucionales sin proceder a la reforma de la Norma Suprema, pues del análisis de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, pone de manifiesto que muchos de sus preceptos interpretan, completan, limitan o desarrollan las normas que regulan el sistema de fuentes jurídicas, adoleciendo al respecto de falta de una expresa habilitación constitucional. El sistema de producción, definición, validez y eficacia de las normas jurídicas lo plasma de una vez el Poder Constituyente y no caben determinaciones o interpretaciones posteriores, salvo las que se produzcan a través del Tribunal Constitucional Plurinacional como intérprete de la Ley Fundamental.

A efectos de la sistematización de sus alegatos, ordenan la presente acción conforme a los siguientes criterios:

I.1.1.La ruptura del ámbito Constitucional

La Ley Marco de Autonomías y Descentralización tendría el propósito de corregir aspectos sustanciales de la Constitución Política del Estado, ahora más bien pretende una reforma encubierta a la Norma Suprema, ya que en los hechos efectúa: a) Una reforma constitucional tácita; b) Aprueba leyes de desarrollo Constitucional; c) Interpreta la Ley Fundamental; y, d) Modifica la Constitución Política del Estado.

i) Señalan que, con referencia a la reforma constitucional tácita, el art. 411 de la CPE, proscribe la eventualidad de una reforma de éste tipo y a través del trámite fijado en ella se puede reformar la Ley Fundamental, y toda ley que no siga ese trámite no puede implicar una reforma constitucional; ii) Asimismo, indican sobre las normas de desarrollo constitucional que efectúa la Ley de Marco de Autonomías y Descentralización, que sólo el Poder Constituido puede dictarlas, si cuenta con una habilitación constitucional expresa, la Asamblea Legislativa Plurinacional no puede atribuirse el mandato del Poder Constituyente, por tanto la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, ha puesto de manifiesto, que interpretan, completan, limitan o desarrollan normas, sin expresa habilitación constitucional; iii) Por otra parte señalan, que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley interpretativa de la Constitución, sin tener competencia para ello, las leyes aclarativas o interpretativas corresponden emitirlas al Constituyente como autor de la misma y al Tribunal Constitucional Plurinacional por habérsele atribuido esa facultad por el Poder Constituyente; sin embargo, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización pone en vigencia una serie de disposiciones generales estableciendo criterios interpretativos reductores y en otros ampliatorios. Siendo sus efectos limitar el poder normativo autonómico; para una equilibrada labor interpretativa de la Constitución, se debe equilibrar la finalidad interpretativa subjetiva con la objetiva, en cambio en la elaboración de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, se ha impuesto la modalidad subjetiva de interpretación que impide su adecuación a los supuestos del Estado de Derecho; y, iv) La implementación de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización constituye la justificación para la modificación del sentido y contenido de la Constitución Política del Estado sin alterar el texto; toda vez que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización fija un techo autonómico general e igual y uniforma los contenidos competenciales de los diversos Departamentos y de sus potencialidades descentralizadoras constitucionales.

Señalan que la impugnación, pretende la aplicación del principio de constitucionalidad como habilitación legal positiva, por lo que, el Órgano Legislativo debe actuar en sujeción a la Constitución Política del Estado, señalando que un Estado con autonomías debe construirse como prescribe la tercera parte de la Constitución Política del Estado.

I.1.2.Inconstitucionalidad por inadecuación del contenido de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización con el mandato Constitucional

Por otra parte refieren que, nuestro texto constitucional introdujo varios tipos de normas como: a) Ley marco, b) Legislación “básica”, c) Legislación de desarrollo, d) Leyes ordinarias y e) Leyes autonómicas; pero el legislador al emitir la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ha confundido estos instrumentos jurídicos, por los siguientes motivos:

i) Las leyes marco, son normas legislativas que regulan principios y directrices sobre determinadas materias preestablecidas y definidas por la Constitución; ii) La legislación básica, en cambio establece criterios fundamentales, que aseguren la unidad normativa indispensable del sector o la actividad objeto de regulación, las leyes que tienen las bases o normas básicas no atribuyen, pero sí delimitan competencias; iii) La legislación de desarrollo, es un instrumento de colaboración normativa entre los poderes centrales y autonómicos, vertebradora a través del establecimiento que el Estado hace de núcleo básico de las respectivas normativas; iv) La ley ordinaria, es la norma legal aprobada por mayoría simple de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y reguladora de todas aquellas materias que no se hayan reservado expresamente para ser reguladas por la ley marco o legislación básica; y, v) Con respecto a los estatutos, la Constitución y los estatutos, forman parte del bloque de constitucionalidad, porque las normas que la componen tiene por propósito regular el reparto de competencias entre el Estado y las entidades territoriales autónomas.

De acuerdo con la Constitución, el estatuto de autonomía es el instrumento para delimitar las competencias de cada autonomía, por tanto, una ley que invade materias reservadas a otro tipo de leyes es disconforme con la Constitución, es decir, ninguna materia reservada a la Ley Marco puede ser regulada por ley ordinaria o básica, o que la ley marco regule materias reservadas a la legislación básica u ordinaria contempladas en el art. 271 de la CPE, por lo que el núcleo de la ley marco sólo afecta a las materias para la que está reservada sin yuxtaponer, por conexión, preceptos referidos a materias distintas. La ley marco no puede incluir preceptos que excedan del ámbito estricto de la reserva de la ley, tampoco puede limitar ni modificar las competencias de las entidades territoriales autónomas y menos ampliar las del Estado.

La Ley Marco de Autonomías y Descentralización auto atribuye a sus interpretaciones, valor vinculante y preceptos interpretativos, son calificados como “enmarcadores” y homogenizadores de la autonomía, asumiendo una función que sólo está encomendada al Poder Constituyente y al Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.1.3.Vicio de inconstitucionalidad por defecto de competencia de la potestad legislativa del Estado

La Constitución Política del Estado permite dictar al Estado una ley marco exclusivamente en las materias que están definidas por los arts. 271, 297.I numerales 2, 3 y 4, así la Constitución no da mandato a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para que aprecie cualquier interés y materia, sino deducibles de la Constitución. La legislación estatal se extralimitó al incluir dentro de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización materias no autorizadas por la Norma Suprema, tales como: Bases de la organización territorial, tipos de autonomía, régimen competencial, suspensión temporal y destitución de autoridades departamentales, regionales, municipales electas; la enmarcación de materias no contempladas en el art. 271 de la CPE, modifica la Constitución.

La Asamblea Legislativa Plurinacional, se auto confirió potestad sobre la dirección del proceso autonómico, obedeciendo a una interpretación restrictiva con respecto a las competencias autonómicas y a su vez extensiva, con respecto a las competencias estatales, una ley del Estado puede definir y concretizar las competencias del Estado, pero no las de las autonomías, que están consagradas y delimitadas en la Constitución Política del Estado, y menos de forma expresa y positiva como lo hace la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que limita el alcance de lagunas competencias, en otras las concretiza con precisión y en otras integra sus atribuciones.

Las competencias exclusivas del Estado y de las entidades territoriales autónomas, se enuncian directamente en la Constitución, en conclusión el legislador estatal, no tiene legitimidad constitucional para dictar normas referidas al ámbito competencial de las autonomías, que interpreten, integren o alteren el texto constitucional, así la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es inconstitucional por ausencia de titulo competencial y en razón de la ilegítima usurpación que hace.

En concreto, impugnan la inconstitucionalidad de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, por defecto de competencia de la potestad legislativa del Estado, en razón de que excede las materias concretizadas en el art. 271 de la CPE, por otra, porque regula materias que rebasan la competencia, compartida y comprendidas en los arts. 299.I y 304.II, invaden competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas definidas por los arts. 300.I, 302.I y 304.I de la CPE y porque finalmente es una Ley de carácter general que interpreta y rectifica las posibles ambigüedades en las que podría incurrir a priori los estatutos.

I.1.4.La legitimación constitucional de la regulación general contenida en los títulos de la ley marco

a) Alegaciones contra el Título I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización

Los preceptos que son objeto de impugnación son los siguientes:

El art. 2 (Objeto), excede lo regulado en la Constitución Política del Estado, quedando claro que no autoriza “regular el régimen de autonomías”, en prescripción del art. 271 de la Constitución Política del Estado (CPE), también el citado artículo regula materias no autorizadas; i) Las bases de la organización territorial del Estado; ii) Los tipos de autonomía; iii) El régimen competencial; y, iv) La suspensión temporal y destitución de autoridades electas departamentales, regionales y municipales.

