Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 2139/2012 del 08 de Noviembre de 2012 - 1

RESUMEN: Sucre, 8 de noviembre de 2012 Expediente: 00467-2012-01-AIC Departamento: Beni

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2139/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 00467-2012-01- AIC

Departamento: Beni

En la acción de inconstitucionalidad concreta, promovida por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, a instancia de Harry Gino Serrano Arroyo, dentro del proceso ordinario seguido contra la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián (UABJB); demandando la inconstitucionalidad del art. 564 del Código Civil (CC), por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II; 13.I; 14.I y III; 115.I y II; 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 19 de julio de 2011, cursante de fs. 129 a 133 vta., Harry Gino Serrano Arroyo, dentro de un proceso ordinario de rescisión de contrato, seguido contra la UABJB, solicita que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, señalando que mediante documento de compraventa de un predio a favor de la mencionada Universidad, el 4 de octubre de 2007, se acordó la transacción por un monto acordado que ascendía a más de Bs3 300 000.-(tres millones trescientos mil bolivianos), suma que debió pagarse en dos cuotas; sin embargo la contraparte, en febrero de 2011, suscribió una minuta unilateral, en la que aclaraba que dicho predio no se encontraba en una propiedad rural, sino urbano, por lo que en sujeción a la Ordenanza Municipal (OM) 23/1976, el monto debía ascender a un 50 % del costo inicial, por lo que el recurrente, en apego al art. 561 al 563 del CC -que indica que ante la existencia de una figura de esta naturaleza, se podrá rescindir el contrato a pedido de parte perjudicada- pidió se declare probada la demanda de rescisión de documento, así como la cancelación del asiento correspondiente, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), a su vez demanda la inconstitucionalidad del art. 564 del CC, sobre la base de los siguientes argumentos:

El artículo impugnado, en su parágrafo I, establece que el plazo de la acción rescisoria de un contrato prescribe en dos años, contados desde el momento en que se concluyó el mismo; por lo que en primer lugar se debe aclarar que se trata de una norma del Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975, lo que la hace inconstitucional por su origen normativo, ya que fue expedida por una autoridad del poder ejecutivo, cuando la Constitución Política del Estado, dentro de su art. 158 -así como la Constitución Política del Estado abrogada-, reservan dichas facultades exclusivamente al Órgano Legislativo, consiguientemente, es claro que la norma impugnada en virtud de su origen, resulta ser inconstitucional, dada la inexistencia de potestad ni competencia del Órgano que la expidió.

En segundo lugar, el Código impugnado dentro del presente caso, resulta ser inconstitucional precisamente porque afecta valores, garantías y derechos constitucionales, específicamente en cuanto al derecho de acción, que es entendida como la potestad de las personas de poder acudir a los órganos jurisdiccionales en procura de justicia, derecho que puede ser afectado por el contenido de la misma, dado la desproporcionalidad al determinar el plazo de la prescripción de la acción rescisoria en tan sólo dos años, desde el momento en que se concluyó el contrato, vulnerando de esa manera el derecho a la petición, establecido por el art. 24 de la CPE, y la garantía de acceso a la justicia, que se estaría restringiendo de manera irrazonable y arbitraria, tomando en cuenta que para otras formas de invalidez de los contratos, como por ejemplo, la acción de anulabilidad de los contratos, el plazo es de cinco años, por lo que se está limitando en relación a los distintos tipos de acciones de ineficacia de los contratos, haciendo imposible que se materialicen las garantías de protección del Estado de los arts. 9 inc. 4) y 13 inc. 1) de la CPE.

Sostiene que en el caso de la rescisión de un contrato, la prescripción no puede tener un tratamiento distinto dentro de los institutos de ineficacia y además que no puede empezar a computarse el plazo de la prescripción desde la conclusión del contrato, sino desde el conocimiento del evento que motiva la misma, debido a que la prescripción no puede contarse antes que la obligación sea exigible, ni es posible postergarla hasta la finalización del contrato, al margen de que pueden mediar aspectos sobrevinientes, y es que, las personas gozan de los derechos sin distinción (art. 14.I) y concurre la garantía del libre ejercicio sin discriminación alguna (14.III), entre ellos el derecho de petición y de acceso a la justicia.

Si bien la prescripción, en todas sus formas es una institución válida en el estado social de derecho, que conlleva a brindar garantía jurídica, por lo que no es admisible que se fijen plazos irrazonables, que se constituyen en instituciones jurídicas que restringen inadecuadamente el derecho de acceso a la justicia y restan la posibilidad a particulares e incluso al propio Estado, que a través de sus órganos jurisdiccionales se le brinde la protección constitucional de sus derechos considerados inviolables. Dentro de ese contexto, la disposición del Código Civil, comporta una restricción y violación evidente del derecho de acceso a la justicia y al derecho de petición, que se traducen en ser oído por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, tal y como lo establece el art. 120 del texto constitucional.

