Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 2621/2012 del 21 de Diciembre de 2012

RESUMEN: El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y conforme al art. 12.2 de la LTCP, resuelve: 1º Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 534.I, que establece: “La base para la subasta de inmuebles será el importe de su valuación fiscal; y, II -en la frase que señala: “A falta de esta valuación”- del CPC, por los argumentos descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2ºDeclarar la CONSTITUCIONALIDAD del art. 542.I y II del mismo Código, al haberse determinado que sus disposiciones no son incompatibles con el derecho, valores ni principios alegados por la accionante. 3º Ordenar la notificación al personero del órgano que generó la norma declarada inconstitucional, así como a la autoridad judicial consultante, en aplicación del art. 117 de la LTCP.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2621/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012

SALA PLENA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 01532-2012-04-AIC
Departamento: Cochabamba

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, a instancia de Rocío Lizeth González Vargas en representación de Bolivian Wire & Cable Company S.A. (CABLEBOL S.A.), dentro del proceso ejecutivo seguido por Luis Erick Gustavo Balderrama Plaza contra la empresa mencionada; demandando la inconstitucionalidad de los arts. 534.I y II -en su frase: “A falta de esta valuación…”- y 542.I -en la parte que señala: “…con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base”- y II -salvo la parte in fine- del Código de Procedimiento Civil (CPC), por ser presuntamente contrarios a los arts. 7 inc. j) y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 8.II y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) vigente; 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 105 y ss. del Código Civil (CC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 21 de julio de 2010, cursante de fs. 49 a 56, la incidentista -ahora accionante- expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Relación sintética de la acción

Dentro del proceso ejecutivo iniciado por Luis Erick Gustavo Balderrama Plaza contra CABLEBOL S.A., el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, dictó Resolución de 16 de diciembre de 2008, declarando probada la demanda e improbada la excepción de impersonería opuesta por Mario Jaime Jiménez Prudencio, pese a que el mencionado demostró con documentación idónea que desde el 2002, ya no ejercía representación legal de la empresa demandada; contra dicha decisión, el 16 de enero de “2008” -lo correcto es 2009, planteó recurso de apelación, concedido y en espera de resolución por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia.

Posteriormente, en aplicación del art. 550 del CPC, el demandante ofreció fianza de resultas para la ejecución provisional del referido fallo, que fue aceptada. Seguidamente, el 25 de marzo de 2010, solicitó la anotación preventiva de la Resolución sobre los bienes inmuebles de la empresa, “ello con la seguridad de proceder a su subasta y remate”.

Precisa que, las normas impugnadas de inconstitucionales son totalmente contradictorias y lesivas a sus derechos fundamentales a la propiedad y al pago de un justo precio por ella; toda vez que el art. 8.II de la CPE, proclama que nuestro país es un Estado que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, entre otros, la igualdad, el equilibrio y la justicia social, lo que no se cumple en la aplicación de los artículos objetados. Así, deberá tomarse en cuenta que si bien los derechos fundamentales son, en principio, de igual importancia por su naturaleza, la doctrina ha establecido su preferencia respecto a otros, como es el caso de los derechos a la vida, a la libertad y a la propiedad privada como contenido mínimo de subsistencia y salud; y que, los derechos no son absolutos sino que están limitados por los derechos de los demás.

