Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 2138/2012 del 08 de Noviembre de 2012 - 2

RESUMEN: Sucre, 8 de noviembre de 2012 Expediente: 00985-2012-02-AIA Departamento: Oruro

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2138/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA PLENA
Magistrada Relatora:Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente:00985-2012-02- AIA
Departamento:Oruro

En la acción de inconstitucionalidad abstracta, interpuesta por Edgar Jesús Gilberto Blaz Ibáñez, en representación de Rossio Carolina Pimentel Flores, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro demandando la inconstitucionalidad del artículo segundo de la Resolución Concejal 021/2010 de 25 de febrero, emitida por el Concejo Municipal de Oruro, por vulnerar presuntamente el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la “SC 0005/2004”.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 1 de junio de 2012, cursante de fs. 9 a 11 vta., el accionante acreditando representación por la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, con el testimonio de mandato No. 1716/2012 de 30 de mayo, expedido por la Notaria de Primera Clase No. 20 que cursa de fs. 5 a 6; refiere los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Ejerciendo el mandato conferido, y acreditada la legitimidad activa de su mandante; al amparo del art. 132 de la CPE interpone acción de inconstitucionalidad abstracta contra la Resolución Concejal 021/2010 de 25 de febrero, emitido por el Concejo Municipal de Oruro para normar una determinada área de la actividad administrativa que no se halla específicamente regulada por ley o decreto supremo, como es la omisión de pronunciamiento oportuno del Concejo Municipal en casos de contratos emergentes de procesos de contratación pública a nivel municipal sometidos a consideración del “Ente Legislativo Municipal”.

A este efecto, señala que todo proceso de contratación a nivel del sector público obligadamente debe ceñirse a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB SABS) aprobadas y puestas en vigencia por el Decreto Supremo (DS) 0181 de 15 de julio de 2009, y en el caso de los municipios además, debe cumplirse con lo determinado por el art. 12.11 de la Ley de Municipalidades (LM), sometiendo a una aprobación o rechazo del Concejo Municipal el contrato resultante del proceso de contratación, para que éste se pronuncie sobre su procedencia o no, dentro el plazo de quince días calendario, pudiendo ampliarse siempre y cuando el nuevo término no duplique el mismo, de acuerdo al art. 12 de las disposiciones finales y transitorias de la Ley de Municipalidades; esta situación de someter un contrato a consideración del Concejo Municipal y la obligación de definir la aprobación o rechazo del mismo dentro el plazo fijado y las consecuencias de no obrar así, ha sido constante fuente de diversas interpretaciones a nivel edil; sin embargo, a partir de la emisión de la Sentencia Constitucional 005/2004 de 16 de enero, se ha establecido de manera vinculante, que transcurrido el plazo de quince días calendario sin que éste se pronuncie sobre la aprobación o rechazo de un contrato sometido a su conocimiento y consideración, el Alcalde Municipal puede muy bien asumir su aprobación; interpretación constitucional que define, que no se puede esperar indefinidamente que un Concejo Municipal se pronuncie sobre un contrato sometido a su examen, sancionando esta inacción y omisión concejal con el reconocimiento de la facultad del “Órgano Ejecutivo Edil” de asumir la aprobación del contrato, vencido el plazo legal fijado; postura constitucional que deviene de la valoración de los factores que intervienen y del objetivo primario que se busca por medio del proceso de contratación, esto es, la consecución del bien común mediante la atención y satisfacción de las necesidades colectivas de los habitantes de los municipios y la búsqueda del desarrollo humano sostenible. Entonces a partir de esta decisión constitucional que despliega su efectividad a nivel general y de carácter obligatorio, se desterró la espera indefinida del pronunciamiento de una postura concejal respecto de un contrato sometido a su consideración.