Lo que demuestra que se han integrado a ámbitos materiales ajenos a los taxativos y específicos de producción normativa autorizados por la Constitución.

También el referido artículo establece, “las bases de la organización territorial del Estado comprendidos en los artículos 269 al 305 de la CPE”, sin que exista reserva legal en la Constitución que autorice emitir las bases generales de la organización territorial, no es posible establecer las “bases de la organización territorial” del Estado con carácter general, si así fuera, se estaría reduciendo la autonomía a una mera descentralización administrativa y no a la autonomía política constitucional.

El art. 3 (Alcance), es interpretativo, que excede la delimitación taxativa del art. 271 de la CPE; este último artículo sólo autoriza regular las disposiciones normativas de las autonomías en relación con las materias mencionadas.

El art. 4 (Ámbito de aplicación), establece que el ámbito de aplicación de la regulación es tanto para el Estado como para las autonomías; esta regulación supone una auto disposición del poder legislativo central sobre el ordenamiento constitucional, estatal y con reflejo sobre el ámbito autonómico, excediendo de esta manera la delimitación del art. 271 de la CPE.

El art. 7 (Finalidad), expresa las “bases” del Régimen de autonomías: No existe una “reserva constitucional a la ley” para emitir legislación básica que regule el proceso autonómico, exceptuando el art. 297.I.4 de la CPE, que sólo sujeta a la legislación básica la regulación de la distribución de competencias compartidas entre el Estado y las entidades territoriales autónomas. La legislación básica forma parte del bloque de constitucionalidad, la contradicción entre éstas y la normativa autonómica es la que da lugar a esta acción de inconstitucionalidad.

El art. 9.I.3 (Ejercicio de la autonomía), limita y reduce las facultades autonómicas, consagradas en el art. 272 de la CPE, a la sola competencia legislativa, el artículo referido es inconstitucional porque viola los arts. 272, 277, 281 y 283 de la CPE, que otorga a las entidades autonómicas la facultad de legislar, fiscalizar, reglamentar y ejecutar las competencias exclusivas establecidas en los arts. 300.I, 302.I y 304.I; asimismo, el aludido artículo omite la referencia a las competencias concurrentes, en las que la facultad reglamentaria y ejecutiva se ejercen simultáneamente con el Estado y las compartidas en las que la legislación de desarrollo corresponden a las autonomías en el orden reglamentario y de ejecución.

El art. 11 (Norma supletoria), constituye una reformulación de la cláusula de prevalencia del derecho estatal, éste artículo es inconstitucional porque el art. 297.II de la CPE, establece que toda competencia que no esté incluida en ella, será atribuido al nivel central del Estado, la que podrá transferirla o delegarla por ley, no se refiere a la falta de una norma autonómica, se refiere a la ausencia de una competencia en la Constitución.

b)Alegaciones en contra del Título II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización: Base de la organización territorial

Los arts. 14, 15, 16 y 17, regulan la finalidad, conformación, modificación, delimitación territorial y conflictos de límites de la organización territorial, sin que exista reserva de ley en la Constitución Política del Estado, para regular la estructura y organización territorial del Estado en forma “general” a través de una ley marco. Los arts. 269.III y 280.II de la CPE, establecen reserva de ley, sólo para la conformación ordenada y planificada de las regiones autónomas.

c)Alegaciones contra el Título III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización: Tipos de autonomía

Los arts. 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36, exceden el contenido del art. 271 de la CPE, al regular aspectos que el Constituyente no previó y que son materias propias de la potestad autónoma de las entidades territoriales autónomas.

d) Alegaciones contra el Título IV de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización: Procedimiento de acceso a la autonomía y elaboración de estatutos y cartas orgánicas

En el Título IV, no existe reserva de ley expresa para reglamentar el acceso a la autonomía que está regulada en la Constitución. El art. 271 de la CPE, faculta a la Asamblea Legislativa Plurinacional a normar el procedimiento para la elaboración de los estatutos de autonomía y cartas orgánicas, integrándose a la Constitución con materias no autorizadas para ser enmarcadas en una ley marco.

El art. 62, define el contenido mínimo de los estatutos y cartas orgánicas, invadiendo competencias exclusivas de las autonomías, explicándolos sin señalar cuáles son los supuestos constitucionales por los que la Asamblea Legislativa Plurinacional se auto atribuye tal facultad.

El art. 63 (Reforma de estatutos y cartas orgánicas), realiza una reforma de los estatutos y cartas orgánicas de autonomía; sin embargo, no existe reserva legal que autorice a la Asamblea Legislativa Plurinacional incluir dentro una ley enmarcadora, la reforma de los estatutos de autonomía y cartas orgánicas, la Constitución no reconoce un derecho a la reforma o ampliación competencial, el establecimiento del proceso autonómico finaliza con la correspondiente ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobando los estatutos, con la enumeración de las competencias que figuran en los arts. 299.I y II, 300.I, 302.I, 303.I y 304.I.II y III de la CPE.

e) Alegaciones contra el Título V de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización: Régimen competencial

Alegan de manera general, que el art. 271 de la CPE, da una expresa atribución para regular el procedimiento, para la elaboración de los estatutos de autonomía y cartas orgánicas, pero no faculta dictar un régimen competencial general, menos normas referidas al ámbito competencial exclusivo de las autonomías.

El art. 64 (Competencias de las entidades territoriales autónomas), viola el principio potestativo y sin atribución obliga a las autonomías a asumir las competencias exclusivas, ejecutivas y las reglamentarias, además de aquellas compartidas y concurrentes con el Estado. Las competencias autonómicas son de atribución estatutaria, no legislativa y las competencias del Estado, por su parte no son competencias que estén sobre las competencias autonómicas. No existe relación jerárquica entre el Derecho Estatal y el autonómico aunque esto no signifique olvidar la posición supra ordenadora del primero respecto del segundo.

El art. 66 (Competencias compartidas), reitera, ratifica y confirma, lo establecido en la Constitución Política del Estado, que la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene competencia exclusiva para regular por medio de la legislación básica, las competencias compartidas no incluye a las competencias concurrentes y menos a las competencias exclusivas de las entidades autónomas.

El art. 68 (Compatibilización legislativa), otorga a la Asamblea Legislativa Plurinacional, la potestad de interpretar la Constitución, cuando se presenten disposiciones normativas entre entidades territoriales autónomas, que afecten derechos constitucionales, cuando la función interpretativa y de compatibilización normativa corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, que es la única instancia que resuelve conflictos de competencias entre Estado y las autonomías, como establece el art. 196.II y 202.2 de la CPE.

El art. 69 (Conflictos de competencia), establece la vía conciliatoria, administrativa, a través del Servicio Estatal de Autonomías para resolver los conflictos de competencias entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas, sólo el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene reconocida esa facultad de resolver conflictos de competencias, transferencias, delegaciones o ejercicio de competencia a través del art. 202.2 de la CPE.

El art. 71 (Reserva de la ley), es la reiteración y el reconocimiento tácito de que la ley marco hace “que todo mandato de ley incluido en el texto constitucional implica el ejercicio de exclusividad nacional”, contradictoriamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, asume potestad legislativa sin reserva legal para inmiscuirse en las competencias autónomas.

El art. 75 (Transferencia), la Ley Marco de Autonomías y Descentralización transfiere competencias, cuando lo que se traspasaran son servicios, no así competencias al respecto el art. 271 de la CPE, ordena regular únicamente las transferencias y la delegación competencial.

El art. 77 (Información y Participación del Servicio Estatal de Autonomías), establece los criterios a los que han de acomodarse las autonomías y el Estado en orden a las transferencias y delegaciones de servicios de las autonomías.

El art. 79 (Competencias no previstas), atribuye arbitrariamente a leyes sectoriales, facultad constituyente, la otorgación de las competencias es facultad de la Asamblea Constituyente, no del legislativo ordinario.

El art. 80 (Alcance de las competencias), al ser redactado, el legislativo estatal asume arbitrariamente, funciones constituyentes, al determinar que las competencias, asignadas en los arts. 298 a 304 de la CPE, requiere de precisión en el alcance concreto en base a los tipos de competencias establecidas en el art. 297 de la CPE.