En ese marco, enfatiza que, el contenido esencial del derecho a la propiedad es el valor económico apreciable en dinero, que en una economía de mercado libre es determinado por la oferta y la demanda y según las circunstancias de ese tiempo; destruyendo cualquier disposición que fije un valor inferior al que tiene el bien en el mercado, ese contenido esencial, desnaturalizándolo, al ser arbitrario e ilegal. Al respecto, refiere que el autor Juan José Lima, considera al valor fiscal o catastral empleado en el remate de los bienes inmuebles en Bolivia, una medida totalmente injusta que además imposibilita el cobro total de la deuda y genera por otra parte, la concurrencia de terceros comprometidos con el demandado para adjudicarse los bienes en fraude de la administración de justicia y la injusta adjudicación judicial de bienes a precios ínfimos y su posterior venta tomando como criterio sus valores reales comerciales. En ese sentido, es de advertir que el valor catastral o fiscal no es un valor justo ni refleja el verdadero precio del inmueble, al estar desactualizado; dando lugar a un remate en un precio mínimo que no llega a cubrir ni la décima parte de la deuda, lo que a su vez da lugar a que se amplíe el embargo a más bienes del deudor, estableciéndose una espiral en la cual éste nunca deja dicha calidad pudiendo despojársele de todo su patrimonio. A más de lo expresado, y sin tomar en cuenta que los inmuebles dentro de los procesos ejecutivos ya se rematan injustamente en su precio catastral, el art. 542.I y II del CPC, permite la rebaja de la base de la subasta de entre 20%, 25% y 50% y la adjudicación del acreedor en el 80% de la última base, contrariamente al valor justicia, restringiendo mayormente el derecho propietario del deudor.

Lo expuesto denota que las normas denunciadas de inconstitucionales contradicen el derecho a la propiedad, por:

a) No respetar el valor comercial del inmueble ni el derecho al pago con un precio justo; b) Permitir que el deudor no sólo pierda su inmueble sino que nunca llegue a cubrir su deuda; procediéndose incluso a la rebaja de dichos valores ínfimos cuando no concurren postores como si fuese culpa del deudor; c) Poner al deudor en una situación de morosidad permanente al no serle posible cubrir la acreencia; y, d) No observar el verdadero valor de la propiedad para el caso de un remate. De esa forma, -añade- no se respeta el principio de proporcionalidad, toda vez que no obstante que el acreedor tiene derecho a perseguir judicialmente los bienes del deudor, la medida legal de restricción o limitación adoptada debería guardar un perfecto y razonable equilibrio con el fin perseguido; no se cumple además el principio de justicia material, el que debería motivar a que sea un perito el que valúe el inmueble en su valor comercial permitiendo que se cubra la deuda efectivamente; y, finalmente, se conculca el principio de supremacía constitucional que establece que las disposiciones legales ordinarias no pueden contradecir ni desconocer los valores, principios, derechos y garantías que consagra la Ley Fundamental.

I.1.2. Trámite procesal de la acción y Resolución de la autoridad consultante

A través de la Resolución de 2 de agosto de 2010 (fs. 58 vta. a 59 vta.), el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta; disponiendo la remisión de antecedentes ante el extinto Tribunal Constitucional en grado de consulta.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por AC 0757/2012-CA de 14 de septiembre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución de 2 de agosto de 2010 y admitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando poner el recurso en conocimiento del personero del órgano que generó la norma impugnada (fs. 70 a 74); lo que se cumplió el 26 de octubre de 2012 (fs. 95).