Sin embargo; esta situación ya se encontraba definida por la citada Sentencia Constitucional, el Concejo Municipal de Oruro el 25 de febrero de 2010 emitió la Resolución Concejal 021/2010 que en su artículo segundo declara: “…la expresa prohibición de ordenar o en su caso proceder a la ejecución de obras o proyectos del Gobierno Municipal, cuyos antecedentes contractuales no sean de conocimiento del H. Concejo Municipal y no hayan merecido pronunciamiento expreso y positivo del ente deliberante”. Esta disposición conforme su redacción contiene dos imperativos: “1° Se prohíbe ejecutar obras o proyectos cuyos antecedentes no sean de conocimiento del Concejo Edil y 2° Se prohíbe ejecutar obras o proyectos que no hayan merecido pronunciamiento expreso y positivo del ente deliberante”; con referencia a la primera prohibición, refiere que al ser reflejo de la normativa vigente en cuanto a contrataciones delegadas no realiza ninguna observación ni reclamo, pero la segunda prohibición de no ejecutar obras cuyos antecedentes contractuales no hayan merecido pronunciamiento expreso y positivo del ente deliberante, se constituye en una Resolución no judicial de carácter normativo cuya aplicación contradice el espíritu y tenor del art. 203 de la CPE, puesto que ya habiendo definido la SC 0005/2004 de 16 de enero, el panorama fáctico de desenlace cuando un Concejo no se pronuncia sobre un contrato sometido a su examen con efecto vinculante, no se puede aceptar que el artículo segundo de la Resolución Concejal impugnada, determine una prohibición que implique la imposición de un plazo indefinido para ejecutar obras o proyectos cuyos antecedentes se hallen en el Concejo y la imposición de aguardarse hasta que este se pronuncie, que en los hechos implica un desconocimiento al plazo legal y al resultado ya definido por el Tribunal Constitucional, que establece los parámetros a seguirse cuando un Concejo Comunal no se pronuncia oportunamente, eliminando dicho fallo constitucional la posibilidad de aguardarse indefinidamente hasta que el Concejo se pronuncie cuando el plazo legal fijado haya vencido; es decir, que una Sentencia Constitucional a definido la mecánica ha adoptarse cuando un “Ente Legislativo Edil” no se pronuncia respecto a un contrato dentro del plazo hábil, y la disposición hoy impugnada contraviniendo la obligatoriedad de respetarse la SC 0005/2004, regula esta temática, asumiendo una espera indefinida hasta que el Concejo Municipal de Oruro se pronuncie en forma expresa y positiva; aspecto totalmente contrapuesto al carácter vinculante que inviste la mencionada Sentencia Constitucional y que se traduce en la inconstitucionalidad de dicha norma municipal, por desconocer el contenido y aplicación del art. 203 del texto constitucional.

Finalmente sostiene, que de los aspectos fácticos expuestos, se tiene la existencia de una norma edil que infringe el efecto vinculante de la SC 0005/2004 y ser contraria al art. 203 de la CPE, en atención a ello y considerando que el recurso de inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que se debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución para ver si hay contradicción a sus términos y evidenciándose en el caso presente el notorio desconocimiento del efecto vinculante de una Sentencia Constitucional citada, solicita se declare la inconstitucionalidad parcial del artículo segundo de la Resolución Concejal 021/2010 de 25 de febrero, en lo pertinente a la prohibición de proceder a la ejecución de obras o proyectos, entretanto no exista pronunciamiento expreso y positivo del “Ente Legislativo Municipal”.

I.2. Admisión y citación

Mediante Auto Constitucional (AC) 0613/2012-CA de 15 de junio, cursante de fs. 13 a 15, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta y dispuso se ponga en conocimiento de la Presidenta del Concejo Municipal de Oruro como representante del órgano que generó la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días; citación efectuada el 13 de septiembre de 2012, conforme se establece de la diligencia cursante a fs.37.

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Juan José Ramírez Suárez, Presidente del Honorable Concejo Municipal de Oruro mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2012, presentó informe escrito, de fs. 41 a 42 alegando lo siguiente:

Se denuncia una supuesta inconstitucionalidad del artículo segundo de la Resolución Concejal 021/2010; sin embargo, la Constitución Política del Estado en su art. 283, claramente establece que el Gobierno Autónomo Municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo presidido por la Alcaldesa o Alcalde. En este marco, la Ley de Municipalidades en su art. 12 determina que el Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal, constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal siendo sus atribuciones entre otras; según el numeral 11 del artículo citado, la de aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del municipio en un plazo máximo de quince días; norma que les faculta aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, cual sería entonces la razón de un ente fiscalizador que sólo el Ejecutivo Municipal ejecute obras a criterio; la única intención que tiene el Ejecutivo Municipal con esta acción de inconstitucionalidad abstracta, es confundir a sus autoridades ya que el artículo segundo de la Resolución impugnada claramente declara la expresa prohibición de ordenar o en su caso proceder a la ejecución de obras o proyectos del Gobierno Municipal, cuyos antecedentes contractuales no sean de conocimiento del Honorable Concejo Municipal y no hayan merecido pronunciamiento expreso y positivo del ente deliberante, esta medida dispuesta por el Concejo Municipal de Oruro sólo cumple con el DS 0181, norma que determina que necesariamente debe ser de conocimiento de este ente fiscalizador todo proceso de contratación para verificar si evidentemente el ejecutivo municipal se hubo constreñido al procedimiento establecido por la mencionada norma.

Por otra parte, cabe manifestar que el art. 12 de la LM, en sus disposiciones finales y transitorias establece (ampliación de plazos), determinando que el Concejo Municipal por dos tercios de votos de sus miembros en ejercicio, podrán ampliar los plazos establecidos en el art. 12.5, 11 y 14, siempre que esa ampliación no duplique los mismos.

Finalmente, afirma que el artículo segundo de la Resolución Concejal 021/2010 no vulnera ninguna norma constitucional, por lo que solicita declarar en Sentencia el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada por Edgar Jesús Gilberto Blaz Ibáñez en representación de Rossio Carolina Pimentel Flores, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0701

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 2138/2012

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-21382012-del-08-de-noviembre-de-2012-2

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