El art. 81 (Salud), la Constitución Política del Estado, establece que la definición de las “Políticas del Sistema de Salud”, es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, por lo que no es materia de legislación básica y menos de la ley marco, pero si es una competencia “concurrente”, en lo referente a la gestión del sistema de salud cuya regulación tampoco corresponde a la ley marco, ni a la legislación básica como está establecido en los arts. 271 y 297.I numeral 4 de la CPE, sino a la ley ordinaria.

El art. 82 (Hábitat y vivienda), en lugar de establecer las políticas de vivienda como establece la Constitución, diseña y aprueba un régimen del hábitat y vivienda, las políticas generales de vivienda es competencia exclusiva del Estado, no compartida, por tanto no es sujeto de legislación básica, ni materia de ser regulado por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

El art. 83 (Agua potable y alcantarillado), las políticas de servicios básicos, es competencia del Estado, no es competencia compartida, por lo que no es sujeto de legislación básica, ni materia a ser regulado por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. El art. 298.II.30 de la CPE, faculta al Estado el establecimiento de las políticas de servicios básicos y no la regulación general para todas las entidades territoriales autónomas.

El art. 84 (Educación), la gestión del Sistema de Salud y Educación, es una competencia concurrente y no una competencia compartida, por lo que no es sujeto de legislación básica ni materia de regulación por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

El art. 88 (Biodiversidad y medio ambiente), la política general de biodiversidad, es competencia privativa del Estado. A su vez, los residuos industriales y tóxicos, más los proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos al que hace mención el artículo, son competencias concurrentes y no compartidas, por lo que no son sujeto de regulación por legislación básica, ni materia a ser regulada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

El art. 92 (Desarrollo productivo), la Constitución establece que las políticas generales de desarrollo productivo es una competencia exclusiva del Estado, al no ser compartida no es sujeta de legislación básica del Estado.

El art. 94 (Ordenamiento territorial), las políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial, es competencia exclusiva del Estado; en cambio, la elaboración y ejecución de planes de ordenamiento territorial y del uso de suelos, en coordinación con los planes de nivel central del Estado, municipales e indígena originario campesino, es competencia exclusiva de los gobiernos departamentales, al no constituir competencias compartidas, no son sujeto de legislación básica ni materia regulada por el Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

El art. 95 (Turismo), la Constitución Política del Estado, establece que las “políticas” generales de turismo, es competencia exclusiva del Estado; sin embargo, la Constitución no faculta al legislativo estatal establecer el régimen de turismo como lo hace este artículo. No puede adicionar ni integrar el contenido de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, como lo hace este artículo, por lo que no es sujeto de legislación básica ni regulada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

El art. 96 (Transportes), los transportes en general, cuando alcancen a más de un departamento, es competencia del Estado, pero el legislador estatal, no puede adicionar ni integrar el contenido de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, como lo hace el artículo, por lo que tampoco es competencia compartida y no es sujeto de legislación básica ni materia a ser regulada por le Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

El art. 97 (Energía), la política de generación, producción, control, transmisión y distribución de energía en el sistema interconectado, es competencia exclusiva del Estado, al no ser compartida no es sujeto de legislación básica, ni materia a ser regulada, por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

El art. 98 (Seguridad ciudadana), es competencia concurrente, al no ser compartida, no es sujeto de legislación básica del Estado ni materia de regulación.

El art. 100 (Gestión de riesgos y atención a desastres), no está incluida en la Constitución Política del Estado, y si bien en aplicación del art. 297.II de la CPE puede atribuirse al nivel central del Estado, la misma puede ser transferida y delegada por Ley, pero sólo como competencia compartida o concurrente y no como competencia exclusiva como lo hace el artículo.

Refieren que los arts. 81, 82, 83, 84, 88, 92, 94 y 95 de la LMAD, establecen un marco regulatorio a las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes, cuando su potestad constitucional reconocida en los arts. 298.I numeral 20 y II numerales 17, 30, 33, 35, 36 y 37 de la CPE, es formular políticas.

Los arts. 81 al 100 de la LMAD, invaden atribuciones propias de los gobiernos de las entidades territoriales autonómicas, y facultan al gobierno y a la administración del Estado, dictar órdenes a las autoridades autónomas en el ejercicio de sus propias potestades.

g) Alegaciones contra el Título VII de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización: Coordinación entre el Estado y las entidades territoriales autónomas

El Título VII, incide en el sistema autonómico de distribución de competencias, estableciendo que el Estado sólo tiene la atribución de “Coordinación entre el Estado y la ETAs” (sic), no ofrece bases suficientes ni prevé la diversidad de materias que contiene, tampoco cabe atribuirle carácter “enmarcador” a todo su contenido, ya que excede el marco coordinador, como el art. 121 de la LMAD, cuyos mecanismos e instrumentos de coordinación, son en realidad controles ocultos bajo carácter coordinador, o como el art. 128 de la citada Ley, cuando regula suspensiones sancionatorias “a priori” a las máxima autoridades ejecutivas, sin reserva de ley ni atribución constitucional, en consecuencia, estas normas son inconstitucionales porque vulneran los arts. 128 y 116.I de la CPE.

Los preceptos de los arts. 120 al 137 de la LMAD, referidas a la creación del Consejo Nacional de Autonomías, no responden a principios, ni a fijar directrices propios de una ley marco, sino disposiciones normativas concretas y vinculantes, que prevén habilitaciones genéricas e indefinidas a favor de un órgano estatal y a ser cumplidas por las entidades autónomas sin su consentimiento ni intervención, transgrediendo su derecho de autonomía.
El art. 129 de la LMAD, atribuye al Servicio Estatal de Autonomías, la competencia conciliadora previa a las demandas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, incidiendo en el ámbito competencial autonómico, colocando al precepto en un plano distinto al de la colaboración y coordinación; es decir, el ejercicio de competencias de los Órganos de Autonomías, se ve condicionada a la decisión de otro órgano, al que se atribuye facultades decisorias, invadiendo su esfera de competencia, no se le atribuye una función coordinadora prevista en la Constitución Política del Estado, porque con la función conciliadora, se le impone un mecanismo para la resolución de conflictos no previsto en la norma Constitucional.

Con respecto al art. 132, se impugna el poder de convocatoria y la presidencia de los Consejos de Coordinación Sectorial al Ministro del ramo, establece una relación jerárquica entre la Administración Central y las autonomías. Los Ministros no tienen poder de convocatoria, sobre los miembros de las asambleas legislativas departamentales y consejos municipales, porque no existe relación jerárquica entre estos.

El art. 135.II, obliga a las autoridades de los gobiernos autónomos a presentarse personalmente ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, desconociendo la prevalencia del principio de competencia frente al principio de jerárquica, no existiendo la relación jerárquica entre éstos.

El art. 137.III y IV, confunde fiscalización con control gubernamental, porque el art. 299.II.14 de la CPE, atribuye como competencia concurrente al “Sistema de Control Gubernamental”, no la “Fiscalización” que es facultad de las entidades territoriales autónomas, reconocida por los arts. 272, 277, 281 y 283 de la CPE.

En conclusión, refieren que, exceptuando los preceptos de los arts. 121.2, 125, 126 y 127, los arts. 120, 121. 122, 123, 124, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 de la LMAD, son contrarios a los arts. 271, 272, 277, 281 y 283 de la CPE.

h)Alegaciones en contra del Título VIII de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización: Control social

Los arts. 140 y 141 de la LMAD, son contrarios a la Norma Suprema, en lo referente a la autonomía fiscalizadora reconocida en los arts. 272, 277, 281, y 283 de la CPE, toda vez que corresponde a los Estatutos establecer los mecanismos de rendición de cuentas y transparencia en el uso de los recursos.

i)Alegaciones contra el Título IX de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización: Suspensión temporal y destitución de autoridades electas

El art. 144 de la LMAD, prescribe que los gobernadores, alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) regional, asambleístas departamentales y regionales y concejales municipales de la entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidos de sus funciones temporalmente cuando se dicte en su contra acusación formal. Por una parte el Legislador estatal carece de título competencial específico, que le permite regular esta materia y menos vulnerar derechos humanos y garantías jurisdiccionales. Según el art. 28 de la CPE, no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que el art. 144 de la LMAD, contradice la norma constitucional señalada. La suspensión temporal transgrede los arts. 28 y 116.I de la CPE, al imponer una sanción previa, como medida cautelar, antes de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando aún no existen pruebas de cargo válidas y aún no valoradas por el órgano judicial, vulnerando el principio de inocencia.