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Por memorial remitido vía fax, recibido en este Tribunal el 13 de noviembre de 2012, cursante de fs. 101 a 110 vta., el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, como representante del órgano que generó las normas impugnadas de inconstitucionales, expresó: 1) De acuerdo a lo previsto por la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, una persona se encuentra facultada para interponer una acción de inconstitucionalidad concreta, cuando la resolución final del proceso dependa de la norma objetada de inconstitucional; no cumpliéndose dicha condición en el caso presente, en el que se imputa la inconstitucionalidad de normas aplicables en ejecución de sentencia, pese a haberse aplicado a solicitud del demandante el art. 550 del CPC; es decir, la ejecución provisional de la sentencia previa fianza de resultas. Así, las disposiciones refutadas no tienen relación alguna ni incidencia en la decisión final o sentencia del proceso, por lo que no correspondía la admisión de la presente acción tal como se estableció en el AC 0064/2012-CA de 22 de febrero; 2) Resulta inconsistente demandar la inconstitucionalidad de una norma señalando que lesiona normas de una Constitución Política del Estado abrogada, como hace la accionante, al citar los arts. 7 inc. j) y 22 de la Ley Fundamental abrogada; 3) El Tribunal Constitucional efectúa el control de constitucionalidad no así el de legalidad que pretende la incidentista al referir la vulneración de los arts. 105 y ss. del CC, cuestión que compele al ámbito del control de legalidad; 4) De acuerdo al art. 28 de la DADDH, los derechos de cada hombre se ven limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos, por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático; de ahí que el que una persona constituya sus bienes en garantía para la devolución del dinero obtenido en calidad de préstamo, no implica la conculcación del derecho a la propiedad privada; pues, la ejecución de la garantía real de referencia, contrariamente a lesionar los derechos del deudor, es la consecuencia legal por el incumplimiento del compromiso asumido; siendo la subasta y remate procedimiento legales aplicados dentro de un proceso judicial y previa autorización del juzgador de acuerdo al art. 1470 del Código antes citado; 5) El justo precio que se alega en la acción, no tiene relación alguna con las normas objetadas sobre la subasta y el remate de un determinado bien; confundiéndose el sentido del justiprecio utilizado en casos de expropiación forzosa con la valuación fiscal empleada en ejecución de un bien inmueble a favor del acreedor; 6) La valuación fiscal no responde a parámetros arbitrarios, por cuanto el valor catastral de un inmueble es el asignado al mismo a partir del impuesto calculado precisamente en base al valor de éste, la construcción y el índice de aprovechamiento en la relación entre ambos. A la inversa, el valor comercial no guarda relación necesaria con el costo de producción sino que es determinado “libremente” por la fluctuación económica y por el “grado de interés del comprador”; resultando en consecuencia pertinente la disposición normativa que establece como base para la subasta la valuación catastral o fiscal que es además determinada antes del proceso, en aplicación de elementos objetivos determinados por instancia pública y no por intereses de los particulares en conflicto. Por otra parte, sí es posible a falta de valuación fiscal que se efectúe el peritaje, lo que ratificaría la impertinencia de la acción intentada; y, 7) En cuanto a la base de la subasta de 20%, 25% y 50% y adjudicación del acreedor en el 80% de la última base en caso de ausencia de postores; este procedimiento garantiza la devolución del monto adeudado a favor del acreedor, toda vez que la falta de postor implica la imposibilidad de lograr este cometido en detrimento de los derechos del acreedor; constituyendo por ende dicha norma, una garantía a favor de éste a fin que no exista dilación e incumplimiento del crédito correspondiente.

II. CONCLUSIONES

II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Luis Erick Gustavo Balderrama Plaza contra CABLEBOL S.A., el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, emitió la Resolución de 16 de diciembre de 2008, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por el ejecutado, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta el trance de subasta y/o remate de los bienes propios de “Jaime Jiménez”, para que con su producto se pague la suma adeudada de $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses), más intereses legales (fs. 21 a 22 vta). Por Auto de 6 de enero de 2009, la autoridad judicial citada, a solicitud del demandante, enmendó el fallo de primera instancia, ordenando la subasta y/o remate de los bienes de CABLEBOL S.A., embargados o por embargarse (fs. 24 y vta.).

II.2. Por memorial presentado el 16 de enero de 2009, Mario Jaime Jiménez Prudencio, planteó recurso de apelación contra la Resolución dictada (fs. 30 a 34 vta.); que corrido en traslado, fue contestado por el demandante de fs. 37 a 38; concediéndose la apelación en el efecto devolutivo por ante el ad quem, a través de Auto de 30 de igual mes y año (fs. 38 vta.). Posteriormente, el 15 de junio de ese año, el demandante solicitó señalamiento de audiencia para la calificación y ofrecimiento de fianza de resultas (fs. 40), efectuada el 21 de julio del mismo año, aceptándose dicho ofrecimiento (fs. 42).

