DECRETO SUPREMO N° 2535
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado, establece que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
Que el Parágrafo III del Artículo 45 del Texto Constitucional, determina que el régimen de seguridad social cubre la atención por riesgos profesionales, laborales, invalidez, vejez, viudez, muerte y otras previsiones sociales.
Que el Artículo 125 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, dispone que para efectos de la misma, se entenderá como trabajo en condiciones insalubres aquellos definidos en la Ley N° 3725, de 3 de agosto de 2007.
Que el Artículo 126 de la Ley N° 065, señala que a objeto del acceso a la Prestación de Vejez, Prestación Solidaria de Vejez, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y Pago de Compensación de Cotizaciones de los Asegurados y Derechohabientes del Sector Minero Metalúrgico o de los Socios Trabajadores del Sector Cooperativista Minero, aplica la reducción de edad por trabajos en condiciones insalubres, y se aplica la reducción de un (1) año por cada dos (2) años de trabajo en condiciones insalubres hasta un máximo de cinco (5) años de reducción.
Que el Decreto Supremo N° 17305, de 24 de marzo de 1980, establece siete (7) clasificaciones de condiciones de trabajo en el laboreo de minas y otras actividades riesgosas e insalubres a los efectos de determinar las reducciones de edad contempladas en la normativa.
Que el Artículo Segundo del Decreto Supremo N° 17305, señala que las reducciones de edad previstas por el Artículo 91 del Reglamento del...
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