El art. 145.2 de la misma Ley, establece que la autoridad interina que reemplace a la autoridad democráticamente elegida, será designada de entre los asambleístas y/o concejales, invadiendo competencias propias de la potestad facultativa de autogobierno y auto organización propia de los estatutos autonómicos. Al imponer una autoridad interina que pertenece al Órgano Legislativo para ejercer una función en el órgano Ejecutivo, aspecto que contradice lo previsto por el art. 12.III de la CPE y modifica tácitamente el art. 28 de la Ley Fundamental, ignorando los procedimientos constitucionales previstos. Solicitando se dicte Sentencia Constitucional declarando la inconstitucionalidad de los preceptos examinados.

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 0083/2012-CA de 22 de febrero, la Comisión de Admisión de este Tribunal, admitió el recurso planteado por Centa Lothy Rek López y Germán Antelo Vaca, Senadores de la Asamblea Legislativa, ordenando que el recurso y el Auto de Admisión se ponga en conocimiento del Órgano generador de la Ley impugnada, lo cual se cumplió el 10 de abril de 2012 (fs. 74).

I.3.Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Por memorial de 2 de mayo de 2012, cursante de fs. 110 a 114 vta., Álvaro Marcelo García Linera, en su condición de Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, formuló sus alegatos en los siguientes términos:

I.3.1.Respecto de la inconstitucionalidad del Título I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización

a)Inadecuación del contenido de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, con el mandato constitucional. Los hoy accionantes elaboran conceptos, que debe entenderse por legislación básica, de desarrollo y ordinaria, definiciones que nada tiene que ver con la constitucionalidad e inconstitucionalidad de la Ley impugnada, incumpliendo el principio de objetividad de la acción, extremo que hace improcedente su consideración como base para su interposición.

b)Se afirma en forma contradictoria que respecto al art. 410.II de la CPE, que los estatutos forman parte del Bloque de Constitucionalidad, siendo evidente que los estatutos autonómicos se encuentran en el tercer nivel de jerarquía normativa establecida por debajo de la Constitución Política del Estado.

I.3.2.Respecto al vicio de inconstitucionalidad por defecto de competencia de la potestad legislativa del Estado

1)La Constitución Política del Estado, no puede ser interpretada a partir de la lectura aislada de sus artículos, sino de la comprensión integral de sus mandatos normativos, en este sentido, la creación de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización se sujeta al art. 271.I y a la Disposición Transitoria Segunda de la CPE, que sustenta su constitucionalidad.

2)La Asamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento del art. 271.II de la CPE, está obligada a la creación de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sujetándose estrictamente a lo previsto por ella, sin vulnerar sus preceptos, por el contrario elaborando una norma de vital importancia para viabilizar y poner en vigencia el nuevo modelo de Estado autonómico.

I.3.3.Respecto de la inconstitucionalidad de la regulación general contenida en los títulos de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

i) Alegatos contra el Título I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización

Sobre el art. 1, se plantea una observación que no tiene que ver con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma señalada.

Respecto el art. 2, en ninguna parte de éste se vulnera el precepto constitucional, por el contrario todo el artículo se sujeta a los arts. 271, 269 al 305 de la CPE.

El art. 3, tampoco es inconstitucional, toda vez que su ámbito de aplicación, desarrolla los parámetros previstos por el Título I, Capítulo I, Parte Tercera de la Constitución Política del Estado en relación a la estructura y organización territorial del Estado. La parte accionante se circunscribe únicamente en el art. 271 de la CPE siendo que la misma establece varias reservas de la ley en materia autonómica entre estas los arts. 297.II, 273, 280.II y 293.

El art. 4, tiene por objeto regular el ámbito de aplicación de la Ley y no el ordenamiento territorial del Estado como señalan los ahora accionantes.

El art. 7, su impugnación no cuenta con sustento constitucional, ya que la Asamblea Legislativa Plurinacional, en correspondencia al art. 271.II de la CPE, dictó una ley marco, no una ley básica.

El art. 8, el alcance normativo de éste, no es realizar una interpretación constitucional como afirman los accionantes.

El art. 9, prevé facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva conforme lo establece la norma fundamental.

El art. 11, el principio de supletoriedad previsto en esta norma, es un principio de derecho autonómico general e implica que ante la ausencia de una norma autonómica se aplicará la norma de nivel central a fin de garantizar la seguridad jurídica, en consecuencia no debe confundirse el principio de prevalencia con el de supletoriedad, toda vez que el primero al que hacen referencia los accionantes implica la aplicación de una norma de nivel central del Estado con preferencia a una norma que emite una entidad territorial autónoma.

ii) Respecto a la inconstitucionalidad del Título II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización

Sobre los arts. 14, 15, 16 y 17, el informe presentado fundamenta lo concerniente a la organización territorial y las bases de la organización territorial del Estado, concluyéndose que para la aplicación del art. 271 de la CPE, es necesario establecer una organización territorial para la vigencia del régimen autonómico.

iii) Respecto la inconstitucionalidad del Título III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización

En relación a los arts. 37 al 48, los accionantes, de inicio admiten su constitucionalidad; sin embargo, de forma incoherente pretenden introducir supuestas inconstitucionalidades contra los artículos señalados supra, por lo que éstos deberían identificar la norma inconstitucional y justificar ésta situación, elemento inexistente en este recurso -hoy acción-.

iv) Respecto de la inconstitucionalidad del Título IV de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización

El argumento utilizado con relación a este Título por los accionantes no tiene sustento constitucional toda vez que el art. 271.I de la CPE, establece que dicha norma es la encargada de regular el procedimiento para la elaboración de los estatutos y cartas orgánicas. También hacen referencia que la argumentación realizada no corresponde al sistema constitucional boliviano, porque se hace referencia a procesos autonómicos de otros países.

v) Respecto de la inconstitucionalidad del Título V de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización

Alegan que la Asamblea Legislativa Plurinacional, tendría una potestad limitada para la construcción de una ley respecto al régimen competencial general, pero por tratarse de una ley marco, lógicamente su ámbito de regulación debe ser de carácter general; también hacen referencia a la imposibilidad de dictar un régimen competencial general cuando verse sobre normas referidas al ámbito “exclusivo de las autonomías”, al respecto el art. 271.I de la CPE, es claro y establece un mandato en torno a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sobre transferencias y delegación competencial, como parte de las materias a regularse por esta Ley.

vi) Respecto de la inconstitucionalidad del Título VII de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización

En éste Título se establece “una coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas”, conforme al art. 271.I de la CPE; sin embargo, los accionantes no observan ni justifican con precisión las normas que entienden como inconstitucionales, y siendo éste un defecto de fondo, hace que la acción sea insostenible.

vii) Respecto a la inconstitucionalidad del Título VIII de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización

Se objeta los arts. 140 y 141 de la citada Ley y refieren que los mismos serian contrarios a la autonomía fiscalizadora, previstas en los arts. 271, 277, 281 y 283 de la CPE, lo cual, es absolutamente ilógico, puesto que el ejercicio del control social a través del principio de transparencia y de la rendición de cuentas que otorga la Norma Suprema a las entidades autónomas, de ninguna manera implica la negación de la facultad fiscalizadora, sujetándose a lo previsto por la Constitución Política del Estado en sus arts. 241 y 242.

viii) Respecto a la inconstitucionalidad del Título IX de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización

En base al art. 28 de la CPE, se pretende argumentar sobre la suspensión de derechos políticos; sin embargo, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, no tiene que ver con la suspensión de los derechos políticos, sino con la suspensión del “cargo”, que emerge de un acto del Ministerio Público que es la “acusación formal”. La suspensión de cualquier servidor público, se enmarca en el principio de legalidad, criterio transversal de la función administrativa, cuando un servidor público es sometido a proceso administrativo, como medida precautoria se aplica la suspensión del ejercicio de sus funciones. La suspensión temporal de una autoridad por acusación formal, no constituye una sanción previa, sino una previsión, en función a un hecho procesal penal objetivo; por tanto, no se puede hablar de vulneración del principio de inocencia aludido por los accionantes. La suspensión de una autoridad de acuerdo a lo establecido por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, configura una medida precautoria, que no destituye a la autoridad de su cargo, sino es temporal, a fin de que éste pruebe su inocencia o se ratifique su culpabilidad en proceso penal, de ahí que no se está violando ningún derecho constitucional.

El art. 145.2 de la LMAD establece, frente a la situación de que el cargo no quede acéfalo, asuma una autoridad interina de entre los asambleístas y concejales, es coherente con el art. 286.I de la CPE; consecuentemente, el argumento de inconstitucionalidad es incoherente.