II.3. Mediante memorial de 9 de noviembre de 2009, el demandante acompañó gravámenes que demostraban el cumplimiento de la fianza de resultas, impetrando que como medidas previas se ordene al Juez Registrador de Derechos Reales (DD.RR.), certifique los bienes inmuebles registrados a nombre de CABLEBOL S.A., así como que la Cooperativa Mixta de Telecomunicaciones de Cochabamba Ltda. (COMTECO Ltda.), indique las acciones telefónicas pertenecientes a esa empresa; y, que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, señale las cuentas corrientes, cajas de ahorro y depósitos a plazo fijo consignadas a nombre de la empresa o de su representante Mario Jaime Jiménez Prudencio (fs. 46).

II.4. La accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 534.I y II del -en su frase: “A falta de esta valuación…”- y 542.I -en la parte que señala: “…con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base”- y II -salvo la parte in fine: “Los saldos impagos podrán ser reprogramados por las entidades de intermediación financiera”- del CPC; normas que en su totalidad se hallan redactadas de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 534.- (Base para la subasta)

I. La base para la subasta de inmuebles será el importe de su valuación fiscal.

II. A falta de esta valuación se designará de oficio un perito, ingeniero o arquitecto, y en su defecto una persona idónea, para tasar los bienes. La base para la venta será la suma fijada en la tasación”.

“ARTÍCULO 542.- (Ausencia de postores)

I. Si se resolviere el derecho del primer adjudicatario y el segundo postor no hiciere uso de la facultad que le confiere el parágrafo II del artículo 528 resolviéndose también su derecho, o si en la subasta no se presentaren postores, el martillero informará dentro del plazo de veinticuatro horas al juez de la causa, quien de oficio o a petición de parte, señalará nuevo día y hora para la subasta, con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base.

II. Si en la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el ochenta por ciento de la última base.

Si el acreedor no hiciere uso de esta facultad, se ordenará una tercera subasta con la rebaja del cincuenta por ciento de la base original. Si en la tercera subasta no hubiere postor, el acreedor se adjudicará el bien en el ochenta por ciento de la última base.

Los saldos impagos podrán ser reprogramados por las entidades de intermediación financiera” (las negrillas fueron agregadas).

II.5. Como normas presuntamente infringidas por la incompatibilidad de las disposiciones cuya constitucionalidad se impugna, la accionante invoca los arts. 8.II y 56 de la Constitución Política del Estado, que prevén:

“Artículo 8.

(…)

II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien” (negrillas añadidas).

“Artículo 56.

I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria”.

II.6. Se alega también la vulneración de las siguientes normas que integran el bloque de constitucionalidad:

“Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad” (DUDH).

“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley” (CADH).

“Artículo XXIII.-

Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar” (DADDH).

II.7. Finalmente, la accionante alude la contradicción de las normas impugnadas de inconstitucionales con los principios constitucionales de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante cuestiona la constitucionalidad de los arts. 534.I y II -en su frase: “A falta de esta valuación…”- y 542.I -en la parte que señala: “…con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base”- y II -salvo su parte in fine: “Los saldos impagos podrán ser reprogramados por las entidades de intermediación financiera”- del CPC; aduciendo que dichas normas no guardan relación con los valores de igualdad, equilibrio y justicia social que proclama el Estado Plurinacional, al fijar como base para la subasta dentro de los procesos ejecutivos, la valuación fiscal que no refleja el verdadero valor del bien inmueble, que resulta ser su valor comercial; infringiendo de esa manera, el derecho a la propiedad privada, así como los principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional. Por consiguiente, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de ejercer el control normativo de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional el art. 202.1 de la CPE.

III.1. Del Tribunal Constitucional Plurinacional en el proceso de construcción del Estado Plurinacional Comunitario

En el marco de la Ley Fundamental vigente, el Estado Plurinacional Comunitario está llamado a la construcción y profundización del mismo sobre la base del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización. Al...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0783

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 2621/2012

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-26212012-del-21-de-diciembre-de-2012

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