Finalmente, en aplicación del art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), solicita que se deje en suspensión la resolución de las excepciones deducidas hasta el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional.

I.2. Admisión y citación

Mediante Auto Constitucional (AC) 0497/2012-CA de 27 de abril, cursante a fs. 153 a 158, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta y dispuso se ponga en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como representante legal del Órgano que generó la norma impugnada, citación que se llevó a cabo el 28 de agosto del 2012.

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma

impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente Constitucional del Estado Plurinacional y Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2012, que cursa de fs. 199 a 205, señaló lo siguiente: a) La eficacia de los actos jurídicos o contratos es la regla, por lo que la ineficacia de los mismos se constituye en la excepción; sin embargo, no se trata de una excepción ocasional o poco frecuente, sino todo lo contrario, suele presentarse en muchos casos, que impide por diversas razones que los actos jurídicos y los contratos puedan surtir efectos; b) El accionante al referirse a otros institutos jurídicos que prevén la ineficacia de un contrato no tomó en cuenta que: La anulabilidad, si bien es parecida a la rescisión, se distingue de ésta en mérito a que se fundamenta en un vicio del propio acto o contrato cuya invalidez está pendiente y no en un perjuicio hacia alguna de las partes, es por ese motivo que sus plazos son diferentes, debido a que las causales de la anulabilidad se consideran más graves que las de la rescisión; en cuanto a la nulidad de los contratos, es considerada como causal de una ineficacia o invalidez permanente de los actos o contratos jurídicos, lo que en doctrina significa que el acto nunca fue válido, es decir, que su ineficacia se prolonga desde el momento de su celebración en adelante; en cambio, la acción de rescisión, si no existe la declaratoria judicial de rescisión y transcurre el plazo prescriptorio de dos años establecido, el contrato será válido; c) La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo, es una acción que concede la ley civil a personas en determinadas circunstancias, al existir un vicio previsto por la ley. La rescisión debe ser declarada judicialmente y los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato, siempre y cuando se den dentro de determinados presupuestos como ser: 1) La lesión a una de las partes, cuando la desproporción entre las prestaciones excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida y siempre que tal diferencia resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro; y, 2) Otro caso de rescisión es cuando el contrato se ha suscrito y concluido en estado de peligro, por lo que una de las partes, en la necesidad de salvarse así o a terceras personas, o sus bienes propios o ajenos, de un peligro actual e inminente, es explotada en forma inmoral por la otra parte, que conociendo ese estado de necesidad y peligro se aprovechó de él para obtener la conclusión del contrato; cabe advertir que el efecto de la rescisión de un contrato retrotrae al momento de la celebración del mismo, pues en ese preciso momento en el cual está presente el vicio que originó la rescisión, en este aspecto tiene una similitud con la anulabilidad; sin embargo, en la anulabilidad la confirmación del contrato tiende a subsanar un vicio con el que el mismo nació; d) En ese orden de ideas, el accionante reclama la diferencia de plazos para la prescripción de la acción entre la nulidad de los contratos y la rescisión de los mismos, aspecto que obedece precisamente a que la norma considera más importante, tanto por las consecuencias patrimoniales que acarrearía su prescripción como por su importancia intrínseca y por la gravedad del tema, que la nulidad de los contratos tengan plazos lo suficientemente amplios como para que el interesado pueda reclamar sus derechos. Asimismo la gravedad de las causales de nulidad se ve reflejada en el hecho de que la nulidad pueda ser demandada por quienes tengan interés en ella, así como por el Ministerio Público; mientras que en la rescisión del contrato, sólo puede ser demandada por la parte perjudicada; es decir, que la nulidad es materia de orden público y la rescisión es de orden privado, es por este motivo que un acto jurídico nulo no puede subsanarse por la confirmación, sin embargo el contrato sujeto a rescisión puede ser confirmado por la persona a quien corresponda la acción; e) Respecto a lo aseverado por el accionante, referente a la vulneración del principio de igualdad, establecido por los arts. 8.II, 14.I y III y 119 de la CPE, se tiene que el artículo impugnado de inconstitucional no vulnera tal principio, ya que la rescisión de los contratos y el plazo establecido para la prescripción de la acción en el caso de la rescisión responde precisamente a que las causas establecidas en la ley son...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0686

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 2139/2012

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-21392012-del-08-de-noviembre-de-2012

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