Por lo que en definitiva, pide se declare la constitucionalidad de la Ley 031 de 19 de julio de 2010 -Ley Marco de Autonomías y Descentralización- con relación a los artículos observados como inconstitucionales.

I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 1 de junio de 2012, en aplicación del art. 41 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se solicitó a la Asamblea Legislativa Plurinacional, fotocopias legalizadas del acta de exposición de motivos y todos los documentos pertinentes a la elaboración de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, disponiéndose la suspensión del plazo conforme el Acuerdo Jurisdiccional del Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional 002/2011 de 11 de enero, hasta que la documentación sea remitida. Por proveído de 28 de junio de 2012, se solicitó ante la misma Asamblea Legislativa Plurinacional la complementación de documentación consistente en acta de exposición de motivos y todos los documentos pertinentes a la elaboración de la aludida Ley, actas de sección de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Asamblea Legislativa Plurinacional sobre el tratamiento de la Ley de referencia; grabaciones y transcripciones de la sesiones de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Asamblea Legislativa Plurinacional, así como la grabación y transcripción de la sesión del Pleno en la que se aprobó el proyecto de la referida Ley; y, las actas de los debates de la Asamblea Legislativa Plurinacional. En virtud a la remisión de la documentación realizada por la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional efectuada el 31 de agosto, por decreto de 7 de septiembre de 2012, se admitió la misma y se dispuso la reanudación del cómputo del plazo, pronunciándose la presente Resolución dentro de plazo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes -hoy accionantes- impugnan de inconstitucionales los arts. 2, 3, 4, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 62, 63, 64, 65, 68, 69, 71, 75, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 88, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 120, 121 122, 123, 124, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 140, 141, 144, y 145.2 LMAD, por ser supuestamente contrarios a los arts. 1, 12, 28, 116.I, 196, 202.2, 271, 272, 275, 277, 281, 283, 294, 297.I numerales 2,3 y 4, 298.I numeral 20 y II numerales 17, 30, 33, 35, 36 y 37, 299.I, 300.I, 302.I, 304.I y 411 de la CPE. En consecuencia, corresponde a este Tribunal establecer si las infracciones denunciadas son evidentes.

A objeto de realizar el juicio de constitucionalidad de las normas consideradas inconstitucionales, este Tribunal analizará los siguientes tópicos: i) El Estado Plurinacional de Bolivia; ii) Los ejes centrales del Estado Plurinacional con autonomías; iii) El diseño constitucional autonómico; iv) La distribución de competencias entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas; v) Los ámbitos de ejercicio competencial; y, vi) El sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico.

II.1.Los caracteres del Estado Plurinacional de Bolivia

Antes de ingresar al análisis del caso, es necesario referirnos al art. 1 de la CPE, norma que textualmente señala que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

Denominándose Estado Unitario, porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos; asimismo, es Comunitario porque revaloriza las diversas maneras de vivir en comunidad, sus formas de economía, de organización social, política y la cultura. En este modelo de Estado se instituyen nuevos valores emergentes de la pluralidad y diversidad que caracteriza al Estado boliviano, entre ellos se predica, los principios de solidaridad, reciprocidad, complementariedad, mejor distribución de la riqueza con equidad.

Asimismo, al ser comunitario el Estado asume y promueve como principios éticos -morales, aquellos que rigen la vida en comunidad de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos.

De la misma forma se erige como Estado plurinacional, reconociendo la condición de naciones a los pueblos indígena originario campesinos, bajo el concepto integrado de: pueblos y naciones indígena originario campesinos, cuya plurinacionalidad se sustenta en tres pilares fundamentales:

a)Derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (arts. 30, 31 y 32 de la CPE).
b)Jurisdicción indígena originaria campesina (arts. 190, 191 y 192 de la CPE

c)Autonomía indígena originario campesina (arts. 289 al 296 de la CPE).
El reconocimiento de su diversidad y pluralidad ha dado lugar al nuevo pacto de fundar un Estado Unitario, Plurinacional Comunitario basado en la pluralidad y el pluralismo, político, económico, jurídico, cultural y lingüístico. Con pluralismo político, porque reconoce diferentes formas de democracia, la liberal y la comunitaria, y la composición de los poderes del Estado respetando la preexistencia de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos. Con pluralismo económico, porque reconoce cuatro formas de organización económica: la comunitaria, la estatal, la privada y la social cooperativa. Con pluralismo jurídico, porque reconoce la coexistencia de fuentes jurídicas provenientes de los pueblos indígena originario campesinos, a quienes se les reconoce el ejercicio pleno de su derecho y formas de administración de justicia.

Sobre el particular, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre 2012, refiriéndose a estos caracteres expresó lo siguiente: “Esta refundación, implica el diseño de un nuevo modelo de Estado, el cual se estructura a partir del ‘pluralismo’ como elemento fundante del Estado; en ese orden, la cláusula estructural de la Constitución plasmada en su primer artículo, consagra el pluralismo como el eje esencial de la reforma constitucional, diseño que se encuentra en armonía con el preámbulo de ésta norma suprema.

En base al pluralismo como elemento estructurante del nuevo modelo de Estado, la función constituyente, en mérito a factores históricos, sociológicos y culturales, consolida la protección y efectivo reconocimiento constitucional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, asegurando una real materialización del pluralismo, con la consagración taxativa del principio de ‘libre determinación’ plasmada en el art. 2 del texto constitucional, postulado que asegura una real inclusión de estas colectividades en la estructura del modelo estatal bajo criterios de interculturalidad, complementariedad y a la luz de la doctrina de la ‘descolonización’.

En efecto, a partir de la concepción del pluralismo como elemento fundante del Estado, el modelo de Estado, se estructura sobre la base de derechos individuales y también derechos con incidencia colectiva, pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores plurales rectores destinados a consolidar el vivir bien, en ese orden y al abrigo de la estructura axiomática plasmada en el Preámbulo de la Constitución la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradien de contenido todos los actos de la vida social, incluidas aquellos procedimientos o decisiones emanadas de los Pueblos y Naciones Indígenas originarios campesinos”.

Finalmente, el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos.

II.2.Las autonomías nuevo régimen del Estado Plurinacional. Ejes centrales del Estado Plurinacional con autonomías

La Constitución Política del Estado en su art. 1 establece el régimen autonómico, como uno de los cinco pilares fundamentales sobre los que se asienta la construcción del nuevo Estado Plurinacional. Esta normativa define que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

A su vez el art. 2 de la misma Norma Suprema, reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1 configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE (negrillas y subrayado agregadas).

En consecuencia, bajo estas cláusulas normativo constitucionales sobre las que se asienta el Estado Plurinacional con autonomías, se ingresa, conforme señaló la SCP Nº 1714 de 1 de octubre“…en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial”, por tanto -concluye la citada Sentencia Constitucional Plurinacional- la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades.

En efecto, los Departamentos y municipios por motivos que responden a una necesidad de descentralización administrativa más profunda, y los pueblos indígenas y los sectores campesinos por motivos que responde a un aislamiento y desconocimiento de sus diferentes culturas y sus estructuras organizativas y normativas generaron la necesidad de un nuevo pacto territorial que se refleja en toda la Tercera Parte de la Ley Fundamental, “Estructura y Organización Territorial del Estado”, configurando el modelo de un Estado Plurinacional Unitario y con Autonomías, con un componente de división territorial del Poder, donde los órganos ejecutivos y los órganos legislativos de los gobiernos subnacionales, forma parte de la distribución y ejercicio del Poder Público, porque se les reconoce cualidad gubernativa.

Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo.

En esta línea de razonamiento, la propia Constitución establece cuatro tipos de autonomías: departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales, con el objeto de otorgar mayor descentralización administrativa, política y financiera a los de gobiernos autónomos, como respuesta a las demandas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los habitantes del territorio nacional y en especial de los pueblos indígena originario campesinos.

En consecuencia, la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado.

II.2.1. El diseño constitucional autonómico

De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española autonomía significa “La potestad que dentro de un Estado tienen municipios, provincias, regiones u otras entidades, para regirse mediante normas y órganos de gobiernos propios”.

En el mismo sentido, el diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio establece que la autonomía comprende: “La potestad que dentro del Estado pueden gozar municipios, provincias, regiones u otras entidades de él para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propios”.

En el caso boliviano, la Constitución Política del Estado en su art. 272, define que “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (negrillas agregadas).

El art. 275 de la misma norma fundamental establece que cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de estatuto o carta orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción constitucional.

Asimismo, cabe destacar que el art. 276 de la Ley fundamental determina que: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”.

En este marco constitucional, el constituyente al referirse a la autonomía departamental, establece en el art. 277 de la CPE, que el gobierno autónomo departamental estará constituido por dos órganos:

1)Una asamblea departamental con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias.

2)Un órgano ejecutivo presidido por una gobernadora o gobernador, elegido por voto democrático.

Con relación a la autonomía regional, la Constitución determina en su art. 280 que:

“I. La región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan culturas, lenguas, historia, economía y ecosistemas de cada departamento, se constituirá con un espacio de planificación y gestión.

Excepcionalmente una región podrá estar conformada únicamente por una provincia, que por sí sola tenga las características definidas para la región. En las conurbaciones mayores a 500.000 habitantes, podrá conformarse regiones metropolitanas.

II. La Ley Marco de Autonomías y descentralización establecerá los términos y procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones. Donde se conformen regiones no se podrá elegir autoridades provinciales.

III. La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental”.

Asimismo, respecto a la autonomía municipal la Norma Suprema en su art. 283, refiere que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Consejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

A su vez el art. 284 de la CPE establece:

“I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.

II. En los municipios donde existan naciones y pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.

III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su ampliación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.

IV. El Consejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución”.

Finalmente, el art. 289 de la CPE, desarrolla el contenido de la autonomía indígena originaria campesina: “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”.

Por su parte, el art. 290 de la CPE, determina que:

“I. la conformación de la autonomía indígena originario campesina se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y la ley.

II. El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley”.

Del marco constitucional señalado es posible concluir que la autonomía en Bolivia se encuentra diseñada como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado.

De otro lado, cabe señalar que el Constituyente ha previsto, tanto a las cuatro entidades territoriales autónomas, como al nivel central, la distribución de competencias establecidas en un catálogo competencial que se encuentra desarrollado en los arts. 298 al 304 del texto constitucional.

II.2.2. Principios rectores del régimen autonómico

Para la comprensión del régimen autonómico, nuestra Constitución en su art. 270, estableció principios rectores de la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, mismas que también fueron desarrolladas en el art. 5 de la LMAD, conforme a lo siguiente:

“1.Unidad.- El régimen de autonomías se fundamenta en la indivisibilidad de la soberanía y del territorio boliviano, la cohesión interna del Estado y la aplicación uniforme de las políticas de Estado.

2.Voluntariedad.- Las naciones y pueblos indígena originario campesinos y las ciudadanas y ciudadanos de las entidades territoriales, ejercen libre y voluntariamente el derecho a acceder a la autonomía de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley.
3.Solidaridad.- Los gobiernos autónomos actuarán conjuntamente con el nivel central del Estado en la satisfacción de las necesidades colectivas, mediante la coordinación y cooperación permanente entre ellos y utilizarán mecanismos redistributivos para garantizar un aprovechamiento equitativo de los recursos.

4.Equidad.- La organización territorial del Estado, el ejercicio de competencias y la asignación de recursos, garantizarán el desarrollo equilibrado interterritorial, la igualdad de oportunidades y el acceso a los servicios públicos para toda la población boliviana.

5.Bien Común.- La actuación de los gobiernos autónomos se fundamenta y justifica en el interés colectivo, sirviendo con objetividad los intereses generales en la filosofía del vivir bien, propio de nuestras culturas.

6.Autogobierno.- En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado.

7.Preexistencia de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.- Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales.

8.Igualdad.- La relación entre las entidades territoriales autónomas es armónica, guarda proporción, trato igualitario y reciprocidad entre ellas, no admite subordinación jerárquica ni tutela entre sí.

9.Complementariedad.- El régimen de autonomías se sustenta en la necesaria concurrencia de todos los esfuerzos, iniciativas y políticas del nivel central del Estado y de los gobiernos autónomos, dirigidos a superar la desigualdad e inequidad entre la población y a garantizar la sostenibilidad del Estado y de las autonomías.

10.Reciprocidad.- El nivel central del Estado, los gobiernos autónomos y las administraciones descentralizadas regirán sus relaciones en condiciones de mutuo respeto y colaboración, en beneficio de los habitantes del Estado.

11.Equidad de Género.- Las entidades territoriales autónomas garantizan el ejercicio pleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres, reconocidos en la Constitución Política del Estado, generando las condiciones y los medios que contribuyan al logro de la justicia social, la igualdad de oportunidades, la sostenibilidad e integralidad del desarrollo en las entidades territoriales autónomas, en la conformación de sus gobiernos, en las políticas públicas, en el acceso y ejercicio de la función pública.

12.Subsidiariedad.- La toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto por razones de eficiencia y escala se justifique proveerlos de otra manera.

Los órganos del poder público tienen la obligación de auxiliar y sustituir temporalmente a aquellos que se encuentren en caso de necesidad. El Estado es el garante de la efectivización de los derechos ciudadanos.

13.Gradualidad.- Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades.

14.Coordinación.- La relación armónica entre el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos constituye una obligación como base fundamental que sostiene el régimen de autonomía para garantizar el bienestar, el desarrollo, la provisión de bienes y servicios a toda la población boliviana con plena justicia social.

El nivel central del Estado es responsable de la coordinación general del Estado, orientando las políticas públicas en todo el territorio nacional y conduciendo la administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos.

15.Lealtad Institucional.- El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas.

16.Transparencia.- Los órganos públicos del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas facilitarán a la población en general y a otras entidades del Estado el acceso a toda información pública en forma veraz, oportuna, comprensible y confiable. Comprende también el manejo honesto de los recursos públicos.

17.Participación y Control Social.- Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables.

18.Provisión de Recursos Económicos.- Es la responsabilidad compartida de los órganos públicos en la determinación de la fuente de recursos y la asignación de los mismos para el ejercicio de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado. Toda nueva transferencia o asignación de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio”.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Constitución Política del Estado, no debe ser entendida únicamente de manera formal, como reguladora de fuentes del Derecho y de la distribución del ejercicio del poder entre los Órganos estatales, sino como la norma suprema, fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico, que contiene los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales, que son la base para el cumplimiento de los fines del Estado por parte de los Órganos de Poder. Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas se convierten en pautas de interpretación para el intérprete constitucional al momento de interpretar las normas concernientes al régimen autonómico, pues estos principios complementados con el resto de la base principista axiológica de la Constitución, se constituyen en los pilares sobre los que se construiría el Estado Unitario Plurinacional con autonomías.
II.3.La distribución de competencias entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas

Para una mejor comprensión, es importante precisar que en el régimen autonómico se entiende por competencia a la titularidad de atribuciones ejercitables por los diferentes niveles de gobierno respecto de las materias determinadas por la Constitución.

El art. 6.II numeral 4 de la LMAD, define competencia señalando que: “Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado”, lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.

En el marco de referencia se entiende por ejercicio competencial al “proceso a través del cual las competencias asignadas (por la CPE) son materializadas como políticas públicas para la provisión y prestación de determinados servicios públicos” (Cfr. CHÁVEZ 2012).

II.3.1. Los ámbitos de ejercicio competencial

De acuerdo con la Constitución la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.

i) El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercio únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.

ii) El ámbito material. La distribución de competencias realizada por el Constituyente se encuentra diseñada en función de materias, como por ejemplo, salud, educación, medio ambiente, transporte, etc., sobre las que los niveles de gobierno deberán circunscribir su ejercicio competencial.

Sobre este particular cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.

iii) El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberartiva, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos.

La SCP 1714/2012 de 1 de octubre refiriéndose a estas facultades señaló lo siguiente:

“1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.

2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.

3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.

4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.

5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental”.

En el contexto señalado, es posible concluir que la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad, teniendo en cuenta que la cesión de atribuciones y competencias del nivel central hacia los gobiernos autonómicos o subnacionales se encuentra orientada a beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana.

II.3.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico

Conforme se ha señalado la configuración del Estado boliviano en un Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre varios niveles de gobierno, para una óptima ejecución de políticas públicas.

En ese sentido, la Constitución Política del Estado, en la Tercera Parte, Capítulo Octavo, delimita la distribución de competencias, efectivizando un sistema de reparto del poder político y administrativo entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.
Así, de conformidad con el art. 297 de la CPE se establecen cuatro tipos de competencias, que se encuentran definidas en el parágrafo I de dicha norma constitucional, conforme a lo siguiente:

a)Competencias privativas. “Aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado”.

De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.

b)Competencias exclusivas. “Aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas”.

Lo precedentemente definido por la Constitución, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno.

c)Competencias concurrentes. “Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas.

d)Competencias compartidas. “Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos) de acuerdo a su característica y naturaleza…”, ley que debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia, es decir, que este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las entidades territoriales autónomas son corresponsables de la legislación integral de este tipo de competencia. La reglamentación y ejecución es titularidad de las entidades territoriales autónomas, las mismas que deberán ejercerse bajo el marco legislativo desarrollado.

Ahora bien, de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura:

1.Competencias privativas del nivel central (art. 298.I de la CPE, con veintidós competencias).
2.Competencias exclusivas del nivel central del Estado (art. 298.II de la CPE con treinta y ocho competencias).
3.Competencias compartidas entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (art. 299.I de la CPE, con siete competencias).
4.Competencias concurrentes ejercidas por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autonómicas (art. 299.II de la CPE, con dieciséis competencias).
5.Competencias exclusivas de los gobiernos autónomos departamentales (art. 300.I de la CPE, con treinta y seis competencias).
6.Competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos (art. 302.I de la CPE, con cuarenta y tres competencias).
7.Competencias exclusivas de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.I de la CPE, con veintitrés competencias).
8.Competencias compartidas de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.II de la CPE, con cuatro competencias)
9.Competencias concurrentes de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.III de la CPE, con diez competencias).

De este catálogo competencial, cabe advertir que la Constitución no establece competencias para las autonomías regionales pues de conformidad con lo previsto en el art. 280 de la CPE: “Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental”.

Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades.

El análisis de estas competencias se realizará en función a los extremos cuestionados en esta demanda cuando se realice el test de constitucionalidad.

II.4.El régimen autonómico y los tipos de legislación señalados por la Constitución

Bajo el nuevo régimen del proceso autonómico, y concretamente del texto constitucional se advierte una nueva tipología de las leyes que merece una referencia para el análisis del juicio de constitucionalidad, la misma que se extrae del análisis sistémico de la Constitución:

En efecto, la Constitución hace referencia a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, conforme se infiere de su art. 271. A su vez el art. 275, hace referencia a los estatutos y cartas orgánicas como normas institucionales básicas de las entidades territoriales, y el parágrafo I del art. 297, se refiere a la legislación básica y la legislación de desarrollo como parte del ejercicio del tipo de competencia compartida, y finalmente el art. 410.II de la misma Norma Suprema se refiere a las leyes nacionales, legislación departamental, municipal e indígena.
De lo precedentemente señalado, se establece la siguiente tipología constitucional en virtud del nuevo régimen autonómico:

i)Norma Fundamental o Suprema (art. 410 de la CPE).
ii)Ley marco (art. 271 de la CPE).
iii)Leyes nacionales (art. 410 de la CPE).
iv)Normas institucionales básicas (estatutos y cartas orgánicas art. 245 de la CPE).
v)Legislación básica y legislación de desarrollo, como parte del ejercicio del tipo de competencia compartida (art. 297.I.4 de la CPE).
vi)Legislación departamental, municipal e indígena (arts. 297.I.2 y 410.II de la CPE).

En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes.

Ahora bien, en lo que respecta a la legislación básica, debe señalarse que ésta no está prevista para regular cualquier sector o materia, por el contrario, únicamente se desarrollará legislación básica y legislación de desarrollo sobre las siete competencias compartidas establecidas en el art. 299.I de la CPE, referidas al régimen electoral departamental y municipal, servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, electrificación urbana, juegos de lotería y azar, relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado, establecimiento de instancias de conciliación ciudadana para la resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal, regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos.

En tal sentido, cuando la norma se refiere a legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa.

Con este orden de ideas, los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.

Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas.

II.5.Del juicio de constitucionalidad

Los accionantes demandan la inconstitucionalidad de los arts. 2, 3, 4, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 62, 63, 64, 65, 68, 69, 71, 75, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 88, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 120, 121 122, 123, 124, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 140, 141, 144 y 145.2 de la LMAD, por infringir las normas de los arts. 1, 12, 28, 116.I, 196, 202 numeral 2, 271, 272, 275, 277, 281, 283, 294, 297.I numerales 2, 3 y 4; 298.I numeral 20 y II numerales 17, 30, 33, 35, 36, 37, 299.I, 300.I, 302.I, 304.I y 411 de la CPE.

II.5.1.Análisis sobre el objeto de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización

“Artículo 2. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular el régimen de autonomías por mandato del Artículo 271 de la Constitución Política del Estado y las bases de la organización territorial del Estado establecidos en su Parte Tercera, Artículos 269 al 305”.

Los recurrentes -hoy accionantes- señalan, que este artículo excede lo regulado en la Constitución Política del Estado, porque ésta no autoriza regular el régimen de autonomías como está explicado en el art. 2 de la LMAD, al haber la Norma Suprema en el art. 271, definido concretamente las materias objeto de dicha Ley, existe una exclusión tácita justificada para que otras materias puedan ser objeto de regulación o desarrollo normativo; agregan, que también en este artículo se regulan las bases de la organización territorial del Estado comprendidos en los art. 269 al 305 de la CPE, sin que exista reserva legal en la Constitución que autorice emitir las “bases” pretendidamente “generales” de la organización territorial, no es posible establecer las “bases de la organización territorial del Estado” con carácter general.

Para ingresar al análisis del presente artículo, es conveniente en primer término establecer el concepto de Régimen, en ese sentido podríamos decir que: RÉGIMEN, procede del latín régimen y permite hacer referencia al sistema político y social que rige en un determinado territorio. Por extensión, el término nombra al conjunto de normas que rigen una actividad o una cosa.

Por su parte el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio señala que la palabra RÉGIMEN comprende “el sistema de gobierno, manera de regir o regirse. Normas o prácticas de una organización cualquiera, desde el Estado hasta una dependencia o establecimiento particular”.

Conforme al concepto vertido de régimen, éste comprende un conjunto de normas que rigen una actividad, en este caso las normas autonómicas, comprende un régimen autonómico que se encuentra diseñado en la Tercera Parte de la Ley Fundamental, arts. 269 al 305 de la CPE.

En esta perspectiva, el art. 271 de la CPE, establece que:

“I.La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.

II.La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional”.

En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la “reserva de ley”, se entiende por ésta “la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico” (Miguel Carbonell-2005).

En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: “todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”, normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencias de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para para garantizar la seguridad jurídica.

Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Fundamental.

En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, por lo que no se advierte en el art. 2 de la LMAD la inconstitucionalidad acusada.

II.5.2. Sobre el alcance del art. 3 de la LMAD

“Artículo 3. (ALCANCE). El alcance de la presente Ley comprende lo siguiente: bases de la organización territorial del Estado, tipos de autonomía, procedimiento de acceso a la autonomía y procedimiento de elaboración de Estatutos y Cartas Orgánicas, regímenes competencial y económico financiero, coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, marco general de la participación y el control social en las entidades territoriales autónomas”.

Los ahora accionantes denuncian de inconstitucional el artículo en análisis porque excedería la delimitación taxativa del art. 271 de la CPE, toda vez que este artículo sólo autoriza regular las disposiciones normativas de las autonomías en relación con las mencionadas materias, además, refieren que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no puede enmarcar todo el proceso autonómico por carecer el legislador estatal de potestad constitucional.

En el análisis del art. 2 de la LMAD, se estableció que el régimen autonómico comprende todo lo regulado desde el art. 269 al 305 de la CPE, de ello se debe expresar que regula todo lo que comprende las autonomías; entonces, desde ese punto de vista la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en especial su art. 3, enmarca como ser las bases de la organización territorial del Estado que se encuentran desarrollados desde el art. 269 al 305 de la Norma Suprema, los tipos de autonomías desarrolladas en los arts. 277, 280, 283 y 289 de la Ley Fundamental, el procedimiento de acceso a la autonomía y procedimiento de elaboración de Estatutos y Cartas Orgánicas que se encuentra regulado en el art. 275 de la CPE, los regímenes competencial económico financiero en el art. 271 de la Norma Suprema, la coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas misma que se encuentra también inserto en el art. 271.I y finalmente el marco general de la participación y el control social en las entidades territoriales autónomas también inserta en el art. 271 de la CPE; es decir, todo lo enmarcado en el art. 3 de la LMAD, encuentra su sustento no sólo en el art. 271 de la Ley Fundamental, sino también en otras, por ello cabe aclarar que al tener apoyo en las normas constitucionales no contradice lo establecido en la Constitución y por ende no puede ser inconstitucional.

Asimismo, se recuerda que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma cualificada que regula las autonomías y descentralización. En este orden de una lectura literal del art. 271.I de la CPE, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización sólo debería regular los cuatro aspectos establecidos por dicha normativa constitucional; sin embargo -se reitera nuevamente- que dentro de la interpretación constitucional no cabe únicamente la interpretación literal, por el contrario este Tribunal se encuentra sujeto a los cánones de interpretación constitucional propios de la hermenéutica constitucional que se encuentra establecidos en el art. 196.I de la CPE, de tal forma que la lectura de los preceptos constitucionales no puede ser realizada en forma aislada conforme realizan los accionantes, sino de manera sistemática, que encuentre la armonía y unidad de la Constitución, criterio de interpretación constitucional de estricta observancia por el intérprete constitucional.

Por otro lado, cabe precisar que los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas, no constituyen parámetro de control para ninguna ley del nivel central del Estado, menos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización que tiene mandato expreso de la Constitución para regular determinadas cuestiones del régimen autonómico. La reserva de ley establecida en un estatuto o una carta orgánica deberá circunscribirse a una de sus competencias exclusivas o compartidas, o respecto de algún ámbito directamente relacionado con la naturaleza de la entidad territorial autónoma o de la gestión pública misma, y deberá concluir en una ley de ese nivel de gobierno con aplicación en su jurisdicción. En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no necesita de autorización expresa de los estatutos autonómicos que fueron aprobados en el proceso preconstituyente, para regular cuestiones referentes al régimen autonómico, pues la única norma facultada para ello es la Constitución.

II.5.3. Sobre el ámbito de aplicación del art. 4 de la LMAD

“Artículo 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La Ley Marco de Autonomías y Descentralización tiene como ámbito de aplicación a los órganos del nivel central del Estado y a las entidades territoriales autónomas”.

Denuncian los ahora accionantes, que lo regulado en este artículo supone una auto disposición del “Poder Legislativo Central” sobre el ordenamiento constitucional, estatal y con efecto reflejo sobre el ámbito autonómico.

La alegación de los accionantes resulta incongruente e impreciso, careciendo de fundamentación sostenible; sin embargo, conforme al tipo de interpretación aplicable al caso es conveniente aclarar la diferenciación entre los términos aplicación y disposición.

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el término APLICACIÓN significa “Atribución o imputación de dicho o hecho. Ejecución de una Ley. Imposición de sanción o castigo”.

A su vez el término DISPOSICIÓN, significa “Aptitud para cumplir un fin. Orden o mandato. Resolución, fallo o decisión de un Tribunal. En derecho procesal, acto de las partes al cual reconoce la ley influencia en la resolución de algún punto del juicio”.

De las definiciones descritas, se advierte que los accionantes, en su alegación respecto a la inconstitucionalidad del art. 4 de la LMAD, usaron el término “regulación” al referirse al ámbito de aplicación, usando ambos términos como sinónimos, pese a que ambas tienen una acepción distinta, de donde se extrae que los accionantes confundieron los términos toda vez que el artículo en análisis se refiere al ámbito de aplicación de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y no así a ninguna regulación.

Conforme a lo expresado, se tiene que no se puede presumir que exista una auto disposición del poder legislativo central sobre el ordenamiento constitucional, toda vez que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización regula materia autonómica y de descentralización, materias que definitivamente afectan y hacen al nuevo modelo de Estado Plurinacional con autonomías, y por tanto aplican, a todas las instancias de gestión y administración pública del Estado, que tienen cualidad gubernativa y forman parte de la administración del Estado Plurinacional.

II.5.4. Sobre la finalidad del art. 7 de la LMAD

“Artículo 7. (FINALIDAD).

I.El régimen de autonomías tiene como fin distribuir las funciones político administrativas del Estado de manera equilibrada y sostenible en el territorio para la efectiva participación de las ciudadanas y ciudadanos en la toma de decisiones, la profundización de la democracia y la satisfacción de las necesidades colectivas y del desarrollo socioeconómico integral del país.

II.Los gobiernos autónomos como depositarios de la confianza ciudadana en su jurisdicción y al servicio de la misma, tienen los siguientes fines:

1.Concretar el carácter plurinacional y autonómico del Estado en su estructura organizativa territorial.
2.Promover y garantizar el desarrollo integral, justo, equitativo y participativo del pueblo boliviano, a través de la formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos concordantes con la planificación del desarrollo nacional.
3.Garantizar el bienestar social y la seguridad de la población boliviana.
4.Reafirmar y consolidar la unidad del país, respetando la diversidad cultural.
5.Promover el desarrollo económico armónico de departamentos, regiones, municipios y territorios indígena originario campesinos, dentro de la visión cultural económica y productiva de cada entidad territorial autónoma.
6.Mantener, fomentar, defender y difundir los valores culturales, históricos, éticos y cívicos de las personas, naciones, pueblos y las comunidades en su jurisdicción.
7.Preservar, conservar, promover y garantizar, en lo que corresponda, el medio ambiente y los ecosistemas, contribuyendo a la ocupación racional del territorio y al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en su jurisdicción.
8.Favorecer la integración social de sus habitantes, bajo los principios de equidad e igualdad de oportunidades, garantizando el acceso de las personas a la educación, la salud y al trabajo, respetando su diversidad, sin discriminación y explotación, con plena justicia social y promoviendo la descolonización.
9.Promover la participación ciudadana y defender el ejercicio de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado y la ley”.

Este artículo es demandado de inconstitucional, porque según los hoy accionantes no existe una reserva constitucional para emitir legislación básica que regule el proceso autonómico, exceptuando el art. 297.I.4 de la CPE.

Sobre el particular corresponde señalar que los ahora accionantes confunden la reserva legal instituida en el 271 de la CPE y el 297.I numeral 4 de la misma Norma Fundamental, por lo que cabe reiterar que esta última disposición es una reserva constitucional para que se emita legislación básica por el nivel central del Estado que regule únicamente las competencias compartidas establecidas en el art. 299.I de la CPE referidas al régimen electoral departamental y municipal, servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, electrificación urbana, juegos de lotería y azar, relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado, establecimiento de instancias de conciliación ciudadana para la resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal, regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos.

En tanto que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral del proceso autonómico, que tiene el mandato constitucional previsto en el art. 271 de la CPE, de regular sobre autonomía y descentralización, por lo que puede enunciar en sus preceptos los fines de la autonomía.

De esta manera, el art. 7 de la LMAD desarrolla los fines de cada uno de los cuatro tipos de autonomía reconocidos por la CPE, los cuales se encuentran enmarcados en los mandatos constitucionales.

De otro lado, el contenido expresado en el art. 7 de la LMAD, encuentra compatibilidad con los postulados constitucionales sobre los fines y funciones del Estado, previstos en el art. 9 de la CPE, así como de lo previsto en el art. 1 y 2 de la Norma Fundamental en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la autonomía se encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, por lo que tampoco se advierte la inconstitucionalidad acusada.

II.5.5. Sobre el art. 9 de la LMAD

“Artículo 9. (EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA).

I.La autonomía se ejerce a través de:

1.La libre elección de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos.
2.La potestad de crear, recaudar y/o administrar tributos, e invertir sus recursos de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley.
3.La facultad legislativa, determinando así las políticas y estrategias de su gobierno autónomo.
4.La planificación, programación y ejecución de su gestión política, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social.
5.El respeto a la autonomía de las otras entidades territoriales, en igualdad de condiciones.
6.El conocimiento y resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la presente Ley y las normas aplicables.
7.La gestión pública intercultural, abierta tanto a las diferentes culturas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, como a las personas y colectividades que no comparten la identidad indígena.
8.En el caso de la autonomía indígena originaria campesina, el ejercicio de la potestad jurisdiccional indígena, en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes que la regulen.

II.En el caso de la autonomía regional, el ejercicio de sus competencias está sujeto a la legislación de las entidades territoriales que se las transfieran o deleguen”.

Los ahora accionantes alegan que el art. 9.I numeral 3, limita y reduce las facultades autonómicas consagradas en el art. 272 de la CPE a sólo la facultad legislativa, por ello se lo demanda de inconstitucional, porque supuestamente viola los arts. 272, 2...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0697

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 2055/2012

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-20552012-del-16-de-octubre-de-2012-2

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